REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21º) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001095

Visto el escrito y su anexos, cursantes de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive del presente expediente, presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por los ciudadanos VICTORIO BENITEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.499.622 en su carácter de parte actora asistida por sus apoderados judiciales EDISON CRESPO y OLGA FUENTES , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.212 y 13.253 respectivamente y por la otra el abogado en ejercicio, ALEJANDRO PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.818, actuando en nombre y representación de la empresa demandada RESTAURANT DENA ONA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha6 de febrero de 1985, bajo el No. 85, Tomo 21-A-Pro, parte demandada en el presente procedimiento, y verificado que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para transigir según consta en la sustitución de poder que cursan al folio 208 del presente expediente y del poder torgado al sustituyente que cursa a los folios 12 al 14 inclusive, escrito mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional a los fines de poner fin a sus diferencias en el presente juicio, este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de homologación, observa lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTATADAS

PRIMERO: En fecha 6 de julio de 2011 el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial niego la solicitud de reposición de causa solicitada por el actor en la presente causa para fundamentar su inconformidad con los montos presentados por la demandada para persistir en el despido, visto que la juez por diligencia suscrita y presentada por el actor en fecha 21 de junio de 2011 donde expresamente solicita “ la devolución de las pruebas promovidas a los fines de fundamentar pormenorizadamente su inconformidad” considero que el actor había manifestado tal inconformidad, por lo cual fijo la audiencia de mediación contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 6 de julio de 2011 a las 10:30 a.m. según auto de fecha 28 de junio de 2011, por lo cual el actor apelo del mismo según diligencia de fecha 6 de julio de 2011, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2011.

SEGUNDO: El presente asunto se encontraba sometido a consideración de este Tribunal, producto de la distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuestos en fecha 6 de julio de 2011 por el abogado Edison Crespo en su carácter de representante judicial de la parte actora , en contra del auto dictado en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que negó la reposición de la causa solicitada por el actor las consideraciones mencionadas supra. A solicitud de ambas partes se suspendió la audiencia de apelación a los fines de establecer una mediación amistosa con la intervención del Juzgado Vigésimo Segundo (22º9 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial presidido por la abogada Beatriz Pinto, de lo cual se evidencia a los autos las distintas reuniones hasta que efectivamente llegaron a un acuerdo.

TERCERO: De una revisión del escrito transaccional presentado por las partes, se constata que las mismas han manifestado actuar de mutuo y común acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; asimismo se evidencia el pago de Bs. 210.000,00 como cantidad acordada para satisfacer todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo, en función de los términos establecidos en el texto de dicho acuerdo, ello establecido producto de la conciliación entre las partes y los acuerdos recíprocos alcanzados, considerando esta Juzgadora que dichas cantidades no merman derechos irrenunciables del trabajador ya que comprende el pago de los conceptos reclamados y condenados; asimismo que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional fue cancelado en ese mismo acto y un remanente de Bs. 36.168,84 se encuentra depositado en una cuenta a favor del actor por ante el juzgado que conoció en mediación la presente causa, pagándose en el acto de firma del acuerdo a favor del actor la cantidad de Bs. 138.831,16 mas Bs. 17.500 a cada uno de sus apoderados judiciales, pagos de los cuales cursan copias de cheques a los folios 125, 126,127, constatándose además que en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÒN:

Ahora bien, así mismo del escrito transaccional presentado se evidencia que en la parte final de la cláusula TERCERA se lee lo siguiente:

(…) El trabajador pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº AP21-L-2010-000629; y desiste de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de la empleadora sean de la naturaleza que fueren ( laborales, civiles, mercantiles, penales, etc) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.”
:

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

Es así que la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”,(sentencia de fecha 10 de mayo de 2006):

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

En consideración al criterio antes expuesto que comparte esta superioridad considera quien decide en cuanto a la transacción presentada declarar como nulo el párrafo de la cláusula Tercera que refiere al desistimiento de cualquier acción, sea de naturaleza, laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra índole, previamente trascrito, homologando la transacción en el entendido que solo se desiste del procedimiento. Así se decide.

En virtud de los hechos antes verificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden establecer acuerdos, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, con la excepción del párrafo de la cláusula tercera antes referido que se entiende no escrito, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Landaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el expediente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) día del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

JG/IO.
Asunto N° AP21-R-2011-001095



En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO