REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000505

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CONTRERAS, SORAIDA PÉREZ, AMANDA URPIN, CARLOS MEDINA, GREGORIO ROMERO, LEOBALDO CARRASQUEL, ELOINA CABRERA, AURA BATISTA, ELIMENSES CARRILLO, OMAR SILVA, IRMA TABET, BERNARDINO ARCAYA, MARIRENE VASQUEZ, DANIEL BORGES, LUIS ESCALANTE, PEDRO NORIEGA, FRANCISCO VERENZUELA, YORAXY SALAS, JUSTO LAMAS y FLORENTINO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nùmeros. 1.552.312, 4.000.262, 3.820.521,1.799.839, 1.453.279,3.223.174,3.981.748,1.711.586,3.611.188,4.589.924,1.899.997,1.442.145,3.662.233,3.400.456,5.571.001,501.562,175.859,4.115.206,641.455,2.550.748respectivamen-te.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.46.167 y 69.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCANO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 146.239.

MOTIVO: Ajuste Mensual de la Pensión de Jubilación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31de marzo de 2011, por el abogado HECTOR MANUEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2011.

En fecha 06 de mayo de 2011 fue distribuido el presente expediente y se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día 26 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes 04 de octubre de 2011 a las 08:00 a.m.; sin embargo, visto que la Juez que preside este Juzgado, estuvo de reposo médico, expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 30 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, se fijó nuevamente la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día viernes 18 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron en su escrito libelar los accionantes: Que los actores prestaron servicios para la demandada; que actualmente están en condición de jubilados de la siguiente forma: NELSON ENRIQUE CONTRERAS: Cédula de identidad Nº 1.552.312. Jefe de sección de cuentas por pagar, jubilado el 1-01-1999; SORAIDA PÉREZ: Cédula de identidad Nº 4.000.262. Secretaria, jubilada el 2-10-2000; AMANDA URPIN: Cédula de identidad Nº 3.820.521. Supervisor, jubilado el 2-10-2000; CARLOS MEDINA: Cédula de identidad Nº 1.799.839. Supervisor, jubilado el 1-11-1999; GREGORIO ROMERO: Cédula de identidad Nº 1.453.279. Electricista Maestro de Planta, jubilado el 1-01-1999; LEOBALDO CARRASQUEL: Cédula de identidad Nº 3.223.174. Supervisor, jubilado el 1-06-1999; ELOINA CABRERA: Cédula de identidad Nº 3.981.748. Jefe de Oficina Servicio 1A, jubilado el 1-07-1994; AURA BATISTA: Cédula de identidad Nº 1.711.586. Secretaria Ejecutiva, jubilado el 1-09-1991; ELIMENSES CARRILLO: Cédula de identidad Nº 3.611.188. Caporal, jubilado el 1-01-1999; OMAR SILVA: Cédula de identidad Nº 1.899.997. Caporal, jubilado el 2-02-2000; IRMA TABET: Cédula de identidad Nº 1.899.997. Gerente de División, jubilado el 1-07-1994; BERNARDINO ARCAYA: Cédula de identidad Nº 1.442.145. Operador de planta de hidrógeno, jubilado el 1-06-1992; MARIRENE VASQUEZ: Cédula de identidad Nº 3.662.233. Gerente, jubilado el 1-02-2000; DANIEL BORGES: Cédula de identidad Nº 3.400.456. Chofer, jubilado el 1-01-1999; LUIS ESCALANTE: Cédula de identidad Nº 5.572.001. Chofer, jubilado el 2-10-2000; PEDRO NORIEGA: Cédula de identidad Nº 501.562. Chofer, jubilado el 2-08-1983; FRANCISCO VERENZUELA: Cédula de identidad Nº 175.859. Caporal, jubilado el 1-12-1990; YORAXY SALAS: Cédula de identidad Nº 4.115.206. Oficinista, jubilado el 2-10-2000; JUSTO LAMAS: Cédula de identidad Nº 641.455. Diligencista, jubilado el 2-10-2000; FLORENTINO RAMÍREZ: Cédula de identidad Nº 2.550.748. Instructor, jubilado el 2-10-2000; que las pensiones hasta el mes de junio de 2007 fueron inferiores al salario mínimo urbano mensual; que dichas jubilaciones se hicieron de acuerdo a lo pactado en los convenios colectivos, específicamente en la cláusula 64 de la convención colectiva; que el plan de jubilaciones entró en vigencia el día 1-01-1969, y ha tenido diversas modificaciones. que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad recurrida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula antes transcrita, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispuso en su Art. 80, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, la empresa demandada ha venido pagando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello la accionada está en mora con las diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que se promulgó la Constitución, o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha; que la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación a partir del año 2007, a todo el personal jubilado de la empresa, pero no ha sido posible que se haga el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación. Por lo que reclaman:1) Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones pagadas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano, desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desde la fecha en que las personas jubiladas posterior a la promulgación de la Constitución, hasta el mes de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional en forma voluntaria. 2) Se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de pagar, de acuerdo a lo establecido en el Art. 92 Constitucional; y 3) Y la corrección monetaria de las sumas adeudadas. El monto total demandado asciende a la cantidad de Bs. F 185.000,00.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo a partir del mes de junio de 2007 de manera voluntaria realizó el aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, y que por lo tanto todas aquellas personas que ostenten tal condición reciben la cantidad de Bs.F 1.064,25, monto éste que se corresponden con el salario mínimo urbano nacional. Que el ajuste o aumento realizado por su representada no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la de demandada de pertenecer al actual sistema de Seguridad Social, el cual recae en cabeza del Estado, ya que sigue siendo de carácter convencional y no contributivo, por tanto no existe la obligación de homologar hacia el futuro y menos de manera retroactiva. Sin embargo, reconoció como hechos ciertos, la prestación de servicios de los demandantes, los cargos desempeñados al tiempo de la concesión del beneficio de jubilación; que el plan de jubilación de la empresa ha sufrido en el tiempo variaciones en mejora para los jubilados; y que a partir del mes de julio de 2007, voluntariamente decidió aumentar el monto que por concepto de jubilación se otorga a los trabajadores que cumplen con los requisitos previstos en la convención colectiva, equivalente al salario mínimo urbano nacional. Siguiendo con su contestación, la accionada, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que el ciudadano Omar Silva, haya sido jubilado el 2-02-2000, dado que fue jubilado el 2-10-2000; las diferencias en los montos de las pensiones, así como las cantidades supuestamente adeudadas a cada uno de los accionantes; que la demandada deba intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria, sobre las supuestas diferencias en las pensiones; que no le es aplicable el artículo 80 constitucional; que no es vinculante la sentencia N° 816 de fecha 26/07/2005 dictada por la Sala de Casación Social, y por ultimo solicitó la demandada sea declarada la demanda sin lugar. Finalmente alegó como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, con base en lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil. Así los demandantes interpusieron la demanda en fecha 18-5-2009, produciéndose la notificación el primero (1º) de junio de 2009, por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida por los actores, se verifica exclusivamente con respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 01-06-2006. Es decir, las pensiones generadas entre el 31-12-1999 hasta el 31-5-2006, se encuentran prescritas.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que de acuerdo a los que se había explanado en el libelo, reclaman el pago de las diferencias en las pensiones de jubilación que estaban inferiores al salario mínimo, desde enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual la empresa demandada homologó voluntariamente las pensiones al salario mínimo, con lo cual renunció tácitamente a la prescripción, tal como lo ha establecido la Sala de casación Social, y sobre esas cantidades los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que la demandada es una empresa que no se le debe aplicar el artículo 80 de la Constitución, porque no forma parte del sistema de seguridad social, sino que es obligación del Estado, pretender la aplicación de la norma a todas las empresas, crearía una discriminación entre las empresas que tienen un plan de jubilación, en el contrato colectivo y las que no lo tienen y que no se ven obligados por esta norma. Que la LOT no establece esta obligación. Que lo que se estableció en el contrato colectivo para los jubilados no solamente es la pensión, sino otras circunstancias que benefician en su conjunto al trabajador, como son el seguro médico, HCM. Alegan la sentencia de fecha 31.05.2005, Victor Quevedo contra PDVSA. Finamente, alegan la prescripción.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10 de febrero de 2011, se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora;

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandada recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a: en primer lugar la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa en lo que se refiere a una jurisprudencia de la Sala de Casación Social que fue alegada en la contestación y también en la audiencia de juicio, que es la sentencia del caso Victor Quevedo contra PDVSA, de fecha 31.05.2005, en la que establece la Sala, que la pensión de jubilación que tenía establecida PDVSA, en su convención colectiva, era mas beneficiosa que la que establece el Estatuto sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios Públicos y en tal sentido, señala la sentencia que la pensión de jubilación que establece PDVSA, no se iba a regir por este estatuto sino el de la convención colectiva, y es el caso que nosotros consideramos se aplica, en virtud que la Electricidad de Caracas, no solamente tiene un plan de jubilación que establece una cantidad de dinero equiparable al salario mínimo, sino que además tiene un conjunto de beneficios que resultan ser mejores para el jubilado y que excede en su cuantía del salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, como por ejemplo, beneficios de asistencia médico odontológicas, exención en el pago de la luz eléctrica, HCM, seguro de vida, es decir que en su conjunto, exceden en su cuantía al salario mínimo urbano. Además de ello ciudadano Juez, si bien es cierto que la Electricidad de Caracas, es una empresa del Estado, no es menos cierto que no es el Estado y que por lo tanto, no estaría obligada a cumplir con los extremos y requisitos que establece el artículo 80 de la Constitución. Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que son procedentes estos conceptos y ratifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que su representada deba pagar esos conceptos homologados al salario mínimo, se hace valer la sentencia del 25.01.2005, en la cual la Sala Constitucional, interpretó el sentido y alcance del Art. 80 de la CRBV, y en tal sentido solicitan se paguen desde el momento en que la Sala interpretó el artículo, toda vez que ellos no podían prever el sentido de la norma, ni con efectos hacia el futuro ni con efectos retroactivo. Por otro lado la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la defensa de prescripción sin tomar en cuenta la sentencia de fecha 09.10.2008, de la Sala de Casación, caso Colegio de Médicos del estado Bolívar, que establece que el estatus de jubilado coloca al trabajador y patrono en un vinculo civil y no laboral, regulado por el artículo 1980 del CCV, es decir que prescribe a los 3 años, en este caso la demanda se interpuso el 17.05.2006, que es cuando corresponden los 3 años de prescripción. El otro punto que nosotros apelamos, es el punto de los intereses de mora, en cuanto a que la recurrida declaró procedente el concepto, aún cuando de conformidad con el artículo 92 constitucional los intereses de mora proceden por la demora en el pago del salario y de prestaciones sociales y en este caso estamos hablando de pensión de jubilación que tienen una naturaleza distinta, pues son personas que no están incluido en el proceso productivo de la empresa, por lo que no puede aplicarse analógicamente tal norma y así solicitan al Tribunal se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

La apoderada judicial de la parte actora en su exposición oral ante esta alzada, manifestó de viva voz que sobre el punto de pensión de jubilaciones de la C.A. la Electricidad de Caracas, ya hay diversas sentencia emanadas de la Sala de Casación Social, donde establece claramente la aplicación del artículo 80 a los pensionados y jubilados tanto del sector público como del privado, en los siguientes casos sentencia 989 del 21.09.2010, sentencia 1037 del 30.09.2010, sentencia 1660 del 14.12.2010, donde se estableció claramente que en este tipo de reclamaciones procede la diferencia de homologación de estas pensiones al salario mínimo nacional y procede igual el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 e igualmente declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por parte de la demandada, en cuanto considera que el hecho de haber homologado voluntariamente en el año 2007 la pensión de jubilación, se tiene como un acto de renuncia tácita y por ende declara con lugar la demanda interpuesta, consideramos que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y pedimos al Tribunal que en vista de la sentencia de la Sala de Casación Social aplicada por el Tribunal y que hoy se están aplicando en los Tribunales de instancia, en los casos AP21-R-2011-000343, AP21-R-2011-000407 Y AP21-R-2010-000389, sea aplicado en el caso de autos y se confirme la sentencia.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente a los fines de precisar los puntos de la apelación y en específico la fecha para el cómputo del lapso de prescripción.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por solicitud de homologación de pensión de jubilación.

Habiendo apelado la parte demandada, la misma en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, objetó la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, toda vez que el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia negativa en la aplicación de una sentencia de la Sala de Casación Social, según la cual si el régimen convencional es mas favorable al del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios Público, es el que debe aplicarse; asimismo, que no se les debe aplicar el artículo 80 de la Constitución porque ellos no son el Estado; y finalmente, alegaron la prescripción de la acción.

La parte actora (no apelante) señaló que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que pidió su confirmación.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 135 al 150, ambos inclusive, del expediente:

Cuaderno de recaudos Nº 1:
Nelson Contreras B: Marcada “A” constancia expedida el 20/03/2009. Soraida Pérez Molina, marcada “B” constancia expedida el 15/02/2007. Amanda M. Urpin Hernández: Marcada “C1” constancia expedida el 02/03/2009; Marcada “C2 a la C7” recibos de pago de pensión. Carlos Hugo Medina Noguera: Marcada “D1” constancia expedida el 20/03/2009; Marcada “D2 a la D8” recibos de pago de pensión. Gregorio Romero: Marcada “E1” constancia expedida el 02/03/2009. Marcada “E2” copia de recibo de pago. Leobaldo Carrasquel León: Marcada “F1” constancia expedida el 18/02/2009, marcada “F2 a la F10” legajos de recibo. Eloina Alfreda Cabrera: Marcada “G1” constancia expedida el 18/02/2009 y marcada “G2 a la G9” legajos de recibo. Aura del Carmen Batista: Marcada “H1” constancia expedida el 20/02/2009 y marcada “H2 a la H3” legajos de recibos de pago. Elimines Segundo Carrillo: Marcada “I1” constancia expedida el 27/02/2009. Marcada “I2” relación de monto de pensión. Omar Silva Cordero: Marcada “J1” constancia expedida el 27/02/2009; Marcada “J2” relación de monto de pensión. Irma Tabet de Pérez: Marcada “K1” constancia expedida el 18/02/2009 Marcada “K2 a la K6” legajos de recibos de pagos de pensión. Bernardino Arcaya: Marcada “L1” constancia expedida en fecha 10/07/2007 y Marcada “L2” recibo de pago de pensión. Marirene Vásquez: Marcada “M1” constancia expedida en fecha 25/02/2009 y marcada “M2 a la M9” legajos de recibos de pagos. Daniel Borges: Marcada “N1” constancia expedida el 30/03/2009 y marcada “N2 a la N8” legajo de recibos de pagos. Luis Escalante: Marcada “Ñ1” constancia expedida el 03/02/2009 y marcada “Ñ2” recibo de pago de pensión. Pedro Noriega: Marcada “O1” constancia expedida el 20/03/2009 y marcada “O2 a la O7” legajos de recibos de pagos. Francisco Verenzuela: Marcada “P1” constancia expedida el 06/02/2009 y marcada “P2 a la P8” legajo de recibos de pagos. Yoraxy Salas de Lamas: Marcada “Q1” constancia expedida el 20/02/2009 y marcada “Q2 a la Q3” legajo de recibos de pagos. Justo Rafael Lamas García: Marcada “R1” constancia expedida el 20/02/2009 y marcada “R2 a la R3” legajo de recibos de pagos. Florentino Ramírez: Marcada “S1” constancia expedida el 06/03/2009 y marcada “S2 a la S3” legajo de recibos de pagos. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en cuanto a la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos, las fechas de inicio y terminación, que se les concedió el beneficio de jubilación contractual, y que desde las fechas en que se le comenzó a pagar la pensión, es decir desde el 30-12-1999 hasta el 30-6-2007, todos los accionantes recibieron por dicho concepto cantidades inferiores al salario mínimo urbano nacional, no son puntos cotrovertidos en el presente juicio. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la documental J1, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se observa que el demandante Omar Silva, se desempeñó como Caporal para la demandada y fue incorporado a la nómina de jubilados el día 2-10-2000, tal como lo sostuvo la parte demandada. Y así se establece.

Marcadas con los numerales 1 al 9, copias de Gacetas Oficiales relativas a resoluciones y decretos salariales en distintas fechas, al respecto se observa que al ser actos emanados del Ejecutivo Nacional, son fuentes de derecho que forman parte del conocimiento jurídico del Juez, y se aplican en la medida que correspondan al presente caso. Así se establece.

Marcado con los números 10 al 38, cursantes desdel folio 120 al folio148 del cuaderno de recaudo Nº 1 “legajos de copias de comunicaciones” suscritas por los directivos de la Asociación de Jubilados dirigidas a la empresa demandada en los años 2000, 2003, 2005, 2007 y 2008, solicitando aumento de la pensión de jubilación así como otros beneficios; de igual forma cursan copias de dos comunicaciones emanadas de la accionada de fecha 08.08.2005 y 30.07.2007, respectivamente. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto aun cuando algunas tienen sellos de recibidos, las mismas son comunicaciones genéricas solicitando la homologación de las pensiones por un ente civil asociativo a favor de todos los jubilados, que no implican un reclamo directo de cada accionante para surtir efecto alguno en cuanto a sus acciones, ni tienen que ver sobre lo contradictorio en el presente proceso.

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los originales correspondientes a la documentales marcadas con la letras “C2, C7, D2, D8, E2, F2 a la F10, G2 a la G9, H2 a la H3, I2, J2, K2 a la K6, L2, M2 a la M9, N2 a la N8, Ñ2, O2 a la O7, P2 a la P8, Q2 a la Q3, R2 a la R3, S2 a la S3, así como los numerales marcados 10 al 38; la representación judicial de la parte demandada, no exhibió ninguno de los instrumentos, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA, teniendo por exactas las copias promovidas; sin embargo, deben desecharse del proceso, en virtud que dichas documentales no versar sobre derechos discutidos, tal como se estableció supra. Así se establece.

En relación a la prueba de informes solicitada a la Asociación de Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, no consta en autos su resulta, desistiendo la parte promoverte en la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte Demandada:
Cuaderno de recaudos Nº 2

Promovió y consigno documentales marcadas con las letras “B, C, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9,E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19 y G20, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos Nº 2 y se valoran a continuación:

Marcados B y C cursan en copias la convención colectiva de trabajo y el Plan de jubilaciones de los trabajadores de la empresa accionada, resultando forzoso para esta juzgadora señalar que las Convenciones Colectivas por ser cuerpos normativos de carácter sui generis, forman parte del conocimiento jurídico del Juez, con lo cual, en atención al principio iura novit curia, las mismas serán apreciadas, como fuente de derecho, en tanto que resulten aplicables a la controversia. Así se establece.

Marcados D1 a la D13, cursan copias de las impresiones de los estados de cuenta individuales de cada accionante extraídos de la página web del IVSS, los cuales deben desecharse del proceso, pues no resultó discutido en juicio, que se encuentren recibiendo del citado organismo, su pensión de vejez, y así se establece.

Marcadas E1 a la E20 cursan originales de constancias de fecha 3-6-2009, emanada de la empresa, en las que se le acredita a cada demandante su tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, y las fechas a partir de las cuales pasaron a formar parte de la nómina de jubilados. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos en el juicio pues las partes reconocieron la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos, fecha de inicio y egreso, que a todos los accionantes se les concedió el beneficio de jubilación contractual, y que desde las fechas en que se le comenzó a pagar la pensión. Se exceptúa la documental marcada E10 (folio 155) constancia de fecha 03.06.2009, en la que se acredita que el demandante Omar Silva, en el despeño de su cargo de Caporal fue incorporado a la nómina de jubilados el día 02.10.2000, y así se establece.

Finalmente, cursan marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19 y G20, cursan copias de las solicitudes de afiliación al Fondo de previsión de los trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas y sus empresas filiales; asimismo, cursan recibos de pago de las pensiones de los demandantes al mes de junio de 2007, y de los meses siguientes, para demostrar que la empresa voluntariamente a partir del mes de julio de 2007, homologó al salario mínimo urbano nacional las pensiones que recibían los hoy demandantes, razón por la que este Juzgado desecha del proceso los documentos en referencia, por pretender demostrar hechos que no se encuentran discutidos en el juicio, y así se establece.

Prueba de Informes:

En lo atinente a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Libertador, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., Banco Provincial, Banco Universal, Banco Venezolano de Crédito, sólo consta en autos la proveniente del IVSS, cuya resulta cursa al folio 285 al 288 de la pieza Nº 1, desistiendo la parte demandada del resto de las promovidas.

Este Juzgado con relación a la información suministrada por el mencionado ente, la desecha del proceso, por cuanto no resultó un hecho controvertido, el que los demandantes reciben de parte del I.V.S.S su pensión de vejez, por haber cumplido con el número de cotizaciones y la edad exigida para hacerse acreedores a la prestación dineraria, y así se establece.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda por homologación y cobro de diferencia en el ajuste de la pensión de jubilación, declarando sin lugar la defensa subsidiaria de prescripción y considerando que la demandada sÍ estaba obligada a pagar las pensiones de jubilación en base a el salario mínimo nacional urbano según lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condenó a pagar las diferencias de pensión solicitadas por los actores en su libelo desde enero de 2000 hasta junio de 2007.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a solicitar se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011 por varias razones, en primer lugar, por cuanto se condena a la demandada a pagar las diferencias de pensiones de jubilaciones homologadas al salario mínimo, considerando que una de sus defensas que no fue considerada por el a quo es que ellos por no estar inmersos en el sistema de seguridad social no les corresponde cumplir con lo contenido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto ello es un deber del Estado; en segundo lugar por cuanto alegan que la sentencia incurrió en un vicio de incongruencia negativa por cuanto tanto en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio se solicito que se aplicara el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en el caso Víctor Quevedo Vs PDVSA de fecha 31 de mayo de 2005, y el juez no se pronuncio al respecto, caso en el que se estableció que las pensiones de jubilación que tiene establecida PDVSA no debía regirse por la Ley Sobre el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos por cuanto estas tenían beneficios superiores para los jubilados que simplemente recibir una cantidad de dinero limitada al salario mínimo, y por ello solicitan pronunciamiento de esta alzada con respecto a este criterio. Así mismo, alegan en su apelación que en el supuesto que el Tribunal considere que esos conceptos son procedente, alegan la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en la cual se interpreto el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, que se alego tomar en cuenta en el caso de considerar ha lugar lo reclamado por los actores se computare las diferencias reclamadas desde esa fecha, por lo cual igualmente piden a esta superioridad sea así considerado. Finalmente apelan por cuanto se alego de manera subsidiaria la defensa de prescripción de las acciones basándose en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre del año 2008, caso Colegio de Médicos del Estado Bolívar en la cual se estableció que en virtud del artículo 1.980 del Código Civil los trabajadores al terminar la relación laboral y adquirir la cualidad de jubilados surge un vinculo de naturaleza civil y por lo tanto es aplicable dicho artículo que establece que prescribe por 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo cual solicitan que se aplique en este caso y en vista que la demanda se notifico en fecha 15 de enero del año 2010 se declare la prescripción de las pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución hasta el 14 de enero de 2007.

Para decidir esta alzada observa:

La apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribió a solicitar se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no les correspondía la homologación a los salarios mínimos por cuanto no están inmerso en el sistema de seguridad social y además por cuanto los jubilados según la contratación colectiva tienen mejores beneficios que deben ser considerados en función de criterios de la sala social que hacen valer y subsidiariamente por cuanto alegan que las acciones se encuentran prescritas.

En cuanto al primer punto en que basa la demandada su apelación lo alegado ya fue plenamente interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 a la cual se hizo referencia en la apelación interpuesta en el sentido de considerar que lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es aplicable tanto al sector público como al sector privado por cuanto la seguridad social debe garantizarla el estado pero los particulares y las empresas privadas son igualmente responsable de dicha labor así en dicha sentencia se expreso con respecto al punto lo siguiente:

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.”

En consideración a lo antes expuesto se confirma que la obligación contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde tanto al sector público como al sector privado. Así se establece.

En cuanto al segundo punto en que basan su apelación en cuanto a que el juez incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2005, caso Victor Quevedo contra PDVSA, esta alzada aun con el silencio de pronunciamiento en este sentido de la recurrida, revisada la referida sentencia considera que la misma no es aplicable al caso de autos por cuanto allí los jubilados lo que solicitaron fue la aplicabilidad para el establecimiento de sus pensiones de jubilación fue lo contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Público Nacional de los Estados y de las Municipios, lo que es obvio no le corresponde aplicar por no ser los trabajadores de PDVSA funcionarios de carrera, siendo esta una empresa privada con capital público, pero regidos sus empleados por las normas del derecho ordinario ( Ley Orgánica del Trabajo), amen que esta alzada no comparte el criterio sustentado en dicha sentencia en cuanto a considerar que superiores beneficios otorgados a los jubilados en las contrataciones colectivas les haga nugatoria en dado caso el ajuste de las pensiones a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ya que ello al estar vigente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 por interpretación constitucional es una obligación sine qua non para el sector público y privado como antes se indico, interpretación que tiene efecto ex nunc, en consecuencia no corresponde la aplicabilidad del criterio allí sustentado en el presente caso, Así se decide.

En cuanto a la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en la cual se interpretó el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, que se alegó tomar en cuenta en el presente caso para computar las pensiones desde el momento en que se interpreto el referido artículo, este despacho no comparte tal tesis por cuanto en esa sentencia solo se aclaro y estableció el criterio vinculante en considerar la obligación de homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional urbano tanto al sector público como al sector privado, como una garantía de la seguridad social que incluye a ambos sectores como un derecho humano fundamental, y dejo en manos de la Sala Social establecer los parámetros de cumplir esa obligación de parte de la CANTV que en ese caso particular fue la demandada por sus jubilados a cumplir con dicha obligación, en consecuencia queda libre y plenamente autónoma esta superioridad de aplicar el criterio que a bien tenga considerar en el presente caso, según las circunstancias. Así se establece.

Finalmente corresponde pronunciarse esta superioridad con respecto a la defensa subsidiaria de prescripción que el a quo negó, veamos:

Este Tribunal Superior observa que la prescripción según lo contenido en el artículo 1.952 del Código Civil como institución Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; Dicha institución se encuentra plenamente regulada en el Libro Tercero, Titulo XXIV Capitulo I ( Disposiciones Generales) del referido Código Civil; esta institución igualmente se encuentra regulada en el caso de las acciones laborales en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, se establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente; siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, a saber, que se haga mediante la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien en el caso bajo estudio estamos ante acciones derivadas de una jubilación, que la Jurisprudencia considera acciones civiles y no laborales.

En el caso bajo análisis el juzgado a quo negó que estuvieren prescritas las acciones demandadas, por cuanto se baso en que la Electricidad de Caracas al comenzar a pagar las pensiones a partir de julio de 2007 con base al salario mínimo urbano había reconocido tácitamente la deuda o esa obligación de pagar esas homologaciones con base a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución, y por tanto consideró procedente el pago de las diferencias demandas por la homologación.

Esta Alzada evidencia lo siguiente:

Lo que establece el artículo 1.973 del Código Civil en cuanto a la prescripción es “que se interrumpe la prescripción civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”, ahora bien, se evidencia de la contestación de la demanda que la demandada no es que reconoce las deudas anteriores a junio de 2007 sino que afirma y asume que por un acto voluntario decidió pagar a partir del mes de julio de 2007 las pensiones de jubilación ajustadas al salario mínimo, situación distinta a que hubieren los actores hecho alguna reclamación a la Electricidad de Caracas por dichas homologaciones de enero de 2000 hasta junio de 2007 y hubiere la Electricidad de Caracas reconocido esa deuda, allí no se reconoció deuda solo que la demandada a partir de allí decidió otorgar las pensiones en base al salario mínimo y no acatando ordenes de ninguna decisión o por la reclamación que hicieren los jubilados de dichos pagos, pues, solo se evidencia de autos que su reclamación se inicio en el momento que introdujeron la demanda. Corresponde en consecuencia precisar si todas las diferencias en las pensiones de jubilación reclamadas desde enero de 2000 hasta el mes de junio de 2007 se encuentran o no prescritas, en virtud del criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 9-10-2008 en el caso del Colegio de Médicos del Estado Bolívar que alego la demandada y que comparte esta Alzada por cuanto es un criterio reiterado en materia de prescripción de las pensiones de jubilación, donde se ha sentado que las pensiones de jubilación por ser pagos periódicos prescriben a los 3 años siguientes de causadas y de manera individual; por tanto al revisar la fecha en que se planteo la demanda por los litis consortes la misma se introdujo el 18 de mayo de 2009 y la notificación se produjo el 28 de mayo de 2009; en base al criterio sustentado en la sentencia antes referida la notificación se perfeccionó en fecha 28 de mayo de 2009, en consecuencia y en virtud que las pensiones prescriben de manera individual cada tres años desde el momento que se causan y a la fecha de perfeccionarse la notificación se encontraban prescritas las diferencias de pensiones que correspondían desde enero de 2000 hasta el 27 de mayo de 2006, correspondiendo en consecuencia a los litis consorte en derecho solo las diferencias de pensiones por la homologación al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional las solicitadas desde el 28 de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2007, en consecuencia procede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, parcialmente con lugar la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, no habiendo lugar a costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria quedarán en los mismos términos acordados por el a quo visto que no hubo apelación de la parte actora, y ello por el principio de la no reformatio in peius. Así se declara.

En vista a la procedencia parcial de las diferencias demandadas proceden en derecho la condenatoria de las diferencias de pensiones de jubilación que resulten de aplicar los distintos salarios mínimos urbanos de cada periodo desde el 28 de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2007 inclusive, para cumplir con la homologación de dichas pensiones según lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que hasta esa fecha fue su reclamación. Así se decide.

Para la determinación de las diferencias adeudadas y reclamadas por los litis consortes aquí condenadas, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, cuyo auxiliar de justicia será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en consideración los distintos montos cancelados por concepto de pensión a los accionantes y los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional entre las fechas supra mencionadas. En ese sentido, la empresa deberá informar al experto designado, los distintos montos cancelados a los accionantes por dicho concepto y en caso de no hacerlo se consideraran los expuestos en su libelo de demanda. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios tal como lo estableció el juez a quo en su sentencia, se ratifica su decisión de acordarlos, pero sólo desde la fecha en que la demandada debió pagar las pensiones conforme al salario mínimo, ya establecido anteriormente, es decir, desde el 28 de mayo de 2006. Así se decide.

Asimismo en cuanto a la indexación o corrección monetaria se ratifica lo decidido por el a quo en su sentencia por el principio de no reformatio in peius al no haber apelado la parte actora, de lo cual en el texto de su sentencia expresó lo siguiente:

Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta sentenciadora considera, que debe se -sic-acordarse únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, para ello deberá aplicarse el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.

En consideración a lo antes trascrito se ratifica la decisión del a quo en considerar improcedente la indexación sobre los montos que por diferencia de pensiones de jubilación fueron condenados en la presente causa, desde la notificación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando la aplicabilidad de dicho concepto en el caso de incumplimiento de la obligación en el momento que corresponda su ejecución y en aplicación de la contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la no condenatoria de las costas procesales, ahora Bien, por tratarse de una empresa de carácter público con capital netamente del Estado, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 10 de febrero de 2011, parcialmente con lugar la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, se modifica la decisión apelada y en virtud de no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas. Así se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011 por el abogado HECTOR MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia en el ajuste de la pensión de jubilación incoaran los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONTRERAS, SORAIDA PÉREZ, AMANDA URPIN, CARLOS MEDINA, GREGORIO ROMERO, LEOBALDO CARRASQUEL, ELOINA CABRERA, AURA BATISTA, ELIMENSES CARRILLO, OMAR SILVA, IRMA TABET, BERNARDINO ARCAYA, MARIRENE VASQUEZ, DANIEL BORGES, LUIS ESCALANTE, PEDRO NORIEGA, FRANCISCO VERENZUELA, YORAXY SALAS, JUSTO LAMAS y FLORENTINO RAMÍREZ, en contra de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a los actores litis consortes el monto que resulte en el ajuste de pensiones de jubilación al salario mínimo Nacional de cada periodo desde el 28 de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2007, montos que serán determinados por experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien hará los cálculos en virtud de los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos a partir que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTÍS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 25 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTÍS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000505
JG/IO.