REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000518
PARTE OFERENTE: ,MABE DE VENEZUELA C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1964 bajo el Nº 43,tomo 10-A, modificado en acta asamblea e fecha 15 de febrero de 2005 que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2005, bajo el Nº 6, TOMO 26-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA STOLK , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.229
PARTE OFERIDA: ANGEL YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.233.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ROSA MARINA QUINTER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.350
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2011 por la abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente y en esa misma fecha se fijo la audiencia oral y publica para el día 26 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m. Pro cuanto la Juez que preside este despacho se encontró de reposo medico desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, en fecha 31 de octubre de 2011 se reprogramó la audiencia de parte en el presente asunto para el día 18 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días hábiles correspondientes, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte oferente apelante a través de su apoderado judicial Gonzalo Antonio Ponte Dávila y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte oferida en el presente proceso. La juez concedió la palabra a la parte apelante quien a viva voz expreso lo siguiente: que en nombre de su representada pide se revoque el auto dictado por el juzgado sustanciador en fecha 30 de marzo de 2011 en el cual el juez se abstiene de Homologar la transacción presentada, y ello por cuanto consideran que el escrito cumple con todos los requisitos previstos en la Ley especialmente en lo que se refiere al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y que la revocatoria viene dada por cuanto que el juez considero que la cláusula quinta referida a desistimientos de acciones distintas a la laboral él no tenia competencia para homologar, que en otros tribunales de este Circuito han sostenido que homologan absteniéndose de homologar la cláusula y considerando que se homologa el desistimiento y no la acción, que ellos entienden que si se tiene competencia para homologar en su integridad en los términos establecidos en el escrito, pero en dado caso acogen la tesis de homologar absteniéndose de homologar la cláusula, declarándola nula o no homologable, pero no abstenerse de homologar toda la transacción, por lo cual piden se revoque la decisión de primera instancia y se inste a la homologación y se puede perfectamente hacer la advertencia que si no se tiene competencia para homologar el desistimiento de otras acciones se haga la salvedad y se homologue que existe antecedentes judiciales en ese caso como el expediente AP21-S-2011-1941, Esperanza Lares y otros el Juzgado 17ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde hace exactamente eso y lo han hecho otros juzgados del circuito y que si esta superioridad considera que no es necesario el conocimiento del sustanciador que el revise el fondo del asunto y el mismo homologue la transacción para evitar dilaciones en el proceso, que esto va a permitir darle cosa juzgada y evitar demandas posteriores que impida otras reclamaciones y procesos entre las partes.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte oferente apelante es en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 30 de mayo de 2011 en el cual considero abstenerse de homologar la transacción presentada por las partes en virtud que considero su incompetencia para hacerlo por cuanto considero tener competencia solo sobre asuntos en los cuales la ley le confiere competencia y no así sobre lo expresado en la cláusula quinta del escrito presentado que textualmente expresa: “(…) Como consecuencia de la presente transacción el trabajador ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo sea e la naturaleza que fuere, ( laboral, civil, mercantil, penal, etc) (…)”

La parte oferente apelante diciente de la decisión del Juzgado sustanciador considerando que el referido juzgado si tiene competencia para homologarla en los términos que se presento, pero que en dado caso puede igualmente hacer la salvedad de la cláusula y homologar el contenido del resto de la transacción, lo que pide haga directamente esta superioridad u ordene la homologación a dicho juzgado.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si lo peticionado por el recurrente tiene justificación legal y procesal para así acordarlo o si por el contrario el juzgado actúo ajustado a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación va referida al auto dictado por el Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial que considero abstenerse de homologar una transacción presenta por las partes en este procedimiento de oferta real de pago a través de la cual las partes por acuerdos recíprocos decidieron poner fin a sus diferencias, por la cual el trabajador oferido recibió unos pagos que consta en autos, constando en el escrito presentado las condiciones en que fue acordado. La diatriba va referida a la cláusula “Quinta” allí establecida que se trascribió con anterioridad, en la cual se estableció que el trabajador declaraba desistir de cualquier acción, sea de naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal entre otras) de la que el juez considero que era un exceso y de la cual expreso que “no tenia competencia para homologar”, no queriendo decir que si se corregía u omitía dicha cláusula el juez no pudiere hacerlo, considerando la alzada que el auto esta en entredicho en los efectos absolutos que pudiera cumplir en el proceso, pues si la parte interesada hubiere advertido al juez a través de su actuación que otros jueces a han anulado la cláusula y así han homologado el resto de la transacción, tal vez el juez de instancia hubiere retomado el caso y sin ni siquiera revocar el auto sino con un acto jurisdiccional posterior, -por cuanto el auto a criterio de esta alzada es un auto de mero tramite que no causa un efecto absoluto, pues al omitirse el obstáculo ( la cláusula) puede cumplirse el fin del proceso en este caso que es la homologación -ese hecho hubiere sido posible con la actuación del recurrente como parte integrante el sistema judicial como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas cuando él recurrente tenia los antecedentes que otros jueces habían resuelto el caso en los términos que el expreso ante esta alzada.

Sin embargo, a los fines de garantizar la celeridad procesal esta alzada considera prudente pronunciarse de la presente apelación y lo hace bajo los siguientes argumentos:

Efectivamente en cuanto al contenido de la cláusula quinta de la transacción pareciere un exceso por cuanto si bien es cierto según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en su contenido expresa:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÙNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Se permite la transacción y acuerdos de los derechos derivados de una relación laboral subordinada, no es menos cierto que del articulo en referencia se infiere que lo que puede homologar un juez en una causa laboral son derechos y circunstancias que tengan que ver o estén vinculadas a “las relaciones y derechos laborales”, y que se deriven de la causa laboral que se ventile o pretende resolver, entonces cuando se incluye en dicha transacción una cláusula tan extensa en la que se indica que “como consecuencia de la presente transacción el trabajador ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo, procedimiento judicial o administrativo sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal, etc)”, por supuesto que se esta vinculando competencias que no le corresponden a estos juzgados laborales, aunado a otra circunstancia como es que ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido una máxima jurisprudencial en cuanto ha establecer que no es posible desistir de la acción sino solo del procedimiento por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que se evidencia de sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que en parte de su texto expresa:

“(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos (...)”.

Criterio jurisprudencial que se encuentra vigente hasta la fecha y que acatan los juzgados de instancia.

Ahora bien, hasta allí es procedente la actuación del juez de instancia, en cuanto a considerar su incompetencia para homologar materias que no le están dadas por la ley, sin embargo, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez tiene la capacidad de excluir de los actos que deben ser homologados, aquellos hechos y circunstancias que considere son violatorios del orden publico, las buenas costumbres o atente contra principios constitucionales o jurisprudenciales como los aquí referidos, anulándolos o considerándolos no escrito, para así cumplir con el fin último de la justicia y el proceso, que es resolver y darle a las partes el derecho a acceder a los órganos judiciales para dirimir y solventar sus controversias, en consecuencia procede en derecho ordenar al juzgado sustanciador homologar la transacción presentada por las partes en este procedimiento de oferta real de pago, pero dejando establecido en su pronunciamiento que con respecto a la cláusula quinta establecida en el documento transaccional, la misma se considera no escrita en lo tocante al desistimiento de la acción o acciones de cualquier naturaleza, por las consideraciones antes expuestas. Así se establece.

Finalmente esta alzada quiere hacer un llamado de atención al abogado actuante que por beneficio del foro como ya existe una jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de estos Tribunales laborales en negar la homologación en lo referido al desistimiento de la acción o acciones en materia laboral para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se le insta a hacer las correcciones necesarias en futuras transacciones o acuerdos laborales, pues, esto trae cargas innecesarias a los Jueces superiores por cuanto son incidencias que se pueden resolver ajustándonos a los parámetros que ya están establecidos, o sugiriéndole al juez de instancia su solución con casos análogos, para que no se cree un recurso para una causa que es simple y puede ser resuelta sin utilizar al máximo los medios jurisdiccionales, para así colaborar con la justicia en el sentido de dejarle a estas instancias situaciones mas complejas y necesarias.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide considerar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente en fecha 1º de abril de 2011 contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2011, revocando el auto apelado, y no habiendo lugar a costas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2011 por la abogada, ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el procedimiento de Oferta Real de Pago incoada por la empresa MABE VENEZUELA C. A a favor del ciudadano ANGEL YOVERA. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito HOMOLOGAR la transacción presentada por las partes en referencia a todo lo que fue acordado por las partes en cuanto a los derechos laborales expresados en la misma, con la excepción de lo contenido en la cláusula quinta en lo que se refiere al desistimiento de las acciones que allí se señalan lo que se considerara nulo y se tendrá como “no escrito”. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 25 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21- R-2011-000518.
JG/IO.