PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000664

PARTE ACTORA: MARIANA EUGENIA SILVA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.095.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. SARMIENTO SOSA y JUAN MANUEL ROSAS SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.308, y 12.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MELENDEZ, MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CÉSAR SANTANA, TABAYRE RÍOS, MANUEL ALFREDO RINCÓN, RAEL DARINA BORJAS, MARÍA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI y CLARISSA STUYT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.339, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 97.801, 131.837, 139.521 y 139.520, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por la abogada CLARISSA ISABELLA STUYT RAFFALLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 05 de mayo de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y se dejó expresa constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública tendría lugar el día jueves veintidós (22) de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m., acto que se llevó a cabo en dicha oportunidad, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día miércoles cinco (05) de octubre de 2011, a las 02:00 p.m., fecha en la no pudo llevarse a cabo la lectura del referido fallo, por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico, debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección de la Magistratura, desde el día 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre del mismo año, por lo que se procedió a reprogramar el acto in comento para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011, a las 08:45 am.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada bajo relación de subordinación y dependencia, en figura de contratada, desde el día 01 de octubre de 2008 desempeñando el cargo de Asesora de Arte y devengando un sueldo mensual de Bs. 10.000,00, contrato celebrado por tiempo determinado de tres meses, contados a partir del 01 de agosto de 2011, contrato que se prorrogó por catorce veces, por cuanto la parte actora alega que transcurridos los primeros tres meses, los cuales vencieron el primero de enero de 2009, se fue prorrogando sucesivamente los primeros días de cada mes, desde el mes de enero hasta el mes de febrero del año 2010, renovándose dicho contrato en un total de 14 oportunidades, hasta que en fecha 03 de febrero de 2010, recibió un correo electrónico suscrito por el ciudadano Ricardo Mendoza en el cual le informó que se daba por terminado el contrato, siendo despedida injustificadamente; y ante el despido supra señalado procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al igual que solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció que la demandante prestó servicios como Asesora de Arte para Bancaribe, por medio de un contrato de servicios profesionales por la prestación de servicios como Asesara de arte, el cual fue prorrogado por catorce meses consecutivos, a cambio de un pago de honorarios profesionales por la cantidad de BS 10.000,00 cada mes. Niega que en fecha 03 de febrero de 2010, la accionante haya sido despedida injustificadamente, siendo que en dicha fecha se dio por terminado el contrato de servicios profesionales que había suscrito con la demandante de forma escrita por un medio de correo electrónico, tal como lo establecía el contrato celebrado por ellas mismas, en la cláusula octava del contrato, niega que haya existido relación bajo un régimen de subordinación y dependencia, recibiendo órdenes e instrucciones, por cuanto la demandante tenía plena autonomía en la prestación de su servicio, lo cual se desprende de la misma forma como ella seleccionaba las obras de arte, las adquiría e incluso hasta se las vendía a Bancaribe. Niega que se le haya cancelado algún tipo de salario la realidad es que el pago se hacía previa presentación de facturas, lo que había sido pactado como honorarios profesionales por los servicios de asesoría de arte, niega que se le haya suministrado algún tipo de herramienta de trabajo, siendo que la demandante prestaba sus servicios de forma autónoma haciendo uso de sus propias herramientas de trabajo, niega que la accionante cumpliera una jornada de trabajo, sino trasladándose con alguna periodicidad que no era diaria. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado sus servicios como trabajadora bajo una supuesta y negada relación personal de subordinación y dependencia para Bancaribe, siendo la verdad de los hechos que en fecha 05 de noviembre de 2008 la demandante celebró un contrato de servicios profesionales de arte, en la cual ambas partes de buena fe establecieron expresamente en la cláusula séptima que la celebración de dicho contrato no generaría obligaciones laborales por parte de Bancaribe para con la demandante que por tales razones niegan la existencia de una relación laboral entre ella y la demandante y que en consecuencia le adeuden concepto alguno.

En la audiencia de juicio la parte actora expreso lo siguiente: que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada como asesora de arte de manera de contratada el 1° de octubre de 2008 en el cual se establecía que tenía una duración de tres meses con prórroga automática de un mes pero es el caso que vencido los tres meses el mismo continuo en 14 oportunidades y fue el 3 de febrero de 2010 cuando el banco le notifica que no tenía la intención de continuar con el contrato por lo cual se demanda los conceptos laborales expresados en el libelo de la demanda y se solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte la demandada expreso lo siguiente: que este es un juicio que se centra en considerar si existe o no una relación de trabajo, de la cual expresan que la niegan y que es una relación mercantil-civil y que se fundamenta en una asesoría de obras de arte y que esa relación se justifico por cuanto en ese momento el banco del Caribe trasladaba su sede principal a una nueva sede distinta, del centro a la urbanización el Rosal y a un edificio nuevo y en vista que se trasladaban todas las oficinas necesitaban nuevas obras de arte para ambientar esos espacios, y como no se contaba con una persona para ello por la actividad regular del banco se decidió contratar de manera independiente una persona para esa actividad específica y especial, y allí se involucra a la ciudadana demandante quien ofrece sus servicios y por ello se contrata en las formas y condiciones que consta en el contrato agregado a los autos , que la naturaleza de ese contrato no puede ser de naturaleza laboral por cuanto era para una actividad muy específica y que se ceñía a un tiempo determinado, que en esa actividad ni siquiera existía “ exclusividad”, simplemente lo que pretendía el banco con esa contratación era una asesoría como experta de arte con respectó a esas obras de arte y por tanto no era necesario ni se le requería exclusividad y ella podía prestarle el servicio a otra persona y podía ejercer cualquier otra actividad libremente, que tampoco se le exigía subordinación pues el banco lo que necesitaba era un experto que le pusiera a disposición las distintas opciones de esas categorías de arte, ya fuere cuadros, pinturas entre otrs, que ni en el contrato ni en la realidad se puede demostrar esa subordinación para estar en tal o cual sitio, pues en las relaciones contractuales ella era la que tenia que ir y buscar cuales de los artistas tenían la obra a disposición y presentárselas al banco, que ella era la que asumía el riesgo y eso según el decir de la demandada se evidencia de autos por cuanto consta a los autos que ella vendió al banco una obra de arte y la contraprestación fue contractual, que la actividad no era indefinida sino por un tiempo y que la contraprestación se estableció en honorarios que se pagaban de manera fija pero que si ella ofrecía una obra de arte se le pagaba, que ella no era dependiente que ella desarrollaba su actividad como ella lo quisiera que ella acudía al banco cuando lo quisiera, no tenía una obligación formal de acudir al banco, y ella asumía el riesgo, considerando que la relación es netamente mercantil-civil y no tiene visos de laboral, que no podían encomendar tal tarea a ningún empleado de la nomina del banco por las características de la situación que fue una necesidad puntual del banco, por lo cual contrató a esta ciudadana por esta necesidad pero con una relación netamente civil-mercantil, solicitando se declare sin lugar la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia ante alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; la Juez le hace saber a las partes que aún tienen la posibilidad de utilizar los medios alternos de resolución de conflictos como lo estable la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, otorgándose luego primeramente el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien expuso lo siguiente: que es el caso que fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, dicto sentencia en el presente caso declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Mariana Eugenia Silva Briceño, contra el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, que en tal sentido, en fecha 29.04.2011 su representada apeló de la referida sentencia, por cuanto consideraron que la misma presenta vicios, en cuanto a su motivación y a la hora de tomar en cuanta los medios probatorios para el momento de decidir, motivado a que el Tribunal de juicio según su decir, no consideró las pruebas promovidas por la parte demandada, tomando en consideración únicamente la declaración de parte de la actora, la cual fue completamente a su favor, puesto que si dicho Tribunal hubiese considerado todas las pruebas que constan en autos, tanto documentales, como informes y resultas de inspección, evidentemente hubiere declarado Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana supra mencionada, , que en su declaración de parte hay indicios que hacen suponer que no existió relación laboral como lo referido a una venta de una obra de arte de la actora al banco, que ella misma se contradice en su declaración en cuanto a su asistencia o no al banco que también fue otro detalle referido al horario de trabajo, que se hizo una inspección dejándose constancia que ella no entraba al Banco del Caribe, que si era trabajadora no tenia carnet de absceso al banco como los otros empleados, que por su nivel académico como se entiende que en casi dos años no reclamo conceptos referidos a sus derechos laborales, y que si la juez hubiere considerado todo ello hubiere declarado sin lugar la demanda, por lo cual solicitan a la Alzada se revoque la mencionada Sentencia y se declare Sin Lugar la demanda.

La parte actora al momento de intervenir ante esta alzada, manifestó que la parte demandada sólo busca retardar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual condena a la accionada al pago de los derechos que le corresponden a su representada, en tal sentido, solicita se confirme la referida sentencia y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada. Es todo.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada apelante a los fines de delimitar el objeto de apelación.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a objetar la sentencia de instancia por cuanto considera que la misma presenta vicios, en cuanto a su motivación y a la hora de tomar en cuanta los medios probatorios para el momento de decidir, motivado a que el Tribunal de juicio según su decir, no consideró las pruebas promovidas por la parte demandada, tomando en consideración únicamente la declaración de parte de la actora, la cual fue completamente a su favor, puesto que si dicho Tribunal hubiese considerado todas las pruebas que constan en autos, tanto documentales, como informes y resultas de inspección, evidentemente hubiere declarado Sin Lugar la demanda.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcado B cursantes a los folios 07 al 09 de la primera pieza, contrato suscrito entre la ciudadana Mariana Eugenia Silva Briceño y Banco del Caribe C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 59 al 62 del expediente), lo que significa que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de dicha documental se evidencian los siguientes hechos: la contratada se obliga a presentar a Bancaribe propuestas para la adquisición por parte del Banco, obras de arte, las cuales habrían de ser ubicadas en el Edificio de su sede principal, tomando en consideración criterios generales establecidos por el Banco para la incorporación de obras de arte a su colección, realizar propuestas de opciones suficientes con información básica necesaria sobre el autor y su obra, precio y otras características, así como las recomendaciones que permitieran la selección final de las obras a ser adquiridas por el Banco, cumplir el rol de intermediaria entre los artistas cuyas obras fueran seleccionadas para ser adquiridas e incorporadas por el Banco, teniendo la obligación de identificar las oportunidades de compra, negociar el precio y realizar todas las gestiones administrativas y operativas asociadas a la adquisición de las obras de arte por parte del Banco, debiendo retirar los cheques destinados al pago de las obras y presentar las facturas emitidas por la adquisición de las obras conforme con las regulaciones correspondientes a la materia impositiva. Así como formular recomendaciones relativas a la mejor ubicación de las obras de arte, incluyendo los trabajos de restauración y limpieza, a través de una contraprestación por sus servicios, por la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, “de manera exclusiva”. Así se establece.

Promovió marcado con la letra C, cursante al folio 09 de la primera pieza, correspondiente a copia de correo electrónico emitido por el ciudadano Ricardo Mendoza Vicepresidente Ejecutivo de Servicios Bancarios a la demandante, el cual a pesar de que fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando que se encontraba sin firma, ya había sido reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 143 de la primera pieza, cuando admite que en fecha 3 de febrero de 2010 su representada dio por terminado el contrato de servicios profesionales por medio de un correo electrónico), igualmente a su escrito de pruebas hizo vales el mérito favorable de autos, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental consta que la parte demandada y de la notificación de la terminación del contrato existente entre las partes, en virtud de la culminación de los proyectos de selección, producción, adquisición e instalación de obras de arte para la nueva sede. Así se establece.

Promovió marcado 1, cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente, correo electrónico el cual fue desconocido por la demandada por encontrarse sin firma de su representada, en tal sentido, este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora, no lo hizo valer mediante alguna prueba que demostrara su existencia, de acuerdo al criterio establecido en sentencia N° 717 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.07.2010. Así se establece.

Promovió marcada 2, cursantes a los folios 42 al 44 de la segunda pieza del expediente, informe de gestión, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la propia parte actora quien no se puede valer de una prueba que emane de sí misma, en virtud del principio de alteridad probatoria. Así se establece.

Promovió copias fotostáticas de comprantes de retención de impuesto al valor agregado, cursantes a los folios 45 al 49 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, a su decir, por encontrarse sin firma de su representada, sin embrago, observa este Tribunal que están promovidas en copias fotostáticas y presentan sello de la Gerencia de Administración de Bancaribe y firma (ilegible), razón por la cual el medio de ataque idóneo según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era la impugnación y no el desconocimiento, por cuanto el desconocimiento está dirigido al desconocimiento de una firma de un instrumento privado (artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem, de dichos documentales se evidencia retenciones de impuesto de valor agregado realizadas por el Banco a la actora. Así se establece.-

La Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar en la audiencia de juicio, la declaración de parte a la ciudadana Mariana Eugenia Silva Briceño, quién manifestó lo siguiente:

Ser asesora de arte, su preparación para ello consistió en estudios de filosofía, posteriormente realizó un master, y diversos cursos en museos, está acreditada como asesora de arte, posee más de 16 años de experiencia comenzó en una casa de subasta, luego en el Banco del Libro y en diversas galerías de artes y escribía diversas críticas en periódicos, su experiencia en el Banco libro se enmarcaba en desarrollar varios programas sociales llevaba cuentos a hospitales, era la encargada de hacer los trámites allí, no ejerció la crítica de arte, sino una labor social pero asociada al arte ya que era la encargada de indicar las lecturas. Con relación al Banco del Caribe, surgió a raíz que el presidente del Banco le contacto en base a su trabajo en el Banco libro, ya que el Banco era patrocinante, por ello le solicitaron su currículum, realizándole una entrevista, el Banco quería en su sede nueva obras de arte, al mes la llamaron para que le presentara una propuesta de artista, tuvo una reunión con el Vicepresidente, quien le realizó un contrato, sus funciones en el banco era de clasificar los obras que tenía el banco, es decir, las que tenía un valor sentimental, otras que había que cambiar la marquetería eso lo hizo en la sede de la hoyada, después se mudo a los espacios de la torre nueva emblemática del Banco, su salario fue pactado por la cantidad de Bs. 10.000,00, en comparación a cuanto devengaría un crítico en un museo o similar, su actividad desarrollada en el Banco era cambiar los marcos, hacer presupuesto, en un museo hacer tan solo una curaduría sería por la cantidad de Bs. 5.500, en el Banco se encargaba de hacer de todo relacionado con el área, quienes seleccionaban las obras eran los ciudadanos Carlos Delfino y Ricardo Mendoza, el Banco quería una colección, pero sabía que no podía aspirar a una colección como la del Banco Provincial, por ello le recomendó jóvenes artistas encargándose de contactar 40 artistas jóvenes y a partir de allí se encargaba de todo, dirigir el personal, el andamio de los trabajadores, por lo menos hay una obra que está en presidencia valorada en 120.000 dólares, por ende dirigió que al colocarla se hiciera el menor ruido por estar en Presidencia, su ingreso a las instalaciones del Banco, se hacía por los ascensores VIP y podía circular sin tener carnet, tenía autorización de Ricardo Mendoza era más fácil para ellos, por cuanto el personal se encontraba en piso 3 y otro en el piso 11. Que un empleado de sus características percibiría en otro Banco un promedio de Bs. 12.000 a Bs. 15.000, por ejemplo en el Banco Mercantil la ciudadana Tai Riviera devenga el monto anteriormente indicado, siendo que el Banco Mercantil tiene una estrecha relación con las artes en virtud que posee una fundación. Todo buen Banco se caracteriza por tener obras de arte, la accionante fue contratada para seleccionar las obras antiguas cuales servirían y cuáles no, las que tenían un valor sentimental para el Banco, por ejemplo, retratos del fundador, el Banco la quería conservar a pesar de no tener un valor comercial. Así mismo, realizo el cambio de marquetería, limpieza de las obras que ya poseía el Banco en su patrimonio, ella se encargo de realizar una subasta de arte para los empleados del Banco a precios simbólicos, se encargaba de ejecutar los proyectos, superviso todas la obras en un año y medio no podía enviar a otra persona, en esos 17 meses era exclusiva del Banco, no necesitaba a otra personas, los andamios los colocaba el Banco ella solo supervisaba, tenía que presentar un informe, mostraba para las obras cinco proyectos según los precios, los directivos escogían la obra, se le pedía una cuenta al artista y se le depositaba. Parte de su trabajo era conseguir las obras a un bajo costo, en virtud que las galería de arte se casan con los artistas y solo las galerías pueden vender sus obras, al ella tener los contactos con los artistas se la vendían sin esa intermediación con la galería, su asistencia al Banco era entre 3 a 4 cuatro veces por semana, el sábado 06 de enero fue todo el día, verificaba el traslado de los equipos por cuanto era su responsabilidad, no tenía autonomía. En la nueva sede ingresaba por vicepresidencia antes de la inauguración, después se anotaba en una carpeta, no se le puso horario, en algún momento para poder comprar una obra y no comprometer la responsabilidad del artista con la galería, se hizo una compra como si fuera personal y posteriormente el banco le reembolso el dinero solo fue únicamente ese caso, a raíz de su embarazo su esposo cobraba los cheques, la misma solicita se considere que le ahorró al banco ciento de miles de dólares. La relación finalizó a raíz que en la reunión desembrida los directivos le manifestaron que dado el alza del dólar el Banco ya no podía comprar más obras, motivado a que se salía de sus estándares, la actora se dirigió a la oficina del señor Dao quien le manifestó que no tenían porque indemnizarla, y recibió un correo en el cual quedaba terminado el contrato.

Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el referido artículo establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue con relación a la prestación de servicios. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió instrumentales cursantes a los folios 64 al 92 de la primera pieza, correspondientes a facturas y tickets a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora, de las mismas se evidencia el pago efectuado por el banco de honorarios profesionales a la parte actora, por medio de facturas por la cantidad de Bs. 10.000,00 mas impuesto al valor agregado correspondiente al año 2009, octubre, noviembre y diciembre de 2008, entre las cuales cursa factura correspondiente a la adquisición de obra de arte del Autor Alberto Cavalieri por la cantidad de Bs. 117.913,16 (folios 73 al 75 de la primera pieza). Así se establece.

Promovió instrumentales cursantes a los folios 96 y 97 de la primera pieza, correspondientes a autorizaciones emitidas por la demandante al ciudadano Héctor Aurelio Paris Álvarez, al cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, de la misma se evidencia que en fecha 20 de enero de 2009 y febrero de 2009 autorizó al ciudadano Aurelio Paris Álvarez, a retirar cheque correspondiente a los honorarios profesionales de los meses de enero y febrero de 2009, cuyos comprobantes figuran a los folios 93 al 95 de la primera pieza. Así se establece.

Promovió cursantes a los folios 98 al 140 de la primera pieza, correspondientes a comprobantes de retención de impuesto sobre la renta y solicitud de pagos de facturas, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto provienen de la parte demandada, promovente de la prueba, no siendo oponibles a la parte contraria. Así se decide.

Pruebas informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, cuyas resultas cursa a los folios 17 al 317 de la segunda pieza, en copias certificadas, correspondientes a la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual no se evidencia a la parte accionante. Así se establece

Pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursa a los folios 05 al 09 de la tercera pieza del expediente, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa del hecho que la demandante se encuentra registrada en el Banco del Libro, ante dicho organismo con estatus de asegurado cesante, con fecha de ingreso 16-01-2008 y fecha de egreso 19-05-2008. Así se establece.-

Prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 02 de marzo de 2011, la cual se dejó constancia en acta y cursa a los folios 15 al 39 de la tercera pieza y con relación a la cual las partes hicieron las siguientes observaciones, la parte actora manifestó que los hechos negativos no eran objeto de prueba y que no existía garantía que los datos de ingreso no hubieran sido borrados, y la demandada manifestó que se había logrado demostrar que no existía subordinación, conforme a los particulares que se constataron por vía de inspección judicial, en la cual se contó con la asistencia de la experto en informática ciudadana Roxana Mujica, adscrita al CICPC, este Tribunal observa que el sistema de Seguridad del Banco no refleja registro de entrada y salida de la sede de la ciudadana MARIANA EUGENIA SILVA BRICEÑO, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad probatorio, por cuanto se trata de una prueba que fue promovida para dejar constancia de hechos que reposan en la sede de la propia parte promovente de la prueba, adicionalmente, por cuanto el código fuente del sistema informático de seguridad del banco, no pudo ser verificado por encontrarse encriptado, según fue verificado en el momento de la inspección con la asistencia de la experto en informática, por el dueño del software. Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, considerando que existió entre las partes una relación de carácter laboral y no otra.

La apelación de la parte demandada se circunscribió a disentir de la sentencia del a quo por considerar que la juez no se ajusto a lo alegado y probado en autos por cuanto solo considero para su decisión la declaración de parte de la actora y no considero otras pruebas que se encuentra a los autos como el contrato suscrito entre las partes y facturas agregadas a los autos a los folios 94 al 95 y especialmente a documentales a los folios 96 y 97 donde otorgo autorización a un tercero para el cobro de sus honorarios profesionales y que si hubiere considerado ello y la cláusula 7° del contrato la decisión seria distinta y la relación hubiere sido calificada fuera del ámbito laboral.

Señaló la recurrida en su sentencia lo siguiente:

“(…) analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la parte demandada en el sentido de la inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho de que a decir de la parte demandada la reclamante prestó sus servicios a través de un contrato de servicios profesionales. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho admitido por la parte demandada la prestación personal de servicios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de las pruebas documentales correspondientes al contrato, facturas, en concordancia con la respuesta dada por el accionante en la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:


I) Forma de determinar el trabajo: actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo. En el presente caso de las pruebas cursantes a los autos específicamente del contrato que riela a los folios 7 y 8 de la pieza I, concatenado con la declaración de parte en la cual el contrato establece una serie de obligaciones establecidas en cinco puntos y de los mismos se subsumían otros puntos como presentar a Bancaribe propuestas para la adquisición de obras, siendo dichas propuestas analizadas, presentaciones de opciones suficientes, con la información básica necesaria sobre la autoría, precio y demás características, cumplir el rol de intermediaria, entre los artistas, encargarse de realizar las gestiones administrativas y operativas asociadas a la adquisición de las obras que adquirió el Banco, retirar los cheques destinados a las obras presentando las facturas emitidas para la adquisición de las obras, formular recomendaciones relativas a la mejor ubicación de las obras y mantener una supervisión artísticas de los trabajos de restauración y limpieza, así como la asesoría y apoyo en la elaboración de las bases y especificaciones para el concurso de las obras.

Todas estas obligaciones y funciones las cuales es el propio Banco de forma detallada especificó en el contrato, siendo estos elementos de un interés por parte de la demandada en la actividad del ejecutante es decir su modo, su lugar y tiempo, como medio para alcanzar el resultado deseado a diferencia de un contrato civil que solamente está centrado en el momento lógico de su culminación o cabal ejecución, todo lo cual evidencia que existe una plena disposición de su esfuerzo de trabajo.

II) Tiempo y lugar de trabajo:

De la declaración de parte así como de las mismas funciones establecidas en el contrato, siendo sus funciones el presentar adquisiciones de obras de artes a ser ubicadas en el Edificio que serviría como sede principal, hecho el cual considera que la actora tenía que tener una constante presencia en las instalaciones del Banco ya que en primer lugar era el lugar en el cual se iban instalar las diversas obras la cual ella dirigía es decir no pudiera haber realizado tal funciones sin una presencia física y en segundo lugar la accionante debía siempre presentar informes y propuestas a los directivos del Banco. Con relación al argumento por la demandada no se trasladaba periódicamente a la sede de Bancaribe y se hace valer de la inspección judicial la cual a través del sistema de seguridad arrojo que la demandante no posee registro. Ahora bien conforme a la declaración de parte el servicio prestado se desarrollo en una etapa en la cual la sede nueva no estaba terminada siendo que una de sus etapas era la exposición de esas obras, la accionante ingresaba por los ascensores VIP y podía circular sin tener carnet, autorización que tenía por ciudadano Ricardo Mendoza.

III).- Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Si el prestador del servicio percibe del beneficio una contraprestación fija y preestablecida, estaremos en presencia de un indicio de laboralidad. En cambio, si la retribución del ejecutante del servicio proviniere de un tercero o variase dependiente de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado se enmarcaría e un indicio de autonomía jurídica.

En este sentido se desprende de las pruebas del contrato, así como de las facturas cursantes a los folios 64 al 94 de la pieza I, que la contraprestación que recibían la demandante era un pago estipulado por la cantidad de Bs. 10.000,00, siendo cancelado el mismo de forma mensual, es decir el mismo proviene del propio Banco, siendo una cantidad fija la cual en ningún momento vario por mayor o mejorar de calidad de su esfuerzo a cambio de la labor desarrollada, lo cual contiene características propios del salario. Así mismo la parte demandada como defensa aduce que la demandante seleccionada las obra de arte, las adquiría e incluso las vendía al Banco. Ahora bien efectivamente cursa al folio 79 de la pieza I, factura emitida por la demandante por la adquisición de obra de arte del Autor Alberto Cavalieri por la cantidad de Bs. 117.913,16, este hecho concatenado con la declaración de parte a la cual la ciudadana Mariana Eugenia Briceño manifestó que dicha compra fue objeto con los fines de obtener un mejor precio de la obra, toda vez que al ser comprada a la Galería implicaba un mayor precio por ende en virtud que el artista tenía un vinculo de amistad con la hoy demandante las misma fue vendida, pero el dinero lo puso el Banco ya que no posee esa cantidad de dinero, aunado que de todas las facturas y pagos no se evidencia otro hecho similar, por lo cual este Tribunal considera que este elemento no desvirtúa el carácter salarial. Por último la contraprestación percibida en comparación con otros trabajadores de su área y su especialidad en situaciones análogas no constituye una ganancia superior tal como lo manifestó en la declaración de parte a lo cual su dicho merece credibilidad dado lo especificó de su área y conocimiento de las personas relacionadas con las artes.

IV) Trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario. Ahora bien este Juzgador pasa analizar las circunstancias de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio, en este sentido de las pruebas cursantes a los autos y de la declaración de parte, se evidencia que el Banco establecía una supervisión por cuanto del contrato se desprende que de los informes y proyectos presentado por la demandante, los mismos eran evaluados y considerados por la directiva del Banco quienes eran los últimos en aprobar los proyectos y determinar los presupuestos, aunado que el Banco le proporciono un equipo así como herramienta para el desarrollo de su actividad, por lo que a criterio de quien decide considera que la demandante por sí sola no podía hacer el cambio de marquetería ni colocar las obras en los espacios sin un equipo, por lo cual demuestra que estas conductas y directrices así como el equipo y las herramientas suministrada por la demandada, subsumen en expresiones del poder de mando del Banco hacia la demandante.

V ) Asunción de ganancias o pérdidas por las persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio:

En este sentido se desprende de las pruebas cursantes a los autos que el riesgo sobre las ganancias o perdidas no lo asumía la demandante por cuanto todo el proceso productivo realizado por la reclamante en el cual el Banco se interesó por su preparación y conocimiento lo asumía la demandante, es decir su actividad consistían al final que el Banco tuviera una colección de obras de artes en el cual el Banco depositó su confianza en todas las opciones y proyectos presentados por la ciudadana Mariana Eugenia Briceño, es decir el Banco al final incrementó su patrimonio el cual puede ser revalorizado o perder valor, por lo cual la asunción de ganancias o pérdidas eran asumidas por el Banco, toda vez que la demandante percibía una contraprestación mensual de Bs. 10.000,00, y le era ajeno si las obras incrementaba o disminuían su valor.

VI) Exclusividad o no para la usuaria: En este aspecto de las pruebas a los autos específicamente del contrato se desprende de la cláusula quinta: “Durante la vigencia del presente contrato Bancaribe utilizará los servicios de la contratada como asesora de arte, de manera exclusiva… Este elemento demuestra fehacientemente la exclusividad del servicio para con la demandada, no pudiendo realizar la misma actividad para otro ente o institución.”

Visto lo trascrito y la exposición de la parte apelante esta alzada reviso con detalle la sentencia recurrida y los recaudos probatorios alegados por la parte demandada que se dice no fueron considerados por el a quo, analizando además el contexto del juicio y considera esta alzada que la juez ajustada a los requerimientos del proceso tanto de la valoración de las pruebas como de las distintas jurisprudencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hizo precisamente y con detalle un razonamiento totalmente lógico y ajustado a dichas pruebas, por cuanto incluso cuando ella hace el test de laboralidad precisamente se basa en el contrato mismo suscrito entre la parte actora y la demandada, y en el mismo se dan a criterio de esta alzada como lo vio la a quo todos los elementos para considerar la relación de trabajo y subordinada, por cuanto inclusive era exclusiva para el banco, y en cuanto a los honorarios igualmente se evidencia que era un salario por cuanto la actora no tenia un provecho o beneficio superior por las actividades que realizaba y que no era solo la asesoria, pues se pregunta esta alzada ¿cuanto gana mensualmente un asesor de su categoría en una galería?, por supuesto que un monto superior, y en ese caso si hubiere sido un trabajo profesional independiente, evidenciándose igualmente en este caso que la actora no establecía cual era el valor de su trabajo profesional e intelectual, ya que se evidencia que en el contrato se estableció un monto permanente y fijo por una infinidad de actividades que siendo profesional independiente o en el ámbito mercantil, cada una de esas actividades involucraba una erogación o contraprestación distinta ( realizar la marquetería, asesorar, supervisar las obras, ser intermediario en la adquisición, entre otros) y que en dado caso tenia que ser establecida voluntariamente por el asesor a través de un presupuesto o facturación real, como lo hacen por ejemplo los abogados, los médicos, entre otros. En el presente caso aun cuando se halla pretendido establecer una relación por honorarios profesionales, en la realidad de los hechos y del propio contrato se verifica que no fue así, es tal que en las cláusulas primera, cuarta y quinta se verifican elementos de subordinación y exclusividad y ajenidad, ya que ella no tomaba las decisiones definitivas en cuanto a las obras, dependía del banco, lo que se demuestra de la letra del propio contrato suscrito, por ejemplo lo que refiere la cláusula primera del mismo en cuanto a la supervisión artística de los trabajadores de restauración y limpieza que serian ejecutados por especialista contratado a esos efectos por el banco.

En cuanto al horario de trabajo que se dice no establecido y además no probado por la demandante como un elemento característico de la prestación de servicio de carácter laboral, esta alzada evidencia que independientemente que ello no fue pactado de las declaraciones de la actora quedo evidenciado que ella asistía regularmente al banco y que ello se evidencia además del propio contrato, ya que si era asesora de arte para ambientar los espacios del banco y realizar todas las actividades que allí se mencionan, por supuesto que tenia que asistir regularmente a la sede para poder realizar la actividad encomendada, y como quiera que igualmente los horarios en este tipo de relación dependen de la actividad a desarrollar, era lógico pensar que no tenia que establecerse un horario rígido, pero ella estaba a disposición de su patrono en cada actividad a desarrollar mas cuando la prestación de servicio fue contratada de manera exclusiva, no evidenciándose que ella hubiere realizado actividades para otras instituciones o personas en ese tiempo que duro la relación entre las partes. Así se establece.

Así mismo, en cuanto al alegato de que vendió un obra para el banco lo que evidencia según la demandada la relación de tipo mercantil, ello no es demostración fehaciente de tal alegato, ya que esa circunstancia según lo que se evidencio de autos ocurrió una sola vez, lo que no desdice la prestación de servicio subordinada y de carácter laboral, ya que pueden existir otras relaciones entre patrono y trabajador como una venta ocasional, así fuere de la actividad que se contrate, mas cuando en este caso en el propio contrato se hablo de una intermediación entre la actora y los artistas para efectos de adquirir obras de arte a favor del banco, quien en definitiva asumía el riesgo de la revalorización o no de la obra, no la actora que tenia una remuneración fija y limitada a su actividad. Así se establece.

En cuanto a las autorizaciones dadas por la actora a un tercero para el cobro de su contraprestación o supuestos honorarios profesionales, eso no esta prohibido como bien lo expreso la juez a quo en su sentencia en las relaciones laborales tal como se evidencia de lo contenido en el artículo 148 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual igualmente resulta improcedente considerar ese elemento como demostración que la prestación de servicio no esta inmersa en el campo laboral. Así se establece.

Finalmente en cuanto a que la actividad no tenia nada que ver con el objeto del banco, ello es cierto en principio por cuanto la actividad estaba involucrada con la imagen del banco y no con la actividad mercantil y financiera del mismo, pero ello no desdice que la prestación de servicio fue de carácter laboral y subordinado de las que regula y protege la Ley Orgánica del Trabajo al verificarse la existencia en dicha relación de los elementos característicos de las relaciones laborales, aunado a que esa actividad igualmente incide en la productividad del banco que tiene que tener una imagen adecuada para obtener sus resultados económicos producto de su actividad principal, que necesariamente obliga a tener una excelente imagen, por lo cual esta alzada concluye al igual que el a quo que existió entre las partes una relación de trabajo subordinado y por consecuencia proceden en derecho los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante, por lo cual es forzoso considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar con lugar la demanda y confirmar la sentencia apelada, con total condenatoria en costas de la parte demandada tanto del recurso como del fondo del asunto. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y en consideración al principio de la no reformatio in peius ya que solo se estableció como contradictorio ante esta alzada lo referido a la existencia o no de una prestación de servicio de carácter laboral y de manera subordinada, procede condenar los conceptos reclamados por la parte actora y en base a lo condenado por el a quo en su sentencia, por lo cual la demandada deberá pagar a la actora los conceptos y cantidades siguientes:

Proceden en derecho los conceptos y derechos demandados en el libelo por la demandante tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01-10-2008 al 03-02-2010, es decir, un (01) año y cuatro (4) meses, a razón de un salario mensual de Bs. 10.000,00, diario de Bs. 333,00, los cuales son los siguientes:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 65 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del, Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir con la inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

2) Indemnización por despido: El pago equivalente a 30 días a razón del último salario integral, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 45 días a razón del último salario integral, de acuerdo con lo previsto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Vacaciones vencidas 2008-2009: El pago equivalente a 15 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.995,00, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Bono vacacional vencido 2008-2009: El pago equivalente a 7 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.331,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Vacaciones fraccionadas 2010: El pago equivalente a 5 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.665,00, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Bono vacacional fraccionado 2010: El pago equivalente a 2 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 666,00, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Utilidades 2009: El pago equivalente a 15 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.995,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Procede igualmente el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (03-02-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera; sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de febrero de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (16/03/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación para la antigüedad y sus intereses, la corrección monetaria y los intereses de mora, a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2011, por la abogada CLARISSA ISABELLA STUYT RAFFALLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana MARIA EUGENIA SILVA BRICEÑO, contra el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01-10-2008 al 03-02-2010, es decir un (01) año y cuatro (4) meses los siguientes conceptos y un salario mensual de Bs. 10.000,00, diario de Bs. 333,00 los conceptos y cantidades siguientes: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 65 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del, Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir con la inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Indemnización por despido: El pago equivalente a 30 días a razón del último salario integral, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 45 días a razón del último salario integral, de acuerdo con lo previsto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones vencidas 2008-2009: El pago equivalente a 15 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.995,00, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional vencido 2008-2009: El pago equivalente a 7 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.331,00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Vacaciones fraccionadas 2010: El pago equivalente a 5 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.665,00, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Bono vacacional fraccionado 2010: El pago equivalente a 2 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 666,00, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Utilidades 2009: El pago equivalente a 15 días a razón de salario diario de Bs. 333,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.995,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, de acuerdo con las directrices que se establecieron en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del fondo del asunto y del presente recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ,
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ,
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ,
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000664
JG/IO/Yp