REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2010-000688
PARTE ACTORA: JESÚS ISAAC LONGART MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.091.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.751.
PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERÍN y JOAQUIN SILVEIRA CALDERÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.041 y 29.234, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado FELIX ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 14 de mayo de 2010 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y se dejó expresa constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública tendría lugar el día martes quince (15) de junio de 2010 a las 08:45 a.m., acto que no se llevó a cabo en dicha oportunidad, por cuanto se remitió el expediente al Juzgado a quo, a fin de que fuese notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley de la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en auto dictado en fecha 14 de junio de 2010; posteriormente en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado a quo remitió nuevamente a esta Alzada el presente expediente, y por auto de fecha 28 de febrero de 2011, la Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, finalmente por auto de fecha 29 de julio de 2011 practicada las notificaciones ordenadas, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública tendría lugar el día martes ocho (08) de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m., acto que se llevó a cabo en dicha oportunidad, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes veintidós (22) de noviembre de 2011, a las 08:45 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la demandada alega en su demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en forma subordinada y permanente en fecha 13 de diciembre de 2002, para la sociedad mercantil PDV MARINA S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, desempeñando el cargo de Capitán de Buque, en una jornada mixta y devengando un último salario de Bs. US $ 7.000,00 a la tasa oficial cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.920,00, lo que da la cantidad de Bs.F. 13.440,00 hasta el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la empresa le otorga un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 12.240,00 y lo insta a firmar un contrato a tiempo indeterminado a partir del 01 de junio de 2004 devengando un salario de Bs.F. 3.250,00, hasta el 03 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido, asimismo, indica la actora que conforme a las razones antes expuestas procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales los conceptos y cantidades siguientes: antigüedad por la cantidad de Bs. 119.199,37, indemnización por despido por la cantidad de Bs. 71.193, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 18.096,80, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 11.459,80, vacaciones legales periodo 2002-2003 por la cantidad de Bs. 53.760, bono vacacional legal periodo 2002-2003 por la cantidad de Bs. 34.048, vacaciones fraccionadas periodo 2002-2003 por la cantidad de Bs. 22.400, bono vacacional fraccionado periodo 2002-2003 por la cantidad de Bs. 14.183,68, utilidades fraccionadas 2002-2003 por la cantidad de Bs. 22.400, utilidades legales 2002-2003 por la cantidad de Bs. 53.760, intereses sobre prestaciones por Bs. 1.100, preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 28.477,20, condición de navegación por la cantidad de Bs. 114.240, bono nocturno años 2002-2003 por la cantidad de BS. 68.544, condición de navegación año 2008 por la cantidad de Bs. 152.959,95 y bono nocturno del año 2008 por la cantidad de Bs. 91.776,15 según los detalles señalados en su libelo.
La representación judicial de la demandada en su contestación procede a negar los siguientes hechos: Niega que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de un supuesto despido injustificado en fecha 05/03/2008. Niega que le adeude las cantidades especificadas en el escrito libelar las cuales se dan aquí por reproducidas. Asimismo, admite en su contestación los siguientes hechos: La relación de trabajo y que esta se inició en fecha 13/12/2002 y su ingreso se debió a la contingencia especial del paro petrolero, el cual inició el 04/12/2002, que prestó sus servicios como Primer Piloto, que dada la urgencia que tenía su representada en mover los buques paralizados con motivo del referido paro, se efectuó la contratación con un paquete salarial estimado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por la cantidad de US$ 7.000,00 pagados al cambio oficial, que incluía todos los beneficios laborales, el concepto denominado por las condiciones de contratación que informan a este tipo de trabajadores “Condición de Navegación”, el cual comprende todo tiempo extraordinario de trabajo y el concepto de ayuda de ciudad. Que posteriormente ante la necesidad de regularizar la situación laboral del demandante y como resultado del control de cambio establecido por el Ejecutivo Nacional se celebró un contrato a tiempo indeterminado en fecha 01 de junio de 2004 y se estableció un salario de Bs. 3.250.000,00 z(Bs.F. 3.250,00) y nuevas condiciones de contratación, otorgándosele al demandante como terminación y liquidación del régimen de paquetización la cantidad de Bs. 88.726.072,24, para lo cual suscribieron un finiquito, continuando dicho trabajador prestando sus servicios bajo las condiciones antes expuestas, finalmente en fecha 31 de enero de 2008, le fue aprobado un ascenso como Superintendente de Planificación, Programación y Procura en la Gerencia de Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui, iniciando sus actividades en su nuevo cargo en fecha 01 de febrero de 2008, no presentándose más a su puesto de trabajo. Conforme a lo anterior solicita la parte que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el trabajador Jesús Longart.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte antela instancia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la representación judicial de la parte actora, señaló de viva voz ante el Juez que presidió el acto, que: “la presente demanda tenía lugar en razón a que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada, sociedad mercantil PDV MARINA S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, devengando un salario de 13.440,00 Bs., desempeñando el cargo de Capitán de Buque, a partir del 13 de diciembre de 2002, dicho salario lo devengó hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la cual la demandada de forma unilateral, instó al ciudadano Jesús Longart a suscribir un contrato a tiempo indeterminado, el cual desmejoró sustancialmente sus beneficios laborales, referido específicamente al salario, haciéndole saber al trabajador que con la firma de dicho contrato pasaría a formar parte de la empresa, e iba a obtener beneficios como préstamos para vivienda, vehículos, etc, pero le desmejoraban sustancialmente el salario, alegando que el pago que recibía el accionante como contraprestación a sus servicios laborales, de Bs. 13.440,00 era un salario paquetizado, lo cual está expresamente prohibido por la Ley, señala la parte que su representado fue liquidado con un salario menor al que acreditaba hasta el fecha 31 de mayo de 2004, igualmente señala la representación judicial de la actora que no se tomó en cuenta el contrato colectivo el cual ampara al personal de flota de PDV MARINA, el mencionado trabajador a partir de la fecha supra mencionada continuo prestando el mismo servicio, en el mismo lugar pero con un sueldo mucho menor, hasta el 05 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido de la empresa accionada y es hasta allí que se reclama la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto sólo en fecha 31 de mayo de 2004, le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de 12.240,00 Bs., señalando la accionante que evidentemente existe una diferencia sustancial entre el sueldo que devengaba y lo que le fue entregado, en razón de ello se reclama Diferencia de prestaciones sociales, con respecto al bono vacacional, bono nocturno, bono de navegación, bono de antigüedad, desde el 13 de diciembre de 2002, hasta el 5 de marzo de 2008, fecha en la cual culmina su relación laboral con la empresa in comento.
En su exposición la representación judicial de la parte demandada, señaló de viva voz ante el Juez de juicio que presidió el acto, que: en primer lugar su representada la empresa PDV MARINA, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, reconoce plenamente el vínculo laboral que ha venido manteniendo con el ciudadano demandante en la presente causa, en efecto el ciudadano Jesús Longart comenzó a prestar sus servicios a partir del día 13 de diciembre de 2002, con motivo del paro petrolero, por lo que la accionada procedió a llamar a personas profesionales que incluso no estuviesen activas, ofreciéndoles un paquete salarial bastante sustancioso, con la finalidad de que dieran lo mejor de sí al prestar el servicio, esas condiciones reconoce la empresa, eran un salario llamado Paquetizado, se les cancelaban US$ 7.000,00 dólares al cambio oficial, de manera mensual, por la prestación de sus servicios, ocurrido el control de cambio, lo cual forzó a la sinceración de estas relaciones de trabajo y además con miras a que dichos trabajadores fueran incorporados como trabajadores de la empresa con todos los beneficios laborales del caso, en fecha 01 de junio de 2004, específicamente el ciudadano accionante, pasó de manera plena a formar parte de los trabajadores de la empresa demandada, dicho cambio se realizó a objeto de regularizar esta situación de trabajadores paquetizados; asimismo, señala la parte que su representado le canceló un adelanto de prestaciones sociales al accionante, no con ánimo de terminar la relación de trabajo, sino de ser transferido al régimen laboral ordinario, por lo que se le canceló los beneficios laborales, en razón de lo devengado por él durante esa relación laboral, por una cantidad de Bs. 88.726.072,24, a través de dos cheques los cuales constan a los autos del expediente, luego de ello el ciudadano Jesús Longart, continuó prestando sus servicios para la empresa en condiciones plenamente aceptadas por él, hasta la presente fecha, en donde el actor desempeña el cargo de Superintendente de Planificación, Programación y Procura en la Gerencia del Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui, cargo que se considera un ascenso por cuanto el salario que devenga es de 6.474,50 como se evidencia en anexo, denominado “F”, el cual riela al folio 131 del expediente. Por lo antes expuesto la demandada se obliga a negar el despido, la terminación laboral y solicita se declare improcedente lo peticionado por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora recurrente al momento de intervenir ante esta alzada, manifestó que el motivo de la apelación es en razón a que fue declara sin lugar la solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por cuanto consideró el Juez de la recurrida, que su representado está actualmente trabajando para la empresa demandada, señala la parte que si bien es cierto que su representante se halla trabajando aún para la accionada, él esta solicitando que se le paguen las prestaciones sociales, correspondientes al lapso comprendido entre el inicio de su relación laboral (13.12.2002) hasta el día 31 de mayo de 2004, fecha en la cual señala terminó su relación de trabajo con la empresa PDV MARINA, comenzando posteriormente otra relación laboral con PDVSA, indica igualmente la recurrente que para esa fecha (31.05.2004), a su representado se le canceló una parte de sus prestaciones sociales, y que de esa liquidación existe una diferencia de prestaciones, por cuanto el salario utilizado no fue el que realmente devengaba el trabajador; expresa la parte que en la Sentencia recurrida se establece que aún existe una relación de trabajo, que hay una continuidad laboral, situación ésta que no es correcta y puede verificarse en la constancia de trabajo, expedida en fecha 03 de noviembre de 2011, en la cual se evidencia que no existe tal continuidad laboral, por cuanto en la misma establece que la fecha de inicio del trabajador en la empresa PDVSA, es el 01 de junio de 2004, es decir, que la relación laboral anterior fue hasta el 31 de mayo de 2004, y es esa la diferencia de prestaciones sociales que su representado demanda.
La representación judicial de la parte demandada al momento de intervenir ante esta alzada, señaló que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, está absolutamente ajustada a derecho, motivado a que la actora está demandando unos conceptos los cuales sólo son pertinentes una vez extinguida la relación de trabajo, asimismo, señala que su representada jamás se ha negado, ni se negará al pago de tales conceptos una vez terminado el vínculo laboral, e indica que posiblemente existe una confusión, motivado a que aunque en PDVSA existen varias empresas con personalidad jurídica, todas conforman una corporación llamada PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A., motivo por el cual la relación de trabajo del recurrente inició en la fecha señalada en el libelo de la demanda en el año 2002, fecha en la cual fue contratado, bajo la contingencia del paro petrolero, conviniéndosele un salario de US$ 7.000,00 dólares al cambio oficial, de manera mensual, por la prestación de sus servicios, y cesada la contingencia en el año 2004, específicamente el 01 de junio de ese año, fue incorporado como trabajador de la empresa, con alguna desavenencias, asimismo, señala la parte demandada que no se interrumpió la relación laboral, sino que en fecha 31 de enero de 2008 como se evidencia en anexo, denominado “F”, el cual riela al folio 131 del expediente, donde consta la transferencia del trabajador de PDV MARINA a PETROLEOS DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de Superintendente de Planificación, Programación y Procura en la Gerencia del Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui, cargo que se considera un ascenso, el trabajador fue solamente transferido sin que ello implicara un despido, finalmente la parte indica que lo que pretende señalar es que actualmente sigue existiendo un vínculo laboral entre el ciudadano Jesús Longart y su representada, y por lo antes expuesto solicita que la demanda se declare sin lugar, por cuanto los conceptos reclamados, sólo corresponden una vez se haya extinguido la relación de trabajo.
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar el objeto de apelación y la exposición de la parte demandada.
CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra PDV MARINA, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.
La apelación de la parte actora tiene como finalidad que ésta alzada revoque la sentencia de juicio, por cuanto la recurrente considera que si le corresponde la diferencia de prestaciones sociales demandadas, en razón al período que laboró el actor para la empresa PDV MARINA, motivado a que el pago que le fue cancelado para el momento, no le fue calculado en razón a lo que realmente le correspondía al trabajador.
Por otra parte, la accionada alega que existe una continuidad laboral y que esos conceptos demandados han debido ser reclamados, cuando termine o finalice la relación de trabajo, la cual actualmente no ha culminado.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Promovió marcadas “1” y “2”, (folios 44-46), copia simple de carta emanada de PDV MARINA de fecha 14/12/2002 mediante la cual el demandante es designado como Primer Oficial del buque tanquero “Pilin León” adscrito a Petróleos de Venezuela y original de contrato suscrito entre PDV Marina y el ciudadano JESUS LONGART MARCANO, del cual se desprende que el mismo se celebró a tiempo indeterminado en calidad de Capitán a bordo de buques tanqueros, y que se pactó un sueldo mensual de US $ 7.000,00 pagaderos al cambio oficial monto que comprende los pagos de días ordinarios de trabajo, domingos o descanso, feriados y todos los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcadas “1” hasta “56” (folios 47-100 inclusive), aportadas igualmente por la demandada, copias simples de recibos de pago, de los cuales se desprende lo siguiente: pago de salario mensual por US$ 7.000,00 al cambio oficial, en el año 2003 y que a partir del 01-06-2004 devengó un salario compuesto por un salario básico de Bs. 3.250.000,00 más otros conceptos como “ayuda de ciudad”, “condiciones de navegación”, que percibió mensualmente. Asimismo, se evidencia al folio 99, un “finiquito ajuste” de fecha 24 de junio de 2004 por un monto de Bs. 87.224.711,77 que incluyó pago de prestación de antigüedad, indemnización artículo 125, preaviso, bono vacacional y utilidades más un bono por terminación de Bs. 30.000.000,00. No están suscritos, por la contraparte, sin embargo, la representación judicial de la demandada los reconoció como emanados de ella, por lo que se le otorga valor probatorio.
Declaración de parte: el ciudadano Jesús Longart, parte actora en el presente asunto, expuso lo siguiente: que con motivo del paro petrolero fue llamado a prestar sus servicios en la empresa demandada, donde en fecha 13 de diciembre de 2002, firmó un contrato a tiempo indeterminado, en el año 2004 la empresa decide unilateralmente rescindir del contrato, fecha en la cual fue despedido, y, asimismo, a fin de no quedar desempleado, en la misma fecha firmó el nuevo contrato, el cual desmejoraba considerablemente su condición de trabajador para la empresa, el cual comenzó a desempañar el 01 de junio de 2004, hasta 05 de marzo de 2008, cuando fue transferido a PDVSA Refinación Oriente, a la Gerencia de Arcae, como Superintendente de Planificación, Programación y Procura, cargo que desempeña hasta el momento, representando esto un cargo distinto al que desempeñaba como Capitán, no lo consideró un ascenso, por cuanto devengaba el mismo sueldo, hasta hace algunos meses que le fue acordado un aumento en el salario.
Declaración de parte ante la alzada: pregunta la Juez a la representación judicial de la accionante que conceptos se reclaman específicamente, indica la apoderada judicial de la parte actora que demandan la diferencia de lo que le fue cancelado al trabajador, bono de antigüedad, bono de navegación, vacaciones, utilidades, que en cuanto a la continuidad de la relación laboral desde el 13 de diciembre de 2002 hasta la presente fecha indica que tal como lo expresa la constancia de trabajo, el trabajador se encuentra laborando para PDVSA a partir del 01 de junio de 2004, fecha que señala la empresa para establecer la antigüedad del trabajador, en tal sentido, es por lo que se reclaman los conceptos supra mencionados hasta el día 31 de mayo del mismo año, asimismo, señala la recurrente que dicha constancia de trabajo fue presentada con la finalidad de indicar que aún la empresa accionada asume que la fecha de inicio de la relación laboral de su representado es a partir del 01 de junio de 2004, como se indicó anteriormente, ya que la mencionada constancia, consta a los autos en las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad y al momento de ser examinadas la accionada indicó iba a corregir dicha fecha por cuanto era errada, en virtud de ello indica la recurrente que se evidencia que nunca fue cambiada la fecha in comento por parte de la empresa, sino que más bien sigue asumiendo que el ciudadano Jesús Longart comenzó a prestar sus servicios a la empresa accionada a partir del 01 de junio de 2004. esta alzada le otorga valor probatorio a los dichos como confesión según lo previsto en las normas adjetivas laborales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
Promovió marcada B, (folios 104 y 105) original de documento suscrito por el demandante y la demandada de autos, del mismo se desprende que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 01 de junio de 2004, para que el trabajador desempeñe el cargo de Capitán, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.250.000,00 al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Promovió marcadas C1 a la C16, D y E (folios 106-130 inclusive) recibos de pagos, los cuales fueron valorados con las pruebas del demandante, por lo cual se reitera su valoración.
Promovió marcada F (folio 131), documental emanada de PDVSA Operaciones – PDV MARINA, titulada “Movimiento de Personal – Aviso de Cambio” de la cual se desprende que en el mes enero 2008 se tramitó la autorización para transferir al demandante de autos, ciudadano JESUS LONGART de su cargo de “Capitán de Altura de Flota en PDV MARINA” para ocupar la posición de “Superintendente de Programación y Procura en la Gerencia del Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui en Oriente”, la cual no fue atacada por la contraparte, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Informes
Respecto a la prueba de informes requerida al Banco Industrial de Venezuela, la misma riela a los folios 173-184, de la cual se desprende que fueron emitidos a favor del ciudadano JESUS LONGAR, cheques de gerencia por Bs. 76.489.0721,24 en fecha 03/06/2004 y Bs. 12.243.000,00 en fecha 07/07/2004, a los cuales no se le hizo observación ni ataque alguno por la contraparte, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Declaración de parte: pregunta el Juez a quo a la parte accionada, ¿que informe cual fue la razón por la cual si la empresa iba a continuar la relación de trabajo con el actor, en fecha 25 de mayo de 2004 se le cancelaron al mismo una parte de sus conceptos laborales?. Indica la parte que ello fue en atención al dictamen a considerar en ese momento por la empresa, el cual se basó en que su representada al verificar que contratar paquetizadamente era írrito, decidió hacer este procedimiento de darle un adelanto de anticipo de prestaciones a estos trabajadores, bajo la categoría de premiarlos con relación al trabajo que habían desempeñado, motivo por el cual recibieron estos conceptos anticipadamente, y posteriormente se compensaría esto al final de la relación de trabajo. Esta alzada le otorga valor probatorio a los dichos de la demandada en la audiencia de juicio como confesión.
Declaración de parte ante la alzada: señala la Juez que en la constancia de trabajo presentada por la parte recurrente, señalamiento realizado sólo a título de información, la empresa accionada acepta que la relación de trabajo del ciudadano Jesús Longart con PDVSA comenzó a partir del 01 de junio de 2004, lo que hace que exista una duda o confusión en cuanto a la referida relación de trabajo; en razón de esto la parte demandada indicó desconocer el nombre de la persona que suscribió dicha constancia y, asimismo, señaló que lo importante es que si existe hasta la actualidad una relación de trabajo entre el recurrente y su representada y los conceptos reclamados se cancelaran una vez finalizado dicho vínculo laboral, destacando igualmente, que dicho trabajador fue liquidado no en cuanto a la relación laboral, sino en razón al tránsito del régimen especial al cual se encontraba subordinado, a un nuevo puesto de trabajo.- esta alzada le otorga valor probatorio a lo dicho por la demandada ante esta alzada como confesión.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2010, declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra PDV MARINA, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, considerando que el accionante demandó unos conceptos que sólo pueden ser demandados cuando termina la relación laboral, la cual actualmente sigue vigente por cuanto como se evidencia de los autos, el trabajador continua prestando sus servicios a la accionada.
La apelación de la parte actora se circunscribió a disentir de la sentencia del a quo por considerar que efectivamente le corresponde a su representado la diferencia de prestaciones sociales demandadas, en razón al período que laboró el actor para la empresa PDV MARINA, el cual corresponde desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, motivado a que tal como lo indica la constancia de trabajo que riela a los autos, el trabajador se encuentra laborando para la empresa PDVSA a partir del 01 de junio de 2004, fecha que señala la referida empresa con la finalidad de establecer la antigüedad del trabajador in comento, asumiendo la misma que la anterior relación laboral ya cesó, en tal sentido, es por lo que la recurrente considera que ésta Alzada debe revocar la Sentencia de instancia.
Así las cosas para decidir este alzada observa:
Señaló el juez de juicio en su sentencia lo siguiente:
“Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue la relación de trabajo por parte de la demandada, queda la litis trabajada en la determinación sobre si ocurrió o no un despido injustificado por parte de la demandada y si proceden o no los conceptos reclamados por el accionante.
Así las cosas, de la declaración de parte realizada al demandante de autos en la celebración de la audiencia de juicio, ciudadano JESUS LONGART, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste señaló que fue transferido a PDVSA Refinación Oriente, y que a partir del 05 de marzo de 2008 empezó a ocupar el cargo de Superintendente de Programación y Procura, hecho este que se evidencia igualmente de la documental marcada marcada “F” (folio 131), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la que se demuestra que efectivamente se realizó un “Movimiento de Personal – Aviso de Cambio” en el mes de enero de 2008, por parte de la empresa para transferir al ciudadano JESUS LONGART de su cargo de “Capitán de Altura de Flota en PDV MARINA” para ocupar la posición de “Superintendente de Programación y Procura en la Gerencia del Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui en Oriente”. Igualmente, el trabajador de autos señaló que el cargo lo está desempeñando actualmente quien textualmente alego: “hasta la presente fecha”, es decir, que el actor se encuentra activo en su nuevo cargo hasta el día de la celebración de la audiencia de juicio, señalando el mismo trabajador en la declaración realizada en la audiencia oral de juicio, que fue transferido a dicho cargo por cuanto la demandada no tiene barco y no puede continuar ocupando el cargo de Capitán, y que respecto al sueldo devengado le fue aumentado el mes pasado, es decir, en el mes de marzo de 2010. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su exposición realizada en la audiencia oral de juicio, reconoció que la relación de trabajo con el ciudadano JESUS LONGART se ha mantenido hasta la fecha de hoy y que ocupa el cargo para el cual fue transferido y que consta al folio 131 del expediente, señaló asimismo, que la relación de trabajo nunca ha terminado y negó haber despedido al trabajador, por lo que resultó forzoso para el Tribunal a quo una vez planteado y reconocido por ambas partes este hecho nuevo, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 13 de abril de 2010, considerar tal circunstancia a los fines de decidir la presente controversia. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente establecido, se advierte que el caso bajo examen se instauró con motivo al reclamo por cobro de prestaciones sociales para lo cual el demandante esgrimió haber sido despedido por la demandada, y toda vez que las partes en el presente proceso, están contestes en que la relación de trabajo no ha terminado, y que el trabajador continúa activo en el nuevo cargo al cual fue transferido, en consecuencia, y si bien las prestaciones sociales son un derecho adquirido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la reclamación de tal beneficio procede solamente al término del vínculo laboral de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la misma norma. De la misma forma en cuanto a la reclamación de la fracción por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 eiusdem, los pagos fraccionados por dichos conceptos proceden únicamente cuando se pone fin a la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente su reclamo. Así se decide.
Por otra parte, en relación a los conceptos reclamados por el accionante por concepto de vacaciones, bono vacacacional, utilidades, “con. de nave” y bono nocturno correspondientes al periodo 2002-2003, por cuanto constituyó un hecho público y notorio la situación que se presentó en el país con motivo al paro petrolero, entiende quien decide que las condiciones de contratación realizadas por la demandada en fecha 13 de diciembre de 2002, tal como se evidencia del contrato realizado por las partes marcado “2” (folios 45 y 46 del expediente) al cual se le otorgó pleno valor probatorio, se justificaron por las graves circunstancias que se presentaron en la industria petrolera y que afectó a todo el país, de tal manera, que habiéndose pactado un salario en moneda extranjera y por la cantidad establecida, es decir US$ 7.000,00, en cuyo monto se incluyó por voluntad de ambas partes tanto el salario, como el pago por trabajo los días domingos, feriados, utilidades entre otros, por lo que se considera improcedente tales reclamaciones en virtud de que en el expediente consta un pago, por la realización de la transferencia de un cargo a otro. Así se decide”.
Visto lo trascrito y analizadas las actas procesales, así como la apelación interpuesta este despacho hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda, interpuesta por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, referida específicamente al período desde el 13.12.2002 hasta el 31.05.2004, por considerar la parte actora que el ciudadano Jesús Longart fue despedido injustificadamente. Asimismo, esta Alzada evidencia que durante el trascurso del proceso ambas partes aceptaron que aún no ha culminado la relación laboral del trabajador con respecto a la empresa, por cuanto la accionada PDV MARINA es una filial de la empresa PDVSA, empresa en la cual se halla actualmente prestando sus servicios el trabajador, que lo que existió sólo fue una transferencia de un régimen especial donde el actor se encontraba bajo un contrato paquetizado, a un régimen ordinario con unas condiciones distintas. Igualmente esta superiridad revisó detenidamente tanto los elementos probatorios como los fundamentos señalados por el Juez a quo, a fin de establecer que el accionante demandó unos conceptos que sólo pueden ser demandados cuando termina la relación laboral, así como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente el referido juez consideró que en el contrato celebrado bajo esa contingencia expresada anteriormente por las partes, se evidenció de los autos que la empresa canceló al trabajador unos conceptos como indemnización por esa transferencia del actor a otras condiciones de trabajo, lo cual fue aceptado por el trabajador hasta la presente fecha.
Así las cosas, esta Alzada revisada las Sentencias y Jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto verifica que la Sala ha establecido que si bien es cierto, esos contratos paquetizados no pueden ser generalizados porque atentarían contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que en algunos casos son viables, aceptados y valederos, y en este caso en específico que existió una contingencia pública y notoria donde se vio afectada la estabilidad de la empresa, donde hubo que asumir a ciertos trabajadores y muy calificados de manera inmediata, y por supuesto a través de una moneda distinta a la moneda nacional, para lograr atraer a ese trabajador para enfrentar esa contingencia, por supuesto que era viable establecer ese tipo de contrato, por lo cual esta Alzada considera que efectivamente como lo estableció el a quo en su Sentencia, no hay diferencia que reclamar con respecto al trabajador, por los conceptos que alega se le cancelaron en ese periodo de manera incorrecta al no impactar su verdadero salario, por cuanto efectivamente se le paquetizo en ese sentido, ya que era una contingencia que presentaba la empresa, y en esos casos donde además esta vinculado una categoría de trabajador especial, profesional y calificado, es posible establecer este tipo de contrato, aunado a que enel presente caso no hubo lesión patrimonial, pues, se evidencia que se le canceló una indemnización, la cual aceptó el actor y que al transcurrir del tiempo el mismo sigue en sus labores bajo una condiciones distintas pero aceptadas por él desde ese año 2004, lo que implica que mantiene su estabilidad y antigüedad en la empresa. Así se decide.
Así mismo, en cuanto a los conceptos demandados referidos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, las mismas no proceden por cuanto la relación laboral aun no ha terminado y son conceptos como lo expreso el a quo que se adeudan y causan finalizada la relación laboral. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior considera ajustados a Derecho los argumentos expuestos por el Juez de instancia en su decisión y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sin lugar la demanda incoada por la parte actora, confirmando sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado FELIX ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JESÚS LONGART MARCANO, contra PVD MARINA FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ,
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ,
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 29 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ,
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-000688
JG/IO/YP
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