REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2011.
201° y 152


ASUNTO No. :AP21-R-2011-001246
PARTE ACTORA: EVELIN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.075.671.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MARQUINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.434
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL FUERZA MAGISTERIAL ( SINAFUN)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.274
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2011 por el abogado IBSEN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibido el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día 22 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m, fecha y hora en la cual se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en los primeros 15 días del mes de junio presto juramento con el resto de la Directiva en el edificio INCRET, El paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, que posteriormente se reunieron la Directiva en pleno y acordaron que las reuniones se realizaban los días martes a las 10:00 a.m., que para ese momento no se contaba con un libro de actas debidamente faliado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, que las actas se levantaban en borrador en hojas papel bond blanco, y se acordó que recibido el libro de actas se pasaría para posteriormente firmar, hasta el 18 de noviembre de 2008, cuando la Inspectoría del Trabajo en auto Nº 2008, 0674 acuerda abrir el libro de actas debidamente sellado con doscientos folios ( 200), que ese libro de actas nunca lo firmo, que le alegaban que debía esperar para que el secretario de actas pudiera pasarlas y poner el libro de actas al día, que se iba a tardar porque eran muchas. Que para poder llegar a las reuniones del Sindicato los días martes salía de valencia a las 3:30 a.m. para llegar a las 10:00 a.m. y que se quedaba hasta las 7:00 o 9:00 p.m., arriesgando su vida solamente por cumplir con su responsabilidad; que en las reuniones sucesivas acordaron presentar un plan de trabajo, propuestas, funciones, entre otros de lo cual hizo entrega en fecha 30 de junio de 2008, recibida por el Presidente Orlando Pérez, que la misma fue leída y aprobada en reunión de Directivos Nacionales y regionales. Que en reuniones sucesivas del mes de junio los directivos solicitaron al Secretario de Finanzas saliente ciudadano Hermes Bastidas, entrega de las memorias y cuentas de las Finazas. Que el día martes 17 de junio de 2008 se presento el Profesor Hermes sin la información solicitada de su gestión, solo informo que el Sindicato tenia deudas contraídas, las cuales debían ser canceladas, que en ese momento se opuso recibir las finanzas hasta que se presentaran los informes y las rendiciones de cuentas, ya que pudo apreciar la no existencia de instrumentos como Libros contables, relación de ingresos y egresos de los fondos sindicales tanto Nacional como Regionales, que de la misma forma expuso a la directiva entrante , donde se aprobó darle una prorroga al profesor en referencia, de dos meses para presentar informe de su gestión, la cual consta en acta., donde todos los martes sucesivos y hasta otros días, se reunió con el profesor Hermes Bastidas, sin poder obtener información para tramitar a la Directiva, y a todos los asociados, lo que hizo constar en actas las cuales reposan en el sindicato. Que en fecha 8 de julio de 2008 el Secretario de Información y Comunicación ciudadano Euclides Briceño presento en reunión de Directiva , oficio Nº 2008-0289 de fecha 2 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, donde ordenan que el Sindicato SINAFUN debía subsanar los errores y las deficiencias en cuanto a requisitos contenidos en el artículo 18 en concordancia con el artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue llamado nuevamente el Secretario saliente de finanzas para que se hiciera entrega de las finanzas, el cual en varias ocasiones llamaba y decía no poder asistir por tener un familiar enfermo fuera de la ciudadana. Que posteriormente en reunión de la Directiva se aprobó que el ciudadano Hermes Bastidas firmando conjuntamente con el Secretario José Simón Castillo antiguo Secretario General y hoy en día Secretario de Organización, continuara firmando ya que ambos tenían firma autorizada hasta tanto se presentara rendición de cuentas por parte del ciudadano Hermes Bastidas. Que al no obtener respuesta propuso a la Directiva que se buscara un auditor externo, y el Presidente respondió que no contaban con dinero para pagarlo. Que en reunión de Directiva planteo que elaboraran informe a la Inspectoría del Trabajo para que les indicaran que hacer, que sin embargo se le dio mas tiempo al Secretario de Finanzas saliente, para preparar su informe, que desde ese momento se negaron a seguir dándole información, y que el presidente de SINAFUN autorizaba pagos fuera de las decisiones de la Junta Directiva y fuera de las reuniones de los días martes, y le presentaba una cantidad de comprobantes de egreso sin los debidos soportes como recibos, facturas, etc, para que los relacionara y se hiciera responsable y que comenzara a llevar las finanzas, a lo que se negó, alegando que no lo haría sin cumplirse con las normas y controles establecidos en la Ley Orgánica el Trabajo y los Estatutos de SINAFUN ) artículos 34 y 61); que a partir de ese momento el ciudadano presidente Orlando Pérez manifestó que en el Sindicato se hacia lo que el manara ya que contaba con la mayoría de los Directivos y quien no lo apoyara que se fuera ya que el corría con todas las responsabilidades y que llamaría a un Congreso Nacional para sacar al que no tuviese de acuerdo con él, que su equipo era el que había ganado y todos estaban allí por él, que las reuniones de la Junta Directiva no se daban por falta de Quórum y cuando llamaba para preguntar si había reunión le informaban que no, que todos estaban en campaña electoral y que ya estaban cerca las navidades, que llamara en la segunda semana del mes de enero de 2009, para informarse de cuando era la primera reunión del año, que luego hizo acto de presencia y se consiguió la sorpresa que el presidente Orlando Pérez le comunico que ya estaba suspendida, que no podía estar en las reuniones de la Directiva y que el Congreso Nacional Sindical, determinaría, si se quedaba en la Directiva o no,, que ella expreso su desacuerdo y solicito una explicación y le respondieron que tenia que esperar el Congreso que seria en marzo de 2009, que le manifestó en presencia de otros Directivos que se le había violentado su derecho, que espero a ver si corregían el error, pero no obtuvo respuesta, que espero el congreso y tampoco hubo respuesta, que en el mes de septiembre de 2009, se presento ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y seguridad Social en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico y solicito el expediente de SINAFUN Nº 081-2002-02-00019 y es cuando encontró un oficio, con unas actas las cuales contenían su suspensión de la Directiva y la relevan provisionalmente de su cargo como Secretaria de Finanzas con el oficio de fecha 4 de diciembre de 2008, donde remiten a esa dirección dos actas una de reunión extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2008 y otra del Consejo Federal Nacional Extraordinario de fecha 27 de noviembre de 2008, que en fecha 18 de septiembre de 2009 dirige comunicación escrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social, Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico, donde solicita un pronunciamiento, que en fecha 14 de abril de 2010 con el Oficio Nº 2009-0484 de fecha 12 de octubre de 2009 se da por notificada de la decisión de que la Inspectoría del Trabajo que esa dirección no puede intervenir ya que estaría vulnerando la libertad sindical y recomienda que debe acudir ante el juez de Primera Instancia del Trabajo. Solicitando finalmente la nulidad de las actas de fecha 25 de noviembre de 2008 y 27 de diciembre de 2008, con todos los pronunciamientos de ley.

En cuando a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegan como punto previo la prescripción de la acción incoada por cuanto visto que la actora alega que tuvo conocimiento desde enero de 2009 de las actas impugnadas y como quiera que son documentos administrativos y la demanda fue incoada en fecha 18 de enero de 2011 y la demandada fue notificada en fecha 11 de febrero de 2011, consideran que la acción esta prescrita. El segundo punto previo al fondo es la caducidad que alega la demandada por considerar que la nulidad de las actas referidas en el presente asunto se debió solicitar dentro de seis (6) meses posteriores a la decisión de suspender y separar del cargo a la Secretaria de Finanzas del Sindicato, y que la demandante intento la acción luego de transcurrido ese lapso por lo cual solicitan se declare la caducidad de la acción en el presente caso.

En su contestación al fondo la demandada expuso que es cierto que la demandante presto juramento al cargo de Secretaria de Finanzas de SINAFUN en los primeros días del mes de junio del 2008, tal como se evidencia de las documentales que consignan con su escrito de promoción de pruebas. Que es cierto que la demandante en razón de las reiteradas faltas e inasistencias a las reuniones extraordinarias de la Junta Directiva del SINAFUN hecho que conlleva al incumplimiento de sus funciones, a sus deberes de Secretaria de Finanzas haciendo que dicha secretaria se encontrara acéfala y acarreando innumerables daños al sindicato, al no poder cumplir con el pago de sus obligaciones y demás deberes que tiene lo que configura violación de los contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a aplicarse a la demandante lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos de SINAFUN, para dar solución al problema generado por su inasistencia, lo que se sometió al segundo Congreso Nacional de Sinafun para resolver el problema y se resolvió encargar transitoriamente y accidental y para los efectos de apertura de cuentas bancarias, realizar cambios de firmas a los ciudadanos que constan en el acta de reunión extraordinaria de fecha 25 de noviembre de 2008, acta esta la cual están solicitando supuestamente la nulidad la demandante. Que es cierto que en fecha 27 de noviembre de 2008, se reunió el Consejo Federal Nacional Extraordinario de SINAFUN, en el cual fue tratado la situación de la infuncionalidad de la Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva Nacional y de conocimiento del acta del 25 de noviembre de 2008 y en el cual se aprobó levantar oficio firmado por el Presidente de la Junta Directiva Nacional conjuntamente con el Secretario General Nacional y el Secretario de Finanzas accidental a los efectos de comunicar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la ejecución de estos acuerdos a partir del 10-12-2008, y justifica relevar de manera provisional a la demandante de funciones de finanzas y propone que asuma las funciones de secretario de finanzas accidental al profesor Edgar Santos y se aprobó sin reservas el acta del 25 de noviembre de 200, en relación de relevar de sus cargos por incumplimiento de funciones a la demandante. Que es falso que en el presente caso se violentaran los derechos constitucionales de defensa a la demandante, que la accionante incumplió sus funciones y deberes con respecto al Sindicato, en virtud de las reiteradas faltas e inasistencias, hechos estos que acarrearon diversos problemas al Sindicato, el cual no podía dar cumplimiento con sus obligaciones, paralizando el mismo con su actitud de conformidad con los extremos legales y aplicando los estatutos de Sinafun, por lo que se designo un Secretario Accidental de Finanzas y se sometió a consideración del Consejo Federal Nacional Extraordinario el problema planteado convalidando y homologando la designación del Secretario Accidental de Finanzas, relevando de manera provisional a la Secretaria de Finanzas electa Evelyn Hernández y aprobado sin reservas el acta del 25 e noviembre de 2008, donde se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana Evelyn Hernández. Que posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2010 el Consejo Disciplinario y de Ética de Sinafum, señalo que la actuación del Consejo Federal Nacional Extraordinario de fecha 27 de noviembre de 2008 estuvo ajustada a derecho, hecho este que ratifica las actuaciones del Sindicato, que siempre estuvieron ajustados a derecho, y dando cumplimiento a los Estatutos de SINAFUM y a las normas que rigen la materia. Que bajo tal premisa la argumentación de la actora para solicitar supuestamente la nulidad de las actas del 25 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008 carece de fundamento legal. Que de los hechos antes señalados y de su argumentación legal los mismos están fundamentados en las documentales consignadas en el escrito de pruebas en la audiencia preliminar, en los estatutos de sinafum y en las normas que rigen la materia y el supuesto petitorio de la actora carece de legalidad y de cumplimiento de los extremos legales antes señalados expresamente aquí y así solicitan sea declarado sin lugar la presente acción, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se viene a esta competente autoridad a solicitar la nulidad de las actas producidas por el Sindicato que suspendieron a la Secretaria de Finazas de esa organización aquí presente, vistas que las mismas están inmersas en vicios que se sucedieron en su formación cuando se hicieron esas asambleas pues se obviaron las notificaciones respectivas a las partes interesadas y debida para esas asambleas, y donde se destituyo a la accionante sin darle el derecho a la defensa, que se hizo sin crearle un debido proceso y derecho a la defensa a través del comité de ética y disciplina que no estuvo conformado nunca cuando la destituyeron, que vista estas violaciones los representantes del Sindicato decidieron hacer estas asambleas de manera arbitraria sin reunir los requisitos sus mismos estatutos para que estas asambleas queden legalmente constituidas y allí deciden destituir a la demandante, que eso lo hicieron visto que ella en el momento que va a tomar el cargo de secretaria de finanzas exige que el secretario de finanzas saliente hiciere entrega de la memoria y cuenta de su gestión y eso hizo mucho ruido en la Directiva, por cuanto allí se iba a manejar mucho recurso, y ella no podía emitir cheques y disponer de las cuentas hasta que no se hiciere el corte de la anterior gestión, que ella nunca dejo de actuar en el sindicato solo que se negó realizar ninguna actividad de las finanzas hasta que se cumpliera con la entrega de la memoria y cuenta de la gestión anterior, que por eso no la convocaban a las reuniones, lo que incluso se participo al Ministerio del Trabajo que envío una comunicación exigiendo que se entregare la memoria y cuenta de la anterior gestión a la Secretaria e Finanzas que fue elegida por mayoría de votos por todos los integrantes del Sindicato.

Luego se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expreso que primeramente quería aclarar dos puntos con respecto a la exposición de la parte actora que es que habla de destitución y lo que existe es una suspensión provisional que no fue destituida, y en segundo punto que se habla de nulidad de las actas y de la memoria y cuenta y este proceso se refiere solo a nulidad de actas y no de presentación de memoria y cuentas, que en su contestación de la demanda alegaron tres puntos previos referidos a la prescripción y a la caducidad y vicios en la alegación en el libelo, que con respecto a la prescripción alegan que la actora tiene conocimiento de las actas desde enero de 2009 fue sustituida y que el oficio del 4 de diciembre de 2008 que la sustituye como secretaria de finanzas y que la que la acción se intento en el 2011, por lo cual consideran que prescribió la acción, que con respecto a la caducidad alegada se invoca por cuanto por ser según su decir las actas documentos administrativos la acción se intento luego de 6 meses que tuvo conocimiento de la respuesta de la Inspectoría del Trabajo que tenia que intentar la acción por ante los Tribunales competentes, y el tercer punto previo es por cuanto alegan que la actora hizo una exposición genérica en su libelo por lo cual no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la contestación al fondo se reconocieron unos hechos y otros no, se alega que existen unos estatutos y que en base a las inasistencias de la Secretaria de Finazas a sus obligaciones fue suspendida y no destituida y en un Consejo Federal Nacional se nombro un Secretario de Finazas accidental o sustituto hasta que el Comité de Ética y Disciplina decidiera lo conducente por la conducta de la referida actora, quien luego considero ajustado a derecho las actuaciones del Consejo Federal Nacional, por lo cual no consideran que se le hubiere violentado su derecho a la defensa, que ella se contradice en el libelo de la demanda pues dice que nunca actúo como secretaria de finanzas y luego dice que si y que asistió a las reuniones de la Junta Directiva, por lo cual solicitan que esta demanda sea declarada sin lugar.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte demandada recurrente, quien en su exposición oral expreso que el fundamento de la presente apelación es en varios puntos, primero en cuanto a la prescripción alegada en la cual al a quo estableció que por tratarse de derechos fundamentales establecidos en la constitución en los artículos 95 y 96 y no estando subsumido en la norma no existía prescripción posible, hecho que alegan es totalmente errado por cuanto alegan que los derechos no prescriben pero prescriben las acciones que era lo que se pedía. Que con respecto al fondo del proceso la a quo estableció que se violaron derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, que la actora no probó sus dichos por cuanto todas sus pruebas fueron desechadas, la demandada demostró suficientemente que existió una total inasistencia de la actora a sus funciones en la Junta Directiva como Secretaria de Finanzas, que si bien la actora alega que nunca ejerció su actividad consta en autos que en las reuniones de junio y julio si asistió, pero que luego por su reiterada inasistencia se nombro un secretario provisional por cuanto ello afectaba la actividad normal del sindicato, que ella no fue revocada como lo indica que fue suspendida temporalmente, se cumplió el proceso correspondiente, luego ello fue avalado por el Consejo Federal Nacional que lo envío a un consejo de ética y disciplina que es quien convalida y refrenda estos actos y la que recomienda a un Congreso Nacional la definitiva revocatoria y desincorporaciòn de la actora de su cargo, lo que se produjo en noviembre de 2010 previa convocatoria que se hizo para ese congreso dentro del cual estaba como uno de los puntos la revocatoria de la actora como secretaria de finanzas de manera definitiva y la expulsión como miembro del Sindicato, que con respecto a su conocimiento del procedimiento que se le instruyo quedo demostrado en autos que si lo tuvo, cuando sometió a una consulta a la Inspectoría del Trabajo cuando fue suspendida temporalmente del cargo y por el cual se le informo que debía acudir a esta instancia. Siempre estuvo conocimiento del caso, se instruyo un procedimiento, el Consejo Federal Nacional tomo la decisión en base a los incumplimientos que se demuestran en autos, que el procedimiento se ajusto a las leyes y a los estatutos, que la juez en su sentencia expresa que se llevo un proceso, entonces, no se entiende como luego establece que se le violento el debido proceso y derecho a la defensa, y que en la declaración de parte la actora expreso que nunca se le dejo ejercer en cargo pero luego ello consta en las actas procesales que si lo ejerció y que por una situación caprichosas no se puede paralizar la actividad de un Sindicato que agrupa a la mayoría de educadores de este país, que fue el Consejo Federal Nacional quien luego decidió su desincorporación definitiva del cargo y con fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora quien estuvo presente en el acto y expuso lo siguiente: Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, y se confirme en todo su extenso la sentencia dictada por el Juez de Instancia, ello en virtud de la flagrante violación a los derechos constitucionales a la que fue objeto mi representada, es todo.


CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 25 de julio de 2011 por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por nulidad de actas de asamblea incoare la ciudadana Evelin Henriquez contra el Sindicato Nacional Fuerza Magisterial ( SINAFUN).

La apelación de la parte demandada se circunscribe a varios puntos, primero en cuanto a la prescripción alegada en la cual la a quo estableció que por tratarse de derechos fundamentales establecidos en la constitución en los artículos 95 y 96 y no estando subsumido en la norma no existía prescripción posible, hecho que alegan es totalmente errado por cuanto alegan que los derechos no prescriben pero prescriben las acciones que era lo que se pedía. Que con respecto al fondo del proceso la a quo estableció que se violaron derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, que la actora no probó sus dichos por cuanto todas sus pruebas fueron desechadas, la demandada demostró suficientemente que existió una total inasistencia de la actora a sus funciones en la Junta Directiva como Secretaria de Finanzas, que ella no fue revocada como lo indica que fue suspendida temporalmente, que se cumplió el proceso correspondiente, luego ello fue avalado por el Consejo Federal Nacional que lo envío a un consejo de ética y disciplina que es quien convalida y refrenda estos actos y la que recomendó a un Congreso Nacional la definitiva revocatoria y desincorporaciòn de la actora de su cargo, lo que se produjo en noviembre de 2010 previa convocatoria que se hizo para ese congreso dentro del cual estaba como uno de los puntos la revocatoria de la actora como secretaria de finanzas de manera definitiva y la expulsión como miembro del Sindicato, que con respecto a su conocimiento del procedimiento que se le instruyo quedo demostrado en autos que si lo tuvo, que se instruyo un procedimiento y que fue el Consejo Federal Nacional quien luego decidió su desincorporación definitiva del cargo y con fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

La parte actora promovió:

1. Documentales.- Insertas a los folios 6 al 59, y del folio 92 al 156, consistentes en: Copias simples de auto emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico; Oficio emanado de SINAFUM dirigido al Inspector del Trabajo del Sector Publico; Acta de Reunión Extraordinaria de SINAFUM y Acta de Consejo Federal Nacional Extraordinario SINAFUM de fechas 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008 respectivamente; Escrito de solicitud de la ciudadana Evelin Henríquez dirigida a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo; Oficio emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico donde se pronuncia sobre la solicitud de la hoy demandante; Estatutos de SINAFUM; Carta de la ciudadana Evelin Henríquez dirigida a SINAFUM; Acta de Adjudicación y Proclamación; Constancias de asistencia a las reuniones de SINAFUM suscritas por su Presidente, ciudadano Orlando Pérez; Copias simples de los rotativos “El Carabobeño”, “VEA”, “La Calle”, “El Siglo”; Un Disco Compacto contentivo de reunión directiva de SINAFUM de fecha 15-09-2009, de todas las cuales fueron objeto de impugnación las marcadas “C” del folio 20 al 22 por emanar de la misma accionante, la marcada “D” del folio 98 al 116 por ser copias simples, la marcada “E” del folio 117 al 132, las marcadas “G e I” a los folios 143 y 148 respectivamente por ser copias y emanar de la misma accionante y no aportar nada al proceso, el disco compacto al folio 150, por lo que, en consecuencia se desechan por los vicios denunciados, y así se decide.

El resto de las probanzas se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y desprendiéndose de las mismas: Que la Inspectoría del Trabajo, en su Dirección de Asuntos Colectivos del Sector Público, constato y exhorto a la subsanación de los vicios relativos a la rendición de los instrumentos administrativos y cuentas correspondientes por exigencia de los artículos 431 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que en fechas 25 de noviembre de 2008 y 27 de diciembre de 2008 se produjeron actas en las que se declaró la “Infuncionabilidad y Acefalia de la Secretaria de Finanzas presuntamente entre el 28 de julio de 2008 y el 25 de noviembre de 2008”, la designación extraordinaria del Profesor Hermes Bastidas (Secretario Saliente) para las firmas autorizadas, así como la separación provisional de la ciudadana Evelin Henríquez a su cargo de Secretaria de Finanzas electa en mayo de 2008 en todo lo no se constata comparecencia de la demandante a ejercer su descargo en dichas fechas; Que en fecha 13 de octubre de 2009 fue notificada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en su Dirección de Asuntos Colectivos del Sector Publico donde se excepciona de intervenir en el destino de las actas impugnadas por ser ello una violación a la libertad sindical, indicándole que accione ante los tribunales del trabajo; Los Estatutos de SINAFUN los cuales consagran en su artículo 51 que toda sanción debe estar precedida de la apertura del expediente correspondiente en resguardo de las Garantías Constitucionales Así se establece.

Declaración de parte: pregunta la Alzada a la actora que si ella fue notificada de dicho procedimiento, la cual señala que nunca fue notificada de ello y agrega que jamás fue convocada de que estaba siendo objeto de un procedimiento para ella ejercer su derecho a la defensa, que todo el procedimiento fue realizado a sus espaldas. A estas declaraciones se le otorga valor probatorio como confesión.

La parte demandada promovió:

1. Documentales. Insertas a los folios 8 al 471, desechándose expresamente las que rielan a los folios 252 al 408 por no aportar a la presente controversia, y así se decide.
El resto de los instrumentos consistente en: Copias simples de actas sobre reuniones de SINAFUN desde el 30 de junio de 2008 al 17 de noviembre de 2009; Acta de fechas 15 y 17 de marzo, 16 de abril, 23 de junio, 30 de junio y 3 de noviembre de 2010 emanada del Concejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM; Certificación de las anteriores actas, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico; Estatutos vigentes de SINAFUM; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y no asi en todo cuanto el objeto de los medios configura la postura de su promovente y desprendiéndose de las mismas: Actas de reuniones de SINAFUM desde el 30 de junio de 2008 al 17 de noviembre de 2009, constatándose de ellas, la asistencia de la ciudadana Evelin Henríquez a las celebradas los días 30 de junio, 5 de agosto y que en reiteradas oportunidades se conminó al ciudadano Hermes Bastidas (Secretario Saliente) subsanara las omisiones administrativas en que había incurrido, obligatorios para la entrega y enlace del cargo a la ciudadana Evelin Henríquez; Que en fechas 15 y 17 de marzo, 16 de abril, 23 de junio, 30 de junio, el Concejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM instruyo el procedimiento contra la ciudadana Evelin Henríquez iniciando la averiguación correspondiente por los hechos imputados finalizando con la decisión de declarar con lugar la separación del cargo a que fuere objeto mediante actas de reunión extraordinaria, y consejo federal nacional extraordinario del 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008 respectivamente, al que fuere elegida en mayo de 2008 como SECRETARIA DE FINANZAS, es decir, decisión anterior a la instalación del Consejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM. Así se establece.

2. Prueba de Testigos.- Los testigos promovidos por la demandada, no comparecieron a Juicio, y así se deja constancia.

Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, se establece que la accionante desde el año 2008 se encuentra privada de su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa. Que en realidad la directiva del Sindicato nunca la convocó a las reuniones, pese que ella buscaba de enterarse, y así. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana Evelin Henríquez en contra del Sindicato Nacional Fuerza Magisterial , declarando nulas las actas de fechas 25 de noviembre de 2008 y 27 de diciembre de 2008 emanadas del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Junta Directiva y del Consejo Federal Nacional extraordinario respectivamente, ordenando la restitución de la actora a sus funciones de Secretaria de Finazas de dicho sindicato u organismo.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a no estar de acuerdo con la fundamentación que hizo la juez a quo para determinar que no existía prescripción en el presente asunto al igual que no están de acuerdo con lo considerado en su sentencia con respecto a violaciones al debido proceso y derecho a la defensa en cuanto al procedimiento que se siguió a la actora para su desincorporaciòn del sindicato por alegar se cumplieron todos los requisitos de ley y los establecido en los estatutos del sindicato.

Así las cosas esta alzada observa que la a quo expreso para fundamentar su decisión lo siguiente:

“Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se pueda incorporar a la contienda, el sistema de presunciones de las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo a favor del demandante, toda vez que, el conocimiento de la presente litis excluye de entrada la condición de trabajador como categoría procesalmente relevante para la activación de tales auxilios probatorios. En tal sentido, se deja suficientemente establecido que la contienda sub-examine, gira en torno a una relación de naturaleza intra-sindical en la cual se encuentra exclusivamente interesado como derecho aplicable a su resolución las normas Constitucionales de aplicación directa y preferente, con su consustancial desarrollo de Derecho Colectivo del Trabajo, con lo cual los sujetos colectivos y procesales involucrados en el pleito no se encuentran relevados de probar sus alegatos o defensas excepto en aquellas posturas fundamentadas en una infitatio, por lo cual, y para el caso de marras se prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En consecuencia, en el especial proceso, según la materia discutida, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso al mismo tiempo que ambas partes conservan intactas sus cargas probatorias con arreglo a lo alegado en la fase en que correspondió la fijación de sus posturas litigiosas.

No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente Juicio es un sujeto colectivo de primer grado, Sindicato del Magisterio, al que se le ha imputado la transgresión de Garantías y Derechos de Rango Constitucional, a través de actos que, en ejercicio de una potestad presuntamente ilegitima, ha lesionado derechos sindicales de la hoy demandante, y que en consecuencia, son nulos de toda nulidad. En ese sentido, y en la postura contraria, la demandada de autos ha señalado categóricamente como falsas tales transgresiones al derecho de la accionante, y que antes bien, ha sido esta quien ha lesionado la estructura del sindicato demandado por virtud de su permanente contumacia en asumir sus obligaciones de conformidad con el cargo para el cual fue electa, y que adicionalmente existe a todo evento circunstancia perentoria que anula toda posibilidad de proseguir el actual proceso por cuanto la presente acción esta evidentemente prescrita, así como también ha operado con creces la caducidad de la misma.
DE LA PRESCRIPCION
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
No obstante lo anterior, alegada como fue la prescripción de la presente solicitud, tocaría a esta Juzgadora realizar la operación anterior de subsunción en la norma jurídica de que se valga el oponente de tal defensa perentoria, no inclusiva ni convalidatoria de la pretensión principal de la demandante en autos, y en el presente escenario de una eventual procedencia en la anulación de sendas actas sindicales producidas en el año 2008, cabe preguntarse, sobre qué base legal o régimen extintivo se realizaría la subsunción planteada a objeto de que se resuelva la extinción del derecho que se ha opuesto y máxime tratándose de derechos sindicales a los que nuestra Constitución Patria ha elevado como auténticos derechos fundamentales en sus artículos 95, 96, y 97, y adicionalmente al amparo inderogable de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que por remisión expresa del artículo 23 de la Carta Magna tienen aplicación directa por todos los Jueces de la República como auténtico Derechos Humanos, consagrado así en todos los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Venezuela, con lo que, bajo qué base normativa podría este Despacho resolver la prescripción la presente acción, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara improcedente la prescripción alegada por la parte demanda. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD
Señala igualmente la demandada, que las actas que han quedado en entredicho, son “documentos administrativos laborales”, lo cual entiende esta Juzgadora, debe enmarcarse dentro de la caducidad de 6 meses tal y como lo señala al folio 4 del cuaderno de recaudos único. En tal sentido debe dejarse suficientemente establecido, que el presente, no se trata de un recurso contencioso administrativo cuya caducidad se encuentre regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello por cuanto la resolución enmarcada dentro de las actas pendientes de anulación no son, en ningún modo, actos administrativos, ni desde el punto de vista material ni orgánico. En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo quien profiere el presente fallo, en no pocas oportunidades, que las resoluciones de los sujetos colectivos del trabajo reconocidos por nuestra legislación laboral y con personería jurídica, no son de naturaleza, ni en funciones administrativas en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 ejusdem, y en consecuencia, mal puede imprimirse caducidad a una resolución que no está sometida a ella, ni legal, ni Constitucionalmente, por el rango del derecho discutido como se señaló en el capítulo anterior. Así se establece.

Así las cosas, de una confrontación entre los alegatos, y las probanzas incorporadas a los autos y que merecieron total mérito probatorio, en la oportunidad del debate oral, nos queda claro, que el reclamo gira en torno a los efectos de sendas resoluciones emanadas y producidas en el marco de una actividad plenaria sindical, esto es, en el ejercicio legítimo del mandato organizacional que por ley se encuentran obligados sus miembros para la consecución de sus fines. En ese sentido, por suerte de se ejercicio de la Libertad Sindical, esta Sentenciadora debe dejar suficientemente establecido que, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo otorga facultades al Juez Laboral para la tutela de los derechos de sindicación o sindicalización, considera quien profiere el presente fallo, que la intervención del Juzgador del Trabajo debe ser mínima, por cuanto el ejercicio jurídico que subyace la actividad sindical es tan complejo y completo desde la óptica Constitucional y material, que incluso la doctrina más autorizada sobre derecho colectivo del trabajo reconoce la autonomía sindical, no solo como un legítimo derecho humano incorporado al bloque constitucional, sino como una auténtica fuente de derecho organizacional, que ampara a sus afiliados al ejercicio de toda potestad organizativa, normativa, y funcional, por lo que, la intervención del Juez del Trabajo contemporáneo debe ser esencialmente constitucional, con arreglo a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo vigente, y con una tendencia minimalista.

En la postura que aquí se adopta, debió este despacho, luego de declarar improcedentes las defensas perentorias de prescripción y caducidad de la acción, dirigir su examen al presunto conculcamiento de garantías y derechos constitucionales en el seno de la actividad sindical, es decir, nos encontramos con un pleito madurado dentro de las filas del sindicato demandado, siendo la hoy accionante militante de la demandada. No obstante, ambas partes conforman el cuerpo de la persona jurídica demandada, se trata de la validez de dos (02) actas emanadas de ésta, una de ellas en el marco de una reunión extraordinaria de SINAFUM con fecha 25 de noviembre de 2008, y la otra, dentro de la celebración del Concejo Federal Nacional de SINAFUM, de todas las cuales se resolvió con efectos inmediatos, la separación del cargo de SECRETARIA DE FINANZAS para el que fuere elegida por votación directa y secreta la ciudadana Evelin Henríquez. En ese sentido, la demandada señaló que lejos de la cualquier violación a los derechos constitucionales de la hoy accionante, lo ocurrido en el plano de la realidad material, es la simple aplicación de una consecuencia jurídica devenida del incumplimiento de las obligaciones atribuidas a la ciudadana Evelin Henríquez por virtud del cargo al que fuere elegida por votación popular.

En este orden de acontecimientos, tomando en cuenta que la actual fase del proceso se dedica al examen de lo establecido en el encabezado de este fallo, es menester señalar que las razones aducidas por la hoy accionante para la presunta reticencia a recibir las finanzas de manos del SECRETARIO DE FINANZAS saliente ciudadano Hermes Bastidas, poco importa al presente proceso por cuanto la denuncia de rigor, es la que verdaderamente interesa al orden público, por hallarse supuestamente violentado Garantías y Derechos de Rango Constitucional. En tal sentido, de las pruebas aportadas al presente asunto, quedó demostrado que los efectos de la resolución tomada por SINAFUM tanto en su reunión extraordinaria, como en el Consejo Federal Nacional, se tuvieron por inmediatos como para considera a la hoy demandante como separada del cargo para el que fuere elegida popularmente, es decir, que la última de las resoluciones tomada en el marco de aquel Consejo Federal en fecha 27 de diciembre de 2008, proclamaba como eficaz la decisión tomada en fecha 25 de noviembre del mismo año.

Sucede pues que para la fecha 27 de diciembre de 2008, la ciudadana Evelin Henríquez estaba efectivamente anulada en el ejercicio de un cargo para el que habría concursado legítimamente a través del sufragio democrático. Ahora bien, cabe recordar que la legitimidad en estos menesteres, y consustancial con un Estado Constitucional de Derecho, es la de origen, y la de ejercicio, por lo que también en una organización democrática como lo es un sindicato, deben privar los principios democráticos y de rendición de cuentas. No obstante ello y como ya hemos dicho, el derecho reclamado subyace a una violación de Orden Público que, con exclusión expresa de los motivos que sustenten la conducta de la ciudadana Evelin Henríquez en no recibir las finanzas de mano del SECRETARIO DE FINANZAS saliente ciudadano Hermes Bastidas por la omisión de rendir cuentas de su gestión, comporta la obligación impretermitible de observar el debido proceso y el derecho a la defensa precedentes a la toma de cualquier decisión que afecte el interés de un tercero, y máxime cuando este se encuentra amparado por el ejercicio de un fuero sindical propio.

Del análisis precedente, concatenado con el análisis probatorio de autos, resulta de importancia capital señalar, no solo que las decisiones enmarcadas en las actas del 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, justificadas o no, brillan por la ausencia de algún descargo, opinión, o rechazo de la hoy accionante en esa misma fecha, amen del defecto de notificación, sino que dentro del mismo ordenamiento que regula la organización y actividad de la persona jurídico sindical se destaca un hecho central y decisivo para la presente causa, el cual se desprende de los artículos 50 y 51 del Estatuto de SINAFUM, y es que toda sanción subsiste si, y solo si, ella va precedida del debido proceso a través de la instrucción de un expediente, y que la misma sea proferida por quien tiene la competencia para hacerlo:

ARTICULO 50: “Constituyen faltas susceptibles de ser sancionadas por el Concejo Disciplinario y de Ética (…)”

ARTICULO 51: “El Concejo Disciplinario y de Ética podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las faltas (…). En estos mismos casos, la aplicación de la sanción estará precedida de la apertura de un expediente en la que se garantice el debido proceso a los involucrados o involucradas.” (Las negrillas son del Tribunal)

Sin perjuicio de la validez abstracta de la norma parcialmente transcrita, se impone en todo momento los Principios Constitucionales que son normas superiores de contenido preferente y obligante en resguardo de la plenitud del ordenamiento jurídico patrio, por lo cual le acuñamos con el nombre de Orden Público”, y ello en razón de que cualquier modificación de la realidad en afectación de un tercero con omisión del debido proceso es nulo y se tiene por no nacido. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que el derecho a la defensa enmarcado en la garantía del debido proceso, comporta dos componentes de meridiana relevancia para este Juzgado, y ellos son el contradictorio de obligatoria observancia, la igualdad, la publicidad, y definitivamente el control y la confrontación de las pruebas como motivación de cualquier resolución que postergue un derecho a favor de otro de mayor entidad, con lo cual, podemos concluir a manera de ejemplo, y como un genuino clásico del derecho constitucional contemporáneo que, todos derechos incluyendo los sindicales, hallan su limite en la medida del ejercicio de otros, axiológica y circunstancialmente mas elevados. En ese sentido, según lo demostrado en autos, el derecho de la actual accionante, pudo o no haber sido legítimamente limitado, e incluso anulado, sino se hubiese constatado la omisión aquellas garantías constitucionales.

Se advierte entonces y como lo hemos sostenido en el presente fallo, que las resoluciones atacadas mediante la presente demanda, adquirieron plena eficacia fechas 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, días aquellos donde no se habría abierto el expediente de ley, y peor aún sin tener noticia de alguna declaración a título de descargo público por parte de la ciudadana Evelin Henríquez. Antes bien, tal ejercicio del derecho a la defensa ocurre en momentos en que ya se le habría separado del cargo para el que fuere elegida por votación popular en mayo de 2008. Adicionalmente y en observancia de los estatutos transcritos parcialmente se observa, que la sanción de que se trata, no solo fue ejecutada con anterioridad al ejercicio de descargo o defensa alguno por parte de la demandante, sino que, fue impartida por una junta incompetente para ello, por cuanto ya hemos dicho y así lo reconoce el estatuto de SINAFUM, a quien corresponden resolver sanciones de tal entidad, es al Consejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM, el cual en fecha 3 de noviembre de 2010 luego de haber instruido el contradictorio obligante, oyendo ya tardíamente a la ciudadana Evelin Henríquez, se limitó a convalidar con claros vicios de inmotivación, lo resuelto en las actas de fechas 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008 de SINAFUM, y ello en franca violación, ya no solo de Derechos y Garantías rango Constitucional, sino del derecho humano y Constitucional de la Libertad Sindical.

La anterior conclusión satisface por ende la pretensión de la actora y del constituyente patrio en el artículo 49 del nuestra Carta Magna, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar nulo de toda nulidad la decisión contenida en las actas del 25 de noviembre de y 27 de noviembre de 2008, producidas en el marco de la reunión extraordinaria de SINAFUM de la misma fecha, y del Consejo Federal nacional extraordinario respectivamente, por violación del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso. Así mismo se anula la decisión proferida por el Consejo Disciplinario y de Ética del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) en fecha 3 de noviembre de 2010 por violación del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, y en consecuencia se ordena la inmediata restitución de la ciudadana Evelin Henríquez al cargo directivo por el cual fue elegida mediante sufragio universal directo y secreto. ASI SE DECIDE.”

Luego de lo anterior para decidir esta alzada sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, observa:

Visto lo trascrito de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda, y ordenó restituir a la actora al cargo para el cual fue electa como secretaria de Finanzas de la organización sindical SINDICATO NACIONAL FUERZA MAGISTERIAL, con pleno ejercicio de sus funciones, y lo expresado por la parte demandada recurrente que diciente de la referida sentencia por cuanto primero ejerce una defensa alegando la prescripción por cuanto la juez a quo erró en su juzgamiento cuanto confundió los derechos fundamentales con lo peticionado, y asimismo, visto lo alegado en cuanto a la prescripción de la acción señalada por la accionada, en virtud de que el despido fue en el 2008 y la acción intentada por la actora fue realizada en el año 2010, esta alzada no está de acuerdo con tales fundamentos, por cuanto los Sindicatos aún cuando tienen personalidad jurídica dependen de la Legislación civil, en este sentido las funciones del Sindicato radica en velar por los derechos de los trabajadores, de que estos puedan mejorar sus condiciones en el trabajo de manera general, por lo cual no comparte quien decide que se pueda considerar la prescripción anual de los derechos de los trabajadores en el sentido de los contratos individuales de trabajo, patrono-trabajador, para este caso, porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, aún cuando tienen que ver con la relación de trabajo estas relaciones trabajadores- sindicato, estas van referidas al derecho al trabajo en una situación colectiva, por lo que esta Alzada no considera que se pueda aplicar lo referido a la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco comparte que sea aplicable la prescripción que prevé el Código de Comercio en cuanto a las actas de asamblea por cuanto esa es una norma especial referida a relaciones mercantiles, y en este caso no se está frente a una relación entre empresas sino entre trabajadores afiliados a un sindicato; bajo ese ámbito esta alzada verifica que existen unas normas que rigen la figura de la prescripción, esto es, en el Código Civil en el cual se establece en su artículo 1.977 lo siguiente:

“todas las relaciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que pueda oponerse la prescripción a falta de título de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley””

Esa es la máxima del Código Civil en cuanto a las acciones civiles, sin embargo, existen otras prescripciones breves establecidas en los artículos 1.980 y siguiente, esas prescripciones breves indican con mayor referencia las obligaciones de pagar, por ejemplo el precio de un arrendamiento, intereses de cantidades que se devenguen, y el 1981 va referido a los lapsos de prescripción breve para los abogados, procurador, patrocinante y demás defensores que queden libres de la obligación de dar cuenta en razón de los papeles o asuntos a sus clientes y el articulo 1982 el cual establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar pensión de alimentación y otra serie de pensiones, en este sentido, se evidencia que en las normas relativas a las prescripciones breves supra mencionadas no se encuentra ninguna que pudiera asimilarse a la prescripción alegada por la accionada, pero el artículo 1987 del referido Código Civil establece que “ en las prescripciones no mencionadas en este título se observaran las reglas especiales que les conciernen y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquellas”.

En vista a lo señalado esta Alzada considera que si no se tiene una previsión clara en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que se establezca el tiempo en que puede un trabajador afiliado a un sindicato y miembro de su directiva que se vea afectado en una relación intersindical, a ejercer sus derechos y acciones contra los actos que le afecten de dicho sindicato, entonces se debe considerar que estamos ante una acción personal, la cual prescribe a los diez años, en consecuencia, es criterio de esta superioridad establecer que la acción interpuesta por la accionante no se encuentra prescrita por ser una relación personal la cual como ya se dijo prescribe a los diez años. Así se decide.

Decidido esto, esta Alzada pasa a conocer el fondo de lo peticionado en la apelación ejercida por la accionada, en razón que consideran que el procedimiento ejercido primero para la suspensión de la ciudadana Evelin Henriquez y luego la destitución definitiva del cargo que ocupaba la misma, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución, las Leyes y los estatutos de la misma Organización Sindical.

Al respecto, esta Alzada al revisar los estatutos que rielan a los autos verificó que la accionada hizo referencia a las organizaciones vinculadas administrativamente, como la Junta Directiva, Consejo Federal Nacional y un Comité de Ética, pero al verificar en los estatutos se evidencia que además de las dos primeras instituciones mencionadas sólo se estableció en los estatutos del Sindicato “un Consejo Disciplinario y de Etica”; asimismo, fueron revisadas las dos actas de asamblea, una realizada por la Junta Directiva, la cual se levanto en fecha 25 de noviembre de 2008, en la cual se convocó una reunión en base a los estatutos, encontrándose presentes los miembros de la Junta Directiva Nacional que allí se refieren.

En dicha reunión donde no se encontraba presente la actora, se consideró una serie de situaciones con respecto a la misma, estableciéndose que según lo previsto en los estatutos en su artículo 12 llevarían el caso para su solución estatutaria definitiva al segundo Congreso Nacional de Sinafum, previsto para el año 2009; posteriormente en un Acta del Consejo Federal Extraordinario, en fecha 27 diciembre de 2008, deciden relevar de su cargo a la ciudadana Evelin Henríquez y otros; así mismo, riela a los autos otra decisión del Consejo Disciplinario y Ética, del 03 de noviembre de 2010, en donde señala el referido Consejo de Ética entre otras consideraciones que hace en referencia a la accionante, que por todas las razones expuestas y con los fundamentos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y los estatutos establecidos por Sinafum, ese Consejo Disciplinario declara que las actuaciones realizadas por la Junta Directiva de Sinafum de conformidad con los artículos 28 y 29 y el artículo 49 de la Constitución, procedió ajustada a derecho garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Evelin Henriquez, estableciendo de igual manera que ratifica la decisión adoptada por el Consejo Federal.

En este sentido verifica esta alzada que el mencionado Consejo Disciplinario y de Ética tiene unas atribuciones específicas establecidas en los estatutos entre las cuales se encuentra la siguiente:

“(…) 1.-Velar y garantizar el fiel cumplimiento de estos estatutos por parte de los afiliados y afiliadas, conocer de las faltas que ameriten sanciones en que hayan incurridos los afiliados de acuerdo al procedimiento que se determine en el respectivo reglamento interno. (…)” (no consta en autos tal reglamento).

Lo que significa que el Consejo Disciplinario y Ética es el indicado para establecer sanciones, ningún otro organismo del sindicato, ni Junta Directiva, ni Consejo Federal Nacional, tiene esas facultades, pues, es el referido Consejo Disciplinario de conformidad con el artículo 51 de los Estatutos Sociales del Sindicato, quien podrá imponer sanciones, y “no recomendar” aplicarlas.

En consecuencia así como lo evidencio el a quo esta alzada considera que el proceso fue irregularmente sustanciado, en cuanto, primero, las dos actas y reuniones llevadas por la Junta Directiva y el Consejo Federal Nacional, quien fue que decidió suspender a la ciudadana actora de su cargo y nombrar un secretario de finanzas de manera provisional, lo cual no era competencia de dicho Congreso Federal, siendo competencia exclusiva del Consejo Disciplinario y Ética, tal como lo establecen los estatutos luego de un procedimiento donde se cumpla con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual debió iniciarse a través de la notificación de la ciudadana Evelin Henriquez, y darle el lapso para que ejerciera su derecho a la defensa, consignara sus pruebas, hiciere sus alegaciones al igual que la otra parte, y posterior a ello ese Consejo Disciplinario luego de evaluar lo alegado por las partes, tomara una decisión, lo cual incluso se encuentra establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala en su último aparte que todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y ante la decisión podrá recurrir al juez de primera instancia en la materia, e igualmente en la Constitución en su artículo 49 establece el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, la parte recurrente alega que la actora tenia conocimiento, pero considera esta alzada que hasta que no sea notificado formalmente alguien en un proceso, este no se encuentra a derecho, ello para no violentar normas fundamentales y constitucionales, en tal sentido, esta Alzada establece que comparte el criterio del a quo, en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la actora, por lo cual las actas impugnadas deben ser anuladas, y solo se variara la motivación de lo referido a la prescripción, ya que la juez a quo consideró que los derechos no eran prescriptibles por cuanto eran derechos fundamentales, no siendo esto correcto, pues los derechos no prescriben, sólo prescriben las acciones. Así se establece.

En consecuencia, considera esta alzada que no habiendo ninguna prescripción especial en alguna ley específica para este caso en concreto, debe aplicarse el Código Civil porque las organizaciones sindicales están inmersas en la personas jurídicas que se rigen por el Código Civil, por lo cual la acción interpuesta no se encuentra prescrita por ser una acción personal que prescribe a los 10 años, por lo que es forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Finalmente por cuanto no se cumplió con el debido proceso las actas son nulas y la desincorporación de la actora de su puesto de trabajo fue ilegitima y debe ser corregido, y en cuanto a que si la ciudadana cumplió o no con sus obligaciones eso será materia que pudieran considerar el Consejo Disciplinario y de Ética pero cumpliéndose en el caso con el debido proceso, en consideración se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirma la sentencia apelada variando su motivación. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio de este circuito en fecha 25 de julio de 2011, con lugar la solicitud de nulidad interpuesta contra las actas de asamblea de fechas 25 de noviembre de 2008 y 27 de diciembre de 2008 emanadas del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Junta Directiva y del Consejo Federal Nacional extraordinario, ordenándose la reincorporación de la actora a sus funciones como Secretaria de Finanzas de la Organización. Se confirma la sentencia apelada con otra motivación, se condena en costas a la demanda del presente recurso y de la demanda. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011 por el abogado IBSEN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda POR NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana EVELIN HENRIQUEZ contra EL SINDICATO NACIONAL FUERZA MAGISTERIAL (SINAFUM),. TERCERO: En consecuencia se declaran nulas las actas de fechas 25-11-2008 y 27-12-2008 emanadas del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, la Junta Directiva y del Consejo Federal Nacional Extraordinario respectivamente, ordenándose la reincorporación de la actora a sus funciones como Secretaria de Finanzas de la Organización. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, modificando su motivación. QUINTO: Se condena en costas a la demandada del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-1246
JG/IO/yp.