REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2011.
201° y 152
ASUNTO No. : AP21-R-2011-000870
PARTE ACTORA: DAGOBERTO GUZMAN PERTUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.782.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.167
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil el Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, tomo 1-B cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1986, con el Nº 19, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARS ELADIO CARRASCO CARRASCO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 111.340
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SENTENCIA: Definitiva
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2011 por la abogado JOSEFINA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 05 de agosto de 2011 se dio por recibido el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 12 de agosto de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día 23 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m, fecha y hora en la cual se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo del fallo.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Sostiene el actor en su libelo de demanda que en fecha 06 de noviembre de 1990 inició su relación de trabajo con el Banco Industrial de Venezuela C.A., la cual tuvo una duración de 17 años, 5 meses y 20 días, desempeñando diversos cargos, siendo el ultimo de contador de oficina bancaria, devengando un último salario normal mensual se Bs. 2.547,58, y que dicha relación finalizó en fecha 14 de julio de 2008, motivado al despido injustificado del cual fue objeto; asimismo, manifestó que a la finalización de la misma, recibió la cantidad de Bs. 122.348,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Ahora bien, continuó señalando el actor que hasta el 27 de julio de 2005, desempeñaba el cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito, pero que a partir del 28 de julio de 2005, ocupó el cargo de Contador de Oficina Bancaria en la oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicada en Petare hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Asimismo, indicó que en fecha 07 de septiembre de 2007, el banco le otorgó la titularidad del cargo como Contador de Oficina Bancaria, y que a partir de esta fecha devengó un salario de Bs. 1.819,69; pero indicó que a partir del 27 de julio de 2005 comenzó a ejercer dicho cargo y no se le canceló el salario básico correspondiente al cargo.
En tal sentido, indicó que desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, lapso en el cual desempeñaba el cargo de Contador de Oficina Bancaria, la demandada no le canceló la diferencia de salario ni los beneficios legales y contractuales que originaron dicho cargo, en virtud que en dicho periodo, de 24 meses y 11 días solo le fue cancelado su salario como Oficinista de Prueba y Tránsito. Igualmente, manifestó que en virtud de esta situación se dirigió al Departamento de Recursos Humanos a señalar que estaba en desacuerdo con tal situación por cuanto no tenia las mismas condiciones frente a los trabajadores que sustentaban el mismo cargo, y que se le vulneraba el principio de igualdad de los trabajadores, por la diferencia de salario (Básico) que existía entre el salario devengado y el devengado por los trabajadores que ejercía el mismo cargo y cumplían sus mismas funciones además se poseer el derecho a la titularidad del referido cargo de Contador de Oficina Bancaria de manera ininterrumpida por más de 180 días, solicitando que se le otorgara de manera formal la titularidad de dicho cargo y se le ajustara el salario (básico).
Como consecuencia, de ello, en virtud que dicha diferencia no le fue reconocida ni cancelada en el pago recibo por concepto de liquidación de prestaciones sociales, acude ante estos Juzgados a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:
-Diferencia de salario básico mensual causados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 20.123,90
-Diferencia de prima de antigüedad debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 2.026,38.
-Diferencia de cesta ticket de eficacia atípica debido a la diferencia de salario básico calculado desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 4.025,78.
-Diferencia de utilidades debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 19.197,24.
-Diferencia de bono vacacional debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 7.998,85.
-Diferencia por concepto de prestaciones sociales debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 9.864,20.
-Intereses de prestaciones sociales debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 3.311,85.
-Intereses de mora
-Indexación y/o corrección monetaria.
En cuanto a la contestación la Representación Judicial de la parte demandada admitió lo siguiente:
1. Que la fecha de inicio de la relación de trabajo, es a partir del día 06 de noviembre de 1990.
2. Que el último cargo desempeñado por el actor, fue de Contador de Oficina Bancaria.
3. Que la fecha de despido del accionante, es el 14 de julio de 2008.
4. Que el tiempo de la duración de la relación de trabajo, fue de 17 años, 5 meses y 20 días.
5. Que es correcto el pago de Bs. 122.348,02 por concepto de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.
Asimismo alegó que el actor al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 2.547,58; y un salario integral de Bs. 4.686,00.
Manifestó como hechos negados los siguientes:
- Que su representada deba reconocer la titularidad del cargo de Contador de Oficina Bancaria anterior a la fecha en que efectivamente lo hizo.
- Que su representada deba reconocer que el actor ocupó el cargo de Contador a partir del mes de julio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007, y alegó que desde la primera quincena de enero de 2005, realizó suplencias que fueron canceladas los meses de octubre a razón de Bs. 1.011, 06; noviembre a razón de Bs. 326,15; diciembre a razón de Bs. 326,15 y en el mes de enero de 2006 a razón de Bs. 293,53; y el tiempo de las mismas fue por un lapso de cuatro (4) meses y que no superó los seis (06) meses ocupando el cargo en calidad de suplente del cargo de Contador.
- Las diferencias invocadas en cuanto al salario básico devengado por un monto de Bs. 20.123,90, prima de antigüedad por un monto de Bs. 2.026,38, cesta ticket por un monto de Bs. 4.024,78, bono vacacional, por un monto de Bs. 7.998,85; utilidades por un monto de Bs. 19.197,24; prestación de antigüedad por un monto de BS. 9.864,20; intereses de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 3.311,85.
- Que dichas diferencias se hayan podido generar en el período del 27/07/2005 a 07/09/2007
- Que exista una diferencia adeudada al actor de Bs. 66.547,20 con ocasión a la titularidad no reconocida del mes d julio de 2005.
- Que su representada deba intereses moratorios o indexación alguna.
Finalmente Conforme a lo anterior solicita la parte que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la representación judicial de la parte actora, señaló de viva voz ante el Juez de juicio que presidió el acto, que efectivamente en fecha 06 de noviembre de 1990 inició su relación de trabajo con el Banco Industrial de Venezuela C.A., la cual tuvo una duración de 17 años, 5 meses y 20 días, desempeñando diversos cargos, siendo el ultimo de contador de oficina bancaria, devengando un último salario normal mensual se Bs. 2.547,58, y que dicha relación finalizó en fecha 14 de julio de 2008, motivado al despido injustificado del cual fue objeto; asimismo, manifestó que a la finalización de la misma, recibió la cantidad de Bs. 122.348,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la parte hace referencia que el punto importante en esta demanda radica en que su representada ocupaba el cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito, hasta el 27 de julio de 2005, y a partir del 28 de julio de 2005, ocupa el cargo de Contador de Oficina Bancaria en la oficina del Banco Industrial de Venezuela, hasta el año 2008, es decir, señala la parte que su representado desde el 2005 hasta el 2008 ejerce el cargo como contador, pero es en fecha 07 de septiembre de 2007, cuando el banco le otorgó la titularidad del cargo a su representado como Contador de Oficina Bancaria, una vez transcurrido el lapso el cual establece el parágrafo segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como motivo del despido indirecto cuando transcurren más de seis meses, y ya la persona tiene la titularidad; señala la parte que desde el 28 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, no se le reconoció la diferencia salarial a su representado, lo que acarrea como consecuencia que genera una diferencia en el cesta tickets atípico, que es otorgado por la empresa de manera contractual, genera diferencias en la utilidades, vacaciones, antigüedad, y genera diferencia en los intereses, ello en razón que durante el tiempo antes mencionado se le canceló al trabajador con el sueldo correspondiente al cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito y no como Contador de Oficina Bancario, el cual era el cargo que se hallaba ejerciendo, asimismo, solicita la parte que una vez analizado el acervo probatorio que consta en autos y evidenciar la procedencia de nuestra reclamación, sea condenada la demandada por los intereses de mora, en razón de la paralización del proceso por la intervención en la que se encontraba el Banco Industrial de Venezuela, resalta la parte que su representado utilizó medios conciliatorios con el ánimo de resolver el conflicto, no habiéndose logrado ningún fin a este efecto, e igualmente indica la parte que su representado estando en el cargo de contador, utilizó mecanismos internos, entregando comunicados al Banco, solicitando el pago de esas diferencias que se les adeudaba, a fin de que el accionado solventara tal situación, lo cual no se llevó a cabo. Finalmente solicita la parte declare con lugar la presente demanda y ordene el pago de las diferencias reclamadas en el libelo de demanda. Es todo.
En su exposición la representación judicial de la parte demandada, señaló de viva voz ante el Juez de juicio que presidió el acto, que: si bien es cierto, que el trabajador inició sus labores el 06 de noviembre de 1990, y en fecha 28 de julio de 2008, comenzó a ejercer encargo de contador de oficina, dicho cargo no se prolongó el tiempo que señala el accionante en su escrito libelar, asimismo, señala la parte que el Reglamento del Banco que regula las sustituciones dentro de la Entidad Bancaria, estipula expresamente que dichas sustituciones no pueden ser mayores a un lapso de 180 días, la sustitución del trabajador no duró este tiempo sino 178 días, días contabilizados según el memorándum otorgado al trabajador donde se le autoriza encargarse del cargo de Contador, dicha encargaduría señala el apoderado le fue cancelada al trabajador, según se evidencia en los recibos de pago, promovidos en su oportunidad, de la última quincena correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero del año 2005 y 2006, al habérsele cancelado la suplencia realizada esas incidencias salarias durante esas suplencias fueron, también tomadas para el cálculo de la antigüedad, las bonificaciones como son la prima de antigüedad, el salario de eficacia atípica que para ese momento se llamaba cesta tickets salarizado, las utilidades y el bono vacacional, por otra parte, señala el accionado que con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte demandada, el banco canceló en su oportunidad, en la terminación de la relación laboral las cantidades justas y correctas que le correspondían a la trabajadora por el despido injustificado, inclusive se le canceló conforme a la convención colectiva y de forma triple de conformidad con el artículo 125, y con salario integral los conceptos que así debían ser calculados, señala la parte que en cuanto a los intereses de mora que demanda el accionante por motivo de la paralización, la suspensión de su representada fue un hecho atípico no atribuible al banco, en tanto que fue la Superintendencia de Bancos quien tomó esa decisión en virtud a la situación en la cual se hallaba el banco, por lo que declaró dicha intervención y es la Ley quien establece que las causas anteriores a dicha intervención, tendrían que ser suspendidas hasta tanto terminara la misma, por lo antes expuesto, la accionada no reconoce que deba intereses moratorios o indexación, ni diferencia alguna al tiempo que el accionante señala que fue contador sin la titularidad, asimismo, señala que reconoce sólo la suplencia concedida por 178 días, la cual fue cancelada y calculada en sus incidencias salariales y el ascenso de fecha 7 de septiembre de 2007 que es cuando efectivamente se le otorga la titularidad al trabajador al cargo de Contador. Es todo.
Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte actora recurrente, quien en su exposición oral expreso que la demanda se circunscribe en cuanto que en representado hubo una encargaduría en el Banco Industrial de Venezuela, a partir del 28 de julio de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2007, por lo que considera la parte que la prestación del servicio está por encima de los 180 días que establece el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que refleja que el trabajador era el titular del cargo durante ese tiempo y como consecuencia era procedente una diferencia en relación a los conceptos que demanda el actor en su libelo, en virtud del cargo de Oficinista y el de Contador el cual estaba ejerciendo, en tanto, señala la parte que la accionada reconoce que hubo tal encargaduría pero desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero 2006, en este sentido el juez a quo hace la distribución de la carga, considera que la parte demandada se excepcionó, nosotros aceptamos que esa carga de la prueba está correcta indicando que presenta unos matices violatorios de la Norma Procesal y visto esto la accionada en el análisis de las pruebas la parte solicitó la exhibición de los documentos marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K 1 Y K 2, y dicha solicitud de exhibición fue admitida pero en la evacuación de las mismas la accionada con respecto a la documental marcada B la impugna, como si estuviéramos en presencia de un documento fotostato que la accionada pudiera impugnar y mi representado tendría la carga de la prueba y demostrar su autenticidad, y aplican el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal desecha dicha documental marcada con la letra “B”, en este sentido, se entiende que si ya habían admitido la exhibición de las pruebas documentales, debía la parte acompañar con copia del documento o haber dado manifiesto al Tribunal los conocimientos que tenia la parte de esa prueba, y por supuesto una presunción grave, como lo establece la Ley, que esa presunción se halle en manos de adversarios o de la parte demandada, señala la parte que el Juzgado a quo al admitir la prueba verificó que se presentaba los parámetros señalados en el articulo 82 porque sino no la hubiese admitido, y en caso que admitiéndola la parte demandada consideraba que no era procedente su admisión, en todo caso tendría que haber apelado de dicha admisión, cosa que tampoco ocurrió, lo que indica que el auto de admisión de esa prueba estaba definitivamente firme, y en base a una interpretación incorrecta, a la manera de ver de la parte, interpretan que por haberle impugnado a la parte la exhibición del documento marcado “B” yo tenía que probar su autenticidad y se subsume en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que es incorrecta totalmente, y por tal motivo solicita la parte a esta alzada que la exhibición del documento marcado con la letra “B” sea admitida por cuanto no logró ser exhibido en la audiencia de juicio, por otra parte el documento marcado “C” es la copia de un memorándum mediante la cual la Jefe de excepción, clasificación comunica a la Región Zona Metropolitana, la encargaduria como Contador a su representado, es decir, el documento “C” está vinculado con el documento “B”, en este sentido, al apreciarse el documento marcado con la letra “C” se evidencia que el trabajador desde el 01 de agosto de 2005 está en el cargo como Contador, y haciendo la parte referencia a la prueba documental marcada con la letra “F” señala que se evidencia que desde la fecha 09 de septiembre de 2006, se le informa al Departamento de Operación que dicha solicitud no procede a demostrar que el trabajador venia ocupando el cargador de oficina, y la marcada con la letra “G” la vicepresidencia informa al trabajador que ya se le asigna el cargo como contador, por lo que señala la parte, que por lo ante señalado queda demostrado que su representado superó el tiempo que indica la demandada permaneció en el cargo como suplente, por otra parte indica la parte que la demandada en su impugnación señala que la Gerencia Regional no está facultada para el nombramiento para una encargaduria, la parte informa a la alzada que ese documento marcado con la letra “B” no es para una encargaduria sino una credencial expedida el trabajador para que pudiera desempeñar el cargo de contador, por lo que señala la parte que es evidente que su representado desempeñaba dicho cargo y es por lo que apela de la sentencia del a quo en la cual declaro sin lugar la demanda. Igualmente, indica la parte que la demandada promovió unos recibos de pago de una suplencia pero del período que ellos señalan, el cual esta comprendido desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, por lo que señala que si se corrobora que dichos pagos si fueron cancelados al trabajador, que sean descontados de lo peticionado por ellos, lo que solicita la parte es que se entienda que si existe la titularidad de mi representado por haber pasado más de 180 días en el cargo, y se reconozca la diferencia de salario en los periodos que no fueron cancelados y por ende la diferencia en los demás conceptos señalados en el escrito libelar y sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia emitida por el Tribunal a quo.
Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionada quien estuvo presente en el acto y expuso lo siguiente:
Ratifica la sentencia recurrida por los siguientes motivos, que si bien es cierto, el trabajador realizó la suplencia por más de 180 días, en autos se demuestra inclusive por pruebas consignadas por el mismo actor que para la fecha alegada por él, en la cual realizó la suplencia, el trabajador no contaba con las credenciales académicas para lo mismo, lo cual se evidencia en la prueba documental marcada con la letra “F”, el cual riela a los autos en el folio 60, en la cual se le notifica de la negativa del ascenso por cuanto para optar al cargo de contador público debía tener el título de contador, administrador o una carrera a fin, igualmente en las constancia de trabajo que corren insertas al folio 60 se evidencia que para la fecha en la que el trabajador alega que ejercía el cardo de contador, se evidencia que en realidad ejercía el cargo de oficinista y tránsito, en cuanto a las documentales las cuales señala la parte actora no fueron exhibidos por mi representada en la audiencia de juicio, se le hizo la observación que dichas documentales no reposan en el expediente administrativo, ni en los archivos del banco, por cuanto fueron emitidos por un ente no autorizado para dicha emisión, como son las Gerencias Regionales, por cuanto el Reglamento que rige las suplencias en la Entidad Bancaria señala que el ente autorizado para la expedición de credenciales, las autorizaciones, firmas autorizadas, inclusive firmas electrónicas, es directamente la Gerencia de Recursos Humanos por delegación de la Vice-presidencia de Recursos Humanos, asimismo, indica la parte a esta alzada que en cuanto a los recibos que mencionó la parte actora correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero del año 2005 y 2006, se evidencia habérsele cancelado al trabajador la suplencia realizada, lo cual fue tomado para el cálculo de su liquidación, y en cuanto a que el 07 de septiembre de 2007 se le otorgó la titularidad del cargo como Contador, se puede evidenciar que ello fue pasado un año de la negativa del ascenso dado que obtiene el título de contador público, lo consigna en el Banco y se le es otorgado el ascenso, en tanto, señala la parte que de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el trabajador no estuvo en el cargo de contador por los 240 y tantos días los cuales alega el accionante sino sólo 178 por cuanto no contaba con las credenciales académicas para ejercer dicho cargo, lo que se le hizo saber al trabajador por memorándum recibido por el mismo, dado lo planteado indica la parte nuevamente que ratifica la decisión emanada del a quo, en razón que declaró improcedente la demanda y sin lugar la pretensión, por cuanto no quedó demostrado que el trabajador ejerciera el cargo de Contador Público por un tiempo superior a los 180 días. Es todo
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar el objeto de apelación y la exposición de la parte demandada
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por deferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano Dagoberto Guzmán Pertuz contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.
La apelación de la parte actora tiene como finalidad que ésta lazada revoque la sentencia de juicio, y se reconozca la diferencia de salario en los periodos que no fueron cancelados en el momento que el actor según su decir estuvo en una encargaduria de encargo superior y por ende la diferencia en los demás conceptos señalados en el escrito libelar, igualmente que sea declarada con lugar la presente apelación.
Por otra parte, el accionado ratifica la decisión emanada del a quo, en razón que declaró improcedente la demanda y sin lugar la pretensión, por cuanto no quedó demostrado que el trabajador ejerciera el cargo de Contador Público por un tiempo superior a los 180 días.-
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La parte actora:
Promovió documentales cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales al actor que evidencian la fecha de ingreso y egreso así como los salario devengados por el actor y el monto a cobrar por éste de Bs.122.348,08, previa las deducciones allí señaladas. La referida documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, correspondiente a memorando interno de fecha 27 de julio de 2005, sobre la cual también solicitó su exhibición; al respecto, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que la Gerencia Regional no está autorizada para dar encargaduría, sino es el Departamento de Recursos Humanos y como consecuencia, negando que la misma se encontrase en los archivos de la empresa. Respecto de lo planteado la parte actora insistió en el valor probatorio de la documental en referencia más no aportó ningún otro medio probatorio para ratificar su contenido y siendo una copia simple, razón por la cual este Juzgado no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, sobre las cuales también solicitó su exhibición; al respecto, la demandada reconoció el contenido de las documentales promovidas, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales cursantes a los folios 62 al 64 del expediente, sobre las cuales también solicitó su exhibición, las mismas están relacionadas con constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente referidas a recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud que la parte demandada manifestó haberla traído a los autos en su acervo probatorio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a la planilla de liquidación marcada A, memorando de fecha 27 de julio de 2005 marcada B, memorando de fecha 01 de agosto de 2005 marcada C, memorando de fecha 03 de agosto de 2005 marcada D, memorando de fecha 22 de Febrero de 2006 marcada E, memorando de fecha 09 de septiembre de 2006 marcada F, memorando de fecha 06 de septiembre de 2006 marcada G, Constancias de trabajo marcada H, I, J, Recibos de pago marcada de la K1 a la K2 correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2005, Recibos de pago marcada de la L1 a la L5 correspondiente a los meses de enero, noviembre y diciembre 2006, recibos de pago marcada de la M1 a la M2 correspondiente a los meses de septiembre y noviembre 2007; sobre los cuales la parte demandada manifestó que reconocía las documentales marcadas con la letra “A”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G” y de la “K1 a la M2”, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con la letra “B” la misma fue impugnada por la demandada, quedando valorada tal como se expuso precedentemente, y relación a las documentales marcadas con las letras “H”, “I” y “J” no las exhibe en virtud que las mismas no reposan en la sede de la empresa, pero las mismas fueron reconocidas al momento de haber sido evacuadas como documentales promovidas por la actora, en consecuencia, este Juzgado ya se pronunció en cuanto a su valor probatorio en el punto anterior. Así se establece.
La parte demandada:
Promovió documentales cursantes desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente, referida a copia de la contratación colectiva del Banco Industrial de Venezuela, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala el Juez conoce el derecho. Así se establece.
Promovió documentales cursantes desde el folio cien (100) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, referidas a la Resolución de Junta Directiva No. JD-96-694 de fecha 03/07/96, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales insertas al folio ciento once (111) y al folio ciento doce (112) del expediente, referidas a comunicación de fecha 06 de septiembre de 2007 y al punto de cuenta de fecha 07/09/2007, las cuales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales insertas desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del expediente, referidas a recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por su representado, en tal sentido y como quiera que la parte demandada no utilizo un medio probatorio idóneo para hacerlas valer, este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DAGOBERTO GUZMAN, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-
La apelación de la parte actora recurrente se circunscribe en no estar de acuerdo con la sentencia del a quo, en virtud que considera que la Juez no tomó en cuenta pruebas documentales, importantes para lo controvertido en el juicio principal.
En razón a los alegatos expuestos por el recurrente, esta Alzada evaluó las documentales y realizó las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a variar la valoración que fue dada por la Juez a quo a la documental expresada por el recurrente, no incide fundamentalmente en considerar otra decisión, por cuanto dicha documental expresa que en fecha 27 de julio de 2005, se expidió una Credencial de presentación, lo que indicaba que se autorizaba al empleado Dagoberto Guzmán, oficinista de Prueba y Tránsito, al traslado como contador en sustitución de su titular Sra. Marilyn Paredes quien fue transferida a la Oficina de las Delicias como sub-gerente, y con relación a la otra documental que si fue aceptada por la demandada cursante al folio 57 la cual señala como fecha de emisión 01 de agosto de 2005,se evidencia que existe entre una y otra comunicación una diferencia en la fecha de emisión de tres días, en la cual igualmente se indica que el ciudadano actor lo llamaron a ocupar el cargo de la Sra. Marilyn Paredes, para cumplir una suplencia que no debía exceder de 180 días, desde el 27 de julio de 2005, por lo cual la misma no es determinante para establecer otro pronunciamiento, ya que la marcada “C” fue reconocida y valorada por el juzgador, y ella al igual que la desechada solo demuestran que el actor estuvo como suplente de la referida ciudadana por 180 días. Así se establece.
Por otra parte, riela a los autos documental marcada “E” donde se otorga una firma autorizada al trabajador supuestamente el 22 de febrero de 2006, y una documental marcada “F” del 09 de septiembre de 2006, donde señalan que no le pueden otorgar el cargo al trabajador por no tener el perfil académico mínimo para ser titular del cargo de contador. Posterior a ello el 06 de septiembre de 2007, se le otorga el ascenso a dicho cargo, documentales que pide el recurrente se tomen como prueba adminiculada con el principio de favor para establecer que el actor estuvo en la encargaduria o suplencia alegada por el periodo que demanda.
Ahora bien, el debate se circunscribe en relación a que según el actor hubo un período de casi dos años, comprendido desde el 28 de julio de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2007, donde el mismo ejerció el cargo de contador, siendo que la demanda se excepciona alegando que no es correcto, por cuanto dicha suplencia fue desempeñada en el período comprendido desde el 16 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006.
En este sentido, verifica esta Alzada que no constan a los autos del expediente otros indicios con respecto al ejercicio de la actividad del trabajador en todo el periodo que alega (memorándum u oficios enviados por él, relaciones de actividades, testimoniales que den fe de su actividad como suplente en todo el periodo que dice laboro, entre otros), por cuanto lo importante en una suplencia es demostrar la actividad que desarrolló el actor durante ese período.
Asimismo, esta Juzgado Superior al igual que el a quo se pregunta, que si consta a los autos recibos de pago consignados por la misma parte actora del periodo que dice la demandada se efectúo la suplencia, donde se demuestra que si recibió el actor pago por esa actividad, ¿por que no hubo otro período donde constare eso, y por que no los reclamo?; además no consta en autos otros indicios donde se indique que durante el resto del período que reclama el actor, haya ejercido dicha actividad; lo único que fue demostrado de los recaudos probatorios constante a los autos es lo alegado por la demandada.
Concluye esta superioridad que el trabajador ejerció el cargo en un período de tres meses, como se evidencia en los recibos de pago de salario cursante a los autos, como lo alega la demandada, evidenciándose además que dicho periodo le fue pagado e imputado dicho salario al calculo de sus prestaciones sociales al momento de su liquidación, siendo esto una prueba fehaciente a lo alegado por la accionada, en consecuencia, la carga probatoria de la demandada fue demostrada plenamente, no siendo así lo alegado por la parte actora, en relación a esos otros períodos, lo que hace imposible para esta juzgadora, así como a la juez a quo, relacionar esas documentales con el ejercicio o la actividad que debió desarrollar dicho trabajador como suplente en todo el período mencionado, cuando se evidencia en autos que la demandada le canceló al trabajador al cumplir ese rol en el período indicado por ella, no evidenciándose además prueba alguna de reclamo del actor, de los salarios de los períodos que dice haber laborado como contador a la demandada, por lo cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, sin lugar la demandad por diferencia de prestaciones sociales, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada. Así se decide.-
En tal sentido, esta alzada considera que las argumentaciones que hizo la juez a quo en su Sentencia son ajustados a Derecho, en función al acervo probatorio presentado a los autos y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, y se confirma la Sentencia de instancia. No habiendo lugar a costas por la excepción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en por la abogada JOSEFINA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que POR COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoare el ciudadano DAGOBERTO GUZMAN PERTUZ contra EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 30 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-870
JG/IO/yp.
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