REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-001020

PARTE ACTORA: MARIZABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.306.380.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOIDA OJEDA y AZORY RANGEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.355 y 70.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JURISCOMP PROGRAMACION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1992, anotada bajo el No. 08, Tomo 127 A Sgdo; RTECH CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1998, anotada bajo el No. 50, Tomo 107 A Sgdo. y COMCROSS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, anotada bajo el No. 20, Tomo 1495 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JURISCOMP PROGRAMACION, C.A.: GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 79.081, 79.803, 93.649 y 130.518, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA RTECH CONSULTORES, C.A.: JOSÉ MANUEL ORTEGA, LYA GLAENTZLIN D’ ASCOLI, ARTURO BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 7.292.34.929, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 93.649 y 130.518, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA COMCROSS, C.A.: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, ARTURO BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, DANIELA JARABA CASTILLO y GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 93.649, 117.988 y 130.518, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 21 de junio de 2011 por los abogados GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ y AZORY RANGEL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 06 de julio de 2011 se le dio formal recibo exponiendo los motivos por los cuales no se fijaría la audiencia oral y pública dentro del lapso legalmente previsto y conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 13 de julio de 2011 se dispuso que la celebración de la audiencia sería el día viernes 28 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.; mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación ejercido.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa JURISCOMP PROGRAMACIÓN, C.A. en fecha 01 de enero del año 2007 desempeñando inicialmente el cargo de Abogado Documentalista en un horario de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs.4.330, es decir Bs. 144,33 diarios; que el cargo antes mencionado lo desempeñó hasta diciembre de 1999 y que desde enero de 2000 hasta el mes de julio de 2003 se desempeñó como Directora de la herramienta Jurismaster, que desde agosto de 2003 hasta el mes de julio de 2007 desempeñó el cargo de Consultora de Proyectos, siendo éste el último cargo desempeñado; que la empresa desde el año 2003 presentó problemas financieros que ocasionaban retrasos en los pagos de salarios y malestares en las condiciones de trabajo produciendo que en fecha 27 de abril del año 2009 renunciara al cargo, manifestando que el tiempo efectivo de servicio prestado fue de 12 años, 3 meses y 24 días; con motivo de la finalización de la relación laboral solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en específico los siguientes conceptos y cantidades: 842 días de prestación de antigüedad y días adicionales por Bs. 60.027,40, por concepto de 60 días de utilidades no canceladas año 2008 por la suma de Bs. 8.659,80, por 15 días de utilidades fraccionadas año 2009 la cantidad de Bs. 2.164,95, por concepto de 6,75 días de vacaciones fraccionadas pendientes periodo 2009 la cantidad de Bs. 974,23, por concepto de 66 días adicionales de vacaciones no disfrutados y no cancelados (1998-2009), por la suma de Bs. 9.525,78, por los 7 días de bono vacacional pendiente periodo 1997-1998, la cantidad de Bs. 1.010,31, por los 8 días de bono vacacional pendiente periodo 1998-1999, la cantidad de Bs. 1.154,64, por los 9 días de bono vacacional pendiente periodo 1999-2000, la cantidad de Bs. 1.2.98,97, por los 10 días de bono vacacional pendiente periodo 2000-2001, la cantidad de Bs. 1.443,30, por los 11 días de bono vacacional pendiente periodo 2001-2002, la cantidad de Bs. 1.587,63, por los 12 días de bono vacacional pendiente periodo 2002-2003, la cantidad de Bs. 1.731,96, por los 13 días de bono vacacional pendiente periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 1.876,29, por los 14 días de bono vacacional pendiente periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 2.020,62, por los 15 días de bono vacacional pendiente periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 2.164,95, por los 16 días de bono vacacional pendiente periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.309,28, por los 17 días de bono vacacional pendiente periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.453,61, por los 18 días de bono vacacional pendiente periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.597,94, por los 4,75 días de bono vacacional fraccionado pendiente periodo 2009, la cantidad de Bs. 685,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 40.216,12, estimando en definitiva la reclamación en la cantidad de Bs. 143.903,35, más la cantidad que resultare de la experticia complementaria del fallo que se ordenara para la cuantificación de los intereses moratorios y la corrección monetaria, así como las costas y costos procesales; por último señaló la parte accionante que las 3 empresas demandadas formaban parte de un grupo de empresas que están sometidas a una administración y control común, con coincidencia de sus accionistas y de las actividades a que se dedican entre otras consideraciones por lo que son solidariamente responsables por el pago de los pasivos laborales demandados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad por la inexistencia de la prestación de servicio personales de la actora para con la empresa COMCROSS, S.A.; negó rechazó y contradijo la relación laboral supuestamente iniciada con la empresa JURISCOMP aduciendo que se trataba de una relación de servicios profesionales no mercantiles desempeñándose como Abogada Documentalistas bajo la figura de contrato de servicios profesionales, rechazando dependencia o subordinación alguna; que la prestación de servicios profesionales se llevó a cabo desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 27 de abril del año 2009 fecha en la que la accionante decidió rescindir unilateralmente el contrato de servicios profesionales no mercantiles con JURISCOMP; negó el salario alegado ya que la actora sólo percibía un monto fijo por concepto de honorarios profesionales; rechazó en consecuencia cada uno de los conceptos y montos demandados; negó además que durante la relación de servicios profesionales no mercantiles estuviese sujeta a subordinación, cumplimiento de horario de trabajo o que gozara del beneficio de utilidades de fin de año o vacaciones anuales; rechazó que se dieran los elementos de laboralidad de subordinación, dependencia y control indicando que la demandante desempeñaba sus actividades a su propia discreción dependiendo fundamentalmente de la aplicación de sus conocimientos jurídicos y propio criterio; negó asimismo la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas así como la solidaridad pasiva entre ellas, solicitando en consecuencia de todo lo expuesto que se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos plasmados en el escrito libelar en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargos desempeñados, finalización de la relación por renuncia, salarios devengados, tiempo de servicio, conceptos demandados, la existencia del grupo económico entre las empresas demandadas alegando que la accionada COMCROSS, C.A. es quien ha hecho frente al pago de los pasivos laborales de otros trabajadores de las empresas demandadas en otros expedientes; que en casos análogos se ha establecido la relación laboral y por ello solicita que en el presente caso se aplique el test de laboralidad.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante la juez de juicio señaló que efectivamente reconocían la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la codemandada JURISCOMP PROGRAMACIONES C.A., desde y hasta las fechas alegadas por renuncia voluntaria; que al momento de realizar los cálculos por los conceptos demandados para el caso de las utilidades pendientes y las fraccionadas del año 2009 la actora reclamó en base al último salario devengado siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que debe tolerase en cuenta el salario devengado en el cierre del ejercicio económico; en tercer lugar señaló que no existe la unidad económica invocada entre la empresa COMCROSS y las otras codemandadas porque no se demuestra dominio económico de una sobre otra ni hay identidad de los accionistas entre otros elementos, que dentro de las pruebas aportadas relativas a un pago hecho por COMCROSS a una tercera persona, esto no es demostrativo de unidad económica alguna.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que unos minutos antes de celebrarse la audiencia oral y pública pautada, la parte accionada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual manifestaba su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.

En su exposición ante esta alzada, la parte actora recurrente señaló que se apelaba por 2 motivos, que si bien era cierto el Tribunal de primera instancia había declarado con lugar la demanda y condenado al pago de de todos los conceptos demandados en el libelo de demanda, al momento de señalarlos o enunciarlos, no mencionó el pago de los intereses sobre la prestación social de antigüedad, solicitando en consecuencia se ordenara su cancelación conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en segundo lugar apeló porque tampoco acordó el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, a saber para la prestación de antigüedad desde el momento de finalizar la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta el decreto de ejecución y que en caso de incumplimiento en ambos casos se ordenara una nueva actualización hasta el momento del efectivo pago.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada recurrente ratificó de viva voz que había desistido mediante diligencia de la apelación ejercida, ello debido a que no había podido tener a la vista el cuerpo íntegro de la decisión pero que una vez revisado el mismo consideró que no habían observaciones más allá de las que cuantitativamente pudieran afectar a su representada.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando los conceptos demandados en el escrito libelar, señalando que la empresa JURISCOMP PROGRAMACIÓN, C.A. era la obligada como patrono al pago de dichos conceptos, estableciendo que al no existir prueba alguna que demostrara la existencia de la alegada unidad económica, la misma era improcedente, considerando en consecuencia no a lugar la reclamación interpuesta con respecto a las codemandadas Rtech Consultores C.A y Comcross C.A.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la no condenatoria expresa de los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria por parte de la sentencia recurrida; en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada se dejó constancia del desistimiento manifestado por escrito y ratificado ante esta alzada en la audiencia celebrada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante a la primera pieza de los folios 76 al 94, ambos inclusive, se promovieron las siguientes pruebas:

Promovió marcada “B”, cursante al folio 98 de la primera pieza, original de carta de renuncia dirigida por la actora a la demandada en fecha 27 de abril de 2009, la cual no fue atacada por la parte a quien se le opone, sin embrago nada aportan a la solución del controvertido en el presente juicio, en virtud que lo que se evidencia de la misma es la renuncia de la actora que no es uno de los puntos controvertidos en el presente juicio.

A los folios 99 y 100 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 01 de marzo de 2010 suscrita por la empresa demandada y dirigida a la accionante, en la cual se hace el reconocimiento expreso de adeudarle el pago de sus prestaciones sociales, reconociendo el tiempo de servicio de 12 años, los cargos desempeñados y la última remuneración mensual devengada de Bs. 4.329, instrumental que no fue desconocida y a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D-1”, “D-2” y “D-3”, cursantes a los folios 101, 102 y 103 de la primera pieza, originales de constancias emitidas por la empresa Juriscomp en fechas 25 de abril de 2001, 26 de junio de 2001 y 08 de enero de 2009, de las que se desprende la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, las cuales nada aportan a la solución del controvertido en virtud de haber sido hechos reconocidos en juicio por la demandada.

De los folios 104 al 109, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas desde la “E-1” a la “E-6”, documentales relativas a comprobantes de retenciones del Impuesto Sobre la Renta y Movimientos de Cuentas con sello húmedo y firma por parte de la empresa demandada, que no fueron desconocidos por ésta al momento de su evacuación, siendo apreciados conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 110 y 111 de la primera pieza, marcadas “F” y “G”, documentales referidas a carnets de identificación y tarjeta de presentación, los cuales fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella y por ende se desechan del material probatorio.
Marcadas desde la “H-1” hasta la “H-6”, de los folios 112 al 121 de la primera pieza, ambos inclusive, ejemplares de correos electrónicos que al haberse promovido de forma impresa y sin haberse demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de otros medios de prueba auxiliares no puede otorgárseles valor probatorio.

De los folios 122 al 243, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, marcados desde el números “01” al “118”, instrumentales referidas a recibos de pagos de honorarios profesionales emitidos por la empresa demandada a favor de la parte actora durante la vigencia de la relación que mantuvieron las partes, que no fueron desconocidos al momento de su evacuación y a los que se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo demostrativos de los pagos efectuados con ocasión a la prestación del servicio.

Igualmente promovió la parte accionante, prueba de informes dirigida ala empresa Seguros Qualitas, C.A., Banco Mercantil, Banco Federal, Banco del Caribe y Bolívar Banco, C.A.; se deja constancia que la resulta proveniente del Banco Mercantil cursa al folio 53 de la segunda pieza del expediente, de la misma se desprende que la entidad bancaria informó que contrató a la empresa COMCROSS, C.A. para desarrollar como contratista la prestación del servicio de automatización del software destacando en la Unidad Legal de Contratos Bancarios de la institución, entre varios de sus técnicos se encuentra la accionante, sin poder especificar el periodo de tiempo ni la periodicidad de su permanencia en representación de la mencionada empresa contratista; la resulta de la prueba de informes dirigida a la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., cursa de los folios 55 al 63, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, apreciándose a los fines de evidenciar que la accionante se encontraba amparada por una póliza de seguros contratada a su favor por la empresa demandada; de los folios 70 al 97, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, cursa la respuesta rendida por la Junta Liquidadora del Banco Federal contentiva de la remisión de los movimientos relativos a pagos de nómina provenientes de la empresa JURISCOMP PROGRAMACIÓN, C.A., todas estas pruebas se aprecian conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia que la resulta de la prueba de informes dirigida a BANCARIBE, no constaba en autos para el momento en que fue celebrada la audiencia de juicio y al no haberse insistido en la misma ni haberse dado su control y contradicción no puede emitirse valoración sobre ésta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 95 al 97, ambos inclusive, del expediente, los siguientes medios probatorios:

Marcada “B”, al folio 244 de la primera pieza, original de carta de renuncia de fecha 27 de abril de 2009 que ya fue analizada como prueba producida por la parte actora.

De los folios 245 al 249, ambos inclusive, de la primera pieza, originales de recibos de pago emitidos a favor de la accionante, los cuales son apreciados conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido desconocidos al momento de su evacuación.

Marcadas “D”, de los folios 250 al 258, ambos inclusive de la primera pieza constancias emitidas por la empresa JURISCOMP PROGRAMACIÓN, C.A., en fechas 08 de enero de 2009, 24 de enero de 2006, 02 de julio de 2004, 24 de octubre de 2001, 29 de mayo de 2001, 25 de abril de 2001, 20 de abril de 2001, 23 de febrero de 2001 y 20 de junio de 1999, de las que se desprende la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, no fueron objetadas por la parte actora, sin embrago nada aportan a la solución del controvertido en virtud de haber sido hechos reconocidos en juicio por la demandada.

De los folios 259 al 265, ambos inclusive, de la primera pieza, documentales denominadas “Informe de Intereses sobre Prestaciones”, que no fueron desconocidos en juicio por la parte actora, siendo apreciados conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 266 al 292 de la primera pieza, ambos inclusive, ejemplares de correos electrónicos que al haberse promovido de forma impresa y sin haberse demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de otros medios de prueba auxiliares no puede otorgárseles valor probatorio.

Por último, con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio y la parte demandada no insistió en ella, nada tiene que analizarse.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo como único patrono a la sociedad mercantil JURISCOMP PROGRAMACIÓN, C.A., estableciendo que no había quedado demostrada la responsabilidad solidaria invocada con respecto a las empresas RTECH CONSULTORES, C.A. y COMCROSS, C.A.

Señaló en su motivación el Juzgado de juicio que al existir la confesión por parte del demandado de la existencia de una relación laboral entre la accionante y la codemandada JURISCOMP PROGRAMACIÓN S.A , quedaba por verificar si operaba o no la unidad económica alegada por la parte actora y que en este sentido una vez revisados los medios probatorios aportados no se desprendía que evidentemente las sociedades mercantiles demandadas estuviesen enmarcadas en los supuestos previstos en los artículos 177 de la ley Orgánica del Trabajo así como lo dispuesto en el artículo 22 de su Reglamento y que al no existir prueba alguna que demostrara que existe o existió tal vínculo que pudiese dar la certeza para declarar la unidad económica entre las codemandadas, se declaraba improcedente.

Estableció la recurrida que en cuanto a los montos demandados y visto que la accionada JURISCOMP PROGRAMACION C.A., no aportó medio de prueba alguno que la pudiesen eximir de su obligación como patrono del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante por el tiempo de servicio prestado desde el día 01 de enero del año 1997 al 27 de abril del año 2009, se declaraban procedentes cada uno de los conceptos demandados, a saber: prestación de antigüedad articulo 108 LOT , utilidades no canceladas a razón de sesenta (60) días correspondientes al año 2008, utilidades fraccionadas a razón de quince (15) días correspondientes al año 2009, 6,75 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, 66 días de vacaciones no canceladas y no disfrutadas, 154, 75 días de bono vacacional correspondiente al periodo 1997-2009, conforme al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mediante una experticia complementaria del fallo, así como los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre los conceptos condenados.

Tal como se expuso con anterioridad, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública fue manifestado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada su desistimiento expreso al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que no tenía observaciones de importancia a la sentencia proferida en primera instancia, motivo por el cual este Juzgado Superior procede a impartir la homologación respectiva al desistimiento realizado. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Tribunal sólo se circunscribirá a decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual se fundamentó en objetar la no condenatoria de los intereses sobre prestación de antigüedad y de la corrección monetaria correspondiente en virtud de la procedencia de los conceptos demandados en el escrito libelar.

Así las cosas, observa esta Superioridad en cuanto a los puntos recurridos referidos a la no condenatoria por parte del Juzgado de primera instancia de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria y que sí fueron debidamente peticionados en el escrito libelar, efectivamente se verifica de la lectura de la sentencia dictada que el juez omitió pronunciamiento en torno a ello y obvió ordenar su pago, siendo un concepto que incluso de oficio debe ser otorgado por todos los jueces, mucho más en este caso cuando fue expresamente solicitado en el escrito libelar, motivo por el cual procede en derecho el recurso interpuesto por la parte actora y en tal sentido se modificará la sentencia recurrida.

Como quiera que el objeto de la apelación ejercida por la accionante obedece a la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida de 2 conceptos concretos peticionados en el libelo de demanda, en virtud del principio quantum apellatum tantum devoluttum, de seguidas se reproduce la condena hecha por el Tribunal de primera instancia, pero considerando ampliar los parámetros establecidos para el calculo de los montos correspondientes a cada concepto condenado para evitar dudas en la elaboración de la experticia complementaria que debe realizar el experto que se nombre al efecto, en consecuencia procede el pago de los conceptos condenados los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual la empresa JURISCOMP PROGRAMACIÓN, C.A. deberá cancelar los conceptos siguientes:

- Por prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado de 12 años y 3 meses corresponden 852 días en consideración a los salarios diarios integrales devengados mes a mes, señalados en el libelo de la demanda.
- Por utilidades no canceladas correspondientes al año 2008, 60 días por el salario diario normal señalado en el libelo.
- Por utilidades fraccionadas del año 2009, quince (15) días por los 3 meses fiscales laborados del año 2009 ( enero, febrero y marzo), a razón del salario diario normal alegado en su libelo.
- Por Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 ( enero 2009 a abril de 2009), 6,75 días a razón del salario diario normal alegado en el libelo.
- Por Vacaciones no canceladas y no disfrutadas causadas en el periodo 1º de enero de 1997 a 1º de enero de 2008, 66 días, a razón del salario diario normal alegado en el libelo.
- Por Bonos vacacionales correspondientes al periodo 1997-2009, un total de 54, 75 días, calculado conforme al salario diario normal alegado por la parte actora en su libelo de demanda,

Asimismo el experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (27 de abril de 2009) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose que para el cálculo de los intereses de mora no operará la capitalización de los mismos.

Finalmente procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de abril de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (17 de mayo de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, reposos médicos del juez entre otros.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, homologado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificándose la sentencia recurrida, no habiendo lugar a costas. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2011 por el abogado GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011, manifestado mediante diligencia presentada el día 28 de octubre de 2011 y ratificada en audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2011 por la abogada AZORY RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARIZABEL FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil JURISCOMP PROGRAMACION, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos establecidos en la parte motiva de la decisión. QUINTO: MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 04 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001020
JG/IOQ/ksr.