REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2010-001729

PARTE ACTORA: JOSÉ FELIPE MILANO MEDINA, FREDDY ROJAS, FLAVIO ANTONIO URBINA, COSME JOSÉ COLINA y ANTONIO JOSÉ NOGUERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.805.103, 9.805.394, 2.864.608, 3.391.725 y 3.830.653, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, MIREYA PÉREZ, ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ, MILENA VERDI DE PINEDA y GRACIELA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.350, 43.157, 54.160, 40.381, 79.148 y 38.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIERA ARABEL PÉREZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO, CARLOS ROMERO, EDINSON PATIÑO, IRVING MÁRQUEZ, JANETTE CORDOVA, JANITZA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, LANCELOT BOBB, LUZ ANGELA CHACÓN, LUZ SALAZAR, MANUEL ALBERTO LEÓN, MARÍA DE FIGUEREDO, MARÍA GONZÁLEZ, MARÍA LUCÍA CARVALLO, MILAGROS ACEVEDO, MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMÚDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO y TEODORA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 y 18.027, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010 por la abogada ROSA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 14 de febrero de 2011 se dio formal recibo al mismo explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día lunes 25 de abril de 2011 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 18 de abril de 2011 se homologó la suspensión de la causa solicitada de mutuo acuerdo por las partes, reprogramándose la audiencia para el día miércoles 27 de julio de 2011 a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 11 de agosto de 2011 a las 02:00 p.m.; por auto de fecha 12 de agosto de 2011, dado que la Juez temporal de este Tribunal presentó quebrantos de salud, se reprogramó la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 1° de noviembre del año en curso a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha indicada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los accionantes en su escrito libelar que prestaron servicios para el COMISARIATO CARDON MARAVEN, S.A., empresa fusionada y filial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS (antes CORPOVEN, S.A.)y que en su carácter de absorbente y resultante de la fusión, asumiría todos los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas conforme lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, por lo tanto señalaron que los servicios se prestaron para PDVSA PETRÓLEO y GAS y ésa era la empresa demandada; que se desempeñaban como ayudantes del comisariato en las actividades de mantenimiento, empaque y almacenamiento, que la empresa los registraba como empaquetadores y pasaban por un control de seguridad en donde se anotaban también quienes eran sus familiares más cercanos como madre o esposa, padre y sus hijos, lugar de nacimiento, dirección de habitación y eran reseñados por el sistema de huella dactilar en ambas manos; que por la función que cumplían tenían que empaquetar las compras realizadas por los clientes que tenían la tarjeta del comisariato (exclusivamente personas que prestaban servicios para la empresa PDVSA o sus filiales, además de trabajadores de contratistas que prestaban servicios para la casa matriz o sus filiales así como los jubilados de dichas empresas; que los trabajadores denominados empaquetadores, además de la labor de empaquetar debían trasladar los paquetes hasta los vehículos traídos por los compradores, mantener limpia el área de caja, de los baños, del área interna y del área externa del comisariato, regresar la mercancía a los anaqueles o depósitos, arreglar los carritos y regresarlos a la fila; que cumplían un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., que usaban uniforme y carnet de postura obligatoria; que el salario era determinado por comisión por viaje o carga y lo determinaba el comisariato cuando se iba a cancelar por cada carga dependiendo de la compra que se efectuara, que la tarifa era colocada a la vista de los compradores del comisariato en carteles colocados a la entrada y salida del comisariato y era determinada por la casa abasto y aprobada por la gerencia del comisariato o abasto, que se encontraban bajo supervisión y exclusiva dependencia del comisariato; que en fecha 15 de marzo de 2005 culminó la relación con los accionantes cuando fueron despedidos verbalmente en forma injustificada sin cancelarles cantidad alguna por los derechos que le correspondían; de manera específica señalan como objeto de su pretensión lo siguiente:
1) En cuanto al ciudadano JOSÉ FELIPE MILANO MEDINA, que ingresó en fecha 25 de enero de 1980, que el tiempo de servicio prestado fue de 25 años, 01 mes y 25 días, que el último salario integral percibido fue de Bs. 11,78, su último salario normal de Bs. 10,71 y que reclamaba los conceptos de: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31 de abril de 2005; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 809,98; corte de antigüedad Junio 1997 por Bs. 1,275; bono compensatorio de transferencia por Bs. 750; prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.940,19; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 1.821,20; vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.9,265,54; utilidades no canceladas período 1980-2005 por Bs. 3.731,95; indemnización por despido injustificado por Bs. 1.767,15; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.060,29.
2) Con respecto al ciudadano FREDDY ROJAS, que ingresó en fecha 03 de abril de 1980, que el tiempo de servicio prestado fue de 24 años, 11 meses y 12 días, que el último salario integral percibido fue de Bs. 11,78, su último salario normal de Bs. 10,71 y que reclamaba los conceptos de: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31 de abril de 2005; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 809,98; corte de antigüedad Junio 1997 por Bs. 1,275; bono compensatorio de transferencia por Bs. 750; prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.940,19; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 1.821,20; vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.9,265,54; utilidades no canceladas período 1980-2005 por Bs. 3.731,95; indemnización por despido injustificado por Bs. 1.767,15; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.060,29.
3) En lo atinente al ciudadano FLAVIO ANTONIO URBINA, que ingresó en fecha 26 de marzo de 1990, que el tiempo de servicio prestado fue de 14 años, 11 meses y 19 días, que el último salario integral percibido fue de Bs. 11,78, su último salario normal de Bs. 10,71 y que reclamaba los conceptos de: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31 de abril de 2005; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 511,30; corte de antigüedad Junio 1997 por Bs. 525; bono compensatorio de transferencia por Bs. 525; prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.940,19; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 1.821,20; vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs.5.790,97; utilidades no canceladas por Bs. 2.284,21; indemnización por despido injustificado por Bs. 1.767,15; indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.060,29.
4) En relación al ciudadano COSME JOSÉ COLINA, que ingresó en fecha 03 de abril de 1980 con un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 12 días; que el último salario integral percibido fue de Bs. 11,78, su último salario normal de Bs. 10,71 y que reclamaba los conceptos de: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31 de abril de 2005; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 809,98; corte de antigüedad junio 1997 por Bs. 1,275; bono compensatorio de transferencia por Bs. 750; prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por Bs. 2.940,19; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 1.821,19; vacaciones no canceladas ni disfrutadas por Bs. 9.265,54; utilidades no canceladas período 1980-2005 por Bs. 3.731,95; indemnización por despido injustificado por Bs. 1.767,15 e indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 1.060,29.
5) En relación al ciudadano ANTONIO JOSÉ NOGUERA, que ingresó en fecha 01 de abril de 1980 con un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 12 días; que el último salario integral percibido fue de Bs. 11,78, su último salario normal de Bs. 10,71 y que reclamaba los conceptos de: intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1981 y hasta el 31 de abril de 2005; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 809,98; corte de antigüedad junio 1997 por Bs. 1,275; bono compensatorio de transferencia por Bs. 750; prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por Bs. 2.940,19; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 1.821,19; vacaciones no canceladas ni disfrutadas por Bs. 9.265,54; utilidades no canceladas período 1980-2005 por Bs. 3.731,95; indemnización por despido injustificado por Bs. 1.767,15 e indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 1.060,29.
Estimaron los accionantes en definitiva su demanda en la suma de Bs. 120.217,36, más lo que correspondiere por concepto de indexación e intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción, por considerar que los accionantes interpusieron la demanda un año después de haber culminado la supuesta relación laboral, señalando como fecha de culminación el día 15 de marzo de 2005 y por ende que al haberse interpuesto la demanda en fecha 09 de noviembre de 2006 se había superado con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de autos no constaba que se hubiese interrumpido dicho lapso por las formas legalmente previstas para ello, siendo que la excepción opuesta en ningún momento comportaba reconocimiento alguno de la existencia de las alegadas relaciones de trabajo; por otro lado y a todo evento negó, rechazó y contradijo que los demandantes en algún momento prestaran servicios para la empresa demandada ni que ésta les cancelara salario alguno en su nombre y mediante un tercero, negó además que los accionantes prestaran servicio alguno para ella ni que se desempeñaran como ayudantes de comisariato alguno en la actividades descritas en el libelo, señalando que no había ningún tipo de relación, ni de dependencia ni de subordinación con la accionada, rechazando en consecuencia la jornada, horario, y en específico las condiciones de modo, tiempo y lugar de las pretendidas relaciones de trabajo; expresó que la figura del comisariato no es otra cosa que una casa de abasto prevista en la convención colectiva petrolera, como un beneficio que concede la empresa a sus trabajadores y que se presta en determinadas condiciones, de donde deviene que no constituye la prestación de este beneficio, una actividad considerada como constitutiva o como formando parte del objeto social de la corporación no cumpliéndose por ende con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que indicó que el comisariato se trataba de un beneficio que no generaba provecho alguno para la empresa, es decir que no obtiene provento económico de ninguna naturaleza, finalmente procedió la accionada al rechazo pormenorizado de cada una de las alegaciones expuestas en el escrito libelar en relación a cada uno de los litisconsortes activos por establecer que los mismos nunca fueron trabajadores al servicio ni por cuenta de la accionada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la reclamación por cobro de prestaciones sociales ante la negativa de PDVSA de reconocer sus derechos laborales, indicando en esta oportunidad que dejaron de prestar servicios el dí 15 de noviembre de 2005 debido al cambio de la contratación colectiva de PDVSA donde se eliminó lo que se conocía como Comisariato que era un servicio que PDVSA prestaba a todos su empleados, contratistas y jubilados y que con los accionantes existía claramente una relación laboral porque prestaban un servicio personal que sólo ellos podían hacer bajo el sistema de “media tarjeta” o “tarjeta completa” para la compra de los productos básicos que se ofrecían en el Comisariato, que había remuneración la cual era establecida por PDVSA quien era la que determinaba cuando se cobraba por las tarjetas, manifestó que estaban dados todos los elementos de laboralidad y que al aplicar el test resultaría evidente el vínculo de trabajo existente entre las partes; que en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada, la misma era improcedente en virtud de la interposición de una demanda anterior que quedó desistida y que en consecuencia el cómputo para el lapso de prescripción debía contarse nuevamente.

En su exposición la representación judicial de la parte demandada insistió en su alegato relativo a que el comisariato era un beneficio que obtenía el trabajador petrolero y que la empresa otorgaba dando insumos a menor precio, que estas personas eran “embolsadores”, se encontraban al lado de la caja y ayudaban a los compradores a llevar las cosas hasta sus vehículos o hasta el lugar donde lo iban a destinar y que por esa labor la persona le otorgaba a ellos en especie un pago, que los baños que alegaban que limpiaban eran baños públicos que estaban en el comisariato pero que ello nada quería decir porque nunca fueron trabajadores ni del comisariato ni de la Corporación ni mucho menos de PDVSA que fue quien asumió los compromisos de las filiales, que no hay elemento alguno que sustente que haya habido relación de trabajo, nunca estuvieron en nómina porque su labor fue “estrictamente de la caja hacia afuera”; que con respecto a la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria, se ratificaba la misma porque en efecto hubo una primera demanda que quedó desistida y se intentó una apelación que también quedó desistida por lo que no podía premiarse la contumacia, la rebeldía, el desinterés que tuvieron los apoderados actores en acudir ante el Superior a demostrar las causas de su incomparecencia, por lo que en su criterio el lapso de prescripción debe contarse a partir de los 5 días en que se apeló y por ende está evidentemente prescrita la acción porque PDVSA fue notificada el día 09 de noviembre de 2006.
Vista la causa, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 17 de noviembre de 2010 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la parte actora.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte actora recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a que la sentencia dictada era inmotivada, violaba los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil; que la recurrida no hizo mención de las exposiciones orales realizadas en la audiencia porque la parte demandada admitió la prestación del servicio, señaló que habían unos baños que ellos limpiaban, que estaban en las cajas y que los clientes que entraban al comisariato les pagaban en especie, por lo que le tocaba a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 72 desvirtuar que se tratara de una relación laboral; hizo alusión a unas sentencias dictadas en casos similares en otro Juzgado Superior y en la Sala de Casación Social, indicando que al no haberse exhibido las documentales solicitadas debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Juez omitió pronunciamiento en cuanto al análisis de los testigos, habiendo un silencio de pruebas, que debieron apreciarse porque no fueron contradictorios; que apreció la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que trajo la accionada y que fue cuestionados por la parte actora siendo que no apreció los que trajeron ellos (los demandantes) y que desvirtuaban los presentados por la empresa, ni siquiera los mencionó, que debió librar otro oficio al Instituto a los fines de buscar la verdad por ser los informes contradictorios y que al no hacerlo violó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo porque debió ante la duda favorecer a los trabajadores; que no hubo un análisis profundo de las pruebas y la sentencia está totalmente inmotivada porque no cumple con la técnica adecuada para establecer que no hubo una relación laboral.

Ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que la sentencia recurrida sí entró al análisis de las pruebas y que quedó demostrado que los actores nunca mantuvieron una relación laboral con su representada, que se probó que en los archivos de la empresa no se encontraban incluidos los actores como sus trabajadores y por lo tanto siempre se negó la relación laboral; que de la declaración de los testigos se evidenció un gran número de contradicciones y no pudieron avalar lo pretendido por la parte actora, que no existe ni un solo recibo de pago ni un contrato de trabajo con el que pudieran ratificar lo declarado; que el informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que los accionantes prestaron servicios para otras empresas en el periodo de tiempo que alegaron supuestamente haber trabajado para la demandada, siendo éste un documento público, que no pudieran alegar interrupción de la relación laboral porque en el libelo establecen una prestación de servicio de larga data; que el contrato colectivo petrolero no le es aplicable a los reclamantes por no haber sido nunca trabajadores de la empresa demandada.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora a los fines de delimitar el objeto de su apelación y los fundamentos de la misma, en especial la forma de prestación del servicio en los denominados Comisariatos, asi mismo a la parte demandada a los fines de aclarar ciertos hechos involucrados con el contradictorio ante este alzada.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes en contra de la demandada por considerar que los accionantes no prestaron servicios en la demandada, condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio que efectuara el Tribunal de la recurrida para arribar a la conclusión de que en el presente asunto, dada la ausencia de los elementos característicos de la relación laboral, resultaba procedente la defensa opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 146 al 149, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente:

De los folios 150 al 154, ambos inclusive, de la primera pieza, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, planillas denominadas “Formato de Reseña” suscritas únicamente por los accionantes y como quiera que fueron desconocidos por la parte demandada y por no serle oponibles, no pueden ser valorados al no haber promovido la parte actora otro medio probatorio auxiliar a los fines de insistir en su validez.

De los folios 155 al 160, ambos inclusive, de la primera pieza, hojas impresas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no pueden ser apreciadas por no haberse soportado mediante la prueba de informes y más aún por estar relacionadas con personas distintas a los demandantes, que nada tienen que ver con el presente procedimiento, siendo totalmente impertinentes su promoción en este proceso.

Marcadas desde la letra “F” hasta la “Ñ”, de los folios 161 al 172 ambos inclusive, documentales emanadas de terceros ajenos al proceso que se desechan del material probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos admitida, a los fines que se intimase a la demandada a que en la celebración de la audiencia de juicio, exhibiera los formatos de reseña serial PCP-CRP-FPT-019.2 de la seccional de Prevención y Control de Pérdidas, Región Falcón llevados en la Oficina de Gerencia de Seguridad Interna ubicada en el Edificio Sede de Maraven, Punta Cardón, Estado Falcón y que se corresponden con las documentales consignadas que rielan de los folios 150 al 154, ambos inclusive, de la primera pieza, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; asimismo solicitó la exhibición de un formato o cuadro reseñado en el escrito de promoción de pruebas; al respecto este Tribunal Superior observa que las mismas además de que fueron desconocidas por la demandada alegando que no se encuentran en su poder, las mismas no le son oponibles por no emanar de ella; en virtud de lo anterior no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna en contra de la demandada y a favor del actor en cuanto al reconocimiento que su contenido es cierto, ya que no se demostró por otros medios probatorios o presunciones que las mismas emanaren de la parte a quienes le fueron opuestas, por lo cual las mismas deben ser desechadas del proceso, no otorgándoseles ningún valor probatorio.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos identificados en el escrito de promoción de pruebas, se dejó expresa constancia en la audiencia de juicio que únicamente comparecieron los ciudadanos Carlos Ventura, Marcos Valles y Gregorio López, quienes en sus declaraciones manifestaron lo siguiente:

El ciudadano Carlos Andrés Ventura: Ante las preguntas formuladas por la parte actora respondió: Que conocía a los accionantes de vista de donde ellos trabajaban porque el testigo es trabajador petrolero y eventualmente trabaja en la industria en el Centro de Refinación de Paraguaná y cada vez que trabajaba en la parte de Cardón veía que ellos trabajaban en ese Comisariato y cuando iba a hacer sus compras ellos eran los que estaban allí, más que todo el señor José, que con la tarjeta de identificación de la empresa podía entrar al Comisariato, que veía que algunos arreglaban los estantes, otros hacían el mantenimiento en los pisos, trabajos como de obreros y como empaquetadores, que en cuanto a pago si salía del trabajador se le daba algo a ellos, que recuerda que se establecía el monto por el equivalente a una tarjeta o a media tarjeta; en cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que trabajó para la industria petrolera y acudía a los Comisariatos, que el señor José le pidió que fuera testigo, le pidió el favor porque lo conoció y lo vio trabajando, que habían como 4, 5 o 6 cajas y cada caja tenía una persona que ayudaba a empaquetar, que cualquiera de ellos podía empaquetar, que cada 21 días iba al Comisariato porque era la fecha que la daban para la compra pero cuando no habían los artículos que se querían iba 2 o 3 veces a la semana, que iba al Comisariato de manera eventual porque no estaba fijo, recuerda haber ido en los años 1994, 1995, 1996, hasta el 2003, que PDVSA lo calificó como obrero martillero y lo asignaba a diferentes sitios, que nunca tuvo problemas laborales con la empresa.

El ciudadano Marcos Vinicio Valles Toledo: Ante las preguntas formuladas por la parte actora respondió: Que conocía a los accionantes sólo de vista del Comisariato de Punto Fijo en Paraguaná, que en alguna oportunidad fue trabajador de PDVSA pero iba más que todo por sus cuñados que sí eran trabajadores de PSVA porque el testigo trabajaba más con las contratistas, que a veces iba su esposa para que no se perdiera la tarjeta y sacar la mercancía, que veía que los accionantes le llevaban la mercancía a los clientes, acomodaban los estantes, limpiaban los baños, que se les cancelaba algo por trasladar la mercancía hasta los vehículos porque ya había algo preestablecido, que no había ningún tipo de carteles ni señales que indicaran eso, que desconocía si PDVSA le pagaba algún salario o beneficio; en cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que veía que sus cuñados o su esposa le daban a estas personas dinero, que había como un estatus, algo que se cobraba, por una tarjeta o por media tarjeta una cantidad determinada y que ellos llevaban la mercancía de las cajas a los vehículos, que nunca escuchó ni vio que eran trabajadores de PDVSA, simplemente los veía allí, que cuando estaba próxima la fecha a vencerse la tarjeta los veía allí, cuando era cierre de mes los veía hasta tarde cuando había mucha gente, que no sabía el horario, generalmente era hasta las 04:00 p.m.

El ciudadano Gregorio López Cedeño: Ante las preguntas formuladas por la parte actora respondió: Que conocía a los accionantes de vista de donde ellos trabajaban en el Comisariato de Maraven en la Comunidad Cardón, que trabajó en PDVSA en el año 1994 como mecánico, que iba él o su mamá con frecuencia al Comisariato, que los actores estaban adentro acomodando los anaqueles y empaquetando, que le daban por decir Bs. 1000 por empaquetar y llevar la mercancía a los vehículos, que había una norma de que para media tarjeta eran Bs. 1.000 y la tarjeta completa Bs. 2000, que ellos tenían su tabulador de los jefes, que los mismos actores les indicaban cuanto había que pagar; en cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que ellos (los que embolsaban) eran los que le decían cuanto cobrar, si eran Bs. 1000 o Bs. 2000, que él no vio que eran los jefes los que decían cuánto cobrar, que no vio anuncio alguno, que estuvo yendo a los Comisariatos alrededor de 5 o 6 años, que trabajó esporádicamente en la industria, 2 meses y descansaba 1 y luego lo volvían a llamar las contratistas, que nunca tuvo problemas laborales con la empresa.

En cuanto a las deposiciones rendidas, este Juzgado Superior observa que el primero de los testigos no fue contundente en demostrar que efectivamente era el Comisariato el que controlaba la actividad de los trabajadores y ni siquiera pudo identificar a cuáles de los demandantes vio en los momentos que estuvo presente porque respondió que él era un trabajador eventual de PDVSA por lo que no podía ser útil su testimonio para demostrar la periodicidad de la actividad en dado caso, ni el vínculo, porque era una mera suposición, siendo su deposición genérica y poco precisa, debiendo por ello desecharse del proceso; el segundo de los testigos evacuados tampoco fue contundente en su declaración, refiriendo suponer ciertos hechos como el horario en el que entraban pero sin poder precisar el tipo de relación que tenían los demandantes con el comisariato y mucho menos con la demandada, denotando más allá de eso que la eventualidad con la que asistía al comisariato no podía dar fe de la actividad desplegada por los actores; el tercero de los testigos de manera genérica manifestó conocer a los actores no especificando a quien de ellos o si a todos, fue contradictorio con respecto al testigo anterior en reseñar cómo y de qué importe era el pago a los actores por el supuesto empaquetado y traslado de la mercancía a los vehículos, señaló también que tenían un tabulador de precios fijado por los jefes pero luego en las repreguntas contestó que eran los actores los que decían cuanto cobraban y que no le constaba que lo acordaban los jefes y que no había ningún cartel; concluye por ende quien suscribe el presente fallo que los testigos fueron imprecisos y no refirieron fehacientemente que entre los accionantes y la demandada hubiese existido una prestación personal bajo dependencia y subordinación, resultando sus dichos simples suposiciones o presunciones, algunas totalmente contradictorias y vagas, motivos por los cuales se desechan del material probatorio al no ser contestes.

Con relación a la prueba de informes requerida a las oficinas de PDVSA PETRÓLEO y GAS, como quiera que se trata de una prueba ilegalmente promovida, toda vez que se requiere información a la misma parte demandada y no a un tercero ajeno al proceso, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba debió ser inadmitida.

Por último, se observa de las actas que conforman en el presente asunto, que mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de julio de 2008 fueron agregadas a los autos una serie de documentales contenidas desde el folio 202 al 396, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, las cuales se presentaron fuera del lapso legalmente previsto para su promoción (inicio de audiencia preliminar), por lo que nada tiene que analizar este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito probatorio que riela a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, se promovió:

Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que sus resultas constan de los folios 06 al 24, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y se evidencia de la misma que el accionante Freddy Rojas Brizuela presentaba como última empresa aportante a la empresa CONCIMECA en el año 1999, que el demandante Cosme José Colina presentaba como última empresa aportante a la empresa ACEROTRACTO NUOVA CIMINOT en el año 1995, que el actor José Milano Medina presentaba como última empresa aportante a la empresa ACERO TRACTO, C.A. en el año 1994, que el ciudadano Flavio Antonio Urbina no se encuentra registrado en la base de datos del Instituto y que no se podía suministrar información en relación al ciudadano Antonio José Noguera por falta del número de cédula, se aprecia conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada; en su motivación estableció la recurrida que los propios accionantes consignaron a los autos documentales relacionadas con su prestación de servicios las cuales fueron desechadas y que en aplicación del principio de la comunidad de prueba los accionantes no habían probado la naturaleza real que supuestamente los vinculó con la demandada, lo cual coincidía con lo señalado por la demandada en su escrito de contestación; que de la misma manera, había quedado evidenciado de las pruebas aportadas a los autos por la demandada, en especial la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los demandantes prestaron o prestan servicios para otras empresas, concluyendo entonces a) Que los demandantes no probaron que prestaron servicios en la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, los demandantes no probaron que tenían la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, lo que indica la ausencia del elemento de subordinación; c) En cuanto a la contraprestación por los servicios prestados, no probaron que la demandada cancelara salarios u otro beneficio a favor de los mismos, circunstancia ésta que desvirtuaba la naturaleza salarial por lo que estaba ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo; además señaló que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandantes de la prestación personal del servicio, fue desvirtuada por la accionada, concluyendo en definitiva que en la presente controversia los accionantes no prestaron servicios en la demandada, condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la demandada.

La parte demandante tal como se expuso, circunscribió el objeto de su apelación a que la sentencia dictada era inmotivada, que no tomó en cuenta la declaración de las partes, que le correspondía a la empresa desvirtuar que se tratara de una relación laboral, que hubo silencio de pruebas, que debieron apreciarse los testigos porque no fueron contradictorios, que se apreció la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que trajo la accionada y que fue cuestionada por la parte actora siendo que no se apreciaron las documentales que trajeron ellos (los demandantes) y que desvirtuaban los presentados por la empresa.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante a los autos, de la revisión efectuada a los videos contentivos de la audiencia de juicio celebrada en relación al control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes y en especial a la declaración de los testigos evacuados, esta alzada hizo una revisión exhaustiva y observa que al haber negado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la existencia de ese vínculo laboral, y ser la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo una presunción iuris tantum, es decir que puede ser desvirtuada, en el caso de autos correspondía ya no demostrar la prestación del servicio sino que ese vínculo existente era con la parte demandada, la empresa PDVSA; así las cosas con respecto a las documentales que se hizo mención que la recurrida no consideró y que en otros juicios sí fueron apreciados, debe alertarse a la parte actora que este juicio se desarrolla en función de las pruebas aportadas a los autos y las actuaciones que constan a los autos no pudiendo esta Superioridad sacar convicciones de otros hechos que acontecieron en otros juicios sino en este, debiendo atenderse al principio de seguridad jurídica y a lo alegado y probado en autos, evidenciándose en este caso que la parte demandada solicitó se desecharan las pruebas aportadas de los folios 150 al 154 de la primera pieza por no emanar de ella y la Juez de la recurrida actuó adecuadamente al no apreciarlas porque no emanan de la empresa tratándose de unos simples formatos que tienen el logo de PDVSA pero lo suscriben únicamente los actores, no siéndoles oponibles a la parte contraria en virtud del principio de alteridad de la prueba porque de autos no se demuestra ni siquiera otros elementos u otros indicios, incluso de las testimoniales evacuadas de que esas documentales provengan de PDVSA.

Con respecto a la valoración de las pruebas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe advertirse que la parte actora trajo como simples documentales hojas impresas presuntamente de la página web del Instituto pero que no fueron soportadas debidamente mediante la prueba de informes y mucho más importante aún se evidencia que se trata de beneficiarios distintos a los accionantes del presente asunto, que nada tienen que ver con ellos independientemente de que se pretenda establecer una similitud no hay aporte o indicio alguno que permita relacionarlos con los demandantes de autos, por lo que no puede pretenderse suponer que por estas personas mantener un vínculo con PDVSA se presuma que los actores en la presente causa hubieren mantenido una relación de característica laboral similar y en las mismas condiciones que con los allí reseñados y por ende es más que evidente que esas documentales debieron ser desechadas del proceso tal como lo hizo la a quo, por ser inoponibles a la demandada en el presente proceso.

En cuanto a las documentales traídas al proceso por la parte actora que cursan de los folios 161 al 172, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se evidencia que se trata de instrumentales emanadas de terceros de las cuales no se solicitó siquiera la ratificación de su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé nuestra ley adjetiva laboral por lo que resulta incongruente que pretenda hacerse valer las mismas y mucho menos que surtan eficacia alguna en el proceso, reiterando que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho al desestimar tales probanzas. Así se establece.-

En relación a las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, si bien es cierto que la juez al hacer la evaluación de las mismas simplemente hace mención de los ciudadanos comparecientes y se limita a señalar lo siguiente:
“Se dejo (sic) constancia de la comparencia (sic) de los ciudadanos Gregorio López, Carlos Ventura y Marcos Valles, y a preguntas y repreguntas formuladas, éstos se mostraron contradictorios y evasivos, por lo que no le merecen fe en lo que respecta a la subordinación alegada por los actores, por tal razón esta Juzgadora no le otorgan (sic) valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-“;
debiendo haber profundizado en el análisis de cada uno de ellos, no es menos cierto que se evidencia del video donde constan las deposiciones de los testigos, en lo que respecta al ciudadano Carlos Andrés Ventura que refirió que conocía a los actores, éste no fue contundente en demostrar que efectivamente era el Comisariato el que controlaba la actividad de los trabajadores y ni siquiera pudo identificar a cuáles de los demandantes vio en los momentos que estuvo presente porque respondió que él era un trabajador eventual de PDVSA por lo que no podía ser útil su testimonio para demostrar la periodicidad de la actividad en dado caso, ni el vínculo, porque era una mera suposición, siendo su deposición genérica y poco precisa; el segundo de los testigos evacuados tampoco fue contundente en su declaración, refiriendo suponer ciertos hechos como el horario en el que entraban pero sin poder precisar el tipo de relación que tenían los demandantes con el comisariato y mucho menos con la demandada, denotando más allá de eso que la eventualidad con la que asistía al comisariato no podía dar fe de la actividad desplegada por los actores; el tercero de los testigos depuso de manera genérica y contradictoria pues manifestó conocer a los actores no especificando a quien de ellos o si a todos, fue contradictorio con respecto al testigo anterior en reseñar cómo y cuál era el importe o pago a los actores por el supuesto empaquetado y traslado de la mercancía a los vehículos, señaló también que tenían un tabulador de precios fijado por los jefes pero luego en las repreguntas contestó que eran los actores los que decían cuanto cobraban y que no le constaba que lo acordaban los jefes y que no había ningún cartel; en consecuencia coincide quien suscribe el presente fallo en la apreciación realizada por la recurrida de desechar las deposiciones por haber sido imprecisas, vagos y contradictorios y no demostrar fehacientemente que entre los accionantes y la demandada hubiese existido una prestación personal bajo dependencia y subordinación, no evidenciándose la existencia de vínculo alguno entre las partes de este procedimiento.

En atención a las circunstancias antes evidenciadas y por cuanto ni de las documentales ni de las testimoniales se pudo demostrar efectivamente el vínculo entre los litisconsortes y la empresa PDVSA y dado que una vez efectuado el llamado test de laboralidad no se pudo evidenciar que esa prestación de servicio estuviese vinculada con la demandada, pues: 1.- en cuanto a la forma de determinar el trabajo (no prestaban el servicio directamente a PDVSA sino a los usuarios del comisariato en dado caso), 2.- en cuanto al tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo y, la forma de efectuar el pago (los testigos aun desechados refirieron que ellos les pagaban a los actores directamente por el servicio y ello se corrobora por lo expresado por los actores en su libelo donde afirman que les pagaba un tercero sin demostrar que era por ordenes de la demandada), 3.- en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario (nada de esto se evidenció, ni de lo alegado en el libelo de demanda como uso de uniforme, cumplimiento de horario, etc.), 4.- en cuanto a las inversiones, suministros de herramientas materiales y maquinarias ( no se demostró que se les proveyera por parte de la demandada de insumos, herramientas y otros elementos de trabajo) , 5.- así mismo en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio ( ellos percibían directamente su pago de los usuarios según sus propios dichos, sin demostrar que fuere controlado ese pago por la demandada), 6.- en lo que se refiere a la regularidad del trabajo ( no se demostró el cumplimiento del horario alegado hacia la demandada ni periodicidad de la actividad para la misma), 7.- en lo que corresponde a la exclusividad o no para la demandada ( no se demostró ni existe del proceso presunción ni indicio que demuestre tal hecho), y 8.- en cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono ( no existe coincidencia ni similitud entre la actividad que se alega y el objeto o giro comercial que explota la demandada ), y así en cuanto a los demás elementos característicos de una prestación de servicio por cuenta ajena que pudiesen vincular o arropar bajo la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a los accionantes con respecto a la empresa demandada, no se demostró ningún hecho o circunstancia que pudiere presumir un vinculo laboral entre las partes, por lo que no puede vincularse la supuesta prestación del servicio alegado ni con la accionada directamente ni indirectamente a través de los denominados comisariatos, motivos por los cuales resulta forzoso confirmar la sentencia apelada, considerando la falta de cualidad de la demandada para ser parte en el presente proceso. Así se decide.-

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sin lugar la demanda incoada, y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010 por la abogada ROSA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos JOSÉ FELIPE MILANO MEDINA, FREDDY ROJAS, FLAVIO ANTONIO URBINA, COSME JOSÉ COLINA y ANTONIO JOSÉ NOGUERA COLINA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso e suspensión de 30 días continuos a los que se refiere dicho artículo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 08 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001729
JG/IO/ksr.