REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de 2011.
201° y 152°
Asunto No. AP21-R-2007-000361

PARTE ACTORA: MARINA ERLINDA CRESPO FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.444.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.890 y 107.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TORRES DARÍAS, HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, JUAN ANTONIO DARÍAS MONTILLA, SONIJANETTE PEREIRA BREMO, YESENIA BELÉN SÁ DE SOUSA, SERVIO TULIO ALTUVE, MARÍA DEL PILAR PUENTE y MARÍA ISABEL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.732, 85.572, 107.344, 85.451, 114.463, 10.941,36.453 y 58.975, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del beneficio de Jubilación.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la abogada MARÍA DEL PILAR PUENTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de marzo de 2007.

El expediente fue distribuido en fecha 26 de febrero de 2010, el 02 de marzo de 2010 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y en virtud de considerar que se había producido la pérdida de la estadía a derecho ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República; una vez a derecho, por auto de fecha 12 de julio de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de septiembre de 2010 a las 08:45 a.m.; mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011 quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez temporal designada en este Tribunal se abocó al conocimiento de las causas ordenando su reanudación para lo cual ordenó las correspondientes notificaciones; materializadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 26 de julio de 2011 se estableció que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día miércoles 02 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2005 el abogado TORIBIO MUÑOZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARINA ERLINDA CRESPO DE MORENO, presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso reclamación por concepto de solicitud del beneficio de jubilación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); mediante distribución correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente, admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Practicadas las notificaciones ordenadas y una vez estampada la certificación por Secretaría conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, transcurrió el término de 10 días hábiles y correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien luego de varias prolongaciones, por acta de fecha 26 de septiembre de 2006 dejó constancia de la imposibilidad de mediación, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes; una vez consignado el escrito de contestación a la demanda fue remitido el expediente a los tribunales de primera instancia de juicio.

Mediante distribución de fecha 11 de octubre de 2006, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual dio por recibido el expediente, providenció las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2007 a las 02:00 p.m.; llegado el día de celebración del acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la necesidad en ese momento de prolongar la audiencia para el día 09 de marzo de 2007 a las 10:00 a.m., siendo suscrita el acta en señal de conformidad y conocimiento por los apoderados judiciales de las partes; en fecha 09 de marzo de 2007 se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado y en consecuencia declaró la confesión del demandado con relación a los hechos alegados en la demanda y una vez revisada la pretensión declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo publicado el fallo en extenso correspondiente el día 16 de marzo de 2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de mayo de 2007.

Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual fijó y celebró la audiencia oral respectiva y en fecha 06 de agosto de 2007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar el alegato de caso fortuito o fuerza mayor expuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción alegada por la accionada y en consecuencia sin lugar la solicitud de la parte actora del otorgamiento del beneficio de jubilación, revocándose el fallo apelado.

De la decisión proferida recurrió en control de legalidad la parte accionante siendo declarado inadmisible el mismo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio del año 2008, ordenando el Juzgado ejecutor el archivo del expediente por auto de fecha 25 de julio de 2008; por auto de fecha 18 de febrero de 2010 el Tribunal dio por recibida y ordenó agregar a los autos copia certificada remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009 mediante la cual revisó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, anulándolo y reponiendo la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción dictara sentencia conforme la doctrina de la Sala expresada en el fallo, correspondiendo a este Juzgado Superior Noveno dar cumplimiento a dicha decisión.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de noviembre de 1996 la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, FETRAELEC suscribieron un acta ante el Ministerio del Trabajo donde se contempló un punto referido a las jubilaciones en concordancia con lo señalado en el Reglamento de Jubilaciones componente de la Convención Colectiva; que en fecha 20 de diciembre de 1997 CADAFE en razón de la nueva legislación laboral obligó a la accionante a suscribir un contrato individual de trabajo carente de valor jurídico en donde se establecía que renunciaba a su derecho a la jubilación, siendo contrario a la norma constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; que durante 26 años laboró en la empresa, ingresando el 01 de agosto de 1972 siendo removida del cargo el 13 de agosto de 1998 desconociéndole su derecho a la estabilidad laboral y a la jubilación; que su último cargo fue de Gerente de Formulación y Control de Presupuesto con una remuneración de Bs. 621,46 mensuales; que intentó en múltiples oportunidades que CADAFE le reconociera su derecho al beneficio de jubilación y en fecha 27 de febrero de 2003 dirigió correspondencia al Gerente de Recursos Humanos de la empresa exponiendo su caso recibiendo respuesta el día 23 de julio de 2003 negándole lo solicitado; solicitó se condenara a la accionada al otorgamiento de la jubilación, estimando la acción incoada en la suma de Bs. 52.202,30 que comprende las pensiones de jubilación dejadas de cancelar así como el pago de la indexación monetaria que hubiese generado dicha cantidad, así como el pago de los aumentos y ajustes que por Decreto del Ejecutivo se hubiesen otorgado y los aprobados vía Convención Colectiva, además de la indexación monetaria desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y de las pensiones que se vayan causando hasta el momento de la decisión definitivamente firme.

Por su lado, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que la fecha cierta de terminación de la relación laboral fue el día 14 de agosto de 1998; rechazó los hechos postulados por la actora relativos a que se le obligara a suscribir contrato individual de trabajo, a que tuviera derecho a la estabilidad laboral y a la jubilación, a la estimación de la demanda y a la correcciones monetarias peticionadas; asimismo invocó a todo evento la prescripción de la acción ejercida haciendo valer la jurisprudencia que sobre esta materia rige en nuestro ordenamiento jurídico señalando que la acción no es imprescriptible, estableciéndose como lapso hábil para reclamar la jubilación el periodo de 3 años contados a partir de la terminación de la relación laboral, siendo evidente que se interpuso la demanda fuera del referido lapso, no verificándose en el expediente que se haya interrumpido el mismo por algunas de las formas legales previstas, solicitando en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada.

En la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la parte actora señaló que la controversia se planteaba en virtud de la negativa de CADAFE en otorgarle el beneficio de jubilación, tratándose de un derecho adquirido previsto en la convención colectiva que la amparaba por haber laborado en la empresa por más de 25 años y que además por el tiempo de servicio tenía inamovilidad laboral toda vez que la convención colectiva contempla que después de 20 años de prestación del servicio no podrán ser despedidos y que sin embargo se le obligó a firmar un contrato en el año 2008, fue transferida a la ciudad de Maracay y 8 meses después fue despedida; que estuvo tramitando lo concerniente a su jubilación en ese interín; hizo consideraciones en relación al derecho a la jubilación y solicitó se le reconociera el mismo y en consecuencia se declarara con lugar su solicitud incoada.

En su exposición oral ante el Juez de Juicio, la parte demandada insistió en la defensa de prescripción de la acción opuesta en su escrito de contestación de la demanda por cuanto la accionante culminó su relación laboral con la empresa el día 14 de agosto del año 1998 y tal como manifestó en el libelo acudió a CADAFE en el año 2003 a solicitar su jubilación, transcurriendo el lapso previsto de 3 años y que en virtud del principio de seguridad jurídica por lo que debe aplicarse la consecuencia, no demostrando en el expediente que se haya interrumpido de alguna manera la prescripción tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual ratificaba su solicitud en que se declarara sin lugar la demanda incoada.

Una vez expuestos los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas promovidas, la juez de juicio decidió prolongar la audiencia a los fines de requerir la consignación en autos de unas documentales tanto por la actora como por la demandada y asimismo hiciera acto de presencia un representante de la accionada a los fines de efectuar la declaración de parte; llegada la oportunidad fijada para la prolongación no compareció la parte demandada a la misma.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública por ante esta alzada, quien suscribe el presente fallo antes de otorgar la palabra a los comparecientes aclaró que la audiencia se fijó única y exclusivamente para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que otorgaría a las partes un lapso de 10 minutos a cada uno para que ratificaran los dichos expuestos por cada uno en la audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2007 por ante el Juzgado Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, haciendo énfasis en que no se consideraría para dictar el fallo cualquier hecho nuevo alegado, por cuanto la Sala Constitucional estableció en su sentencia que debía decidirse la causa en base a los parámetros por ella establecidos en su sentencia y con los argumentos que ya habían sido expuestos en la referida audiencia presidida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito.

Así las cosas, la Juez concedió la palabra a la parte demandada recurrente quien manifestó de viva voz los fundamentos por los cuales interpuso el recurso, señalando que ratificaba la exposición hecha por ante el Tribunal Superior Cuarto donde se alegó que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio se debió a un hecho fortuito toda vez que se acudió a las audiencias preliminares y a la audiencia de juicio siendo que la juez ordenó el diferimiento del dispositivo porque solicitó se consignara parte del Reglamento toda vez que en autos sólo se encontraba un extracto, que la empresa cumplió con esto y el día en que se iba a dictar el dispositivo del fallo, al cuarto día, se le presentó un problema de salud a la apoderada judicial de la parte demandada y en todo caso la parte actora rechazó el hecho fortuito porque en el instrumento poder de la parte demandada se encontraban facultados varios apoderados, lo cual es cierto, pero no estaba previsto que los otros abogados acudieran a esa audiencia y como quiera que se trató de un hecho fortuito dado el estado de gravidez de la apoderada, solicitaba se considerara como tal y que no se le aplique las sanciones de la confesión ficta a la empresa; que igualmente en aquella audiencia se indicó que si bien es cierto la demandada era una compañía anónima, se trataba de una empresa cuyo capital accionario estaba en su totalidad en manos del Estado y por lo tanto goza de las prerrogativas del Estado y por eso pide no se aplique la sanción; finalmente ratificó la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación a la demanda y a todo evento señaló que dicha defensa podía decretarse aún de oficio por el Tribunal.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien también ratificó su exposición en aquella audiencia y agregó en su defensa que la sentencia dictada por la Sala Constitucional era muy clara y que la audiencia debía circunscribirse únicamente a los hechos de la apelación y no podía tocarse el fondo de lo que ya fue debatido ante el tribunal de juicio y quedó debidamente probado allí; que no obstante ello difería de su colega en cuanto al criterio de la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación, que cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad; que en materia de prerrogativas existe una sentencia de la Sala Constitucional que estableció que CADAFE no las tenía, que la Ley de la Procuraduría General de la República establece que aquellas empresas en donde el estado tenga participación es obligatoria la notificación para evaluar si están afectados los intereses de la República; que la empresa demandada contaba con varios apoderados y debieron ser previsivos y actuar como un buen padre de familia, por lo que la confesión declarada por la juez de juicio estuvo totalmente ajustada a derecho.

La Juez pasó a intervenir una vez concluidas las exposiciones de las partes para aclarar que de las actas que componen el expediente se evidenciaba que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de febrero de 2007 se acordó prolongar la misma para el día 09 de marzo del año 2007 toda vez que la juez de la recurrida necesitaba aclarar ciertos puntos a los fines de poder emitir el pronunciamiento de fondo, es decir que la audiencia continuaba y así lo aceptaron las partes que suscribieron el acta en señal de conformidad; que en la fecha pautada para la prolongación fue que se produjo la ausencia de un representante de la demandada lo que conllevó a que la juez aplicara la consecuencia procesal de la confesión ficta y luego de dictada la sentencia en extenso fue apelada por la parte demandada.

CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior circunscribirse a la orden expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009 con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 2007, a los fines de dictar sentencia conforme la doctrina de la Sala expresada en dicho fallo.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró la confesión o admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo en cabeza de la demandada por su no comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada condenando a la empresa CADAFE al otorgamiento del beneficio de jubilación y consecuente pago de la pensión de jubilación a la demandante, estableciendo que surtiría sus efectos desde el día 27-02-2003, que el pago de las pensiones de jubilación sería a partir del día 27-02-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo, cuya cuantificación ordenó por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la citada empresa, además señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso la pensión de jubilación podría ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, debiéndose tomar en cuenta para el pago de las pensiones vencidas desde el 27-02-2003, hasta la ejecución del fallo, los aumentos o ajustes que haya debido sufrir la pensión por orden legal o contractual; dada la naturaleza del fallo, no condenó en costas.

De la anterior decisión apeló la parte demandada, correspondiéndole conocer en segunda instancia al Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual fijó y celebró la audiencia oral respectiva y en fecha 06 de agosto de 2007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar el alegato de caso fortuito o fuerza mayor expuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción alegada por la accionada y en consecuencia sin lugar la solicitud de la parte actora del otorgamiento del beneficio de jubilación, revocándose el fallo apelado.

Señaló en su motivación el juez de segunda instancia que no estando demostrado el caso fortuito o fuerza mayor, debía conocerse sobre la declaratoria de confesión del demandado con relación a los hechos alegados en la demanda, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, sobre la base que la demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República; que la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene una total participación accionaria, era beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de la primera instancia no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados en la demanda, por lo cual debían tenerse los hechos alegados por al actor en su libelo como contradichos y como quiera que en la contestación de la demanda fue alegada la prescripción de la acción, estableció que dado que la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo y en el presente caso la relación laboral finalizó el 13 de agosto de 1998 había transcurrido con creces el lapso para interponer la acción estando prescrita aunado a que no constaba a los autos actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción.

De la decisión proferida recurrió en control de legalidad la parte accionante siendo declarado inadmisible el mismo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio del año 2008, ordenando el Juzgado ejecutor el archivo del expediente por auto de fecha 25 de julio de 2008; por auto de fecha 18 de febrero de 2010 el Tribunal dio por recibida y ordenó agregar a los autos copia certificada remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009 mediante la cual revisó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, anulándolo y reponiendo la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción dictara sentencia conforme la doctrina de la Sala expresada en el fallo, correspondiendo a este Juzgado Superior Noveno dar cumplimiento a dicha decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión mencionada con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha 09 de noviembre de 2009, estableció lo que se transcribe a continuación:

“Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, esta Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:
…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, esta Sala revisa de oficio el fallo dictado el 06 de agosto de 2007 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la anula y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.”

Se observa entonces que llegado el presente expediente a este Tribunal Superior con motivo de la sentencia antes citada, la apelación sometida a consideración versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio y a las consecuencia procesal aplicada en virtud de tal incomparecencia ; se inició la audiencia de juicio el día 22 de febrero de 2007 y por cuanto la Juez consideró que aún quedaban elementos por aclarar con respecto a las pruebas aportadas por las partes que había que complementar; por ello fijó una prolongación para el día 09 de marzo de 2007 a las 02:00 p.m., teniendo pleno conocimiento de ello ambas partes por haber comparecido a la audiencia inicial; en dicha oportunidad sólo asistió la parte actora y en función de ello la juez consideró la confesión de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte demandada al momento de apelar de la decisión dictada acompañó unos recaudos con el fin demostrar que su incomparecencia al acto pautado obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, a saber consignó una constancia médica expedida por un centro médico privada que hacía constar que en horas del mediodía del día 09 de marzo de 2007 había presentado “sensación de peso perineal y contracciones uterinas por embarazo de 24 semanas de gestación (sic) al examen se corrobora amenaza de parto prematuro” .

Con respecto al caso fortuito o fuerza mayor, esta alzada revisando las sentencias reiteradas proferidas en Sala de Casación Social, comparte incluso esos criterios al considerar que debe tratarse de situaciones imprevisibles e inevitables; si bien es cierto la apoderada judicial de la demandada, abogada Haleydi Díaz, estaba en estado de gravidez, ello en principio en ningún modo representa una situación imprevisible y el hecho que aún de manera fortuita pueden presentársele eventualidades producto de su estado pudo en este caso tomar las previsiones del caso por la hora en que se supone sucedieron los hechos, evidenciándose además que el reposo de la institución particular en que fue atendida consignado a los autos no fue ratificado en juicio por el médico que lo emitió ni fue convalidado por institución pública alguna para tomarse como documento publico administrativo, no pudiendo en consecuencia valorarse; más aún, se evidencia que a la celebración de la audiencia de juicio comparecieron 2 abogados y en el instrumento poder que cursa en autos a los folios 46 y 47 de la primera pieza se verifica que la accionada había otorgado poder a 5 abogados para que ejercieran de manera conjunta o separada su representación, por lo que pudiendo presumirse que la apoderada Haleydi Díaz justificara de algún modo su incomparecencia, los otros 4 abogados nada argumentaron al respecto; por los motivos expuestos no quedó comprobado para esta Superioridad el caso fortuito o de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que no prospera su defensa en el sentido que fue justificada su no comparencia a la audiencia de juicio fijada para la fecha supra mencionada. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a las prerrogativas procesales invocadas por la demandada ante esta alzada, debe advertirse una vez más que la sentencia dictada con ocasión al presente caso por la Sala Constitucional, fundamentó la anulación del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo precisamente en considerar que aún siendo una empresa con capital mayoritario del estado no tenía los mencionados privilegios en función de las decisiones citadas por la Sala, vinculantes, y que incluso una de ellas fue tomada por la juez de primera instancia para basar su decisión en declarar confesa a la demandada, por lo que no puede apartarse este Juzgado Superior de los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala en el sentido que otra Superioridad dicte sentencia conforme a la doctrina establecida en dicho fallo.

Con respecto al señalamiento que hiciera la parte demandada en que puede decretarse la prescripción de oficio, debe alertarse que si bien la institución de la prescripción es de orden público, no es menos cierto que es de orden público relativo porque se trata de una defensa de fondo que debe ser invocada por aquel que pretenda enervar los efectos de la acción incoada por su contraparte y en el presente caso al haber quedado aplicada la consecuencia procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber declarado la Sala Constitucional que la demandada no goza de los privilegios que tiene la República, debe tenerse que dada la incomparecencia de la accionada a la continuación de la audiencia de juicio, entonces la aplicación de la confesión implica la admisión de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ratificados en la audiencia de juicio, por lo que tomar en consideración la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación sería una contradicción toda vez que fue enervada por la consecuencia procesal prevista en la norma mencionada, sólo correspondiéndole al Juez verificar la procedencia en derecho de lo pretendido. Así se establece.

En consecuencia, a dicha confesión corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, puede también condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, y puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

En consecuencia de lo anterior, y decidido el punto apelado relativo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tal como lo determinó la Sala Constitucional en su sentencia, y verificado que el a quo al establecer su decisión determino la procedencia de lo reclamado considerando esta superioridad que la acción no es violatoria del orden publico ni es contraria a derecho, y que mal puede hurgar sobre los hechos y establecer una sentencia distinta que perjudique a la parte que ya fue beneficiada de ella, esto en consonancia con el principio de no reformatio in peius, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, confirmando la sentencia apelada, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, . Así se decide.

De seguidas pasa el Tribunal a reproducir la condena hecha por la sentencia recurrida, tomando en cuenta lo siguiente:

La demandante para la fecha en que fue despedida sin justa causa ya tenía cumplido el requisito del tiempo de servicio para que la empresa procediera a concederle el beneficio de jubilación, tal y como lo contemplaba el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998. Ya para 13-8-1998, había nacido el derecho para la trabajadora, y por ello el accionado debió jubilarla en vez de haberla despedido. De allí que, debe forzosamente esta Juzgadora ratificando lo expresado por la a quo en su sentencia declarar procedente la pretensión de la actora de condenar al demandado a concederle el beneficio de jubilación por no ser contraria a derecho, ordenando como consecuencia, el pago de la pensión desde el momento en que la accionante hizo la solicitud a la empresa, según se evidencia de autos, en fecha 27-02-2003 en adelante.
Para la cuantificación y el pago de las pensiones causadas desde el día 27 de febrero de 2003 y las que se causaren hasta la efectiva ejecución del fallo, se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la citada empresa.
Se deja claro, que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso la pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, debiéndose tomar en cuenta para el pago de las pensiones vencidas desde el 27-02-2003, hasta la ejecución del fallo, los aumentos o ajustes que haya debido sufrir la pensión por orden legal o contractual. Así se decide.

En consecuencia, la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) debe otorgar a la ciudadana MARINA ERLINDA CRESPO DE MORENO la jubilación correspondiente y en consecuencia pagar las pensiones de jubilación que causen o hubieren causado desde el 27 de febrero de 2007 hasta la ejecución del fallo tal como lo condeno el a quo. Así se establece.

Por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HALEIDY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.572 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por beneficio de jubilación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005 por la parte actora ciudadana MARINA ERLINDA CRESPO DE MORENO contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: Se ordena a la parte demandada a: 1) otorga el beneficio de jubilación y consecuente pago de la pensión de jubilación a la demandante, la cual surtirá sus efectos desde el día 27-02-2003. 2) al pago de las pensiones de jubilación que será a partir del día 27-02-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la citada empresa. Se deja claro, que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso la pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, debiéndose tomar en cuenta para el pago de las pensiones vencidas desde el 27-02-2003, hasta la ejecución del fallo, los aumentos o ajustes que haya debido sufrir la pensión por orden legal o contractual. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2007-000361
JG/IO/ksr.