REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201° y 152º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 237 -11
Asunto Nº CA-1155-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 27 de Junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró erróneamente boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, siendo que la Fiscalía actuante es la representación Centésima Novena (109º) del Ministerio Público, a quien se emplazó en fecha 09.08.11 y se dio por notificada en fecha 11 de Agosto de 2011, dando contestación al recurso interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, en data 12.08.2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 30 de septiembre de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000952; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1155-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien posteriormente es suplida por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal Superior Colegiado ordenó devolver el Cuaderno de apelación al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que corrigiera el cómputo efectuado por la Secretaría de dicho Juzgado relativo a la fecha se recibo del recurso de impugnación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, suspendiéndose así el lapso al cual se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente subsanado como fue lo ya referido fueron devueltas las actuaciones a esta Alzada en fecha 20 de Octubre de 2011.

En fecha 24 de Octubre de 2011, con ponencia del Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Junio de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…OMISSIS…
DEL ORIGEN DE LA CAUSA Y LA SITUACION PLANTEADA


El hoy acusado de autos ciudadano THEN DIEGO OROPEZA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo que fue puesto a la orden de este juzgado a quo para ser oído el día 22 de diciembre de 2010, durante el desarrollo de dicha audiencia, el ciudadano representante de la vindicta pública le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, como precalificación jurídica dada a los hechos, invocando como elementos de convicción, el dicho de la adolescente presunta víctima de los hechos, y la denuncia formulada por la madre de la misma, en dicha audiencia la ciudadana Juez a solicitud de la defensa, ANULO el acta de aprehensión policial pero más sin embargo salvaguardó la investigación e impuso a mi representado una medida sustitutiva de naturaleza menos gravosa, que consistía en la presentación periódica del mismo por ante ese Juzgado y demás medidas de protección, y por lo tanto desestimó la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público; ahora bien, mi defendido a cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera el Tribunal, y he de hacer notar que se presentó voluntariamente a todos los actos para los que se requirió, de hecho al momento de ser notificado de la audiencia preliminar, acudió a la misma, sin reparo alguno, lo cual demuestra a todo evento su voluntad de someterse a la justicia penal; durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se limitó a ratificar su escrito acusatorio, y presentó como medios probatorios, los mismos elementos de convicción de que dispusiera en la audiencia de presentación para oír al imputado, aunado a estas una experticia médico legal que establece la desfloración antigua, que por cierto dista mucho de referirse precisamente a que haya sido causada por mi defendido, ya que fuese reciente al momento de la experticia, pero el punto álgido del presente recurso de apelación, es el siguiente ¿Por qué razón y en base a que precepto del debido proceso se decreta la privación de libertad por una juzgadora que ya antes bajo las mismas condiciones la había desestimado? Si ya era evidente la cercanía habitacional de mi defendido con la adolescente, ¿Por qué fue ahora que se consideró como una situación que coadyuvaría a la obstaculización del proceso? Por último ¿Qué condiciones variaron al momento de la audiencia preliminar? Siendo que siempre estas condiciones de variabilidad se deben tener presentes es para el caso que favorezcan al imputado, bueno las respuestas a estas interrogantes nos darían la visión objetiva de la situación surgida en la audiencia preliminar, que no es otra que la violación de principios fundamentales que asisten a todo imputado, tales como el principio de juzgamiento en libertad y de interpretación restrictiva de la medida de privación de libertad, y de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso….

PETITUM

Por todas y cada una de las consideraciones y demás fundamentos expuestos en el presente recurso de apelación de autos, solicito a la respetable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mismo, que la ADMITA por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y fundamentado en las normas legales pertinentes, y lo declare CON LUGAR en el fondo del mismo, procediendo a REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar restablecerle la condición jurídica de la que fuese impuesto al comienzo de este proceso, imponiéndole las obligaciones inherentes a las medidas de protección y cautelar sustitutiva menos gravosa…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 99 al 105 del Cuaderno de apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIAN BETTINA MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2011, quien contesto en los siguientes términos:

“…omissis…
II
DEL AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE SE IMPUGNA


En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la adolescente J.M.J.A, de 12 años de edad, que fuera calificado en su oportunidad como delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el primer aparte del artículo 259 eiusdem, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, adjunto al escrito acusatorio y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
…OMISSIS…
Ahora bien, los requisitos exigidos por nuestro legislador en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia Preliminar y del auto fundado en que se sustenta el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en el cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo es de un delito que merece pena privativa de libertad y que además, causó un gran daño a la victima de la presente causa, debido a que se trata de un delito de carácter sexual en contra de una adolescente indefensa por su condición propia de su edad, careciendo de capacidad para cuidarse por sí misma, y de discernir entre lo correcto y lo incorrecto.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, vista la pena que se le pudiera imponer al ciudadano imputado cuyo término máximo excede de los diez años.

Aunado a las razones expuestas se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría llegar a influir a la victima indirecta o directa y testigos del caso de marras, para que se comporte de manera desleal o reticente y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia….
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE
…OMISSIS…
VI
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano THEN DIEGO OROPEZA, por encontrarse la misma manifiestamente infundada en contra de la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20 de junio de 2011, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”


DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2011, dictó Resolución Judicial, en los siguientes términos:

“…OMISSIS…
Este Tribunal decreta la medida judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano imputado: OROPEZA THEN DIEGO, por las siguientes consideraciones: se encuentra satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra prescrito el delito en virtud que se inició la investigación criminal en el mes de diciembre del año 2010, lógicamente no se puede hablar de la caducidad de la acción penal; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción que vinculan la participación del acusado con el delito calificado por la representación fiscal, que si bien se trata de hechos que ocurrieron en la clandestinidad, por cuanto se expuso que los mismos se suscitaron en la residencia del acusado, existen otros elementos de convicción que no permiten calificar de mendaz el dicho de la víctima, por cuanto se observa del examen vagino rectal que la joven presentó a sus doce años de edad una desfloración antigua, tomando en cuenta que la data de dicha desfloración es antigua, como bien lo señaló la defensa, por cuanto el examen se practicó pasado 12 días desde la ocurrencia de los hechos, por cuanto no se denunció de forma inmediata, siendo oportuno señalar que dicha circunstancia no podrá ser jamás criticable a victimas de delitos de contenido sexual, mucho menos a una joven con tan solo 12 años de edad, asimismo se observa el resultado de un examen psiquiátrico y psicológico en el cual los expertos son determinantes es destacar que existe un stress post traumático producto del evento vivido por la victima y denunciado, lo que le da fuerza al dicho de la joven, quien a sus 12 años de edad, no se encuentra en la capacidad física, biológica y emocional para repeler los terribles actos a lo que refirió ser sometida; si bien el acusado compareció voluntariamente por ante la sede de este Tribunal, observa esta Juzgadora que han sido violentadas las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto reposa en las actuaciones lo ya expuesto por la representante legal de la victima en su oportunidad de la audiencia, las circunstancias en las cuales la adolescente ingresó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal ameritando ser atendida por la psicóloga LIDA RODRIGUEZ, y las trabajadoras policiales KELIM RAMIREZ y SIRIS SULBARAN, donde dejaron constancia que en fecha 16 de junio del presente año, la joven fue abordada por el acusado dándole bofetadas y amenazándola con matarla, ello en un lugar cercano a la residencia de la victima ameritando mantener contacto con la representante legal de la victima y señalando quienes suscriben que durante su estadía la joven perdió contacto con la realidad, que no se encontraba ubicada en tiempo, espacio y persona, y que fue una situación que se prolongó durante dos horas, evidentemente se observa la obstaculización del presente proceso al verificarse el acceso fácil que tiene el acusado a la victima quien se encuentra en un estado emocional débil por cuanto ha sido sometida a tratamientos al ser diagnosticada con un síndrome psicótico e intentos suicida, pudiendo la joven apartarse en caso en que se encuentre en condiciones de proceso e ilustrar lo acontecido para verificar el esclarecimiento de los hechos observándose evidentemente que se trata de un delito que comprende una pena de 15 a 20 años de prisión, razón por la cual la magnitud del daño causado es grave, por cuanto una adolescente de 12 años de edad, no cuenta con la madurez suficiente para decidir libremente su sexualidad, observando que el acusado cuenta con 34 años de edad para el momento de los hechos y que es la persona de confianza de la madre y en consecuencia de la victima por cuanto presentaba una relación habitual por tratarse de la persona que había el transporte escolar a la joven, razón por la cual se decreta como establecimiento penitenciario el Internado Judicial de Los Teques…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que considera que no han variado las circunstancias como para que fuese revocada la medida cautelar otorgada a su defendido pues el mismo hasta el momento ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas y sin embargo le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su entender se encuentra desproporcionada tal medida, refiere que la desfloración de la victima dista mucho de haber sido producida por su defendido señalando como consecuencia que le han sido violados los principios fundamentales que le asisten a su representado como lo son el juzgamiento en libertad y la interpretación restrictiva de la medida de privación de libertad así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitando le sea restituida la medida cautelar que se le había otorgado.

En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presenta caso se encuentra vigente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, lo cual hace procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

De otra parte indica el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, puesto que consta en la investigación que el imputado DIEGO OROPEZA THEN, fue detenido en virtud de los hechos denunciados por la presunta víctima, J.M.J.A. (se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez, que ambos ciudadanos se conocían por ser el imputado quien le hacía el transporte escolar y éste le ocasiona un hecho de carácter dañoso, realizando acto sexual con la menor víctima sin su consentimiento, constituyéndose así el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, dando cumplimiento a los requisitos procesales previstos en el articulo 250 de Código Orgánico Penal.

De igual modo, la representación fiscal aduce que existe el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir en la víctima y los testigos, dado el conocimiento que tiene sobre el lugar de residencia de estas personas; al mismo tiempo alega el Ministerio Público que se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumibles en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.

Asimismo, debe señalarse las razones por las cuales considera la coexistencia del peligro de fuga y obstaculización en el juicio, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este sentido se observa:

Contrario a lo señalado por el recurrente en el escrito de apelación, la ciudadana Jueza expresa en su decisión, que el delito cometido causa un daño de gran magnitud, por cuanto una adolescente de 12 años de edad, no cuenta con la madurez suficiente para decidir libremente sobre su sexualidad, observando que el acusado cuenta con 34 años de edad aunado al grado de confianza existente entre victima y victimario, además refiere que la pena a imponerse es grave y que existe peligro de obstaculización.

En efecto, en este sentido, observa esta Alzada que la recurrida acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano DIEGO THEN OROPEZA, por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, por cuanto admitió la acusación por la comisión del referido delito, lo cual hace patente la probabilidad objetiva del Ius Puniendi del Estado, siendo que pesa sobre su persona una calificación jurídica en un delito grave con una pena igualmente grave lo cual significa que han cambiado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad, y por cuanto considera que existe peligro de obstaculización ahora si, luego de que el imputado incumpliera con las medidas de protección que fueron dictadas a favor de la víctima, tal y como lo señaló, cuando deja constancia que en fecha 16 de junio del presente año, la joven fue abordada por el acusado dándole bofetadas y amenazándola con matarla, ello en un lugar cercano a la residencia de la victima ameritando mantener contacto con su representante legal, constituyendo esta situación para este Tribunal Superior Colegiado evidentemente la obstaculización en el presente proceso al verificarse el acceso fácil que tiene el acusado a la victima quien se encuentra en un estado emocional débil por cuanto ha sido sometida a tratamientos al ser diagnosticada con un síndrome psicótico e intentos suicida, pudiendo la joven comportarse de manera reticente en el momento del juicio.

En razón de lo anterior y constatando esta Alzada que efectivamente el presente caso trata de un delito que comprende una pena de 15 a 20 años de prisión, y la magnitud del daño causado es grave, por cuanto involucra a una adolescente de 12 años de edad, quien no cuenta con la madurez suficiente para decidir libremente su sexualidad, aunado a que el imputado transgredió las medidas de protección que pesan a favor de la menor victima en resguardo de su integridad física, psicológica y sexual, se evidencia el peligro de obstaculización ahora ya no para la investigación sino para el juicio oral que ordenó abrir la jueza de la recurrida al haber admitido la acusación, toda vez que el imputado no cumplió con la obligación que tenía de no acercarse a la menor victima y mucho menos de proferirle amenazas, se estima ajustada a Derecho la decisión recurrida que decretó contra el imputado, hoy acusado, la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el Ministerio Público en fecha 16/12/2010, así como el testimonio de la testigo referencial de los hechos (hermana de la víctima), no han sido desvirtuados, aunado al hecho que consta en autos que existe peligro de fuga y de obstaculización en el juicio, a los cuales se hizo alusión en los razonamientos hechos por la Juez de la recurrida y que verificó este Tribunal Superior Colegiado al observar las circunstancias que permiten acreditar tales sospechas de que se ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que se hace procedente mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada al imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Junio de 2011, por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OROPEZA THEN DIEGO, conforme a lo establecido al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1155-11
NAA/RMT/FCG/néstor/rmt.-