REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 02 de noviembre de 2011
201° y 152º°
Asunto Nº CA-1145-11-VCM
Resolución Judicial Nº 234-11
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de agosto de 2011, por la abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, Defensora Pública Octava con Competencia especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de Defensora del ciudadano OSMAN ANTONIO SALAZAR TORRES, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 en sus numerales 1, 2 y 3 y el articulo 252 en sus ordinales 2 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y acordó la Prueba anticipada, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como acto irreproducible para el día 05 de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de agosto de 2011, emplazó a la ciudadana Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de agosto de 2011, se dio por notificada la Representación Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cincuenta y dos (52) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-S-2011-011933), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1145-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se libró oficio dirigido al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar sea corregido el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 2551-11, emanado del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo actuaciones relacionadas con el Asunto Nº AP01-R-2011-001187, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de sesenta (60) folios útiles.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensora del ciudadano OSMAN ANTONIO ALCAZAR TORRES, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 03 de agosto de 2011, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 10 de agosto de 2011, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada en audiencia mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 4 constituye una decisión recurrible, por cuanto declara la procedencia de una medida privativa de libertad; asimismo se observa que la decisión recurrida acordó la realización de la declaración de la niña agraviada bajo las normas y formas de la prueba anticipada, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como acto irreproducible, celebrándose dicho acto el día 05 de agosto de 2011,a las 10:00 horas de la mañana, siendo que la recurrente denuncia falta de requisitos de procedibilidad para la declaratoria con lugar de la solicitud de la referida prueba, lo cual a los efectos del ejercicio de la defensa le causa gravamen irreparable, circunstancia ésta que a juicio de esta Alzada encuadra en el la recurribilidad de las decisiones a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, Defensora Pública Octava con competencia especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su condición de Defensora del ciudadano OSMAN ANTONIO ALCAZAR TORRES, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 en sus numerales 1, 2 y 3 y el articulo 252 en sus ordinales 2 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes y acordó la Prueba anticipada, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como acto irreproducible para el día 05 de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
FCG/RMT/FCG /asd/gts/rmt.-
Asunto N° CA-1145-11-VCM