REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Exp. Nº: CA-1167-11-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
RESOLUCIÓN Nº:243-11.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011 la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, Dra. RENEE MOROS TROCCOLI se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1167-11-VCM (signatura de esta Sala), seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, en su condición de imputados; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 21 de Noviembre de 2011 se dictó Resolución Judicial mediante la cual esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
“… OMISSIS…1.- Admite la Inhibición propuesta por la Doctora RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-.Admite el medio de prueba ofrecido por la Jueza inhibida consistente en los testimonios de los ciudadanos AUDREY DIAZ SALAS, GLADYS ZAPATA y LUIS BALZA de lo cual se observa que los mismos son pertinentes a los efectos de decidir la inhibición planteada, quienes deberán aportar los mismos el día MARTES 22 de Noviembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo….”
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver el fondo de la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza Integrante de esta Sala.
PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Dra. RENEE MOROS TROCCOLI se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1167-11-VCM (signatura de esta Sala), seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, en su condición de imputados; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“... (Omissis)… de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-1167-11 VCM, seguida a JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, por cuanto la ciudadana ROSA PALENZUELA TIRADO, quien aparece como victima en el presente caso y ejerce el recurso de apelación, sin que la causa estuviera en esta Corte, le dijo a la Secretaria AUDREY DIAZ SALAS, que quería hablar conmigo de algo personal que no tenia que ver con ningún caso, cuando la hice pasar y comenzó a narrar su problema, le pregunté si ese caso estaba en Tribunales y me dijo que si, que venia a esta Corte en Apelación que ella ejerció, pero que el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA le dijo que hablará conmigo que él me iba a llamar, momento en el cual la hice salir de mi Despacho y le informé a la Secretaria y a mi asistente GLADYS ZAPATA, de lo sucedido, informándole a la Señora ROSA PALENZUELA TIRADO, que no podía recibirla porque ella es parte en un proceso penal en el cual me es prohibido reunirme con una sola de éstas sin presencia de las otras, además le informé que no recibo instrucciones de Magistrados, en el caso que fuere cierto que eso le hubiese dicho el DR. CABRERA. Posteriormente en fecha viernes 4-11-11, la Secretaria AUDREY DIAZ SALAS, recibió llamada telefónica de la Señora ROSA PALENZUELA TIRADO, quien pidió hablar conmigo directamente señalando que se trataba de algo urgente y al atender el Alguacil LUIS BALZA, le informó que quería saber si había llegado el expediente y quien era la ponente y el N° de la causa, por ello el Alguacil le respondió que no se daba información por teléfono, ante esto y por considerar que es un hecho grave que pretende influir en el animo de quien suscribe para dictar una decisión a favor de la victima, a pesar de que no he leído el expediente, no la conozco, no tengo ninguna relación con ella ni con el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ello podría ser visto por las otras partes como un motivo de recusación ante lo público de la situación, al ser testigo de ella, los ciudadanos AUDREY DIAZ SALAS, GLADYS ZAPATA y LUIS BALZA, a quienes ofrezco como medio de prueba de la presente INHIBICIÓN. Todo lo anterior ME IMPIDE CONOCER DE ESTAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a objeto de no quebrantar el derecho que asiste a las partes en todo juicio a que sus pretensiones sean examinadas por un Juez imparcial. Es por tal motivo que me inhibo de conocer la presente actuación conforme a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 86.8 ejusdem y solicito que la presente inhibición SEA DECLARADA CON LUGAR. …”
SEGUNDO
DE LA PRUEBA OFRECIDA
La Jueza RENEE MOROS TROCCOLI, presenta formal inhibición ofreciendo como prueba de sus argumentos los testimonios de las ciudadanas AUDREY DIAZ SALAS (Secretaria de esta Corte de Apelaciones), GLADYS RETESA ZAPATA PADILLA (Asistente de esta Corte de Apelaciones) y del ciudadano LUIS BALZA (Alguacil de esta Corte de Apelaciones), testimonios éstos que a fueron evacuados conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y que continuación se transcriben:
En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil LUIS BALZA anuncia el acto siendo las 10:30 horas de la mañana de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de la presencia de la promovente DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI, y de la testiga AUDREY DÍAZ SALAS, encontrándose incompareciente las demás partes. La Jueza Presidenta de este Tribunal Superior Colegiado, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, impuso a la ciudadana AUDREY DÍAZ SALAS del contenido del artículo 242 del Código Penal, y del juramento de Ley, y procedió a realizar las siguientes preguntas a la testiga: 1.-¿Jura usted decir la verdad en relación a los hechos por los cuales fue llamada a declarar. R: Sí, juro. 2.-¿Cuál es su nombre completo?. R: Audrey Auxiliadora Díaz Salas. 3.-¿Cuál es su número de Cédula de Identidad?. R: V-13.952.505. 4.-¿Qué edad tiene?. R: 34 años. 5.-¿Cuál es su estado civil?. R: Soltera. 6.- ¿Cuál es su profesión?. R: Soy de profesión Abogada. 7.-¿Cuál es su domicilio?. R: Caracas, Distrito Capital. 8.-¿Tiene algún impedimento para declarar en el presente acto?. R: No. Seguidamente la ciudadana AUDREY DÍAZ SALAS expuso: “Había una audiencia en esta Alzada, terminada la misma, entró una señora al despacho de la DRA. RENEÉ MOROS y a los segundo ésta abre la puerta de su Despacho, me llama y me informa que la señora ROSA PALENZUELA apeló una decisión de primera instancia y por lo tanto no podía recibirla, porque la Corte conocerá de la apelación. Asimismo, el día 04 de noviembre del año en curso se recibió llamada telefónica al número 0212-5081479 perteneciente a la secretaría de este Tribunal Superior Colegiado la cual fue atendida por el Alguacil LUIS BALZA, quién me informó que era una señora que preguntó por la DRA. RENEÉ MOROS con carácter de urgencia pero como la DRA. RENEÉ MOROS no se encontraba pidió hablar con la secretaria; cuando atendí le pedí que se identificara y me dijo que era ROSA PALENZUELA y que quería saber si había llegado el Cuaderno de Apelación y qué número le habían dado, a lo que respondí que no se daba información por teléfono”. A continuación la promovente, DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI, procedió a realizar las siguientes preguntas a la testiga: ¿Diga usted si cuando abrí la puerta del despacho la llamé y le dije que no podía atender a la señora porque había apelado una decisión de primera instancia y que la Corte conocería de la misma?. R: Sí, es cierto. 2.-¿Diga usted cuánto tiempo tardó la ciudadana ROSA PALENZUELA en mi Despacho?. R: Segundos. 3.-¿Diga usted si ha visto a la ciudadana ROSA PALENZUELA en otras oportunidades en mi Despacho?. R: No. Se deja constancia no hay repreguntas en virtud de la ausencia de las demás partes. Finalmente se dio lectura al acta.
En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil LUIS BALZA anuncia el acto siendo las 10:00 horas de la mañana de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de la presencia de la promovente DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI, y de la testiga GLADYS ZAPATA, encontrándose incompareciente las demás partes. La Jueza Presidenta de este Tribunal Superior Colegiado, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, impuso a la ciudadana GLADYS ZAPATA del contenido del artículo 242 del Código Penal, y del juramento de Ley, y procedió a realizar las siguientes preguntas a la testiga: 1.-¿Cuál es su nombre completo?. R: Gladys Teresa Zapata Padilla. 2.-¿Cuál es su número de Cédula de Identidad?. R: V-6.142.839. 3.-¿Qué edad tiene?. R: 48 años. 4.-¿Cuál es su estado civil?. R: Soltera. 5.- ¿Cuál es su profesión?. R: Soy de profesión Abogada. 6.-¿Cuál es su domicilio?. R: Caracas, Distrito Capital. 7.-¿Tiene algún impedimento para declarar en el presente acto?. R: No. Seguidamente la ciudadana GLADYS ZAPATA expuso: “Había audiencia en la Sala y un asistente me manifestó, al culminar la audiencia, que en el área del archivo había una señora llamada ROSA PALENZUELA que quería hablar con la DRA. RENEÉ MOROS. Le informé a la DRA. RENEÉ MOROS que la citada ciudadana la estaba esperando y ella me dijo pregúntale quién es y qué quiere, por lo cual me dirigí hacia el lugar donde se encontraba la señora y le pregunté, ella me contestó que era la señora ROSA PALENZUELA, que era algo personal y que venía de parte del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, seguidamente le comuniqué a la DRA. RENEÉ MOROS y me dijo que la hiciera pasar. A los pocos segundos la DRA. RENEÉ abrió la puerta del despacho y me llamo y me dijo que no podía atender a la señora por cuanto tenía causa aquí en la Corte”. A continuación la promoverte, DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI, procedió a realizar las siguientes preguntas a la testiga: 1.-¿Diga usted cuánto tiempo tardó la ciudadana ROSA PALENZUELA en mi Despacho?. R: Segundos. 2.-¿Diga usted ante quién manifesté que no podía atender a la ciudadana ROSA PALENZUELA? R: Ante la Secretaria de la Corte, AUDREY DÍAZ, la ciudadana ROSA PALENZUELA, y ante mi persona. 3.-¿Diga usted si ha visto a la ciudadana ROSA PALENZUELA en otras oportunidades en mi Despacho?. R: No. Se deja constancia no hay repreguntas en virtud de la ausencia de las demás partes. Finalmente se dio lectura al acta.
En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil LUIS BALZA anuncia el acto siendo las 11:00 horas de la mañana de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia de la presencia de la promovente DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI, y de el testigo LUIS BALZA, encontrándose incompareciente las demás partes. La Jueza Presidenta de este Tribunal Superior Colegiado, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, impuso al ciudadano LUIS BALZA del contenido del artículo 242 del Código Penal, y del juramento de Ley, y procedió a realizar las siguientes preguntas al testigo: 1.-¿Jura usted decir la verdad en relación a los hechos por los cuales fue llamado a declarar. R: Sí, juro. 2.-¿Cuál es su nombre completo?. R: LUIS BALZA. 3.-¿Cuál es su número de Cédula de Identidad?. R: V-3.968.895. 4.-¿Qué edad tiene?. R: 45 años. 5.-¿Cuál es su estado civil?. R: Soltero. 6.- ¿Cuál es su profesión?. R: Alguacil. 7.-¿Cuál es su domicilio?. R: Caracas, Distrito Capital. 8.-¿Tiene algún impedimento para declarar en el presente acto?. R: No. Seguidamente la ciudadana LUIS BALZA expuso: “EL día 04 de noviembre del presente año atendí el teléfono de la secretaría de esta Alzada, número 0212-5081479, y era la ciudadana ROSA PALENZUELA, quién preguntó por la DRA. RENEÉ MOROS, diciendo que necesitaba hablar con ella con carácter de urgencia, le dije que no se encontraba y solicitó hablar con la secretaria del despacho a quién le pase la llamada”. Se deja constancia que la promovente, DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI, no realizó preguntas. Finalmente se dio lectura al acta.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Juez DRA. RENEE MOROS TROCOLI argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”
Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejadas objetivamente con lo narrado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, así como de los testimonios ofrecidos como prueba de su inhibición, observa este Tribunal de Alzada, lo invocado por la Jueza, quien se declara impedida de conocer de las actuaciones signadas con el N° CA-1167-11-VCM (signatura de esta Sala), seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, en su condición de imputados, en virtud de haber recibido en su despacho a la victima, ciudadana ROSA PALENZUELA quien a su vez es parte recurrente en el proceso por el cual se inhibe, sin tener esta conocimiento de la presente causa, ya que la misma aun no estaba en esta corte, según lo relatado por la Juez inhibida, dicha entrevista fue de muy corto tiempo, pues al manifestarle que se trataba de una causa que podría ser de su conocimiento, de inmediato le ordeno el desalojo del despacho, de tal manera que a criterio de quien aquí decide tal circunstancia no pudo afectar la imparcialidad de la juez inhibida, para que prospere la causal alegada. En este orden, la conversación a la que se refiere no puede inferirse que la misma constituya Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (negrillas de la Sala) pues en los términos expresados por la inhibida, tal conversación fue sostenida con la parte recurrente e interesada, pero que para el momento de suscitarse la Jueza desconocía tal condición de parte, por lo que es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez o Jueza que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez o Jueza y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separarse de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez o Jueza y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. En nuestro país, el Juez o Jueza debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad, y así lo ha demostrado la Jueza inhibida en su trayectoria y desempeño de sus funciones, al ser proba en su proceder como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.
En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ”, pues se observa que el argumento de la Jueza inhibida versa sobre una conversación con la victima recurrente a lo cual para el momento de recibirla en el Despacho, desconocía que ésta ciudadana fuese parte en el proceso. Al respecto considera este Tribunal de Alzada que la circunstancia planteada, no es suficiente para que considere afectada su imparcialidad, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes, quien decide concluye que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, de actuar en la causa identificada con el N° CA-1167-11-VCM (signatura de esta Sala), seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL PALENZUELA TIRADO y MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, en su condición de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión a la Jueza Inhibida.
LA JUEZA DIRIMENTE
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
Exp. CA-1167-11-VCM.
NAA/néstor.-