REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º


Asunto Nº CA- 1170-11-VCM

Resolución Judicial Nro. 241-11

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2011, por la Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del acusado VICTOR COLMENARES LUPION, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de Junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconstrucción de hechos realizada por la Defensa.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2011, libró boleta de notificación a las ciudadanas MARYELITH SUAREZ DE VILLAS MIL y AZUCENA ABREU, en su condición de Fiscalas Octogésima Segunda del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Violencia de Género y Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de Agosto de 2011 se dio por notificado el Ministerio Público, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.


En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de Cuarenta y seis (46) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-001043), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1170-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.



DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la ciudadana Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del acusado VICTOR COLMENARES LUPION posee plena legitimación activa para ejercer o recurrir de las decisiones en este proceso.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 29 de junio de 2011, interponiéndose dicho recurso al quinto día hábil (el 30 de Julio de 2011) según se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, librándose boletas de notificación al Ministerio Público en esa fecha 02 de Agosto de 2011, el cual se dio por notificado en fecha 20 de agosto de 2010, sin que diera contestación al mismo.


En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconstrucción de hecho realizada por la Defensa; ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente impugna de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; por tanto observa esta Alzada que la decisión recurrida declaró sin lugar la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa, por lo cual, de acuerdo con el motivo de apelación que se esgrime, ello podría configurar una limitación al ejercicio del derecho a la defensa del acusado y por ende al desarrollo del proceso, lo cual entraría a verificar esta Corte, siendo procedente en consecuencia admitir el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.


De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2011, por la Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (8º) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del acusado VICTOR COLMENARES LUPION, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de Junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la de reconstrucción de los hechos realizada por la defensa.

Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 5 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


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Asunto N° CA-1170-11-VCM