REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Asunto Nº CA- 1174-11-VCM
Resolución Judicial Nº 242-11.
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer y decidir la incidencia de Inhibición planteada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, Abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.678, en las actuaciones signadas con el Nº APO1-S-2009-022713, seguidas en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.102, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, eiusdem.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente inhibición.
En fecha 17 de noviembre de 2011, (día no hábil), se recibió cuaderno de inhibición, constante de una (1) pieza, con veinte (20) folios útiles, signado con el número de asunto Nº APO1-S-2009-022713, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº. AJ02-X-2011-000013.
En fecha 21 de noviembre de 2011, día hábil siguiente, se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1174-11-VCM, correspondiendo la ponencia para el conocimiento de la presente incidencia a la ciudadana Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer de las actuaciones signadas con el Nº APO1-S-2009-022713, seguidas en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, en los términos siguientes:
“…me INHIBO de conocer de las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura Nº APO1-S-2009-022713, seguidas contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Suplente en la Corte de apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; emití opinión sobre la causa con conocimiento de ella; que hoy se encuentra en esta Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en el que me encuentro desempeñando funciones como Juez de Primera Instancia.
En efecto, riela a los folios (126 al 139) de la incidencia de la cual conocí en esa Instancia Superior, resolución de fecha 12.08.11; en la cual consta mi intervención como Juez Integrante y el pronunciamiento emitido por quien suscribe conjuntamente con las otras Juezas Integrantes de la Sala, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; lo que me impone apartarme del conocimiento del asunto por imperio de ley.
Aunado a lo anterior resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 7; del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“ART. 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;…”
Cónsono con el artículo que precede, el artículo 87 del referido texto adjetivo penal señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En este orden de ideas me permito señalar lo contenido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Honorables Magistradas Dirimentes de esta Inhibición, dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y en aras de salvaguardar la defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del Juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez natural sea conservando incólume sin alteración de ningún tipo, por razón de ello es que se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual, expresa renuncio al lapso probatorio.
Tramítese la presente inhibición, conforme a las previsiones que al respecto prevén los Artículos 89 y 90 Ejusdem, y en virtud de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa seguidamente esta Alzada a revisar los requisitos de admisibilidad de la inhibición planteada por el Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quien se aparta de conocer las actuaciones signadas con el Nº APO1-S-2009-022713, seguidas al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, al referir el ciudadano Juez inhibido que conoció de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por los Abogados JHOAN LEZAMA RAMÌREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA GERMAN, en su condición de Juez Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones, en ese sentido procede a efectuar la presente inhibición por los motivos antes señalados, por lo cual fundamenta la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Asimismo se observa que el Juez inhibido compulsó como prueba de su inhibición, copia certificada de lo conducente, vale decir, copia certificada de la resolución judicial Nº 188-11 VCM (Folios 4 al 17, del presente cuaderno de incidencia), dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12/08/2011, conforme a la cual, el Juez inhibido participó conjuntamente con las Juezas Integrantes Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y DRA. VILMA ANGULO MARQUINA, en el pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto como ya se dijo, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, reponiendo la causa al estado que un Tribunal distinto celebrara la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se estima, que dicha decisión, forma parte del archivo de esta Corte, de lo cual se observa que la misma como medio probatorio, es pertinente a los efectos de la inhibición planteada por el juez inhibido, a los fines de ser apreciada en la definitiva de la presente incidencia de inhibición; y por último, visto que la inhibición en cuestión fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA INHIBICIÓN planteada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, Abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en las actuaciones signadas con el Nº APO1-S-2009-022713, seguidas en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.102, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE como medio de prueba de la inhibición del juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, la copia certificada del testimonio de lo conducente, vale decir, copia certificada de la resolución judicial Nº 188-11, dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12/08/2011, conforme a la cual, el juez inhibido participó en el pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto en contra del referido ciudadano, ya que dicha decisión forma parte del archivo de esta Corte y la misma es pertinente a los efectos de decidir la inhibición planteada.
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notificará por medio de boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/Ads/ale.-
Asunto Nº CA-1174-11.-