REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 29 de noviembre de 2011
200° y 151º°


Asunto Nº CA-1172-11-VCM
Resolución Judicial Nº 249-11
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de octubre de 2011, por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal 145° Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, y ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ TORRES SARMIENTO, declarando sin lugar la solicitud fiscal sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en su contra; al respecto pasa a decidir:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2011, emplazó a la ciudadana Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava con Competencia en Violencia contra la Mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20 de octubre de 2011, se dio por notificada la Abogada NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava con Competencia en Violencia contra la Mujer, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal 145° del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de dieciséis (16) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-001358), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1172-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró oficio dirigido a la DRA. ETEL POLO GARCIA, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, a objeto de que le fuera anexadas las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación signado con el Nº AP01-R-2011-015257, nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, constante de una pieza, contentiva de cincuenta y cinco (55) folios útiles y se reabrió el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, tienen la condición de parte, al ser el Representante del Ministerio Público en el presente proceso penal, de tal forma, que esta Sala, encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 12 de octubre de 2011, al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 14 de octubre de 2011, es decir, al segundo (2º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 43 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en primer lugar contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del imputado JULIO GERLINSON PEREZ, decisión que tiene apelación a tenor de lo pautado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo establece expresamente dicha norma.

En segundo lugar, se observa que el recurrente apela de la decisión dictada por al Juzgado a quo, que ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, declarando sin lugar la solicitud fiscal sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, observando esta Corte de Apelaciones que dicha decisión no es recurrible, por cuanto, no declaró la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta, a tenor de lo pautado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, tampoco es recurrible de acuerdo a lo pautado en el numeral 5 del referido artículo 447 ejusdem, dado que no causa gravamen irreparable por cuanto la Jueza de la recurrida ordenó proseguir la investigación en cuanto al referido imputado, investigación en la cual el Ministerio Público detenta la facultad de solicitar nuevamente las medidas que a bien tuviere requerir si contara con los presupuestos jurídicos para su dictación.

De lo antes analizado se concluye, que el recurso de apelación en cuanto a la decisión que decretó la nulidad de la aprehensión del imputado JULIO GERLISON PÈREZ no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE y en cuanto decisión dictada por al Juzgado a quo, que ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, declarando sin lugar la solicitud fiscal sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal 145° Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente contra la decisión de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del ciudadano JULIO GERLISON PÈREZ, a tenor de lo pautado en los artículos 447 numeral 7 y 196 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no lo admite en lo que respecta a la decisión dictada por el referido Juzgado que ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ TORRES SARMIENTO, declarando sin lugar la solicitud fiscal sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por ser irrecurrible, a tenor de lo pautado en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos citados y el artículo 450 encabezamiento ejusdem.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DÌAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/rmt.-
Asunto N° CA-1172-11-VCM