REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL


Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Exp. Nº: CA-1174-11-VCM.-
JUEZA PONENTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
RESOLUCIÓN Nº: 248-11

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de los corrientes, esta Sala Colegiada emitió Resolución Judicial N°224-11, en la que aceptó el planteamiento de inhibición del Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se admitió como medio de prueba de la inhibición planteada, la copia certificada de la resolución n°188-11, de fecha 12-08-2011, dictada pro esta Alzada.-

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el número de Asunto AP01-S-2009-022713, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE; de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“... (Omisis)… “…me INHIBO de conocer de las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura Nº APO1-S-2009-022713, seguidas contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez Suplente en la Corte de apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; emití opinión sobre la causa con conocimiento de ella; que hoy se encuentra en esta Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en el que me encuentro desempeñando funciones como Juez de Primera Instancia.
En efecto, riela a los folios (126 al 139) de la incidencia de la cual conocí en esa Instancia Superior, resolución de fecha 12.08.11; en la cual consta mi intervención como Juez Integrante y el pronunciamiento emitido por quien suscribe conjuntamente con las otras Juezas Integrantes de la Sala, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; lo que me impone apartarme del conocimiento del asunto por imperio de ley.
Aunado a lo anterior resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 7; del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“ART. 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;…”

Cónsono con el artículo que precede, el artículo 87 del referido texto adjetivo penal señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En este orden de ideas me permito señalar lo contenido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

Honorables Magistradas Dirimentes de esta Inhibición, dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y en aras de salvaguardar la defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del Juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez natural sea conservando incólume sin alteración de ningún tipo, por razón de ello es que se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual, expresa renuncio al lapso probatorio….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las razones siguientes:

…4. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. En la presente inhibición, el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada por considerar que el haber suscrito en forma conjunta con las Integrantes de esta Corte de Apelaciones, Juezas Francia Coello González y Vilma Angulo Marquina, la resolución judicial N°188-11 de fecha 12-08-2011, en la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, reponiendo la causa al estado de realizar la audiencia indicada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro Tribunal distinto al recurrido; razón por la que se inhibe de conocer del asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa esta Corte de Apelaciones, que la causal invocada se encuentra demostrada con la copia de la decisión a la cual hizo referencia el juez inhibido en su exposición, toda vez que como se observa de lo señalado ut supra el referido juez opinó sobre el asunto en cuestión.

Al respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez o una Jueza imparcial consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de actuar en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión al Juez Inhibido. CUMPLASE.-

LAS JUEZA PRESIDENTA,


NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

FRANCIA COELLO GONZALEZ RENEE MOROS TRÓCCOLI
(Ponente)

LA SECRETARIA


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


Abg. AUDREY DIAZ SALAS



NAA/FCG/RMT/ads/jabc/rmt.-
Exp. CA-1174-11-VCM.