REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 04 de noviembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro.236 -11
Asunto Nro. CA-1133-11-VCM

La Abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RODRIGUEZ CORNEJO FELICITA ZULEMA, titular de la cédula de identidad N° V-22.4444, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 05 de abril de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana FELICITA ZULEMA RODRIGUEZ CORNEJO, en contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada del recurso interpuesto por la recurrente.
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Brenda Tarifa Cabrera, en su carácter de defensora privada del ciudadano EURO ANTONIO NAVAS SENIOR, se dio por notificada del recurso interpuesto por la recurrente, y consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 07 de julio de 2011, por lo cual contestó en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto, según se evidencia del computó de secretaría efectuado por el Tribunal a quo.
En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia AP01-S-2010-024231, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1133-11 VCM.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se inhibió de conocer la presente causa la Dra. RENE MOROS; Juez Integrante de esta Sala.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue declarada con lugar la inhibición planteada.
En fecha 05 de octubre de 2011, se constituyó Sala Accidental, para entrar a conocer la citada causa y se designó ponente a la Jueza Suplente Integrante de la Sala Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que es víctima en el presente asunto, siendo representada por su Apoderada Judicial Dra. CARMEN AIDE RIVAS.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el artículo 302, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23/03/2011, y el Recurso fue interpuesto en fecha 05/04/11, siendo notificada la recurrente en fecha 31 de marzo de 2011, de lo que se evidencia que transcurrieron tres (3) días hábiles todo lo que evidencia a esta Alzada que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folio 49 y 50 de las actuaciones del cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia.
En ese sentido esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual la declaro con lugar la solicitud de desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del artículo 447, en concordancia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 23 de Marzo del 2011, conforme a la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de DESISTIMACION interpuesta por el Ministerio Público, siendo el fundamento de la apelación el articulo 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por cuanto la recurrente considera que se encuentra inmotivada la decisión recurrida y no se efectuó la investigación respectiva, en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso, por lo tanto la misma es recurrible ante esta Superioridad.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RODRIGUEZ CORNEJO FELICITA ZULEMA, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Representante del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Defensa.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se libra boletas de notificación. Cúmplase.-


LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA



LA JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


FCG/ERM/NAA/Ads/erm.
Asunto Nº. CA-1133-11-VCM.