REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-144-11

ASUNTO N° AP01-S-2011-012767

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. PATRICIA VIERA GARCÍA, Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: MARIANELA DJEKKI RODRIGUEZ

DEFENSORA: Dra. AURA JOSEFINA BARTOLOMEO.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-03-1967, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, Hijo de CARMEN ELENA CASTRO (V) y JUAN PEREZ (F), residenciado en: Avenida Principal de los Corales, Conjunto Residencial Vista mar, Piso 14, Apartamento 14-A, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.473,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 22 de octubre de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, en contra de su cónyuge JUAN CARLOS PÉREZ CASTRO, ante la Sub Delegación del Área Capital Chacao.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la Representación Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su cónyuge DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA.
En fecha 14 de abril de 2011, la profesional del derecho Patricia Viera García, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Á rea Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su cónyuge DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2011.
En fecha 16 de junio de 2011, la profesional del derecho AURA. J. BARTOLOMEO DÍAZ, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante acta dejó constancia de la celebración de la referida audiencia, dictando la resolución pertinente.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 26 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y registrar en los libros llevados por el tribunal al presente asunto, signándole la nomenclatura interna 144-11.
En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día jueves 10 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día jueves 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal.
En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. PATRICIA VIERA GARCÍA en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129 º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…El día 22 de octubre de 2008, la ciudadana DJEKKI RODRIGUEZMARIANELA, afirmo por ante el Despacho de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 22 de octubre de 2008, en horas de la madrugada estaba planteándole a mi esposo, que firmara la separación de cuerpos y de bienes, que le presente hace un mes, y que en vista que el apartamento es mió, y no quería firmar el documento y estaba perturbando la paz de mis hijos , le daba 48 horas para que se fuera, que los abogados se entenderían, él se enfureció y comenzó a gritar cerca del cuarto de los niños que estaban durmiendo a esa hora que nadie lo iba a sacra de allí, y se encerró en el cuarto principal, donde el solo queda allí , subí al apartamento de mi madre, y como a las 12:00 de la noche me llamo para perturbarme e insultándome, tratándome de puta y demás y me estaba chantajeando con una deuda que tiene mi papa con él, que no puede pagar, si yo lo sacaba del apartamento en vistas de las llamadas regrese a mi casa, entre al cuarto y comenzó a insultarme se levanto y me agarro por los brazos, me tiro en la cama, y se monto sobre mí me quería romper la ropa, me dijo que si quería sexo, como pude me solté de él, abrí la puerta, después me empujo contra la puerta del cuarto de la niña, y me golpee el brazo izquierdo, subí a los niños donde mi mamá y fui a buscar la policía de baruta ...”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…El día 22 de octubre de 2008, la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, afirmo por ante el despacho de la sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el día 22 de Octubre de 2008 en horas de la madrugada estaba planteándole a mi esposo, que firmara la separación de cuerpos y bienes, que le presente hace un mes, y que en vista que el apartamento es mió, y no quería firmar el documento y estaba perturbando la paz de mis hijos, le daba 48 horas para que se fuera, que los abogados se entenderían, el se enfureció y comenzó a gritar cerca del cuarto de los niños que estaban durmiendo a esa hora que nadie lo iba a sacar de allí, y se encerró en el cuarto principal, donde el solo se queda allí, subí al apartamento de mi madre, y como a las 12:00 horas de la noche, me llamó para perturbarme e insultarme, tratándome de puta y demás y me estaba chantajeando con una deuda que tiene mi papa con él, que no me puede pagar, si yo lo sacaba del apartamento en vista de las llamadas regrese a mi casa, entre al cuarto y comenzó a insultarme se levanto y me agarro por los brazos, me tiro en la cama, y se monto sobre mí, me quería romper la ropa, me dijo que si quería sexo, como pude me solté de él, abrí la puerta, después me empujo contra la puerta del cuarto de la niña, y me golpee el brazo izquierdo, subí a los niños donde mi mamá y fui a buscar a la policía de Baruta…”.

De igual manera, en fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes, en este momento la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inicia el presente juicio, en esta oportunidad presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.473, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DJEKKI RODRIGUEZ, estos hechos ocurrieron el día 22-10-20108, momentos que ella le plantea que firmara la separación de cuerpos y bienes, queriendo llegar a un acuerdo con el ciudadano, ya que el apartamento le pertenece a la señora Marianela, el señor Juan Carlos se enfureció, la insulto, y se encerro en el cuarto principal, la señora Marianela decide subir al apartamento de su madre que vive en el mismo edificio, depuse de eso él le hace una llamada telefónica a ella y vuelve a bajar al apartamento, la comienza a insultar nuevamente, la agarro por los brazos, la tiro en la cama y se monto sobre ella porque quería estar con ella a nivel sexual, como pudo ella lo empujo contra la puerta del cuarto de una de sus niñas donde ella dice que la golpea en el brazo izquierdo, sube al apartamento de la mamá nuevamente y posteriormente fue a colocar la denuncia respectiva, todos estos hechos se basan en la versión de la victima donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo vamos a escuchar la declaración del médico forense Guillermo Bolívar, el mismo determino que las lesiones sufridas por la victima eran de carácter leve, y presentó una excoriación lineal de hombro izquierdo y cuello, contusión equimotica en brazo derecho, ciudadana Jueza con el testimonio del medico forense Guillermo Bolívar, así como el testimonio de la víctima, en este caso la Fiscalía 129º va a demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, cometió el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vamos a demostrar con estos medios de prueba la responsabilidad del ciudadano acusado, es por lo que va a quedar perfectamente demostrado y en consecuencia solicito muy respetuosa que aplique las sanciones de ley correspondiente. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la profesional del derecho AURA JOSEFINA BARTOLOMEO, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenos días, le informo al Tribunal que en conversación previas que tuve con el ciudadano Juan Carlos Pérez, el mismo me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia es por lo que solicito le ceda la palabra a los fines que manifieste a viva voz su voluntad de acogerse a tal pedimento, y posteriormente pido me sea acordado el derecho de palabra a los fines de solicitar lo conducente. Es todo”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-03-1967, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Economista, hijo de CARMEN ELENA CASTRO (V) y JUAN PEREZ (F), residenciado en: Avenida Principal de los Corales, Conjunto Residencial Vista mar, Piso 14, Apartamento 14-A, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.473, quien expone, libre de apremio coacción y juramento lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Aura Josefina Bartolomeo, quien expone:

“Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, pido se aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es Todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.




CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.


Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. PATRICIA VIERA GARCÍA en su condición de representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129 º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…El día 22 de octubre de 2008, la ciudadana DJEKKI RODRIGUEZMARIANELA, afirmo por ante el Despacho de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 22 de octubre de 2008, en horas de la madrugada estaba planteándole a mi esposo, que firmara la separación de cuerpos y de bienes, que le presente hace un mes, y que en vista que el apartamento es mió, y no quería firmar el documento y estaba perturbando la paz de mis hijos , le daba 48 horas para que se fuera, que los abogados se entenderían, él se enfureció y comenzó a gritar cerca del cuarto de los niños que estaban durmiendo a esa hora que nadie lo iba a sacra de allí, y se encerró en el cuarto principal, donde el solo queda allí , subí al apartamento de mi madre, y como a las 12:00 de la noche me llamo para perturbarme e insultándome, tratándome de puta y demás y me estaba chantajeando con una deuda que tiene mi papa con él, que no puede pagar, si yo lo sacaba del apartamento en vistas de las llamadas regrese a mi casa, entre al cuarto y comenzó a insultarme se levanto y me agarro por los brazos, me tiro en la cama, y se monto sobre mí me quería romper la ropa, me dijo que si quería sexo, como pude me solté de él, abrí la puerta, después me empujo contra la puerta del cuarto de la niña, y me golpee el brazo izquierdo, subí a los niños donde mi mamá y fui a buscar la policía de baruta ...”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…El día 22 de octubre de 2008, la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, afirmo por ante el despacho de la sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el día 22 de Octubre de 2008 en horas de la madrugada estaba planteándole a mi esposo, que firmara la separación de cuerpos y bienes, que le presente hace un mes, y que en vista que el apartamento es mió, y no quería firmar el documento y estaba perturbando la paz de mis hijos, le daba 48 horas para que se fuera, que los abogados se entenderían, el se enfureció y comenzó a gritar cerca del cuarto de los niños que estaban durmiendo a esa hora que nadie lo iba a sacar de allí, y se encerró en el cuarto principal, donde el solo se queda allí, subí al apartamento de mi madre, y como a las 12:00 horas de la noche, me llamó para perturbarme e insultarme, tratándome de puta y demás y me estaba chantajeando con una deuda que tiene mi papa con él, que no me puede pagar, si yo lo sacaba del apartamento en vista de las llamadas regrese a mi casa, entre al cuarto y comenzó a insultarme se levanto y me agarro por los brazos, me tiro en la cama, y se monto sobre mí, me quería romper la ropa, me dijo que si quería sexo, como pude me solté de él, abrí la puerta, después me empujo contra la puerta del cuarto de la niña, y me golpee el brazo izquierdo, subí a los niños donde mi mamá y fui a buscar a la policía de Baruta…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, y a todo evento se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:

“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicada supra, donde se verifica que la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta ante la Sub Delegación de Chacao, quien manifestó lo siguiente:
“…Eran como a las 10:00 horas de la noche, le estaba planteándole a mi esposo, que firmara la separación de cuerpos y bienes, que le presente hace un mes, y que en vista que el apartamento es mío, y no quería firmar el documentos y estaba perturbando la paz de mis hijos, le daba 48 horas para que se fuera, que los abogados se entenderían, el se enfureció y comenzó a gritar cerca del cuarto de los niños que estaban durmiendo a esa hora que nadie lo iba a sacar de allí, y se encerró en el cuarto principal, donde el solo se queda allí, subí al apartamento de mi madre, y como a las 12:00 de la noche, me llamó para perturbarme e insultarme, tratándome de puta y demás, y me estaba chantajeando con una deuda que tiene mi papá con él, que no puede pagar, si yo lo sacaba de el apartamento, en vista de las llamadas regrese a mi casa, entre al cuarto y comenzó a insultarme, se levanto y me agarro por los brazos, me tiro en la cama y se monto sobre mi, me quería romper la ropa, me dijo que si quería sexo, como pude me solté de él, abrí la puerta, después me empujo contra la puerta del el cuarto de la niña, y me golpeé el brazo izquierdo, subí a los niños donde mi mamá y fui a buscar a la Policía de Baruta…”.

Aunado a lo anterior del informe médico efectuado por el médico Dr. Guillermo Bolívar, médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la víctima presentó lesiones leves. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, se valió de su condición de esposo de la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA y ejerció fuerza física profiriéndoles excoriación lineal de hombro izquierdo y cuello y contusión equimotica en brazo derecho, descrito como una lesión leve.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, con base en la acción típica desplegada por el acusado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses, más el incremento de un tercio a la mitad, por ser concubino.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena que es de SEIS MESES, más la mitad de la misma, por la agravante corresponde a NUEVE (9) MESES DE PRISION, pero visto la admisión de los hechos se le rebaja un tercio a la penal a imponer y corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de dos meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de mayo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DJEKKI RODRÍGUEZ MARIANELA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-03-1967, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio economista, hijo de CARMEN ELENA CASTRO (V) y JUAN PEREZ (F), residenciado en: Avenida Principal de los Corales, Conjunto Residencial Vista Mar, Piso 14, Apartamento 14-A, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.473, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de mayo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana MARIANELA DJEKKI RODRIGUEZ, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se ordena a la víctima a acudir ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos (02) meses, a los fines que reciba atención, apoyo y pronta recuperación. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete 17 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO


Abgo. JUAN MANUEL INFANTES BOADA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abgo. JUAN MANUEL INFANTES BOADA.

Exp. 2ºJ 144-11
ASUNTO N° AP01-P-2011-012761
DAWF/*JMIB