REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto Nº AP01-S-2009-000980
EXPEDIENTE Nº 2º J-120-11
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
SECRETARIO: ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IVAN GUERRERO, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: HERMA JOSEFINA MARQUEZ
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Dra. SHIRLEY N. JAEM.
DEFENSORES: Dr. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y el Dr. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-000980, seguido contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano, ROBERTO LAMARCA GABRIELE, titular de la cedula de identidad Nº 12.384.593, de nacionalidad venezolana, de 49 años, casado, profesión u oficio: Actor, residenciado en: Montalbán II, entre Segunda y Tercera avenida, Edificio Tauro, piso 1, Apto 2, Municipio Libertador, teléfono: 0414-210-74-84.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:
El presente proceso penal, se inició en fecha 31 de enero de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA ante la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de febrero de 2009, la profesional Ana Teresa Rondón en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración de Servicio en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, especializado en materia de Violencia contra la Mujer al cual le corresponda previa distribución a objeto de que se celebre la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 1 de febrero de 2009, la profesional Ana Teresa Rondón en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Novena en colaboración de Servicio en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 1 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2009-000980, el cual le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano Roberto Lamarca Gabriele por la comisión del delito de violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 28 de septiembre de 2009, las profesionales del derecho Dra. Soriyer Parra Pérez y la Dra. Andrimar Ramírez Lozano en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano Roberto Lamarca, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en e artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de noviembre de 2009, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de la defensa de fecha 26 de noviembre del mismo año, en virtud de su imposibilidad de comparecer por tener acto fijado en los Tribunales del Estado Aragua.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la Fiscala del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la Fiscala del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar donde declaró la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación realizada al imputado de autos en fecha 1 de febrero de 2009, quedando los actos realizados con posterioridad nulos. En consecuencia se deberá fijar nueva oportunidad para la realización de la misma, con respecto a las excepciones promovidas por la defensa el tribunal considera inoficioso pronunciarse ya que la acusación presentada por el Ministerio Público (la cual fue consignada fuera del termino establecido por nuestro legislador, observando igualmente en fecha 18-05-2009, la Fiscal Auxiliar 59 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó PRORROGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la fecha este juzgado haya decidido al respecto) como consecuencia de lo decido es nula ya que fue presentada con posterioridad a la audiencia para oír al imputado. Por ello considera inoficioso pronunciarse al respecto. Por auto separado se fijara la audiencia establecida en artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. Si bien es cierto que la audiencia de presentación fue declarada nula este tribunal en aras de preservar los derechos de la presunta víctima tomando en cuenta que se encuentra involucrada en el entorno familiar una niña, considera pertinente ratificar las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 1,3,5, y 6, además acuerda la establecida en el numeral 13 relativa a que el ciudadano ROBERTO LAMARCA de practique los exámenes correspondientes ante el equipo multidisciplinario, dictando en la misma fecha la resolución pertinente.
En fecha 25 de enero de 2010, la profesional del derecho SHIRLEY N. JAEM, en su condición de representante de la víctima, ejerció recurso procesal de apelación contra la decisión de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2010, las profesionales del derecho Dra. Soriyer Parra Pérez y la Dra. Andrimar Ramírez Lozano en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso procesal de apelación contra la decisión de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó emplazar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose abrir el correspondiente cuaderno especial.
En fecha 3 de febrero de 2010, el profesional del derecho JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de abogado del acusado de autos consignó ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la contestación de los recursos procesales de apelación interpuestos contra la decisión proferida.
En fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acorrido remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a la Sala de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 11 de febrero de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole a la Sala Accidental Segunda de Reenvío con materia en Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 24 de febrero de 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante decisión admitió los recursos procesales de apelación interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público así como la representante de la víctima contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante decisión declaró con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Soriyer Parra Pérez y Andrimar Ramírez Lozano en su carácter de Fiscala y Fiscala Auxiliar Undécima, respectivamente del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas y, por la Abogada Shirley N. Jaen en su carácter de apoderada judicial de la víctima herma Josefina Márquez, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto que dictó la decisión que se revoca, el cual deberá fijar y relaizar una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión.
En fecha 18 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que el presente asunto le correspondió previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 7 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa, del imputado y el de la víctima.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa, del imputado y el de la víctima.
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del imputado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensor.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia del representante fiscal.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial del auto de apertura a juicio.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de juicio.
En fecha 12 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto anotándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 120-11.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 30 de mayo de 2011, por la incomparecencia de la defensa.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 15 de junio de 2011, por la incomparecencia de la defensa.
En fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó suspender la celebración del juicio oral y público en virtud de que se recibió procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer boleta de notificación Nº 219-11, donde notifica pronunciamiento acordando la medida cautelar ordenando suspender la celebración del juicio oral hasta tanto se pronuncie en relación a la acción de amparo interpuesto, asimismo solicitó se remitiera las actuaciones a la referida Corte, el cual se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, el presente asunto con la decisión respectiva de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, admitió los medios de prueba, ordenando la continuación del presente juicio.
En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 7 de julio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio, suspendiéndose para su continuación para el día 12 de julio de 2011, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer, conforme dispone los artículos 105 y 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuó la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 15 de julio de 2011 por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 15 de julio de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de julio de 2011, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 20 de julio de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26 de julio de 2011, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 26 de julio de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 1 de agosto de 2011, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 1 de agosto de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma audiencia.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Las profesionales del derecho, Dra. SORIYER PARRA PEREZ y ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANA, en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxilia Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMA MÁRQUEZ DE LAMARCA, donde los hechos objeto del proceso, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:
“…El día 31-01-09, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA regresaba en compañía de su hija SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de 8 años de edad, a su residencia ubicada en la Avenida El Ejército, Conjunto Residencial Parque Paraíso, apartamento 122-B, piso 12, torre B, Caracas, ya que estaba con unas amigas, viendo el juego de béisbol, paseo del cual SOPHIA le había notificado a su padre ROBERTO LAMARCA, el día anterior y cuando ellas llegan a la casa a las 02:00 P.M, ROBERTO LAMARCA estaba sentado en la sala tomando licor y pasado de tragos, y al entrar su esposa HERMA MARQUEZ, le pregunto “porque había cerrado la puerta si ellas no habían llegado”, y el le dijo que ya había entrado y comenzó a insultarla delante de la hija de ambos de nombre SOPHIA y en ese momento comenzó a golpear a HERMA MARQUEZ y la niña SOPHIA le gritaba a su papá ROBERTO LAMARCA que no golpear a su mamá y luego salió corriendo a buscar el teléfono para llamar a su maestra de tareas de nombre TEHIRYS SALCEDO, y la niña seguía suplicando a su padre que no le siguiera pegando a su mamá porque si lo volvía hacer iba a llamar a la policía, y él no le hizo caso y la siguió golpeando con los puños, luego paro de lesionarla y habló con su hija SOPHIA y le dijo que lo disculpara momento en el cual HERMA y SOPHIA aprovechan para salir corriendo de la casa y se trasladaron al apartamento de la maestra de la niña de nombre TAHIRYS SALCEDO, a quien en momentos ante había intentado en su desespero SOPHIA llamar por teléfono y que vive en el piso 17 de la misma Torre B, donde habita la familia LAMARCA MARQUEZ, tocaron el timbre con mucho desespero y TAHIRYS SALCEDO se levanto sobresaltada y abrió la puerta, observando a HERMA MARQUEZ con una crisis de nervios al igual que SOPHIA y la niña la abrazo, estaba llorando mucho y le decía a su maestra que su papá le había pegado a su mamá, por lo que THAIRYS la alzo en sus brazos y trato de calmarla un poco, luego ayudo a HERMA quien no podía dar ni un paso, y también estaba llorando y se quejaba de muchos dolores en la cadera, en la espalda y en el vientre al igual que en el cuello y en la cabeza como pude la llevo a inmueble y la sentó, visualizando que presentaba hematomas en el cuello y en otras partes del cuerpo, y presentaba ganas de orinar cada cinco minutos, manifestando HERMA MARQUEZ, que ROBERTO LAMARCA la había golpeado delante de su propia hija, luego la ciudadana THAIRYS llamó a su vecina MARIA EUGENIA GÓMEZ y ella subió al piso 17 y acompaño a TAHIRYS SALCEDO a trasladar a HERMA MÁRQUEZ a la Clínica Metropolitana, donde permaneció doce (12) horas bajo observación fue atendida por el Dr. JOSÉ RAMÓN CERPA (neurocirugía) C.I. 9947378, MSDS 53438, quien aprecia dolor a la palpación en región lumbar izquierda además dolor en la región cervical a la flexión y contractura muscular a ese nivel , conscientemente orientada en tiempo, persona y espacio con Glasgow en 15 pts. Sin déficit motor o sensitivo y sin alteración de nervios craneanos, se evidencia fractura cervical a nivel de apófisis transversa de L1, L3 y L2, diagnosticando Politraumatismo; Latigazo cervical sintomática, Fractura Vertebral de L1, L2, y L3, a nivel de apófisis transversal izquierda ameritando ser inmovilizada semirigida con collarín de Philaderfia, y manejo ortopédico de fractura de columna lumbar, siendo egresada del centro asistencial con reposo médico por 30 días a partir del 31-01-09.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:
1.- Testimonio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA.
2.- Testimonio de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA
3.-Testimonio de la ciudadana SOPHIA LAMARCA MARQUEZ (niña)
4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZERPA GONZALEZ.
5.-Testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA.
6.- Testimonio la ciudadana YENNY BETSY DE FREITAS RÍOS.
7.- Testimonio de la ciudadana EDITH COROMOTO FERNÁNDEZ.
8.- Testimonio del ciudadano CARLOS BARAJA, funcionario adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Testimonio del ciudadano HOMMER MONCADO, funcionario adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-Testimonio de la ciudadana GABRIELA CAPRILES, Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Violencia contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas.
11.-Testimonio de la ciudadana ITARCA BOU, Trabajadora Social, del Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas.
12.- Testimonio de la ciudadana, Lic. MIRIAM RIOBUENO, Trabajadora Social, del Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas.
13.- Testimonio del ciudadano ELEXANDER LEO, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
14.- Testimonio del ciudadano ELÍS JOSIAS DURÁN, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
15.- Testimonio del ciudadano SINUHE VILLALOBOS, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
16.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS RAMÍREZ, Psicóloga adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescentes y Mujer.
17.- Testimonio del ciudadano GABRIEL RENDÓN, Médico Psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana.
18.- Testimonio de la ciudadana LAURA BEATRIZ PARRA, Médica ocupacional, adscrita al Servicio Médico de Venevisión.
De las Documentales:
1.- Informe suscrito por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, Neurocirugía, identificado con el número M.S.D.S. 53438, practicado a la ciudadana MARQUEZ DE LAMARCA HERMA JOSEFINA.
2.- Inspección Técnica Policial, sin número de fecha 01-02-09, practicado por los funcionarios CARLOS BARAJA y HUMMER MONCADO, adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-Informe Médico, suscrito por la Dra. LAURA PARRA, emanado de Servicio Médico de Venevisión.
4 Informe Psicológico, Entrevista Biopsicosocial legal, efectuado por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
5.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de fecha 05-05-09 practicado por el Dr. Gabriel Rendón, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental La Castellano.
6.- Historia Médica de fecha 20-07-09 correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el Dr. Diógenes Cordero.
7.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro 129-1431-09 de fecha 20 de agosto d de 2009, practicado por el Médico forense ELEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 05-02-09, al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por el Experto profesional SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEFENSA
1.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA.
2.- Testimonio de la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GAETANO CASTRO.
3.- Testimonio de la ciudadana HAYDEE COROMOTO REVERA BURGOS.
De igual manera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de apertura de fecha 10 de mayo de 2011, emitió los pronunciamientos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, los cuales son los siguientes:
“… IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ROBERTO LAMARCA GABRIELE, titular de la cedula de identidad Nº 12.384.593, de nacionalidad venezolana, de 49 años, casado, profesión u oficio: Actor, residenciado en: Montalbán II, entre, entre segunda y tercera avenida, Edificio Tauro, piso 1, Apto 2, Municipio Libertador, teléfono: 0414-210-74-84.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
El presente proceso penal se inicio con ocasión de la Denuncia interpuesta en fecha 31 de Enero de 2009, por la Ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ, en su condición de Victima ante la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA (27) a Nivel Nacional, a través de la cual manifestó: “…”el día de hoy 31 de Enero de 2009; aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, estaba con unas amigas y mi hija, viendo el juego de béisbol, el cual le fue notificado el día anterior por mi hija Sophia, lo llamo por teléfono, cuando llegamos la casa, a las 2:00 PM, él estaba sentado en la sala tomando licor y pasado de tragos, yo entre y comente el porque había cerrado la puerta si nosotros no habíamos llegado, el me dijo que ya había entrado y comenzó a insultarme delante de mi hija menor de edad, y en ese momento comenzó a golpearme y mi hija le gritaba que no me golpeara, y salio corriendo a buscar el teléfono para llamar a su maestra de tareas, la niña pedía que no me siguiera pegando, porque si lo volvía a hacer iba a llamar a la policía, el no le hizo caso y me siguió golpeando, luego paro de golpearme y hablo con la niña y le dijo que lo disculpara, luego salimos de la casa y nos trasladamos hasta la casa de la maestra de la niña, Tahiris Salcedo, que vive en el piso 17 y de allí me trasladaron a la clínica….”
En tal sentido se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, paso a narrar la situación fáctica de los hechos que genero la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presento Formal Acusación en contra del Ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ, de igual manera ofreció los medios de prueba para ser debatidos en el Juicio Oral y publico y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio los cuales son:
TESTIMONIALES: HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, HERMA AGUSTINA VILLASANA, YENNY BETSY DE FREITAS RIOS, COROMOTO FERNANDEZ.
EXPERTOS: CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud-Delegación el Paraíso, quienes practicaron inspección del sitio del suceso.
Psicólogo GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practico entrevista bio-psico-social legal, a la ciudadana víctima y al Imputado.
ITARCA R. BOU (pasante UCV) y Licenciada MARIAM BUENO, trabajadores Sociales del Área Psico-social De la Unidad de Atención a la víctima del Área Metropolitana de Caracas, quienes practicaron informe social a la victima.
Médico Forense ALEXANDER LEO, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, quien determino la existencia, características, clase y gravedad de las lesiones que presento la victima de la presente causa.
MILAGROS RAMIREZ, Funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la vida y la Integridad Psicofísica División de Investigaciones y Protección del Niño Adolescente y Mujer, quien practico Evaluación Psicológica a la victima de la presente causa.
GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, quien practico el informe psicológico y psiquiátrico al imputado de Autos.
ELI JOSIAS DURAN, Funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal, realizado al Imputado de autos.
SINUHE VILLALOBOS, Funcionario adscrito a la Coordinación de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien practico reconocimiento medico Legal realizado a la victima de la presente causa.
DOCUMENTALES:
Informe Medico suscrito por el doctor JOSE RAMON ZERPA, (neurocirugía) cedula de identidad Nº 9947378, MSDS 53438, practicado a la ciudadana, HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA.
Inspección Técnico Policial, sin número, de fecha 01-02-09, practicada por los Funcionarios CARLOS BARAJAS y HUMMER MONCADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sud- Delegación el Paraíso.
Informe Medico suscrito por la DRA. LAURA PARRA, emanada del servicio médico de Venevision, quien practico informe medico realizado al Imputado de autos.
Informe Psicológico (entrevista Bio-psico-social-legal, efectuada por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de fecha 05-05-09, practicada por el DR GABRIEL RENDON, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana, Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Historia Médica de fecha 20-07-09, correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARACA, suscrito por el DR. DIOGENES CORDERO, emanado de la Policlínica metropolitana.
Reconocimiento Médico legal, Nº 129-1431-09 de fecha 20-08-09, practicado por el Médico forense, ALEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Ciudadana HERMA MARQUEZ.
Reconocimiento Medico legal practicado en fecha 05-02-09 al Ciudadano ROBERTO LAMARCA, por la experto profesional IV SINUHE VILLALOBOS, adscrita a la Coordinación de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada y firmada por el DR ELI JOSIAS DURAN. Este, TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, antes mencionados por ser necesarios útiles, lícitos y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la Vindicta Publica. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, la ciudadana juez pasa a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, o alguna de las formulas o al procedimiento, al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, quien manifestó lo siguiente: “No deseo acogerme a las mismas”, es todo. Visto lo manifestado por el Acusado de no desear acogerse a las medidas alternativa en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del artículo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente.
CUARTO: Se mantienen las medidas que fueron dictadas en su oportunidad de conformidad con los artículos 87 Ordinales 1, 3, 5, 6, y por cuanto con las medidas arriba mencionadas se pueden asegurar las resultas de Juicio Oral y Publico, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa la misma es declarada sin lugar, así mismo declara improcedente la excepción opuesta. QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales para la distribución correspondiente al Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el lapso correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 104 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 331 0rdinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 23 de junio de 2011, con ponencia del Dr. John Enrique Parody Gallardo, dentro de sus pronunciamientos:
“…SEGUNDO: CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por la omision de pronunciamiento en que incurrio la agraviante, respecto a los medios de prueba ofrecidos `por la defensa en consecuencia se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA que fueron promovidos por el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, a saber: 1.- testimonio en calidad de testigo de la doctora Laura Parra, medica adscrita a la Sociedad Mercantil Venevision; 2.- testimonio de GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, venezolano mayor de edad casado comerciante de este domicilio titular de la cedula de identidad 4713375; 3.- testimonio de CLEOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO, venezolana mayor de edad de este domicilio recepcionista divorciada titular de la cedula de identidad 6.247.386; 4.- el testimonio de HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, venezolana mayor de edad de este domicilio, admisión de pruebas que estriva en el desarrollo pleno del ejercicio del derecho a la defensa del acusado siendo que en la fase de juicio es la etapa mas garantista del derecho penal, y que en este mismo acto se pone como remedio de la situación jurídica infringida por la agraviante.
(…Omissis…)
QUINTO: CON LUGAR LA CUARTA DENUNCIA, sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, respecto de la orden de enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIOCA, sin que existiese previa acusación formal; por lo cual se a de tener como no pronunciada y admitida la acusación del imputado de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES DE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”.
B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Igualmente el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. IVAN GUERRERO, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 7 de julio de 2011, lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 142° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con la encargaduría que me otorgara la Dirección de Protección y Familia, según comunicación que consignó en estos momentos para que quede constancia en acta de la facultad que tengo para entrar al juicio oral y publico ya que la Fiscal principal se encuentra de reposo medico, ahora bien, voy a explanar brevemente el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual se basa, se fundamenta en hechos que ocurrieron en la madrugada del día 1 de febrero del año 2009, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, la ciudadana Herma Márquez regresaba a su vivienda ubicada en el conjunto residencial parque paraíso en compañía de su hija que para esa oportunidad tenia 8 años de edad Sofía Márquez, ella regresaba a esa hora a su vivienda por cuanto se encontraba en la residencia de una amiga viendo un juego de béisbol de la liga venezolana, en ese momento que ingresa a la vivienda se encuentra que se encuentra en la sala de esta vivienda el ciudadano ROBERTO LAMARCA bebiendo bebidas alcohólicas, comienza una discusión entre ambos, todo esto en presencia de la niña Sofía, el ciudadano Roberto Lamarca se torna agresivo en contra de la ciudadana Herma Márquez, ofendiéndola y comienza con agresiones utilizando la fuerza física, agrediéndola con sus manos, golpeándola con los puños en varias partes de su cuerpo, todo esto en presencia de su hija Sofía quien desesperada le suplica a su padre el ciudadano Roberto Lamarca que no continúe con la agresiones a su madre y cese las agresiones, el hace caso omiso a eso, en ese momento el señor Lamarca continúa agrediéndola y es cuando la niña le dice a su padre que si continúa con las agresiones ella iba a llamar a la policía, en ese momento el señor Roberto Lamarca cesa con las agresiones, se disculpa con su hija, la ciudadana Herma Josefina Márquez toma a su hija y se dirige hacia una vecina que vive en el mismo edificio, en el piso 7, que es la ciudadana Tahirys Salcedo, que es la persona que le da tareas dirigidas a la niña, ella va a ese lugar a pedir un auxilio, una ayuda en vista de las lesiones que sufrió, en ese momento la señora Tahirys abre la puerta de su vivienda y la observa como se encuentra toda golpeada y la desesperación de la niña Sofía ella le da ingreso a su vivienda y llama a otra vecina que también vive en el mismo edificio solicitándole a la señora María Eugenia Gómez que también subiera para que le prestaran el apoyo, en ese momento Tahirys Salcedo traslada a la señora Herma Josefina Márquez a la Clínica Metropolitana donde fue atendida por un galeno en esa oportunidad por el Doctor José Ramón Zerpa quien la atiende en emergencia y hace las primeras atenciones en ese momento y el mismo diagnostica, que la ciudadana presenta lesiones físicas, específicamente fractura vertebral a nivel de apófisis transversa L1, L2 y L3 lo cual ameritaba que tuviera que usar un collarín cervical y permaneciera en ese lugar por un lapso de doce horas mas, esos fueron los hechos que motivaron, que dieron origen al escrito de acusación presentado por la fiscalía undécima, en el transcurso de la investigación del Ministerio Público surgieron elementos que sirvieron de convicción y fundamento a la imputación que se realizó en esa oportunidad por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que rige la materia, elementos que podrían ser como el testimonio de la víctima de los hechos, el testimonio de los testigos referenciales, presenciales, el testimonio de la vecina que le prestó el auxilio, así como el resultado de evaluaciones psicológicas y reconocimiento médico que se le realizara en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a la ciudadana con el cual se avala lo que fue el informe médico que se le realizara en la Clínica Metropolitana, también se ofrecieron medios de pruebas en el escrito acusatorio los cuales fueron admitidos en su oportunidad en audiencia preliminar en los cuales esta representación fiscal a medida que vaya transcurriendo el debate oral y público serán evacuados y con los mismo se logrará determinar que el ciudadano Roberto Lamarca es responsable de violencia física en agravio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ, es todo en este momento…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a los Defensores del acusado de autos Dr. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y el Dr. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando el Dr. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:
“…Esta defensa: cuando se formula una protesta de carácter procesal, lo que pretende el protestante es simplemente hacer referencia a eventos procesales acaecidos en el decurso del proceso, que eventualmente a futuro poder legitimar la impugnación en recurso extraordinario, eso esta en la teoría general de los medios impugnativos, en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones recientemente en la decisión de amparo, lo que se confundió la protesta procesal como si fuera una nueva denuncia y eso no es lo que se pretende, las afirmaciones que voy a formular en la presente audiencia AB inicio son protestas procesales. En principio deseamos reiterar que en la audiencia de presentación del imputado, el señor Roberto Lamarca, si bien es cierto que estuvo y que asistido por unos profesionales del derecho, estos profesionales del derecho no fueron juramentados como lo instruye en el articulo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, sometida a consideración del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer y la Familia, esa denuncia fue declarada con lugar, formulada la apelación por el Ministerio Publico y la representación judicial de la victima se declaró con lugar el recurso de apelación, se anuló el fallo dictado por le juez tercero de violencia contra la mujer en esa oportunidad y se dispuso que era un error material, una omisión que no violaba el debido proceso el hecho de que no constara la juramentación, ni en acta expresa ni en el acta de audiencia de presentación, esa es la primera protesta procesal que nosotros formulamos, es un evento resuelto por la alzada, de manera pues que hoy no es materia que deba ser resuelta de manera expresa por el Tribunal, es una simple protesta procesal. Igualmente, la segunda era la denuncia que fuera formulada por esta defensa en la audiencia preliminar, verificada ante el juez cuarto de control si mal no recuerdo en fecha 18 de febrero de este año, en esa oportunidad cuestiono la defensa por una parte en vía de amparo constitucional, que la resolución que fuera dictada por la juez cuarto de control respecto a negar las nulidades promovidas por la defensa fue inmotivada y que conforme a la doctrina de sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia y de la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia que fuera debidamente referida en la presentación de esa acción constitucional se hacia referencia de la necesidad de motivación y que esa falta de motivación sería tanto una violación del derecho a la defensa como una violación al debido proceso. La sala accidental segunda de Corte de apelaciones si bien es cierto declara con lugar esas dos denuncias, particularmente esa afirma que hay una exigua motivación que se refiere de la inexistente motivación por virtud que la juez adujo que de la revisión de los autos no advertía violación de derechos fundamentales del imputado, a nuestro juicio, eso es ausencia total de motivación y por consiguiente esa denuncia debía ser declarada con lugar, de manera pues que dentro del lapso legal ejercimos recurso de apelación pero simplemente lo señalamos como protesta procesal, no es materia que deba recoger esta instancia sino que a fines ulteriores si es menester se hará valer en las debidas instancias. Después, hicimos referencia a la promoción de dos excepciones, nosotros consideramos que conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 326 del texto adjetivo penal, el escrito presentado por el Ministerio Público presentaba vicios de forma, que debieron haber sido declarados con lugar en la audiencia preliminar y se debió haber instado a la fiscalía a su corrección. La juez cuarto en funciones de control en el decurso de la audiencia preliminar afirmó que ella observaba que la acusación reunía los requisitos del 326 porque se identificaba al imputado, se decía quien era su abogado, se daba cuenta cual era el delito que se le imputaba, habían unas actuaciones que ella consideraba suficientes elementos para su imputación y que además se solicitaba el enjuiciamiento, como podemos observar de esa motivación parecía una forma política de esas que sirven para todo mediante la cual pretendió cubrir los seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para afirmar las excepciones denunciadas debían ser declaradas sin lugar igualmente en vía de amparo denunciamos la inmotivación, afirmó la Corte de Apelaciones por tal virtud, la continuación era exigua o insuficiente y que por tanto no declarada con lugar esa denuncia que formuláramos en sede constitucional. La tercera que vamos a referir como protesta procesal era la ausencia de lo que llamamos el auto de apertura a juicio, hay jurisprudencias que se pronuncian en ese sentido en que la inexistencia de este auto constituye una violación grave del debido proceso porque impide que se constituya lo que llamamos la triple conformidad, exigida por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por virtud de que es menester que entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia exista plena congruencia y eso es imposible ante el hecho inobjetable de que el auto de apertura no exista, sin embargo la sala accidental de la corte de apelaciones afirmó que en el acta de alguna manera estaban contenidos los presupuestos por el articulo 330 y 331 del copp y que por tal virtud esa denuncia en relación del debido proceso y por el orden constitucional debía ser declarada sin lugar. Como defensas perentorias nosotros queremos reiterar en los términos que son legítimos conforme a la ley adjetiva penal por una parte, la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por virtud de la infracción del Ministerio Público en la confección de su escrito acusatorio del requisito exigido por el numeral 3 del articulo 326, ya saben, los fundamentos de la imputación, si nos remitimos a la lectura del escrito acusatorio podemos advertir que el Ministerio Público no hace una relación, un análisis concordado de los elementos que cita, sino simplemente el capítulo que destina a los fundamentos de la imputación se limita a referir los elementos de convicción habidos en el decurso de la pase preparatoria más si embargo no hace un análisis concordado de esos elementos que permita conocer las razones que tiene el Ministerio Público para considerar que la acusación es una promesa razonable que esa pretensión penal sometida a consideración de un juez se traducirá en un fallo condenatorio, por consiguiente hay una infracción del numeral tercero y pedimos que tal infracción sea declarada con lugar . Igualmente en lo atinente al cumplimiento del numeral cuarto del 326 del Código Orgánico Procesal Penal que igualmente proponemos en la excepción del articulo 28.4 literal i del texto adjetivo penal con infracción de tal requisito, supone que el Ministerio público cuando elabora su escrito de acusación, en el escrito donde da cuenta del precepto jurídico aplicable, haga una labor de subsunción de los hechos en el derecho ya que no hay un análisis, una subsunción de los hechos en el derecho, vale decir, que haga un análisis respecto del tipo penal de los núcleos rectores que califican la conducta y por tal virtud permita conocer donde se subsume y por que es ese tipo penal y no otro que legitima subsumir los hechos en el derecho, esa labor de adecuación de los hechos en el derecho no existe en el escrito acusatorio y por consiguiente nosotros consideramos que esa excepción debió ser declarada con lugar y que se impone necesariamente el escrito acusatorio por parte del ciudadano representante del Ministerio Publico en lo que instruye la ley adjetiva penal, por otra parte nosotros queremos reiterar y a eso vamos, a lo siguiente, nosotros hemos sido consecuentes en el proceso aunque se haya hecho ver otra cosa, hemos sido sumamente combativos porque consideramos que en el decurso de la investigación hasta la convocatoria de la audiencia del juicio oral el proceder del Ministerio Público tanto de algunos órganos jurisdiccionales encargados de la sustanciación del proceso ha sido arbitraria, porque en el decurso de la fase preparatoria se promovieron múltiples diligencias de investigación que no fueron evacuadas, se promovieron a propósito de la reiterada negativa de las pruebas testimoniales y estas fueron igualmente negadas, en el decurso de la fase intermedia vimos que pareciera que se tomaba en consideración plena todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la fiscalía, más sin embargo a la juez se le olvidó que había una defensa que existía, que había promovido pruebas y ni siquiera hizo un análisis sobre ese particular, lo que tuvo que ser corregido por vía de amparo constitucional, cuando nosotros hemos insistido en el trámite procesal y hemos accionado en procura de decisiones judiciales que de alguna manera reestablezcan el orden, no ha sido con el ánimo de alguno de entorpecer el proceso, sino de alguna manera garantizar que en el decurso de ese proceso sean respetados debidamente los derechos fundamentales de los justiciables y ¿por qué? Porque en la medida en que los órganos jurisdiccionales en el control de las actuaciones de las partes en el proceso no sean suficientemente estrictos, en ese mismo orden el sistema de garantía estará en tela de juicio, y si se va desquebrajando de manera gradual a propósito de esas decisiones que van diciendo que lo que era un derecho fundamental ya no lo es sino que es algo menos formal y bajo el pretexto de la formalidad aquí tenemos una persona que fue presentado en audiencia de presentación del imputado sin tener a un defensor debidamente juramentado y estas cosas constan en el proceso y están debidamente documentadas. De manera pues que nosotros estamos simplemente aquí porque los hechos no son ciertos y el objetivo que nosotros perseguimos con la celebración de esta audiencia del juicio oral, es establecer de alguna manera que los hechos no acontecieron como están referidos en el escrito de acusación y que de alguna manera, si la fiscalía hubiese sido un poco más abierta a escuchar a la defensa, a escuchar al señor ROBERTO LAMARCA, las cosas estarían muchos más claras y no estaríamos en este estrado, de manera pues que la orientación de la defensa en principio controlar, las pruebas promovidas por el Ministerio Público a propósito de sustentar la pretensión penal que hoy somete a consideración del tribunal, e igualmente establecer cual es el móvil de todo este proceso que ha guiado la conducta desplegada por la señora HERMA MARQUEZ a propósito de procurar hacer daño a su esposo mediante una denuncia que de modo alguno se ajusta a la realidad. De manera pues, que establecido estos argumentos simplemente no queda otra cosa que pedirle al tribunal que cuando lo desee empecemos con lo que es la incorporación de los medios de prueba una vez que el señor Roberto Lamarca rinda su declaración., es todo…”
Seguidamente esta juzgadora procede a pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la defensa en el la apertura del presente juicio, en los términos siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal, señaló que el escrito presentado por el Ministerio Público presentaba vicios de forma, que debieron haber sido declarados con lugar en la audiencia preliminar y se debió haber instado a la Fiscalía a su corrección, agregando que la juez cuarto en funciones de control en el decurso de la audiencia preliminar afirmó que ella observaba que la acusación reunía los requisitos del 326 porque se identificaba al imputado, se decía quien era su abogado, se daba cuenta cual era el delito que se le imputaba, habían unas actuaciones que ella consideraba suficientes elementos para su imputación y que además se solicitaba el enjuiciamiento, agregando que la motivación parecía una forma política la cual pretendió cubrir los seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para afirmar las excepciones denunciadas debían ser declaradas sin lugar, señaló que en vía de amparo denunciaron la inmotivación, afirmó la Corte de Apelaciones por tal virtud, la continuación era exigua o insuficiente y que por tanto no declarada con lugar esa denuncia que formuláramos en sede constitucional, asimismo agregó que como defensas perentorias reitera en los términos que son legítimos conforme a la ley adjetiva penal por una parte.
Asimismo arguye que la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por virtud de la infracción del Ministerio Público en la confección de su escrito acusatorio del requisito exigido por el numeral 3 del articulo 326, los fundamentos de la imputación, señalando que si se remiten a la lectura del escrito acusatorio, se puede advertir que el Ministerio Público no hace una relación, un análisis concordado de los elementos que cita, sino simplemente el capítulo que destina a los fundamentos de la imputación se limita a referir los elementos de convicción habidos en el decurso de la pase preparatoria más si embargo no hace un análisis concordado de esos elementos que permita conocer las razones que tiene el Ministerio Público para considerar que la acusación es una promesa razonable que esa pretensión penal sometida a consideración de un juez se traducirá en un fallo condenatorio, por consiguiente a su consideración refiere que hay una infracción del numeral tercero y solicita que tal infracción sea declarada con lugar.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario señalar que las excepciones como medio de defensa y como bien lo define el autor Arminio Borjas en su texto Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, es un mecanismo de defensa que obra contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal y su coadyuvante y el sujeto pasivo de esa relación imputado o procesado, así lo ha citado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1079, expediente Nº 1079 de fecha 08-07-08 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
En este mismo orden de ideas, la excepción opuesta por la defensa es la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se trascribe a continuación:
“…Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(Omissis…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”
Sin embargo, arguye la defensa que el escrito acusatorio, no cumple con lo previsto en el artículo 326 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, lo siguiente:
“…Artículo 326 Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
(…Omissis…)
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”.
De las normas parcialmente trascritas, se verifica que el Ministerio Público expresó en la acusación fiscal, los elementos de convicción que soportan a los fundamentos de la imputación, cumpliendo con el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el libelo se señalan los elementos de fundamentación de manera detallada, que en conjunto llevan a establecer al Ministerio Público y posteriormente a la Jueza de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la posibilidad fáctica de haberse perpetrado un hecho punible y la identidad del autor, generando que el Ministerio Público, cumpliera con las atribuciones dadas por el artículo 285 numeral 3 constitucional y accionar conforme el numeral 4 del artículo en cuestión, siendo determinante que no se ha de valorar cada elemento de fundamentación en el escrito acusatorio como pretende la Defensa, por lo que se ha dado cumplimiento al numeral 3 del artículo 326 de la norma penal adjetiva.
Así pues, se constata que en el libelo se señalan los elementos de imputación que permiten considerar que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del presunto agresor, como es la trascripción de novedad y la denuncia interpuesta por la ciudadana Herma Márquez de Lamarca con las entrevistas que le fueran practicadas donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, así como las entrevistas practicadas a la niña SOPHIA LAMARCA MÁRQUEZ, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar por referir estar presente en el presunto hecho, la entrevistas practicadas a la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, donde se verifica su deposición en relación a las circunstancia, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, igualmente de la deposición de las ciudadanas CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO, DE FREITAS RIOS YENNY BETSY, COROMOTO FERNANDEZ, HAIDDE COROMOTO BURGOS. HERMA AGUSTINA VILLASANA y el ciudadano GUSTAVO ALBERTO FERNANDEZ PRESILLA, se desprenden la circunstancia de tiempo modo y lugar relacionado con el hecho que se acreditó.
De igual manera, se desprende como fundamentos de imputación y elementos que la motivan experticias médicas practicadas tanto a la ciudadana victima Herma Márquez de Lamarca, por parte del médico José Ramón Zerpa, quien refirió un reposo médico el cual consta como elemento de imputación, asimismo, fue examinada y consta de experticia señalada por el Dr. Alexander Leo, en su condición de Médico Forense, la Historia Clínica suscrita por el Dr. Diógenes Cordero, donde se desprende el egreso a la Policlínica Metropolitana de la referida ciudadana. De igual manera el informe médico suscrito por la Dra. Laura Parra, adscrita al Servicio Médico de Venevisión, quien le practicó el examen físico al ciudadano Roberto Lamarca, así como el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Roberto Lamarca por el profesional IV Sinuhe Villalobos, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dichos elementos de investigación fundamentan la acusación por cuanto permiten determinar el estado físico para el momento en que le practicaron dichos reconocimientos tanto a la víctima como al acusado de autos, guardando relación directa con los hechos que se acreditaron.
En este orden, el Ministerio Público, expresó como elemento de imputación la Inspección Técnica Policial de fecha 01-02-09, practicada por los funcionarios Carlos Barajas y Hummer Moncada, en el interior del apartamento 112-B, ubicado en el piso 12, Edificio Morichal, Calle El Ejercito El Paraíso Municipio Libertador, donde se verifica el fundamento de dicha inspección pues fue practicada en el presunto sitio de suceso, dejándose constancia de las descripciones y características de las misma y la búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, lo que guarda relación directa con los hechos que se acreditan.
En el escrito acusatorio, se refiere como elemento de imputación el Informe Bio-psico-social-legal, practicado a la ciudadana HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ DE LAMARCA y al ciudadano ROBERTO LAMARCA, el cual lo fundamenta por cuanto guarda relación con los hechos.
Por otra parte la demanda interpuesta ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, interpuesta por la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, la cual guarda relación con los hechos.
Señaló como elemento las actas y actos de investigación como el acta de audiencia de fecha 1 de febrero de 2009, Memorandúm Unidad de Atención dirigido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan el estudio social a la ciudadana HERMA JOSEFINA DE LAMARCA, practicándose el referido informe social por los trabajadores sociales del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la familia Lamarca Márquez, así como la hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de la ciudadana HERMA MARQUEZ, del servicio de traumatología, la cual guarda relación con los hechos que se acreditaron.
De igual manera, la acusación señala como elemento en la cual la fundamenta el informe psicológico practicado por la Licenciada Milagros Ramírez, en su condición de psicóloga adscrita a la Dirección de Investigaciones, donde se verifica la evaluación practicada a la niña S.L.M y la ciudadana HERMA MÁRQUEZ DE LAMARCA. Asimismo la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada por el Dr. Gabriel Rendón, médico psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental La Castellana Ministerio del Poder Popular para la Salud, al ciudadano Roberto Lamarca, lo que conlleva que estos informes guarda relación con los hechos acreditados.
Finalmente, el oficio de fecha 29-06-09, remitido a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la extracción de mensajes de texto del teléfono 0414. 210.74.84, Movistar con las siguientes características Modelo V3serial 03009386032 con línea Movistar Nro.04143366007, contentivo de una Batería modelo BR50 serial SNN56968, practicándose la extracción de mensajes de texto Nro. 9700-277-456-09 d fecha 29-06-09, realizado por la funcionaria Laura García adscrita a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, serial 03009386032, serial de batería SNN56968, de igual manera se practico la experticia informática Nro. 9700-277-423 de fecha 26-06-09, realizado por el funcionario CONTRERAS FRANKLIN adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un teléfono marca Huawei modelo 77200, erial IMEI357960010598971color negro y plateado elaborado en material sintético, pantalla de cristal liquido, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un celular, una batería de Lithium de 3.7 vatios de las misma marca color negro, serial FMT8A1482914Y de fabricación China, una tarjeta SIM color blanco presenta inscripción en color azul donde se lee entre otros Movistar serial 895804420002570751, estos elementos que fundamentan la acusación guardan relación con los hechos acreditados.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente decretar el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la excepción alegada por la defensa concerniente al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal con infracción del numeral 4 de eI artículo 326 eiusdem, refiriendo que el Ministerio Público cuando elabora su escrito de acusación, no hay un análisis, una subsunción de los hechos en el derecho, vale decir, que debió hacer un análisis respecto del tipo penal de los núcleos rectores que califican la conducta y por tal virtud permita conocer donde se subsume y por qué es ese tipo penal y no otro que legitima subsumir los hechos en el derecho, esa labor de adecuación de los hechos en el derecho no existe en el escrito acusatorio y por consiguiente consideran que esa excepción debió ser declarada con lugar.
Al respecto, esta juzgadora considera que la Representación Fiscal, procedió a subsumir el hecho en derecho, puesto que de la tesis presentada, de los elementos de fundamentación en los criterios lógicos de calificación jurídica, tipificó el hecho dentro de una conducta pasible de sanción, como lo fue la de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como bien se verifica del escrito acusatorio pues como se indico supra, los hechos establecidos en el libelo son los siguientes:
“…El día 31-01-09, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA regresaba en compañía de su hija SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de 8 años de edad, a su residencia ubicada en la Avenida El Ejército, Conjunto Residencial Parque Paraíso, apartamento 122-B, piso 12, torre B, Caracas, ya que estaba con unas amigas, viendo el juego de béisbol, paseo del cual SOPHIA le había notificado a su padre ROBERTO LAMARCA, el día anterior y cuando ellas llegan a la casa a las 02:00 P.M, ROBERTO LAMARCA estaba sentado en la sala tomando licor y pasado de tragos, y al entrar su esposa HERMA MARQUEZ, le pregunto “porque había cerrado la puerta si ellas no habían llegado”, y el le dijo que ya había entrado y comenzó a insultarla delante de la hija de ambos de nombre SOPHIA y en ese momento comenzó a golpear a HERMA MARQUEZ y la niña SOPHIA le gritaba a su papá ROBERTO LAMARCA que no golpear a su mamá y luego salió corriendo a buscar el teléfono para llamar a su maestra de tareas de nombre TEHIRYS SALCEDO, y la niña seguía suplicando a su padre que no le siguiera pegando a su mamá porque si lo volvía hacer iba a llamar a la policía, y él no le hizo caso y la siguió golpeando con los puños, luego paro de lesionarla y habló con su hija SOPHIA y le dijo que lo disculpara momento en el cual HERMA y SOPHIA aprovechan para salir corriendo de la casa y se trasladaron al apartamento de la maestra de la niña de nombre TAHIRYS SALCEDO, a quien en momentos ante había intentado en su desespero SOPHIA llamar por teléfono y que vive en el piso 17 de la misma Torre B, donde habita la familia LAMARCA MARQUEZ, tocaron el timbre con mucho desespero y TAHIRYS SALCEDO se levanto sobresaltada y abrió la puerta, observando a HERMA MARQUEZ con una crisis de nervios al igual que SOPHIA y la niña la abrazo, estaba llorando mucho y le decía a su maestra que su papá le había pegado a su mamá, por lo que THAIRYS la alzo en sus brazos y trato de calmarla un poco, luego ayudo a HERMA quien no podía dar ni un paso, y también estaba llorando y se quejaba de muchos dolores en la cadera, en la espalda y en el vientre al igual que en el cuello y en la cabeza como pude la llevo a inmueble y la sentó, visualizando que presentaba hematomas en el cuello y en otras partes del cuerpo, y presentaba ganas de orinar cada cinco minutos, manifestando HERMA MARQUEZ, que ROBERTO LAMARCA la había golpeado delante de su propia hija, luego la ciudadana THAIRYS llamó a su vecina MARIA EUGENIA GÓMEZ y ella subió al piso 17 y acompaño a TAHIRYS SALCEDO a trasladar a HERMA MÁRQUEZ a la Clínica Metropolitana, donde permaneció doce (12) horas bajo observación fue atendida por el Dr. JOSÉ RAMÓN CERPA (neurocirugía) C.I. 9947378, MSDS 53438, quien aprecia dolor a la palpación en región lumbar izquierda además dolor en la región cervical a la flexión y contractura muscular a ese nivel , conscientemente orientada en tiempo, persona y espacio con Glasgow en 15 pts. Sin déficit motor o sensitivo y sin alteración de nervios craneanos, se evidencia fractura cervical a nivel de apófisis transversa de L1, L3 y L2, diagnosticando Politraumatismo; Latigazo cervical sintomática, Fractura Vertebral de L1, L2, y L3, a nivel de apófisis transversal izquierda ameritando ser inmovilizada semirigida con collarín de Philaderfia, y manejo ortopédico de fractura de columna lumbar, siendo egresada del centro asistencial con reposo médico por 30 días a partir del 31-01-09.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, señaló los elementos en que se fundamento la acusación, como se indicó y ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA.
2.- Testimonio de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA
3.-Testimonio de la ciudadana SOPHIA LAMARCA MARQUEZ (niña)
4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZERPA GONZALEZ.
5.-Testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA.
6.- Testimonio la ciudadana YENNY BETSY DE FREITAS RÍOS.
7.- Testimonio de la ciudadana EDITH COROMOTO FERNÁNDEZ.
8.- Testimonio del ciudadano CARLOS BARAJA, funcionario adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Testimonio del ciudadano HOMMER MONCADO, funcionario adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-Testimonio de la ciudadana GABRIELA CAPRILES, Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Violencia contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas.
11.-Testimonio de la ciudadana ITARCA BOU, Trabajadora Social, del Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas.
12.- Testimonio de la ciudadana, Lic. MIRIAM RIOBUENO, Trabajadora Social, del Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas.
13.- Testimonio del ciudadano ELEXANDER LEO, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
14.- Testimonio del ciudadano ELÍS JOSIAS DURÁN, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
15.- Testimonio del ciudadano SINUHE VILLALOBOS, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
16.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS RAMÍREZ, Psicóloga adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescentes y Mujer.
17.- Testimonio del ciudadano GABRIEL RENDÓN, Médico Psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana.
18.- Testimonio de la ciudadana Dra. LAURA PARRA, Médica Ocupacional adscrita al Servicio Médico de Venevisión.
Entre las documentales señaló:
1.- Informe suscrito por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, Neurocirugía, identificado con el número M.S.D.S. 53438, practicado a la ciudadana MARQUEZ DE LAMARCA HERMA JOSEFINA.
2.- Inspección Técnica Policial, sin número de fecha 01-02-09, practicado por los funcionarios CARLOS BARAJA y HUMMER MONCADO, adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-Informe Médico, suscrito por la Dra. LAURA PARRA, emanado de Servicio Médico de Venevisión.
4 Informe Psicológico, Entrevista Biopsicosocial legal, efectuado por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
5.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de fecha 05-05-09 practicado por el Dr. Gabriel Rendón, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental La Castellano.
6.- Historia Médica de fecha 20-07-09 correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el Dr. Diógenes Cordero.
7.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro 129-1431-09 de fecha 20 de agosto d de 2009, practicado por el Médico forense ELEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 05-02-09, al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por el Experto profesional SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Es así que la representación Fiscal, consideró que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues existieron los elementos de convicción que lo motivaron para la fundamentación de la acusación, así como los medios de pruebas para demostrar el delito y la responsabilidad del autor, siendo importante destacar que en el debate durante el desarrollo del juicio oral según los criterios del contradictorio, de la publicidad, de la oralidad, de la inmediación y de la continuidad, permite establecer la pretensión punitiva hecha valer por el Ministerio Público con la acción penal, ante el juez o jueza competente investido o investida de plena jurisdicción para decidir el mérito de la acción pues en esta oportunidad procesal debe ponerse a prueba, más allá de la duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del autor siendo obligación del juez o jueza subsumir los hechos al derecho, el cual quedará sentado en la sentencia aplicando el silogismo lógico, partiendo de la premisa mayor que no es más que el hecho acreditado, con la premisa menor que son los medios de pruebas aportados, admitidos, evacuados y debatidos y con base a las máximas de experiencia y los conocimiento científicos permite llegar a la conclusión que no es más que determinar la existencia del hecho punible y el autor del mismo. En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción la excepción alegada por la defensa concerniente al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal con infracción del numeral 4 del artículo 326 eiusdem, al cumplirse con la exigencia formal de la acusación, siendo improcedente decretar el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ROBERTO LAMARCA GABRIELE, titular de la cedula de identidad Nº 12.384.593, de nacionalidad venezolana, de 49 años, casado, profesión u oficio: Actor, residenciado en: Montalbán II, entre Segunda y Tercera avenida, Edificio Tauro, piso 1, Apto 2, Municipio Libertador, teléfono: 0414-210-74-84, en relación a los hechos que lo acusan manifestó, libre de apremio coacción y juramento su deseo a declara y expone:
“…Todo esto comienza a mediados del 2008, ella empezó a fraguar una serie de actos para caer en lo que estamos ahorita, se asesoró en la fiscalía, en el colegio de abogados, empezó a cambiar su conducta, empezó a llegar tarde y se llevaba a la niña, ese día llego a las 2:00 de la mañana viendo el partida Caracas - Zulia y termino a las 11:00 PM, mi hija en reuniones en la calle con adultos y ahí se lo reclame, me dijo que no se podían regresar porque estaba lloviendo, como que no se podían regresar y estaban en el mismo edificio, me agarro por el cuello y se me fue encima, en el examen de medicatura forense están las lesiones que me causó, que pasa con todo eso señoría? la señora me empieza a agredir y me decía que le pegara en la cara, no entendía, después con el tiempo comprendí esa actitud, se desahogo, dio la media vuelta y se fue, yo me acosté a dormir, el día siguiente llega el cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas sub. comisaría el paraíso, me dice que tengo una denuncia y me llevan bajo engaño, al llegar me dicen que estoy detenido, me trasladan al día siguiente a las 12 del mediodía, de hecho ellos fueron los que le recibieron la denuncia, ella se aparece aquí en una silla de ruedas, hasta la juez parecía que me quería matar cuando la vio, cuando terminó eso ella ya no estaba en la silla de ruedas y fumando, al día siguiente fue al medico y dijo que se había caído por unas escaleras, ella miente con mucha facilidad, ella dice una cosa y luego dice otra, en fin, son una serie de cosas que le hace uno ver con que facilidad ella miente, lo que quisiera es que usted viera como esa señora miente, ella dijo en sus declaraciones cosas terribles, que yo era un consumidor de drogas y que sabia eso porque ella oía como en la cocina me reunía con mis amigos a consumir, esa señora me hizo algo terrible a mi, esa señora le dijo a mi hija: mira ese es tu papá, es un drogadicto, cuando se separe de mi te va a abandonar como a sus hijas, yo no entiendo porque la cada día amplia mas lo que la niña ha dicho de mi, la han manipulado, han pasado 27 meses, la vi cuando supuestamente iba a ser el juicio, ella decidió unilateralmente que yo iba a ser su papá, tampoco la puedo buscar al colegio, no puedo tener acceso a mi hija, por que involucrar a mi hija, yo leí la declaración de la niña en fiscalía y me puse a llorar, yo no puedo evitar esto, es todo…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas al Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:
1.- ¿Donde se encontraba el día 01-02-2009?
Contesto: “…En mi casa viendo TV…”.
2.- ¿En que espacio de la casa?
Contestó: “…en la sala…”.
3.- ¿A que hora hizo acto de presencia su esposa herma y su hija?
Contestó: “…A las 2 de la mañana…”.
4.- ¿Cual fue la actitud que usted tomó cuando llegó a la residencia?
Contestó: “…Reclamarle el hecho una vez más de por que andaba con mi hija a esa hora…”.
5.- ¿Ese reclamo lo hizo en presencia de su hija?
Contestó: “…Por supuesto que si…”
6.- ¿En el momento que usted manifiesta que hubo un hecho violento, ese hecho fue presenciado por la niña?
Contestó: “…Si…”.
7.- ¿La ciudadana HERMA MARQUEZ y su hija, ha tenido conocimiento a donde se dirigió ella?
Contestó: “…A casa de una amiga en el piso 17…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunto lo siguiente:
1.- ¿Consume drogas y alcohol?
Contestó: “…No. Bueno, alcohol si, en eventos sociales, pero bebedor compulsivo no soy…”.
2.- ¿Su esposa fue tratada por momentos de alcohol?
Contestó: “…Si, en el año 2007, de hecho se me olvidó contar eso señoría, ella presentó un informe de fecha 2007, la juez le mando a traer otro informe con fecha de 2009 y lo trajo pero seguía saliendo abajo 2007, le volvieron a dejar la misma fecha abajo…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a ejercer el derecho de preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:
1.- ¿Que tiempo de casado tiene con la señora Herma?
Contestó: “…La verdad no lo tengo con precisión, aproximadamente como 11 años…”.
2.- El día de los hechos, me podría explicar, ya se que llegó a las 2 de la mañana, ¿que fue lo que ocurrió?
Contestó: “…Eso ya se había suscitado varias veces seguidas y mi molestia no era por ella sino por la niña, de llevarla a reuniones de adulto y llegar 2, 3, 4 de la mañana y eso fue lo que reclame ese día, ella me dice que estaba lloviendo y yo decía pero si estaban en el mismo edificio, siguió la discusión, me agarro por el cuello, le quiete la mano para sacármela de encima, ella me decía que le diera en la cara, a cuenta de que, me empezó a dar por todos lados, me tiró el teléfono inalámbrico y se fue de la casa…”.
3.- ¿Que hacia mientras presuntamente la agredía?
Contestó: “…Irme para atrás para tratar de cubrirme como consta en el examen forense, protegerme, protegerme mi integridad física…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ quien estando en el estrado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento por ser la madre del acusado y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusem, manifestó lo siguiente:
“…Los hechos ocurrieron el 31 de enero, llegue a la casa a las 2 de la mañana viendo el partido de béisbol en la casa de las compañeritas de mi hija, tuve muchas llamadas de el diciéndome que a que hora iba a llegar a la casa, que me iba a matar, mis amigas me decían que no me fuera y que esperara a que el se durmiera, entramos mi hija y yo, se puso agresivo, me puso la cara así, me dijo entraste, ahí empezó a golpearme, la niña pedía ayuda, le decía que dejara de golpearme, me fui a la cocina, no aguante los golpes y al niña le decía que iba a llamar a la policía, ahí pare me fui al cuarto y pedí ayuda, me golpeó por todas partes del cuerpo, es todo…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:
1.- ¿Indique el día en que ocurrieron los hechos?
Contestó: “…Eran como 10 para las dos del 1 de febrero en la madrugada…”.
2.- ¿Llego a la residencia en compañía de su hija?
Contestó: “…Si…”.
3.- ¿Que fue lo primero que observo al entra a la residencia?
Contestó: “…Que el señor estaba tomado…”.
4.- ¿Cual fue la actitud del señor Roberto?
Contestó: “…Agresividad verbal…”.
5.- ¿Cuando hace referencia ala agresividad verbal, la expresó en presencia de su hija?
Contestó: “…Si, todo fue en presencia de mi hija…”.
6.- ¿Que ocurrió después de hacerle reclamos por la hora?
Contestó: “…Los reclamos fueron…”.
7.- ¿Usted fue objeto de algún tipo de agresión?
Contestó: “…Si…”.
8.- ¿Cual?
Contestó: “…Verbal y física…”.
9.- ¿Cual eran esas agresiones físicas?
Contestó: “…Me golpeó con puños y patadas…”.
10.- ¿Indique en que parte de su cuerpo?
Contestó: “…Espalda, abdomen, cuello, orejas…”.
11.- ¿En ese momento en que usted era agredida, esas agresiones fueron presenciadas por su hija?
Contestó: “…Si…”.
12.- Después que cesaron las agresiones hacían donde se dirigió; a la casa de Thairy Salcedo.¿Podría indicarnos cuando llega a la residencia de Thairy?
Contestó: “…Llegó un momento cuando llegue a la sala de su casa que no podía caminar, ella me quería llevar al medico, arrastraba la pierna, no aguantaba los dolores y fue cuando decide irnos ir a la clínica metropolitana…”.
13.- ¿Recuerda el médico que la atendió?
Contestó: “…Ramón Zerpa, estaba en emergencia…”.
14.- ¿Recuerda la atención que le dieron?
Contestó: “…Me hicieron una resonancia magnética, estuve en la clínica 12 horas, me pusieron un collarín porque tenía dolor en la parte cervical…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:
1.- ¿Recuerda a que hora termino el juego?
Contestó: “…Lo suspendieron varias veces por lluvia, yo lo estaba viendo en el apto de unas amiguitas de mi hija, era el juego de tigres leones…”.
2.- ¿Por qué llegó una hora mas tarde que terminara el juego?
Contestó: “…Mi amiga me decía que me esperara a que el se calmara porque el me estaba llamando…”.
3.- ¿Por que si tenía temor no fue acompañada con alguien?
Contestó: “…Siempre me tenían que acompañar hasta abajo porque el señor siempre estaba tomando…”.
4.- ¿Usted ha padecido de alguna patología de columna?
Contestó: “…Jamás…”.
5.- ¿Que manifestó usted a la clínica?
Contestó: “…Obvio doctor, ninguna de nosotras como mujeres dice que su marido la golpeo, sentí miedo, pena de decir eso y dije que me había caído por las escaleras…”.
6.- ¿Indique la forma en que fue abordada por el señor Lamarca?
Contestó: “…Le dije que por que cerraba la puerta y se me encimo y me dijo entraste, le dije, que me vas a golpear…”.
7.- ¿Le lanzo un tipo de objeto?
Contestó: “…Cuando iba saliendo quise hacer una llamada telefónica y el desconectó los cables y lo lance, la niña se estaba cambiando…”.
8.- ¿Señora Herma quisiera preguntarle si el periodo que han estado vigentes la medidas usted le ha permitido a el acceso al Régimen de visitas?
Contestó: “…Yo nunca le he hablado a mi hija mal de su padre, el no la llama, no la ayuda, yo puedo levantar mi hija sola, a mi no me hace falta ni el inmueble ni nada del señor…”.
Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza, ordenó ingresar a la Sala la ciudadana niña S.L.M el cual se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su carácter de testigo en la presente causa, quien de manera didáctica en razón de su edad, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana explicándole que en el presente proceso tiene la libertad de manifestar su voluntad o no de declarar en razón de los hechos acaecidos por su progenitora y progenitor y de seguida expuso:
“…Que me encuentro aquí por lo que le paso a mi mamá y mi papá y fue que un día verdad era de noche y entonces mi mamá y yo llegamos de casa de una amiga de nosotros que se llama Sonia de ver un juego verdad de béisbol y entonces mi papá le mandaba mensajes a mi mamá y mi mamá se veía muy nerviosa verdad y le mandaba mensajes a mi mamá diciéndole que la iba a matar y eso y mi mamá me dijo tenme aquí el teléfono que voy que voy un momentico para allá y entonces sin que mi mamá se diera cuenta yo leí los mensajes y le dije a mi mamá que, que era eso y entonces mi mamá me dijo que era mentira y entonces que eso era mentira que mi papá le había escrito eso y entonces mi mamá cuando ya íbamos a llegara a la casa mi papá tenía una cara demasiado rara, rara, rara extraña y pareciera como si no me conociera después y entonces el estaba tomando desde muy temprano y entonces cuando ya estábamos que llego mi mamá le cayó a golpes a mi mamá con el puño y mi mamá le dijo que por que le había estado mandando tantos mensajes diciéndole eso y mi papá estaba y yo le decía que no la golpeara y la golpeaba con el puño en la espalda y en cabeza y aquí en el cuello y yo le decía que no la golpeara que si la golpeaba le iba a llamar a la policía y el no me paraba como que si no me conociera y entonces él todos los días siempre tomaba todos los días desde temprano y le mandaba puros mensajes a mi mamá y él nunca, nunca salió con nosotros se quedaba siempre y le mandaba mensajes a mi mamá y él creía que mi mamá tenía otro hombre que no era él y eso era mentira y después nosotros cuando termino cuando golpeó a mi mamá mi mamá y yo salimos y fuimos a la casa de mi profesora de tareas dirigidas en el piso, 16 arriba en el mismo edificio y ella nos brindo ayuda y mi mamá fue a la clínica y tenia unas fracturas en las cadera, pero mi papá estaba ebrio y yo le decía que no golpeara a mi mamá que no y era como sino me conociera yo lo jalaba y lo sujetaba. Pero es que mi papá pareciera que no me quisiera por qué si no, no lo fuese hecho y yo estoy feliz con mi mamá por qué mi papá no me busca y así pareciera como que si no me quisiera a mi…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó no tener preguntas que formular.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de preguntas a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó no tener preguntas que formular.
Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó el ingreso a la Sala del experto Dr. SINUE VILLALOBOS, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano SINUE VILLALOBOS, Médico Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puso de vista a las partes el informe rendido por el Dr. Elis Josías Durán, médico también adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, solicitándosele al Dr. Villalobos su interpretación en relación al mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, manifestó lo siguiente:
“…Lo primero que voy a decir es que esta experticias no fue realizada por mi, fue realizada por el doctor Elías Duran esta de vacaciones pero como yo soy el jefe de la Medicatura pues se hizo una transcripción por qué de repente en el momento que pidieron esta experticia él no estaba y yo la firme esto fue una experticia que se realizó el 31-01 del año 2009 del ciudadano Roberto Lamarca que presentaba en el momento que el doctor le vio múltiples lesiones equimoticas y escoriadas distribuidas en la región branquial es la región del brazo, el brazo es lo que va del hombro al codo y la región ante branquial es lo que va del codo a la muñeca que es lo que comúnmente se denomina antebrazo las lesiones se ubicaban era en miembro superior izquierdo también presentaba estas lesiones equimoticas y escoriadas en el torso de la mano derecha en especifico en la región intercabanica dental del cuarto dedo que es el dedo anular y también presentaba una escoriación en la región frontal, excoriación es lo que se conoce comúnmente como el rasguñó ósea una lesión que se ubica solamente a nivel de las epidermis que no provoca una lesión mas haya pero que son lesiones y las lesiones equimoticas son lo que comúnmente denominamos lo no dado ósea las lesiones pueden ser conclusiones equimoticas y las lesiones equimoticas lo próximo que sigue son los hematomas las conclusiones equimoticas son mas pequeñas y lo que ocurre hay esta en un extravasación de sangre pequeña por el traumatismo que esta siendo sometida esa zona por esto el Doctor Duran califico que las lesiones que presento el señor Lamarca eran de ocho días de curación y ocho y carácter leve…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
1.- ¿Podría indicarnos cuál es el cargo que usted tiene y que tiempo?
Contestó: “…Tengo 19 años en el cargo y actualmente soy jefe del área capital…”.
2. -¿Podría indicarnos si usted fue el experto que realizo la evaluación técnica del reconocimiento legal del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…No fui yo…”.
3. -¿Podría indicarnos que tipo de evaluación le fue realizada en esa oportunidad al ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…Le fue realizada una experticia médica legal que se le hace a todas las personas que van a la Medicatura a través de un oficio que puede ser emanado por cualquier ente que tenga su competencia y una vez que esta haya la victima le explica al medico que esta de guardia donde están las lesiones y el medico lo que hace es calificar ese tipo de lesiones una vez que le hayan colocado una experticia como son sus distribuciones y una vez que el medico distribuye cuales son y en donde están las lesiones califica según su criterio…”.
4.- ¿Podría indicarnos cuales son los resultados que arrojo ese reconocimiento legal físico al ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…La conclusión fue que el doctor Duran describió que las contusiones y las excoriaciones que se ubicaban en el miembro superior izquierdo y en la región frontal curaban en 8 días y por lo tanto se califico como leve…”.
5.- ¿Podría indicarnos quien suscribió el reconocimiento medico legal que fue puesto a la victima?
Contestó: “…Yo lo firme pero no lo realice…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
1.- ¿Las lesiones que tiene el examen medico legal es posible que se noten con un empujón
Contestó: “…Si…”.
2.- ¿Un solo empujón produce todo eso?
Contestó: “…No para mí no…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
1.- ¿Doctor Villalobos podría ilustrar al tribunal que tiempo tiene usted de graduado en la profesión?
Contestó: “…Yo tengo como médico forense como 19 años…”.
2.- ¿Cómo Medico?
Contestó: “…Como medico desde el año 91 ya tengo 20 años…”.
3.-¿Cual es su especialidad?
Contestó: “…Yo soy médico obstetra…”.
4.- ¿Cual es el cargo actual que desempeña?
Contestó: “Jefe del área capital de la Medicatura forense”.
Se ordena el ingreso a la Sala a la testiga SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, la ciudadana Jueza la llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, manifestó lo siguiente:
“… A finales de enero no recuerdo el día exactamente mi vecina Herma Marques ella es vecina mía y aparte de ella yo le doy clase a su hija le daba clase en aquel momento a Sophia a su hija y a cuenta de todo pasada las dos de la madrugada suena el timbre de mi casa y era Herma con la niña Sophia tenia una crisis de nervios y Herma estaba que no podía caminar entre eso la niña me gritaba profe mi papá le pego a mi mamá, mi papá le pego a mi mamá desesperada y Herma también estaba llorando y entonces yo como pude agarro la niña se la entrego a mi hija y agarro a Herma que no podía caminar ósea caminaba casi que hacia atrás entonces la logro colocar en el mueble la senté y llamo a una vecina para que me auxilie la señora Marlene Gómez ella bajo un momentico se complico con el esposo no pudo auxiliarnos bueno al fin yo me quede con Herma a ella la llevaba al baño para que orinara por que orinaba muchísimo como pudimos logramos llegar a planta agarrar un taxi y la llevo a fiscalía ella me comento en el taxi que Roberto le había golpeado muchísimo que tenia muchos dolores hacia atrás hacia al cuello, la monte en el taxi me voy a fiscalía con ella me recibe un funcionario el funcionario me dice no mira horita no hay este tiene que esperar hasta las ochos (08:00) por eran casi como las cinco y media (05:30) algo así y yo le dije yo no puedo esperar hasta las ochos (08:00) por que la persona en el carro esta muy mal entonce llego y la lleve a la clínica metropolitana hay por emergencia la recibieron le hicieron unos examen y resulta que el traumatólogo que la recibe confirmo que tenia unas vértebras fracturadas la dejaron en observación hasta las seis y pico de la tarde que la dan de alta ósea mi testimonio es como la recibo a las dos tanto a la niña como a Herma por que yo fui la que la recibí la auxilie en el momento …”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Podría indicarnos la fecha de cuando ocurrieron los hechos y donde se encontraba usted?
Contestó: “…La fecha no la recuerdo creo que fue el ultimo de enero no estoy segura por que ha pasado mucho tiempo y me encontraba en mi casa durmiendo…”
2.- ¿La hora en que la ciudadana Herma Márquez y su hija Sophia se presentan en su residencia?
Contestó: “…Eran pasadas las dos y medias (02:30) dos y cincuenta de la madrugada (02:50)…”
3.- ¿Que fue lo primero que usted observo cuando abrió la puerta de su residencia en ese momento que observo en la ciudadana Herma Márquez?
Contestó: “…Lo primero que vi fue el ataque de nervios que tenia Sophia era impresionante y lo que gritaba era mi papá le pego a mi mamá, mi papá le pego a mi mamá cuando tiro la vista veo a herma reacciona sujetándose de mi hija que no podía caminar…”
4. -¿En ese momento usted observo en la ciudadana Herma Márquez si ella presentaba algún tipo de lesiones?
Contestó: “…Mira lo que observe fue muchísimo dolor, dolor que no podía caminar ella decía que tenia dolores en el vientre dolores atrás hematomas y eso no mucho dolor si sobre todo en la parte de atrás…”
5.- ¿Que fue lo que le manifestó la ciudadana herma en el momento que ingresa a su vivienda?
Contestó: “…Bueno que Roberto le había golpeado que le había dado con el puño, ella decía me dio con el puño se atrevió a golpearme, ella de verdad que estaba bien en show, decía no lo puedo creer delante de Sophia, delante de Sophia me golpeo me duele por aquí me duele muchísimo…”
6.- ¿En ese momento que usted le presto el auxilio a la ciudadana Herma Márquez a donde la traslado?
Contestó: “…Mira primero agarre un taxi me fui a fiscalía, fui a fiscalía para que me dieran las pautas de que era lo que tenia que hacer por que no sabia que iba a hacer no conseguí denunciar en fiscalía estaba un funcionario ofreciendo atención pero me dijo que a las ocho y yo no podía esperar ella estaba muy mal y me traslade a la clínica metropolitana le pregunte a Herma tienes seguro me dijo si vamos a la metropolitana y la lleve allí…”
7. ¿Una vez que llega a la clínica metropolitana con la ciudadana Herma Márquez podría indicarnos si a ella le prestaron allí la atención medica?
Contestó: “…Si como no la recibieron en emergencia y después la vio el especialista en traumatología…”
8. ¿Usted en ese momento tuvo conocimiento de cual fue el resultado del examen o de la atención que le prestaron en ese momento?
Contestó: “…Si cuando a ella le hicieron los estudios le hicieron una placas muchísimas placas varias placas en la parte de atrás el traumatólogo hablo conmigo me dijo que le paso a ella tiene fractura tiene tres vértebras fracturadas…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿En que piso vive usted?
Contestó: “…17…”
2. -¿En que piso vive la señora herma?
Contestó: “…12…”
3.- ¿Si la señora Herma estaba tan mal por que no fueron directamente a un clínica y prefirieron ir primero a la fiscalía?
Contestó: “…Mira esa pregunta no la se, simplemente ella fue a mi casa y la auxilie ahora eso se lo tendría que responder ella no se…”
4. ¿Usted no tomo la decisión?
Contestó: “…No una vez que esta en mi casa que yo la veo mal, como sube por que subió no lo se…”
5.- ¿Fíjese que no le estoy preguntando eso, le estoy preguntando quien tomo la decisión de ir a la fiscalía primero y no a la clínica?
Contestó: “…Mira la tome yo le dije Herma vamos a la fiscalía para que nos den las pautas para ver que es lo que tenemos que hacer por que no sabíamos que hacer una vez que el funcionario nos atendió que me dijo que no me podía atender por que no había nadie allí que tenia que esperar hasta las ochos, le dije mira herma no te puedo tener en el carro así estas muy mal le pregunte tienes seguro me dijo si entonces la lleve a la clínica metropolitana…”
6.- ¿Usted presenció el altercado entre el señor Roberto y la señora herma no nos puede decir la razón el motivo ni tampoco el origen
Contestó: “…No yo no presencie lo que si te puedo decir es que en oportunidades anteriores ella iba a mi casa con cambios de humor, en una oportunidad ella me mostró un mensaje que le mandaba Roberto donde decía que si a la niña le pasa algo te vas a entender conmigo ese tipo de mensajes me los mostró en algunas oportunidades…”
7.- ¿Usted sabe el número telefónico del señor Roberto Lamarca?
Contestó: “…El de su casa…”
8.- ¿El de su celular?
Contestó: “…No…”
9.- ¿Entonces como puede usted asociar entonces que ese mensaje lo escribió el señor Roberto Lamarca?
Contestó: “…Como le dije no pude percibir nada solo leí el mensaje que ella me mostró de su celular no conozco el numero de Roberto…”
10.- ¿A usted le une un menso de amistad intima con la señora Herma?
Contestó: “…Mira amistad íntima no más que todo profesional OK si es una buena vecina una buena amiga tenemos muchos años conociéndonos pero mas que todo a nivel profesional por que yo le daba las clases a su hija de tareas dirigidas…”
11. -¿Quien le pagaba sus honorarios?
Contestó: “…Su papá tengo entendido…”
12. ¿Tiene entendido?
Contestó: “…Si, si su papá ósea me lo llevaba Herma a mi casa pero lo pagaba era Roberto tengo entendido que era así…”
13.- ¿La niña ya que usted era su profesora le hacia manifestaciones de algún tipo de inconveniente de sus padres?
Contestó: “…Si una oportunidad en una o dos oportunidades me comento que estaba como molesta su papi tomaba mucho en esa oportunidad y yo le decía pero bueno habla con tu papi te aseguro que el te va a escuchar…”
14.- ¿La señora Herma corregía a la niña diciéndole que los problemas de casa no se ventilaban en la calle?
Contestó: “…Delante de mi no por que Sophia no lo decía delante de ella todo eso me lo decía a mí y yo le decía habla con tu papi, en ningún momento Sophia me lo comento delante de Herma, después yo lo conversaba con herma si le decía mira Sophia me esta manifestando eso dile a sofi que hable con Roberto y ya…”
15.- ¿A usted le unen lazos de amistad con la señora herma y Con el señor Roberto o simplemente son vecinos?
Contestó: “…No son vecinos…”
16.- ¿Usted conoce si la señora Herma tenia algún padecimiento físico en la columna antes de que se presentara ese incidente?
Contestó: “…Mira no, cuando yo supe no había tenido ningún problema de salud de echo herma uno comentaba mucho que le dolía pero que era muy fuerte ósea, antes no lo único que se es en ese momento lo del señor…”
Seguidamente esta juzgadora procede a dejar constancia que no efectúo pregunta alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
Se ordena el ingreso a la Sala a la testigo HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, manifestó lo siguiente:
“…Bueno estoy presente por el problema que tuvo mi amigo Roberto con su esposa y me llamaron de testigo, para decir la verdad en cuanto a la relación de ellos, y dispuesta a contestar lo que pregunten…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
1.- ¿Nos podría por favor relatar cuales son esos hechos que usted conoce?
Contestó: “…Bueno yo lo conozco a el antes de casarse lo conozco a el tengo 29 años conociéndolo lo conozco antes de casarse conviví con ellos compartí en su casa comidas paseos eh todo, los fines de semanas paseábamos viajábamos…”
2.- ¿Sabe el problema concreto lo que ocurrió con el señor Lamarca?
Contestó: “…Si bueno yo no estaba allí pero se que eso Falso por que e estado con ellos siempre lo estuve siempre por que mi esposo y el son amigos yo nunca vi violencia nunca vi discusiones en esa casa jamás todo lo contrario nunca vi que la golpeara nunca vi que la maltratara jamás…”
3.- ¿Sabe usted por qué esto puede haber ocurrido?
Contestó: “…No se…”
4.- ¿La señora Herma durante ese tiempo de amistad de confianza que tuvo usted como su verdadera amiga le hizo alguna manifestación en lo que presentaba agresión por el señor Roberto Lamarca?
Contestó: “…Jamás…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
1.- ¿Usted estuvo presente el día que ocurrieron los hechos que se conocemos aquí en este juicio donde la ciudadana Herma Marques fue victima de agresión física por parte del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…No porque era en la madrugada yo estaba en mi casa…”
2.- ¿Podría indicarnos por que parte de los que usted expone aquí le manifiesta que lo que sucedió que usted no sabe que es por que no usted no se encontraba allí, es falso, como usted asegura eso?
Contestó: “…Por que el no es un hombre violento yo estuve muchas veces en su casa nunca vi violencia entre ellos ni peleas ni agresiones físicas jamás las vi además yo lo conozco a el de su otro matrimonio tampoco hubo violencia física ni verbal en su otro matrimonio, nunca lo presencie…”
3.- ¿Podría indicarnos cuál es su lugar de residencia?
Contestó: “…Avenida Alma Mater edificio Filipo planta baja apartamento D, santa Mónica…”
4.- ¿Usted no reside en el conjunto residencia parque el paraíso apartamento 129?
Contestó: “…No…”
5.- ¿Usted presencio los hechos donde la ciudadana Herma Marques fue victima de agresiones físicas por parte del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…Ya respondí que no…”
6.- ¿No tiene conocimiento de lo que sucedió ese día?
Contestó: “…No yo se lo que él me relato pero él nunca a sido violento…”
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
1. -¿Señora Haydee que fue lo que le relato?
Contestó: “…Lo que me relato él, bueno realmente no hablamos en esos días, en esos días el estaba muy mal no hablaba, pero eso fue lo que escuche yo que ella llego tarde el le dijo que por que estaba en la calle a esa hora con la niña y ella se puso grosera y bueno se violentaron…”
2.- ¿Los dos qué?
Contestó: “…Se violentaron…”
3.- ¿Qué es eso?
Contestó: “…Ósea que ella se puso grosera por que él le dijo que por que venia a esa hora de la calle con la niña a las dos de la mañana…”
4. ¿Pero que es violentar para usted?
Contestó: “…Bueno yo no se yo no estaba allí me dijo el que se puso agresiva eso fue lo que el comento…”
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día doce (12) de julio de dos mil once (2011).
En tal sentido, en fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana Jueza hizo comparecer al experto Dr. ELEXANDER DE JESÚS LEO AQUINO, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, manifestó lo siguiente:
“…Efectivamente en fecha mencionada llego la ciudadana a hacerse una evaluación medico forense el cual en mi calidad de medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la lesionada cuando acude a la consulta presentaba un collarín tipo Filadelfia además de una faja lumbar ella consigna el documento de la evaluación una tomografía axial computarizada de columna lumbar donde se aprecia una fractura de apófisis transversa de L1, L2 y L3, motivo por el cual se concluye a nivel del reconocimiento que presentaba síndrome de equimosis cervical y una fractura de apófisis transversa de L1, L2 y L3, las vértebras son esos cortes y las apófisis transversa son unas extras extensiones del cuerpo vertebral hacia los lados por ser buen soporte por presentar fracturas considere desde el punto vista medico legal que el tiempo de curación era de 21 días por tratarse de un hueso corto por un tiempo de privación de ocupación de 19 días escrito en la experticias y el carácter de aparición fue de mediana gravedad…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
1. -¿Podría indicarnos el cargo que ostenta donde esta adscrito y el tiempo que tiene en el mismo?
Contestó: “…Bueno yo soy medico cirujano egresado de la universidad de Oriente en el año 1999, con postgrado en traumatología y ortopédica en el Domingo Luciani, con una sub.- especialidad en medicina forense con tres años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas desempeñándome durante dos años en la Medicatura forense y actualmente me desempeño en la sub. Delegación de Cuidad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde ya tengo un año, mi otra especialidad es traumatólogo y ortopedista…”
2- ¿Podría indicarnos cual fue la evaluación practicada a la paciente en el momento que se presenta en esa Medicatura forense?
Contestó: “…La evaluación es, se le llena un formulario y lo cual lo hace la enfermera y se procede a realizar unos exámenes físicos, desde este punto de vista traumatológico por que la mayorías de los lesiones cumplen con algún trajo, nosotros le hacemos un reconocimiento medico legal y evaluamos y el caso de ella en particular evaluamos nos elevamos mucho con los exámenes de extensión en este caso las imágenes de tomografía y donde se daba constancia que era que esta registrado el día que se realizo la tomografía con una fractura reciente de las apófisis transversa de las vértebras L1,L2, L3 de columna lumbar…”
3.- ¿Podría indicarnos si en la experticia realizada del reconocimiento físico que usted realizo se podría determinar la data de ese tipo de lesiones?
Contestó: “…Si era reciente magniologicamente los bordes no eran prono y de echo creo que a ella se le realizo unos reconocimientos posteriores donde estaban consolidados lo que no deja lugar a duda que era a acorde al momento que se hizo el reconocimiento medico legal…”
4.- ¿Podría indicarnos que la parte de la anatomía del cuerpo humano se encuentran ubicados la apófisis transversa?
Contestó: “…La apófisis transversa están ubicadas a nivel de la región lumbar de hecho las cohesiones de la columna vertebral forman parte de un segmento de la columna vertebral dentro de sus funciones plegadas, dentro de la funciones de la columna vertebral como tal esta la medula espinal protegiendo los órganos intradominales y su localización esta en la región posterior del abdomen y la región lumbar todos sabemos…”
5. ¿Podría indicarnos las características de las lesiones reflejadas en la evaluación que practico y el tipo de las mismas?
Contestó: “…Si ella presentaba en el momento una equimosis en la región Infra clavicular que estaba escrita en la experticia además de un collarín tipo Filadelfia y las imágenes de fracturas visualizadas en el estudio de tomografía realizado para la fecha en el momento en el cual se realizo la evaluación …”
6. ¿Podría indicarnos tomando en cuenta su máxima experiencia de conociendo científico, que ocasionaría este tipo de lesiones?
Contestó: “...En las lesiones de la parte transversa no es lo que uno espera encontrar para que se fracture una apófisis transversa tiene que haber un impacto que produzca daño a ese nivel por que hay es donde esta región lumbar con un núcleo que la protege, bueno es producto de un traumatismo, el traumatismo puede ser directo e indirecto hay muchas maneras de que esta apófisis transversa se puedan fracturar, dados con traumatismos directos y o indirectos…”
7.- ¿Podría explicarnos que seria un traumatismo directo?
Contestó: “…Puede ser un golpe, un golpe con un bate, con una mandarria, puede ser un golpe con un objeto contundente y un traumatismo indirecto seria producto que vas en un carro y la fuerza de chocar contra un objeto fijo y se pueden presentar fracturas de ese nivel…”
8. ¿Podría indicarnos si ratifica el contenido de el peritaje que fue puesto a la vista si suscribió el mismo?
Contestó: “…Si lo ratifico es mi firma es el tipo de experticias que hago y lo reconozco perfectamente…”
9. ¿En el momento que usted estaba haciendo su exposición usted manifestó que la paciente había asistido en una oportunidad
Contestó: “…A un reconocimiento posterior a una solicitud del ministerio publico y creo que me a mí hacer el reconocimiento que es lo que se acostumbra cuando uno hace una segunda experticia, y cuando se hizo esta segunda experticia se le solicito un estudio y donde se veía la consolidación de la fractura y ratifique de echo las lesiones fueron de mediana gravedad, uno cuando sugiere un segundo reconocimiento puede aumentar incrementar el carácter de la lesión pero especificado esta como lo dice en el experticia …”
10.- ¿Usted suscribió ese segundo reconocimiento
Contestó: “…Si…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Yo quisiera saber que tipo de exploración realizo usted directamente?
Contestó: “…La exploración y el examen físico cuando se utiliza la fase desde del punto de vista de la medicina que consiste en interrogatorio, inspección, palpación percusión y aprupelcion por que es un órgano si se quiere macizó que necesita esto elementos para hacer el examen físico…”
2. -¿De la descripción que hace usted de la lesión entiendo una lesión traumática por un impacto fuerte es correcto
Contestó: “…Si es correcto…”
3. -¿Que tipo de lesiones asociadas tenia desde la fractura de la apófisis transversa?
Contestó: “…La apófisis transversa aparte por la estructura que tiene, que contiene no se observo una lesión evidente de otro órgano macizo de ninguna otra estructura del punto de vista orgánico…”
4. ¿Usted observo algún tipo de lesiones por trauma alrededor de la espalda?
Contestó: “…Si hubo una equimosis en la región Infra clavicular que esta plasmada en la experticia…”
5.- ¿La región Infra clavicular queda mas arriba del pómulo?
Contestó: “…Si…”
6. ¿Usted cree que esta lesión fue este equimosis ese golpe que estaba en la región Infra clavicular es digamos causa directa de las lesiones que presentaba?
Contestó: “…Pudieran estar relacionadas, realmente cuando uno evalúa un paciente uno espera encontrar equimosis y todo esto pero la apófisis transversa están muy bien resguardada por los músculos lumbares y uno se encuentra con esto lo que no me deja dudas a mi es el estuvo topográfico que se le realizo donde desde un punto de vista el corte donde esta eso se evidencia que es una lesión aguda traumatismo agudo reciente al momento del reconocimiento por un mecanismo indirecto pudiera verse amortiguación y dependiendo por la parte por donde recibió el traumatismo por que hay muchos elementos que amortiguan el golpe y recibiendo la fuerza la inepcia del movimiento lo recibe la estructura precisa en este caso la apófisis transversa…”
7. ¿Usted nos puede concluir entonces de manera terminante que fue un golpe en la región lumbar lo que produjo esta lesión?
Contestó: “…Por supuesto no puedo decir que fue un golpe por mecanismo directo o indirecto por que eso no se produce de otra manera no se produce fracturas patológicas a nivel de las apófisis transversa no habían evidencias de tumores que pudieran fracturar la apófisis transversa no es por casualidad que se fractura existes un efecto, causa efecto un golpe directo o indirecto no me produce la fractura, en esa zona protegida por músculo equimosis por lo menos pudiera ocurrir realmente se encapsula no aflora desde el punto anatómico el hematoma se elementa peritoneal por la sen temía que esta del peritoneos y pudiera general ausencia de equimosis a nivel de la altura, es un concepto anatómico…”
8. ¿La señora llego en silla de rueda o ambulaba caminando?
Contestó: “…Ella ambulaba por sus propios medios cuando acude en silla de rueda o con muletas etc. Permiten caminar pero sin embargo debo aclarar que la columna lumbar ósea la apófisis transversa no ejerce ninguna función en el mecanismo de la marcha puedes tener una faja lumbar que le permite movilizarse…”
9. ¿Caminaba Con normalidad?
Contestó: “…No recuerdo…”
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. ¿Doctor conforme a su experiencia podría explicar que es la apófisis transversa?
Contestó: “…Bueno la columna vertebral tiene vértebras y tienen el disco intervertebral cada vértebra tiene una tipología diferente según el segmento vemos que los aproxis cervicales las aproxis también son cortas columna osal o torácica son los cuerpos vertebral que los hacen mas grandes y según la apófisis transversa son mas cortas y nivel lumbar no tenemos costillas que pasa entonces llega la apófisis transversa y son mas provinentes y tienen esa formas pues las apófisis transversa pertenecen a las vértebras como tal y su función es que por allí salen ajuelo destinero de conducción y forma como una periferia como una estructura de protección a la medula espinal que va en ese nivel del filo terminal de la medula espinal y ya empieza a verse lo que es las raíces nerviosas de los nervios asiáticos, realmente es una estructura que esta a los lados del cuerpo vertebral…”.
2.- ¿Doctor una pregunta para que eso se pueda fracturar tiene que ser entendí que tiene que podía ser una acción directa o indirecta cuando hablamos de latigazo puede ser por un empujón
Contestó: “…El latigazo es una rectificación de la musculatura cervical, un síndrome de latigazo cervical…”
3. -¿Es como un jalón?
Contestó: “…Es un jalón no hay fractura en el latigazo pero teniendo una fractura a nivel de las apófisis transversa es un mecanismo directo o indirecto que se producen las fracturas que pudiera tener equimosis no necesariamente, por que realmente hay un espacio que drena directamente al abdomen y se encapsula el área por que tiene muchas estructuras que la columna lumbar…”
4.- ¿La región intraclavicular izquierda seria que área del cuerpo humano?
Contestó: “…El de aquí donde están loas axilas intraclavicular izquierda…”
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer al ciudadano GABRIEL IGNACIO RONDON, Psiquiatra adscrito al Centro de Higiene Mental la Castellana, en su condición de experto, el cual fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, expuso lo siguiente:
“…Bueno primero que nada quiero aclarar unas cositas normalmente la institución donde yo presto labores a nivel público es una institución terapéutica con fines diagnósticos de psicoterapias de apoyo al paciente debido me imagino a las crisis que hay en todas las instituciones publicas y las especializadas están trabajando desde hace bastante tiempo, por motivo el tribunal remitió para una evaluación psicológica o psiquiatrita, realmente nosotros no estamos preparados formalmente ni tenemos un curso de inducción para hacer una experticia psiquiatrica aunque el solo echo de ser psiquiatra nos puede dornar como expertos sin embargo creo que las evoluciones deberían ser por el instituto de criminalísticas que ellos son psiquiatras forense pero no se dan a basto, que sucede con esto bueno se cumple igual se acatan las solicitudes vengan de donde vengan de las autoridades competentes básicamente de hace una evolución psiquiatrica es de porte voluntario puede ser que venga solicitado por una autoridad, básicamente lo que nos indica que venga por una autoridad que debe hacerse y debe remitirse el Informe sin embargo la asistencia del implicado del designado debe ser voluntaria así como tampoco tenemos potestad para indicar exámenes de una manera vincular eso si yo solicito el examen y la persona no se lo hace no es como que yo pueda emanar una orden ya directamente, bueno se procede hacer la evaluación mencionada del señor que esta acá al lado izquierdo se hace una evaluación hay varios informes si por que este caso me llegaron tres solicitudes de evolución, acudió durante cuatro entrevista en la primera el 30 de marzo del año 2009 dentro de historias psiquiatritas como cualquier historia medica se hace un interrogatorio basado en alto psicotelogico y otras áreas que en especifico en psiquiatra pueden ser vinculante o importante en los antecedentes psicológicos durante esa evaluación básicamente el habito que resalta como importante es el tabaquismo que es el cigarrillo, el consumo de alcohol es señalado como ocasional de tipo social si tomamos en cuanta la profesión del señor bueno obviamente su desempeño social puede ser mas alto que por lo menos el mío, el explica la situación en la que esta inmerso siempre que nos llega la evaluación nosotros no sabemos por que ósea simplemente por violencia o por tal cosa en ningún momento sabemos hacia ese expediente no se si es culpable o no desconozco todo el procedimiento esta es mi primera vez, digamos que una de las partes que uno recoge aparte de la historia medica es por que te envía fiscalía a evaluar que hizo usted mas o menos la historia que narra la persona y siempre en psiquiatría o psicología es una historia sujetiva son pocos los elementos objetivos los que yo puedo determinar en psiquiatría y mas aun si son de corte voluntario entonces mi fuerte primaria a no tener explicaciones del tribunal o algo, es la persona que asista a la evaluación básicamente una historia que relata el señalado de problemas de una relación de pareja señala que en sus relaciones previas no hay antecedentes no de violencia ni de maltrato con separaciones aparentemente amistosa sin alto psicotelotico de importancia salvo en esta situación donde se señala también la presencia de una niña de ocho años que esta inmersa en la situación por un grado de tensión, la persona habla de tensiones discusiones incluso frente de la niña y al tipo de triangulación de la niña triangulación se define un poco cuando las personas en este caso los padres usan a hijo o a los hijos de manera o generar daños o generar presión o generar algún tipo de chantaje si se quiere o de movimientos psicológicos en la otra persona por ejemplo tu papá tal cosa tu mamá tal cosa entonces el niño en esa triangulación queda en lo que se llama dividido en división de lealtad cosa que no es favorable para el niño de todas maneras eso es un proceso que se ve mucho en las separaciones en las familias separadas en el proceso de separación lo que llama la atención es que durante todo este proceso que como digo ya lleva tiempo que no recuerdo todos los datos es la presencia en el señor Lamarca de síntomas leves que pueden ser asociados a depresión o ansiedad en casi cualquier persona pudiera generarse algunos síntomas de estrés asociados al proceso legal que este viviendo sin embargo aquí llama la atención que hay una magnitud poco mayor a la esperada con síntomas depresivos por que acudió mas desincorporar comparativamente como es el o como el dice ser disminución de su rendimiento laboral problemas de concentración problemas de atención alteraciones del sueño sensación de desesperanza básicamente eso pero no llega a la tal magnitud para yo decir este señor tiene un episodio depresivo o un trastorno depresivo existe algo en psiquiatría que es trastorno adaptativo, el trastorno adaptativo básicamente señala que hay una falla en la capacidad del individuo todos tenemos la capacidad de adaptarnos a las situaciones pero en ciertas ocasiones pueden no funcionar las estrategias psicológicas y la persona cae en síntomas y básicamente dado por ansiedad por depresión algunas personas con alteraciones de conductas a veces con abuso de sustancias, que dice el trastorno adaptativo primero necesitas que los síntomas no sean de una magnitud tal que yo pueda decir que es otra enfermedad psiquiatrica, lo segundo que señala es que era de una elemento vital digamos que hace un corte biográfico que no necesariamente es un duelo, es decir un proceso legal de separación de ruptura de matrimonio perdida de la familia mas allá de lo que implica la aflicción producto de la separación pudiera considerarse en el un trastorno de adaptación esto se puede verdad cuando hay un elemento que yo pueda determinar como causal esos síntomas me van aparecer dependiendo de donde se analicen según la escuela entre uno y tres meses de la situación y básicamente genera este tipo de síntomas hay quien dice que después de seis meses de tener estos síntomas ya uno no debe hablar de trastorno de adaptación si embargo yo no recuerdo haber visto sino cuatro veces a el señor y en un proceso de un mes si a caso actualmente yo no e tenido contacto con el señor desde la ultima evaluación que se le hizo otro elemento que puede ser es que si bien no hubo un trama de magnitud intensa salen traumas pequeños que se van sumando durante el tiempo si existiere un efecto similar y los síntomas son los mismos también a veces puede ser que los rasgos de personalidad que no son como estar enfermo psiquiatrica pueden hacer que una persona sea mas vulnerable y manifestar los síntomas que otros pero digamos esas son las pausas que determinarían el trastorno de adaptación yo lo clasifico en la evaluación como un trastorno de aprensión con síntomas ansiosos depresivos si mas no recuerdo, no, no le pongo el apellido trastorno de adaptación que es básicamente eso hay un elemento que se puede determinar como causal y una sintomatología subsecuente el apellido que se le pudiera haber dado a eso era una mixto ansioso depresivo básicamente con los síntomas que el tenia a el se le sugirió hacer una evaluación de personalidad en el instituto no tenemos psicólogo calificado para hacer eso psicólogos pero no hace esa evaluación se pensó en recurrí a otra institución medica para hacerlo pero también se determino que no hay procedente por que la solicitud de elaboración fue al instituto donde nosotros laboramos y no a otro ente publico se sugiero hacer también una encefalograma el encefalograma básicamente determina si hay alteraciones eléctricas en el cerebro capaces de generar una conducta de tipo impulsivo ese electroencefalograma yo a la final no recuerdo si se termino de hacer pero es de carácter voluntario yo luego recibí un oficio de fiscalía donde me señalaban que el imputado no había cumplido con las indicaciones hechas por mi y respondí un poco diciendo primero es voluntario y el en ningún momento se negó formalmente hacerlo sino bueno se dilato tendría sus razones tendría sus otras actividades que no le permitirían radicarse pero digamos yo tampoco puedo basar mis conclusiones solamente en eso y como señale previamente en ningún momento es obligatorio que el se lo haga, la evaluación de personalidad yo hago la sugerencia que se realice donde pueda aportar datos por ejemplo de tendencias dramáticas de tendencias narcisitos de tendencias impulsivas que pudieran añadir algo mas a este caso, sin embargo para el momento de la evaluación esto era lo que presentaba al ciudadano y se le sugiere por que yo no puedo convertir en si terapeuta no en esa institución al menos por que a mi me están es solicitando una evaluación no una atención psiquiátrica sino un corte transversal evalúen a este señor y mande la información…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- Doctor usted pudo establecer elementos causales de trastorno en mi defendido
Contestó: “…Bueno básicamente elemento causal no se pudiera decir exactamente que denota posteriormente por la situación de separación pero si por lo menos pero si por lo menos es una sumatoria de eventos como digo si hay trastorno de personalidad que pudieran tornarlo no lo se pero si por lo menos hay dato exacto donde yo dogo hay una situación de suficiente magnitud como para presentar estos síntomas…”.
2.-¿Usted realizo además algún tipo de examen medico que pudiera establecer o de manera objetiva que el señor es consumidor de alcohol o drogas?
Contestó: “…No entre los hábitos psicobiologicos el paciente negó el uso por lo menos actual de sustancias sicotrópicas solamente reconoció alcohol y tabaco yo puedo y en mi ejercicio profesional indico dependiendo de la persona puedo solicitar un toxicológico ampliados sin embargo como digo yo no bajo la forma que fui ubicado o relacionado con el caso yo no puedo exponer esa evaluación con la autoridad…”.
3. - ¿Hizo algún tipo de evaluación puede revisar su examen
Contestó: “…Si aquí se le indico primero recibido por un adifo del canal habían indicado mesiadosefina que es tranquilizante o un hipnótico que ayuda a dormir en vista de los síntomas yo le sugiero omitir ese tipo de medicamento por que puede generar dependencia y sugiero el antidepresivo y otro medicamento para el sueño que no genera dependencia el evoluciona satisfactoriamente de esos síntomas iniciales y se le indico el encefalograma que para ese momento no se realizo que no había podido realizarse se hace un perfil general el perfil general de sangre básicamente me dice como esta a nivel básico el individuo y uno de los exámenes que uno pide para saber si hay consumo de alcohol crónico mas allá del toxicológico es el perfil hepático, en el perfil hepático para el 16 de abril que fue después de la primera evaluación no había evidencias de que fuera un consumidor crónico, el alcohol por lo general la única manera de pedir niveles de alcohol sangre es cuando es una situación intoxicación adulta del resto uno no lo puedo registra en sangre entonces los indicadores son indirectos vez, como estaba el hígado, el hígado estaba por lo menso a nivel de laboratorio bien…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Podría indicarme cual es su profesión oficio?
Contestó: “…Médico psiquiatra…”
2. ¿Cuanto tiempo tiene ejerciendo esa profesión?
Contestó: “…Desde el 2005 hasta la actualidad…”
3. - ¿Cual fue el estudio realizado al paciente ciudadano Roberto Lamarca al momento que se presento con usted?
Contestó: “…Un interrogatorio que es denominado analgésico o toma de datos de la historia clínica interrogando lo psicológico hobby desempeño laboral relaciones interpersonales patologías medicas o psiquiatricas, básicamente eso no hay una evaluación física como la otra especialidad…”
4. -¿Cual fue el resultado que arrojo la evaluación que usted realizo
Contestó: “…Un trastorno adaptativo…”
5.- ¿Podría indicarnos que significa trastorno adaptativo
Contestó: “…Significa una reacción o alterada de la dans psicología de la persona para responder ante de una situación que vive de manera traumática o de manera psicoestresante…”.
6.- ¿El trastorno adaptativo podría producirle a una persona lo que seria una alteración de su conducta?
Contestó: “…Pudiera ciertos casos generar sobre todo en la adolescente lo que llama lo que llama alteraciones biosociales, que son alteraciones de exclusión o violencia conducta no aceptada moralmente a nivel de exclusividad o impulsividad, sin embargo el trastorno adaptativo sucede después de que comienza el proceso legal …”
7.- ¿Podría indicarnos si usted le indico al ciudadano Roberto Lamarca que se realizara una evaluación de personalidad?
Contestó: “…Si se lo indique pero como sugerencia primero pensé que se le podía realizar en el hospital vargas sin embargo no es mi área por que la solicitud de la fiscalía fue directamente hacer el estar de la carpeta…”
8. ¿Que se busca con este tipo de evaluación?
Contestó: “…Determinar rasgos de personalidad y confirmar impresiones diagnosticas, es una manera de optimizar la impresión de uno por que recordemos que hay mas interacciones entre dos personas se tiene la subjetividad del individuo y la subjetividad del receptor, entonces es un poco tratarlo de apoyarlo a la final de los que uno puedo encontrar…”
9. -¿Podría indicarnos si usted le sugirió al señor Roberto Lamarca que se realizara un encefalograma?
Contestó: “…Si se lo indique como sugerencia…”
10. -¿Cual es el fin de realizarse el encefalograma?
Contestó: “…Determinar si hay alteraciones eléctricas en el cerebro que no producen convulsiones como la epilepsia pero que si pueden producir reacciones exclusivas o impulsiva en las personas…”
11. -¿El ciudadano Roberto Lamarca se realizo el encefalograma?
Contestó: “…No me queda claro por que no recuerdo ver la historia yo recibí un oficio donde se señalaba que el no había querido colaborar, pero no se a la final no tengo la historia a la mano debería estar acá si se realizo o no, aquí esta el informe mío justamente se le solicito el encefalograma el cual no pudo realizarse por diversos motivos y enfatizo en que el paciente no se negó a su realización por otro lado estaban citando mis prescindibles para la conclusión de la evaluación y inte sugerencia aparece realizarlo pero como sugerencia…”
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Cuales fueron los hechos relatados por el paciente para llegar a esa conclusión?
Contestó: “…Los síntomas que el señala son que comenzó a presentar alteración para concentrarse sobre todo comparando de cómo era el antes de la situación que los lleva allá, alteración de la concentración alteración de la capacidad disfrutara las cosas o para sentir placeres animo tristes criterio de irritabilidad disminución del rendimiento laboral y falta de energía alteración de concentración también por lo cual acude por primera vez al medico de carrera…”
2. -¿Doctor de acorde a su experiencia para que me explique cual fue la circunstancias que el narro que le llevo a ese estado de animo?
Contestó: “…El narro una situación de problemas de la relación de pareja donde el señalaba que la esposa tenia un comportamiento que el no consideraba adecuado que por ejemplo señalo el evento que ante un juego de béisbol donde la esposa se llevo a la hija y llego en un horario que no consideraba adecuado para la hija y en ese momento hubo una reacción de violencia donde el sito que supuestamente la esposa lo descalifico verbalmente que para que la estaba llamando y mandando mensajes que lo empujo y lo agarro no recuerdo bien horita y que el para zafarse de la situación la empujo y aparentemente se callo…”
3.- ¿Los hechos por lo cual fueron relatados son lógicos y coherentes con la conclusión que esta arrojando el informe?
Contestó: “…No es lo mismo si se quiere ese es el cuento que trae el paciente de por que lo trae fiscalía no es como la función como tal de la evaluación psicológica determinada ósea seria muy difícil determinar la veracidad aunado a esa información, por lo que decía el viene cuenta una historia la cual yo atrapo y trato de tomar elementos que me puedan ayudar determinar si pudiera ser proclive o no pero no hay mayor información que se pueda aportar…”
4. -¿Cuales serian entonces las consecuencias de esa afectación emocional o ese estado de animo del paciente?
Contestó: “…El cual yo diagnostico la evolución natural de eso no debe pasar de dos años probablemente si llega a pasar de dos años pudiera ser un cuadro depresivo un cuadro ansioso y básicamente seria un tratamiento farmacológico y psicotrópico…”
5.- ¿Pudo determinar cual fue el origen de ese trastorno?
Contestó: “…Hay causas aparentes con suficiente magnitud que yo pudieran interpretar que tiene la capacidad general si embargo no es 100% afirmado…”
6.- ¿Cual seria una presunta o posible causa?
Contestó: “…La situación legal por el cual se estaba separando de la pareja y la manera en la cual se estaba llevando la situación, también narraba que había una no voluntad por parte de la pareja de permitirle el encuentro con su hija y esa era una de las cuestiones que mas detonaba su estado anímico en ese momento…”
7. -¿El paciente le llegó a mentir en alguna oportunidad pudo determinar si hubo mentira?
Contestó: “…No pudo determinarlo…”
8. -¿Cuales fueron las pruebas que le practico para determinar ese estado?
Contestó: “…Una evaluación clínica un interrogatorio una entrevista clínica la manera que puedo yo ayudar es el examen de sangre que no arrojo información sobre el consumo crónico de alcohol, la evaluación psicológica hubiera podido hablar al menos si es una persona que tiene una tendencia actual violenta o impulsivamente y a no reconocer o a tener discapacidad de proyectar consecuencia que no se define lo exclusivo y el encefalograma pudiera determinar si hay un daño neuropsiquiátrico que pudiera aplicar conductas violentas…”
9.- ¿Y no fue aplicado el examen?
Contestó: “…No recuerdo si se aplico yo lo sugerí en la historia medica debe decir…”
10.- ¿En cuanto al trastorno de adaptación esa es una enfermedad?
Contestó: “…Si aparece como f42 trastorno de adaptación…”
11. -¿Que tiempo de experiencia tiene en la profesión?
Contestó: “…6 años…”
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer a la experta Dra. CARELBIS MIQUILENA, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puso de vista a las partes el informe rendido por la Dra. Mireya Ramírez, psicóloga también adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Herma Josefina Lamarca Marques y la niña S.L.M se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitándosele a la Dra. Miquilena su interpretación en relación al mismo, exponiendo en relación al informe practicado a la ciudadana HERMA JOSEFINA LAMARCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Yo soy psiquiatra forense pero voy hacer un interprete del informe psicológico que hizo la licenciada Milagro Ramírez en primer lugar es la relación a la señora Márquez de Lamarca Herma Josefina de 48 años de edad decoradora quien esta casada mas de diez años con el señor Roberto Lamarca de 49 años de edad la psicóloga forense explica aquí en informe psicológico que al momento de la evaluación la consultante es una paciente femenina quien luce una vestimenta informar que trastorna la edad sexo y situación y quien presenta en síntesis manifestaciones psicológicas de temor de ansiedad angustias inquietud por su integridad física y manifiesta sentimiento de infelicidad falta de armonía aparentemente por asuntos de comunicación y de relación afectiva con su pareja sentimiento de tristeza miedo y tensión emotiva y cuadros emocionales relacionado a los frecuentes episodios de agresiones verbales maltratos humillaciones y vejaciones celopatia de su pareja que se encuentra bajo los efectos del alcohol y droga del cual se encuentra separada hace nueve meses estando bajo el mismo techo ya la psicóloga la refiere a psicoterapias individuales y en cuanto a la niña por que también esta un informe relacionado a una niña escolar de 8 años…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. -¿Podría indicarnos donde se encuentra adscrita actualmente?
Contestó: “…A la coordinación nacional de ciencias forenses del CICPC…”
2. - ¿Cuanto tiempo tiene en el cargo?
Contestó: “…3 años…”
3. - ¿Podría indicarnos según la evaluación que se practico a la ciudadana Marques de Lamarca cuales fueron los hechos que ella manifestó en esa oportunidad los hechos ósea concretos los hechos que ella manifestó en el momento cuando fue evaluada lo que originaron un resultado posterior?
Contestó: “…La psicólogo forense manifestó aquí que la evaluada refería sintomatología ansiosa sintomatología de tristeza sintomatología de angustias los cuales fueron originados por un maltrato físico celopatia o humillaciones aparentemente originados por su pareja…”
4.- ¿Doctora según su máxima experiencia y conocimiento científico podría indicarnos que pudo haber producido una sintomatología ansiosa de angustia de temor que pudo haber producido eso?
Contestó: “…La doctora coloco una patología que se conoce como un trastorno mixto ansioso depresivo en los cuales se evidencia sintomatología de ambas características existe tristeza llanto fácil ansiedad taquicardia problemas respiratorios problemas digestivos, se presentan estas sintomatologías por igual pero ninguna de tal manera apara establecer un diagnostico, por eso se habla de trastorno visto a exceso depresivo, por eso es que me imagino que la evaluada presento esa sintomatología como la psicólogo forense lo describe de esta manera…”
5. -¿La psicóloga forense al momento que realizo la evaluación en su oportunidad lo considera como un trastorno mixto?
Contestó: “…No conozco el diagnostico el diagnostico lo coloque como psiquiatra los psicólogos realizan pruebas objetivas…”
6. -¿Según ese resultado de esa evaluación se pudo determinar si la paciente presentaba alguna afectación emocional?
Contestó: “…Si aquí lo dice aquí esta escrito la afectación emocional yo lo leí se lo repito se evidencia afectaciones psicológica de temor ansiedad y angustia profunda e inquietad presentada por su integridad física, presenta sentimientos de infelicidad falta de armonía conflicto de comunicación de relación afectiva con su pareja tristeza miedo tensión emotiva indicadores emocionales relacionados con los frecuentes episodios de agresiones verbales tratos humillante y vejatorios celopatia vigilancia constante y maltrato físico bajos los efectos del alcohol droga por parte de su pareja separados hace 9 meses en el mismo techo lo refiere la victima
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. - ¿Doctora podría explicarnos la diferencia fundamental que existe entre la psiquiatría que es una rama de la ciencia de la salud y la psicología que es una rama de la ciencia social?
Contestó: “…Los psicólogos son licenciados, los psiquiatras somos médicos que realizamos un posgrado con una relación de tres años yo tengo la potestad medicar los psicólogos están emanados por un colegio de psicólogos que no tienen la potestad de medicar…”
2. -¿Como diagnostican enfermedades mentales?
Contestó: “…No el diagnostico lo hacemos los psiquiatra…”
3. -¿Y dispone el tratamiento cierto?
Contestó: “…Exacto…”
4. - ¿Cuando usted narra una sintomatología que esta referida por los psicólogos que levanta ese acta usted puede establecer si en efecto hay detonante inmediato de esa sintomatología del propósito de un hecho de violenta anterior o eso puedo generarse de manera gradual por múltiples cuestiones o por múltiples antecedentes?
Contestó: “…Lo que relata aquí la psicólogo forense es lo que ella visualizo en el momento de la evolución, las evaluaciones nuestras no van a reporta lo anterior ni lo pasado ni lo existido sino lo del momento…”
5. -¿Que tipo de exploraciones debió hacer practicado el psicólogo para poder anidar a esos hallazgos?
Contestó: “…Bueno en el momento se realiza una evaluación en el área emocional una evaluación en el área cognitiva se realizan evaluaciones de inteligencia una evaluación del área de la personalidad…”
6. -¿Eso requiere algunos test?
Contestó: “…Si…”
7.- ¿Hay los refiere el psicólogo?
Contestó: “…Esto es la conclusión…”
8. -¿Ósea no sabemos que evaluación hizo para llegar a esa conclusión?
Contestó: “…Si pero realiza batería, lo que pasa es que si la juez solicita la historia la tiene anexada nosotros solamente vemos la conclusión de la experticias…”
9. -¿Tenemos la fecha hay de esa evaluación por favor?
Contestó: “…No Contestó:.. “
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. -¿Doctora conforme a su experiencia los psiquiatras y los psicólogos del cuerpo de investigaciones ambos están adscritos a la dirección de diagnostico mental de ciencias forenses?
Contestó: “…Si ambos…”
2.- ¿Ambos están avalados, para poder interpretar un informe de un psiquiatra o un psicólogo?
Contestó: “…Si ambos pueden…”
3.- ¿Doctora conforme a su experiencia si existen índoles de mentiras de la paciente se reflejaría en el informe?
Contestó: “…Ósea nosotros estamos en la capacidad de encontrar la manipulación o la confabulación…”
4. ¿La fecha de estudio de este informe fue el 22 de abril del año 2009?
Contestó: “…Si no vi la fecha disculpe…”
5. -¿Aquí lo que generalmente lo que hace es informe psicológico es que establecen el echo el cual es relatado y la conclusión el llego a ese echo?
Contestó: “…Si a través de las pruebas aplicadas…”
6. -¿Entonces podemos concluir que es lógico y coherente con la conclusión?
Contestó: “…Si…”
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la experta Dra. CARELBIS MIQUILENA, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puso de vista a las partes el informe rendido por la Dra. Mireya Ramírez, psicóloga también adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña S.L.M se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitándosele a la Dra. Miquilena su interpretación en relación al informe practicado a la niña S.L.M, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“…Esta es una experticia realizada el 22 de abril del 2009 por la psicólogo forense Milagro Ramírez a la niña Sophia Lamarca Márquez de 08 años de edad refiere en conclusión que para el momento de la evaluación la niña en situación de riesgo importante en estados afectivos y emocional la niña predomina la emoción de miedo ansiedad y temerosa presentando trastornos de emoción concentración y memoria alterando su rendimiento académico según observaciones de la maestra dado a los frecuentes episodios de violencia domestica por parte de su progenitor bajo los efectos del alcohol, con percepción de la figura paterna como agresiva brava toma mucho licor y siempre tiene un vaso en la nevera…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. -¿Cuales fueron los hecho referidos por la paciente en la oportunidad que se realizo la evaluación
Contestó: “…La niña refiere mi mamá y yo llegamos a la casa y no podíamos entrar papá cerro la puerta con llave tocamos y tocamos y no nos abrió pero el estaba tomando licor como siempre y su cara de perro mi mamá le reclamo le brinco encima a mi mamá y le dio golpes en la cabeza y e la espalda yo lloraba y gritaba me puse a llamar por teléfono a mi maestra y a la policía y el no me hacia caso…”
2. -¿Podría indicarnos cual fue la evaluación que se le realizo a la paciente en esa oportunidad?
Contestó: “…Las que indique anteriormente la emocional la figura humana la medición de la inteligencia la prueba de la personalidad…”
3.- ¿Se podría determinar que después de las evaluaciones que se le realizaron a la paciente se podría determinar que esa persona esta afectada emocionalmente?
Contestó: “… Si la psicólogo la refiere que si…”
4. - ¿Y en el caso verdad en concreto de la evaluación que esta interpretando el día de hoy se puede determinar que la paciente presentaba una afectaron emocional?
Contestó: “…Si esta afectada emocionalmente de hecho presenta miedo ansiedad esta mas vulnerable a todos los hechos y en consecuencia a esto ha disminuido su rendimiento escolar esa es la observación de los maestros…”
5.- ¿Se podría determinar que ese tipo de afectación que presento la paciente en esa oportunidad guardan relación directa con los hechos que ella refirió al momento que fue evaluada?
Contestó: “…Si según las experticias la psicóloga dice textualmente que tiene una precisión de la figura paterna como agresivo bravo que toma mucho licor y que tiene cara de wite…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1. -¿Doctora usted tuvo a la vista los perfiles escolares de la niña?
Contestó: “…No yo solamente esto siguiendo esto…”
2. - ¿Usted tuvo a la vista la batería de examen que el debieron a ver practicado a la niña?
Contestó: “…Conozco a la batería…”
3.- ¿Usted tuvo a la vista la bacteria de exámenes elaborados por la psicólogo?
Contestó: “…No…”
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes
de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. -¿Estos hechos los cuales fueron interpretados por su persona son coherentes con el estado de animo de la niña?
Contestó: “…Si…”
2.- ¿Conforme a sus experiencias estas situaciones de que se presentan?
Contestó: “…Cuando niños de por medio con situaciones de los padres…”
3.-¿Indistintamente de esos hechos relatados eso podría traerle consecuencias a futura a esa niña?
Contestó: “…SI…”
4.- ¿Cómo por ejemplo?
Contestó: “….Trastorno para analizar…”
5.-¿Digo la situación hacia ambos padres?
Contestó: “…Puede haber trastornos de personalidad…”
6. -¿Conforme a sus experiencias cuando se trata de niño, niña y adolescente, en situación de conflictos donde se encuentra involucrado el padre y la madre deberían ser tratados con terapias durante esa circunstancia?
Contestó: “…Si generalmente se le sugiere psicoterapia…”
7. ¿Doctora que tiempo tiene de graduada?
Contestó: “…Yo tengo 14 años actualmente yo soy adjunta a una jefe de servicio de psiquiatría…”
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer al ciudadano JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, médico adscrito a la Policlínica Metropolitana, en su condición de experto, la cual fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y conforme a los dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente:
“…Bueno es un paciente femenino de 37 años de edad quien acudió a la emergencia a la clínica donde yo laboraba policlínica metropolitana refiriendo el presentado caído por la escalera en ese entonces fue evaluada por mi, era una paciente con dolor en la región cervical y dolor en la región lumbar a predominio derecho y a predominio izquierdo posteriormente a su evaluación encontré fuerte dolor a la apartacion y contractura muscular a la región lumbar izquierda se le solicitaron los exámenes magniologicos tomografías y resonancia magnética de columna lumbar y salio en el mismo fractura de las apófisis trasversas L1,L2 y L3 de fracturas lumbares, se indico tratamiento sintomático en esa oportunidad y se realizo el siguiente diagnostico Latigazo cervical sintomático y fractura de la apófisis traversa L1,L2 y L3 a la cual se le decidió un tratamiento conservador una inmovilización cervical y lumbar y además indique un reposo por 30 días a partir de la fecha…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. -¿Podría indicarnos cual es su profesión u oficio?
Contestó: “…..Soy medico…”
2. -¿Cual es su especialidad?
Contestó: “…Neurocirujano…”
3. ¿Cuanto tiempo tiene de graduado?
Contestó: “…Tengo 15 años como medico 6 años como neurocirujano
4.- ¿Podría indicarnos cuales fueron los estudios que se le realizaron a la paciente en el día que fue presentada hay en emergencia de la policlínica metropolitana
Contestó: “…Resonancia magnética…”
5.- ¿Podría indicarnos cual fue el resultado de las evaluaciones que usted realizo a la ciudadana Herma Marques el día que fue ingresada por emergencia?
Contestó:“…Como esta explicito en el informe había una contractura muscular predominio izquierdo de la columna lumbar y dolor de la columna cervical y en los estudios se evidencio que había vértebras que estaban fracturadas la vértebra L1, lumbar 1, lumbar 2, y lumbar 3…”
6.- ¿Según su máxima experiencia doctor Zerpa podría indicarnos si este tipo de lesiones ósea como pudo haber sido ocasionada este tipo de lesiones?
Contestó: “…Esas fracturas se producen por traumatismo contuso en el área…”
7.- ¿Podría indicarnos a que se refiere a un traumatismo contuso?
Contestó: “…En medicina la palabra contuso es como algo roto pues, pudo haber sido desde el filo de un piso, algún objeto fuerte…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Doctor una pregunta usted observo el área donde hubo la lesión cuando hizo la exploración clínica de la paciente?
Contestó: “…Si…”
2.- ¿Observó algún tipo de lesiones digamos atrofiadas a ese golpe me refiero equimosis enrojecimiento vías conclusas equimosis particularmente que estuvieran en lugar?
Contestó: “…No esta explicito en el informe lo que esta escrito en el informe pero lo hice yo…”
3.- ¿En esta materia se habla de mecanismo lesiónales ósea que hay muchas manera lo que puede producirse una lesión de columna se habla de los porción de procesión y rotación por extensión compresión presión distracción desorden por adisañamiento ese tipo de lesiones en las apófisis transversa pueden obedecer algunos de estos mecanismos de lesiones
Contestó: “…Los traumas directos es trauma directo…”
4-.¿Ahora más o menos cual es el espacio que ocupan las tres L1, L2 y L3 en su estimulo mas o menos que Angulo?
Contestó: “…Bueno distancia como 10 centímetros…”
5. -¿Estaban ubicadas la apófisis traversa del mismo lado o todas eran en el lado izquierdo en el lado derecho o habían ambos lados?
Contestó: “…Eran contiguas L1, L2 y L3 y en el mismo lado izquierdo…”
6.- ¿Esos no son como una espinitas que salen por la columna de lado y lado
Contestó: “…Exactamente…”
7. -¿Estaban fracturadas en ambos lado o en un solo lado?
Contestó: “…Del lado izquierdo…”
8. -¿Ósea que debió haber sido un impacto con un objeto mas o menos de o que midiera mas o menos 10 centímetros que pudiera abarcar las tres vértebras?
Contestó: “…No se puede decir eso solamente se puede decir que hubo trauma en el área que produjo la lesión, pudo haber sido un objeto pequeño varias veces o un objeto grande una sola vez…”
9.- ¿Mas o menos la consistencia de las apófisis traversa es débil?
Contestó: “…No la columna lumbar tiene varios niveles la vértebras mas fuertes son las vértebras inferiores las vértebras mas débiles son la cervicales por que soportan menos peso las vértebras humana es una vértebra fuerte por que ella soporta el peso del cuerpo mientras mas abajo esta mas resistente es la vértebra y mas grande
10.- ¿Y le preguntó usted es la primera vez que atendía a la señora marques?
Contestó:”…Si…”
11-¿Ella no a referido en su historial cuando usted le hizo la entrevista previa no la refirió a ver si había sido atendido en la clínica metropolitana por otros tipo de patología relacionada con la columna?
Contestó: “…No…”
12-¿La interrogó por ese particular?
Contestó: “…No…”
13.-¿Ella para deambular tenia algún tipo de circunstancia por lo menos que le impusiera la obligación de andar en silla de rueda?
Contestó: “…No…
Seguidamente la ciudadana Jueza dejo constancia de no efectuar pregunta alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer al ciudadano GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, en su condición de testigo, el cual fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…En diciembre del año 2008 yo pase el año nuevo con ellos hay en su casa hay en el paraíso tomándonos las cervezas la señora empezó a decir que ella tenia problemas Con el señor con cuñado entonces yo le decía pero por que no tratan de arreglar las cosas por las buenas por la niña ella me dijo palabras textual yo de aquí no me voy sin nada en el bolsillo y después seguimos hay hablando y hablando pero ella no me hizo caso entonces no quería nada yo tengo 32 años conociéndolo a el yo tengo 30 años de casado con su hermana conocí a su primera esposa caridad…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. -¿Usted entiende al señor Roberto Lamarca como una persona violenta agresiva que maltrate de una manera recurrente a su esposa?
Contestó: “…No…”
2.- ¿ A observado en algunos episodios este tipo?
Contestó: “…No nunca…”
3.¿ En sus anteriores relaciones?
Contestó: “…Tampoco…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1.- ¿Usted estuvo presente en la vivienda del señor Roberto Lamarca el día 1 de febrero del año 2009 en horas de la madrugada
Contestó: “…No…”
Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no formular pregunta alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer a la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA, en su condición de testiga, libre de juramento por ser pariente en primer grado de afinidad con el acusado de autos, expuso lo siguiente:
“…Si estoy aquí por una declaración que tengo que hacer se refiere a que diciembre creo que del 2008 yo fui a la casa de Herma del matrimonio verdad donde participa mi hija a recibir las festividades del fin de año y me encuentro que un hogar hermoso bien constituido un hogar bien atendido estaba destruido mi hija me dijo mamá no te había dicho nada pero estamos separados desde el mes de mayo de cuarto separados de cama y la situación ha ido empeorando cuando yo salvo con mi hija recibo mensajes de textos donde me dice prostituta mi esposo que haces si le pasa a mi hija te mato yo no se que cosa, entonces yo le dije bueno herma vamos a fiscalía a ver que dice ellos y le recomendaron denunciarlo yo le dije no, no puede hacerle eso tenemos que estar juntos que es lo principal de este caso y lo dejamos así, bueno estuvimos hay yo le dije Roberto discúlpame por estar en tu casa en esta situación y me dijo no, no es mejor así por que así podemos compartir, entonces me dijo un día que quería hablar conmigo yo decidí hablar con ellos en la noche me dijo lo que estaban pasando bueno le dije si no se pueden soportar busquen una solución adecuada para los tres es que yo no me quiero quedar sin mi hija yo le dije tu no te vas a quedar sin ella eso es un vinculo indesolubrio por lo cual ustedes tienen que buscar una solución adecuada para los tres no que ella tiene que irse de aquí por que no la soporto por que no aguanto pero como se va ir si ella tiene una niña que esta en un colegio cercano es mas fácil para ti que tu te vayas no que yo no puedo horita me dijo que el estaba y hay quedamos y yo me fui a valencia cuando llamo a mi hija u día 31 me atiende una persona que no era ella pues y pregunto por ella y me dice que la señora esta herida por que Roberto la golpeo no puede ser bueno yo me vine para caracas llegue a prado del este a las 7 de la noche no pude ver a mi hija ni hablar con ella en la mañana del domingo que voy a donde esta ella que en donde la profesora de su hija que la estaba atendiendo en su casa y me entere de todo y de hay para acá doctora o señora juez estamos en esta disyuntiva es todo lo que tengo que decir…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1. -¿Podría indicarnos como tuvo conocimientos de los hechos donde su hija fue victima de agresiones físicas por parte del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…Si señor me entere por la profesora thairys que fue quien la recibió a ella a las dos de la mañana del día 31 profesoras de su hija…”
2. -¿Podría indicarnos si usted tiene conocimiento o a observado si su hija a sido victima de algún tipo de agresiones por parte del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…Si esa madrugada esa madrugada me dijo la profesora que ella como pudo llego al piso 17 y ella no podía caminar estaba inflamada y no podía dar un paso y bueno tenia que denunciarlo que podíamos hacer esa niña fue testigo de eso y eso hay que hacerlo para enseñarlo que en el hogar no debe haber violencia por que si mi hija no hubiese tenido su niña a lo mejor nosotros nos la llevamos y se acabo pero no…”
3.-¿Podría indicarnos como es el comportamiento la conducta del ciudadano Roberto Lamarca hacia su hija Herma?
Contestó: “…Bueno yo si notaba maltrato verbal cuando ella me contó que se separo de el, de Roberto que se fue de su cuarto un día mayo de ese año, era un hogar muy bello un día prometía un pasticho para una comunión no le salio como el quería y ella le sugirió algo y el le soltó groseramente que se fuera a lavar y ella entendió que ya no debía estar con el por que ya no había el afecto a los mejor se amaban por que para soportarse tanto se amaban pero ya ella colmo entonces fue esa conducta de el que agravo la situación…”
4.-¿Podría indicarnos si tenia conocimientos si su hija fue victima de amenazas por parte del Roberto Lamarca?
Contestó: “…Si bueno los mensajes de texto cuando le dice prostituta dond estas si algo le pasa a mi hija te mato esa eran las amenazas de Roberto y es lastimoso por que incluso eso no pudo concebir…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1. - ¿Usted hace referencia a que los mensajes de textos decía si le pasa algo a mi hija te mato por que cae en la provocación el señor Roberto Lamarca que le puede pasar algo a su hija?
Contestó: “…No lo se por que si andaba con su mamá que siempre andaban las dos juntas por que nunca su papá de Sophia compartía con ellos por que nisi quieras conocía las amistades que Herrma tenia por que siempre la fiestesita sino era de parte de sus amigos no iba y si era para donde sus amigos el iba del resto no si era del colegio si era de amistades el no participaba…”
2.-¿Igualmente manifestó en su declaración que esta era una pareja muy bonita le pregunto como puede ser bonito un hogar donde hay inestabilidad maltrato verbal hay despotismo que usted a narrado?
Contestó: “…Bueno por que la gente se va trasformando el hecho no se por que yo le aseguro que hay no había ningún hombre ni una mujer que provocara eso yo le aseguro por que para que mi hija que yo se como es ella tenia que amar mucho a Roberto mucho por que yo lo hubiese dejado por un maltrato verbal para mi físico eso no existe…”
3. -¿ Usted estuvo presente la noche cuando ocurrieron los hechos
Contestó: “…No…”
4. -¿ Se ha desarrollado la relación de pareja con normalidad o habido una separación anterior a este problema
Contestó: “…Si antes de esto si esto era a cada momento me llamaba Herma mamá me voy para valencia a bueno esta bien vengase pues mamá venme a buscar si como no maletas y vámonos para valencia y su esposo seguía enamorándola que vente mi amor que si para acá que si para haya hay debe haber algún error de parte de ella también y ella regresaba pero cuando nació Sophia eso disminuyo, pero si seguían en el asunto Roberto a veces yo llegaba a su casa y el estaba tomando fumando y eran las cuatro de la mañana y Roberto estaba allí yo decía pero Herma y entonces y decía pero es que el es así mamá…”
5. -¿Llego a ir a su casa en Valencia con la niña en alguna otra separación y reconciliaciones posteriores?
Contestó: “…No cuando ella estaba embarazada de Sophia ella me decía mamá Roberto me dice que mi hija no es de el como es eso si Roberto me dice que mi hija no es de el pero háganle un ADN por que como es eso pero estaba embarazada, entonces para que regresaran donde Herma eso duraba convenciéndolo un amigo de Roberto y yo que si Roberto anda mi amor y tal entonces mi hija venia alterada y se quería ir…”
Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer a la ciudadana EDITH COROMOTO FERNANDEZ, al estrado en su condición de testiga, la cual fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Bueno tuve conociendo al momento cuando Herma me llamo que Roberto le había propinado una paliza desde ese momento me entere de la agresión de el para con ella y después me dirigí a la clínica a donde ella se encontraba para ese momento yo fui a la clínica que ella me dijo que la habían hospitalizado fui hay estaban unas personas amiga de ella y bueno me dirigí hacia la habitación donde ella estaba en emergencia hay estaba que el tenían puesto me imagino que un medicamento para el dolor ella se encontraba allí con ese remedio adolorida por los golpes acaecidos por el señor bueno estuve con ella un buen rato pregunte donde estaba Sophia, Sophia estaba con una amiga de Herma y me mantuve un buen rato Con ella hay estaban varias amigas de Herma junto con ella acompañándola en ese transcurrir de esa visita que le hice a Herma hubo un momento que atendí el teléfono de Herma y era el señor preguntado como esta Herma que el quería hablar con ella y entonces Herma no quiso atenderlo y entonces el decía que le dijera que lo disculpara que no había sido su intención pero Herma en ningún momento le atendió y yo le tranque la llamada ala señor, seguí en ese momento a ella se la llevaron a hacerle un examen y entonce yo me tuve que marchar hasta ese momento la acompañe en la clínica de reclusión del resto después la vi en su casa…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Podría indicarnos como tuvo conociendo de los hechos que la ciudadana Herma fue victima de agresiones físicas?
Contestó: “…Bueno en la mañana Herma me llamo…”
2- ¿Esa llamada usted recuerda el día que se la realizo la ciudadana Herma?
Contestó: “…Si era un sábado en la mañana puedo decir que eran cinco y media seis de la mañana algo así fue muy temprano…”
3. -¿Recuerda la fecha?
Contestó: “…Enero pero hace dos años no me acuerdo ella me dijo en ese momento la estaban llevando hacia la clínica eran si., si las cinco y media de la mañana que la llevaban a hacia la clínica metropolitana…”
4. -¿Podría indicarnos cuando usted se traslada clínica metropolitana si observo que la ciudadana Hema Marques presentara algún tipo de dicción?
Contestó: “…En ese momento ella tenia cuando yo entre a la parte de emergencia que es donde la tenían ubicada ella tenia en el brazo derecho como una venda me imagino que seria calmante y le tenían una faja puesta y se encontraba acostada en la camilla donde estaba en emergencia…”
5. -¿Podría indicarnos si en es momento usted tuvo conociendo del cual eran el tipo de lesiones que ella presentaba emergencia que lesiones presentaba?
Contestó: “…Ella me dijo que el medico me dijo que le partió tres vértebras…”
6.- ¿Podría indicarnos si tiene conocimientos si la ciudadana Herma Marques haya sido victima de agresión por parte del señor Roberto Lamarca?
Contestó: “…Anteriormente yo diría que agresiones verbales le gustaba a veces agredir a la gente verbalmente en muchas oportunidades, pero físicamente nunca…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1.-¿ Señora usted a sido agredida por el señor Roberto Lamarca?
Contestó: “…No…”
2.-¿Usted refirió en su interrogatorio que supuestamente el era agresivo que agrede a la gente tiene conocimiento que haya agredido a alguna otra persona?
Contestó: “…No…”
3.-¿Le pregunto usted estuvo presente en el momento que ocurrió el percance?
Contestó: “…No…”
4.- ¿Usted es muy amiga de la señora Herma Marques entiendo
Contestó: “…Bueno si…”
5.-¿ Me imagino que hay un nivel d amistad tan grande que ella le llama a usted en ves de llamar a otra persona
Contestó: “…Si por que somos muy cercana…”
6.-¿ Y le hablo en algún momento que le iba a servir de testigo en algún procedimiento o policial de inmediato a la llamada que le hiciera o pocas horas después o durante el momento que estuvo con ella en la clínica ?
Contestó: “…No para nada…”
7. -¿cuando ella le manifestó que iba a venir a declarar acá o que iba a declarar en el procedimiento en general?
Contestó: “…No fue mucho después que paso el hecho de la violencia…”
8.- ¿Antes de venir a declarar sabia lo que venia a declarar?
Contestó: “…No…”
9.- ¿Y antes?
Contestó: “…No…”
10.-¿Le han mostrado algún tipo de acta del expediente?
Contestó: “…No para nada…”
11.- ¿No las ha revisado ni tiene conocimiento?
Contestó: “…No…”
Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer a la YENNY DE FREITAS RIOS, en su condición de testiga, la cual fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…De los hechos que tengo conocimiento es que es una pareja que ya venia con problemas era un poquito difícil la situación entre ellos en su casa yo lo que puedo testimoniar es que si se que siempre se hacían mas o menos seguido reuniones sociales siempre había consumo de licor yo siempre lo había visto eso habían algunos improperios de el contra ella en cuestiones de mala palabra así, generalmente yo veía que ella acudía para las fiestesitas sociales de su hija siempre iba sola estaba prácticamente sola eso era una de las cosas de las que siempre me llamaba la atención ella acudía algunas veces a actos de colegio algunas veces asistía el algunas veces no siempre participaba su mamá…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1-¿Podría indicarnos si usted ha tenido conocimiento si la ciudadana Herma Marques ha sido victima de agresiones físicas por parte del señor Roberto Lamarca?
Contestó: “…Si yo no escuche nada ni me entere si después supe del caso fui a la clínica a donde ella fue atendida yo soy medico hable directamente con el neurocirujano el doctor Zerpa que fue quien la atendió y vi las tomografías que fueron realizadas vi las fracturas que habían de columna lumbar de L1, L2 y L3 había fracturas de la s apófisis traversa…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no efectuar pregunta alguna.
Seguidamente esta juzgadora procede de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dejar constancia que no efectúo pregunta alguna.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día quince (15) de julio de dos mil once (2011).
En tal sentido en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana jueza hizo comparecer a la Dra. LAURA BEATRIZ PARRA, Medico Ocupacional adscrita al Servicio Medico de Venevision, en su condición de experta, la cual fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Paciente masculino de 49 años acudió a evaluación en el servicio medico de Venevisión donde yo me encontraba de guardia refiriendo que las lesiones corporales fueron ocasionadas el día sábado en su hogar el tema es enrojecimiento y aumento de volumen dolor y limitación funcional significa que le costaba movilizar las articulaciones tercero cuarto y quinto de la mano derecha dificultad para movilizar e inflamación leve dolor intenso dolor fuerte al palpar y el tema que es enrojecimiento mas hinchazón en la falange distar del cuarto dedo había enrojecimiento aumento de volumen y dolor intenso, además escoriaciones que son una lesión que se caracteriza por que hay un leve levantamiento de la parte del epitelio superficial y son de forma alargada el abdomen cara interna del brazo izquierdo así como hematomas que son otro tipo de lesiones en donde hay acumulación de sangre en la parte superficial mas no hay sangramiento si no es lo que la gente llama morados, hematomas en el mismo lugar y en la cara interna del antebrazo derecho, equimosis es un poco el morado un poco mas fuerte es como un punteado leve en la región latero cervical derecha…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1.-¿Podría indicarnos cual es su profesión u oficio?
Contestó: “…Medico laboral ocupacional…”
2-¿Cuál es su especialidad
Contestó: “…Medicina ocupacional…”
3. - ¿Podría indicarnos donde laboraba el día que realizo la evaluación?
Contestó: “…En el servicio medico de venevision”
4.- ¿Podría indicarnos cuales fueron las evaluaciones que usted le realizo al ciudadano Roberto Lamarca en esa oportunidad?
Contestó: “…El examen físico…”
5.- ¿En que consiste ese examen físico?
Contestó: “…En la observación de las características que yo observo en el aspecto físico de las personas lo comparo con lo que es normal que es cuando no tenemos ningún tipo de lesiones, el examen físico consta de inspección palpación en este caso…”
6. -¿Podría indicarnos cual fue el resultado que arrojo la evaluación que usted le realizo al ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…Lesiones digamos en las articulaciones de la mano derecha y otras lesiones en piel de brazo y antebrazo son las que están descritas acá…”
7. -¿Podría indicarnos según su máxima experiencia y conocimiento científico que pudo haber ocasionado ese tipo de lesiones
Contestó: “…Se supone deben ser golpes o traumatismos…”
8.- ¿Usted suscribió ese informe medico
Contestó: “…Si…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1.- ¿Doctora cuando usted habla de lesiones escoriadas esas son rasguños?
Contestó: “…Si…”
2.- ¿Es posible que por la ubicación de las heridas a la que usted hace referencia en el cuello abdomen brazo manos todas hayan sido producidas por consecuencia de un solo golpe?
Contestó: “…No se supone que no…”
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes
de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1.- ¿Doctora conforme a si experiencia cuando estamos hablando de lesiones estamos hablando de los nudillos de la mano derecha?
Contestó: “…Si cuando se une metacapo falangica…”
2.- ¿Eso pudo haber sido un traumatismo a nivel de u impacto ?
Contestó: “…Si puede ser …”
3.- ¿Eso pudo haber sido un traumatismo por un impacto plano o de persona ?
Contestó: “…Si puede ser…”
4. - ¿Un impacto plano o por persona ?
Contestó: “…Si pudiera ser plano como pudiera ser individual lo que pasa es que no recuerdo bien el aspecto bien generalmente si son los tres seguidos uno piensa en algo que hubo traumatismo aquí…”
5.- ¿Plano?
Contestó: “…Plano…”
6. -¿Doctora en cuanto al tema que presentaba en los antebrazos nos podría indicar más o menos cual es la zona si fue antebrazo si brazo posterior?
Contestó: “…Las excoriaciones en la cara interna del brazo izquierdo y la cara interna del antebrazo derecho…”
7.- ¿En cuanto a la lesión que escuchamos acá aparte la del dedo ya la tenia?
Contestó: “…Si en la falange distal del cuarto dedo…”
8.- -¿Para poderse lesionar parte distal conforme a su experiencia a juro se tiene que doblar el dedo hacia abajo
Contestó: “…No, no necesariamente puede ser un traumatismo no es doblado puede ser golpeado, no por que tenia dolor intenso y editema y edema en esta zona ósea había dolor cuando lo tocaba estaba enrojecido y aumentado de volumen eso puede ser un traumatismo como dijiste plano seco, no necesariamente doblado a veces cuando es torcido es mas en la articulación cuando tu tuerces es mas donde flexionas mientras que como que en todas por lo que describí yo aquí…”
9.- ¿Que tiempo de experiencia tiene como medico?
Contestó: “…Me gradúe en el 1989…”
10. -¿Y que es la medicina ocupacional?
Contestó: “…Medicina ocupacional somos los médicos que tratamos a los trabajadores tenemos que ver mucho con la salud tiene que ver mucho con medicina legal por que somos los médicos que tenemos que ver con la salud de los trabajadores yo estoy desde el año 1993 en el área y tengo un posgrado en la universidad central de Venezuela tenemos que ver todo lo concerniente a los riesgos de los puesto de trabajo, recomendaciones cambios de puesto de trabajo, bueno tiene que ver muchísimo con derecho con la parte legal…”
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
En tal sentido en fecha 20 de julio de 2011 la ciudadana jueza hizo comparecer al ciudadano HUMMER MONCADA, funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, la cual fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente:
“…Justamente relacionado a eso allí, el informe fue como acompañante el técnico ósea no podría explicar nada relacionado a esta acta, fui el funcionario aprehensor voy al sitio se Per tiene la diligencia justamente en compañía del técnico, el técnico hace la inspección, cuando estaba de guardia se recibe un oficio por lo cual se hizo una averiguación por violencia se presenta la victima manifestando que su concubino la había agredido y se encontraba en la residencia en ese momento motivo por el cual vamos haya mi persona y el experto Carlos Baraja hacia la dirección antes expuesta por la victimas donde abren la puerta y fuimos atendido por el ciudadano Roberto Lamarca se le manifestó el motivo de nuestra presencia eh le pusimos que nos acompañara a nuestro despacho a lo que se procedió a llamar a la fiscal de guardia eh manifestándole todo lo que había ocurrido quien ordeno que el mismo fuera puesta a la orden del tribunal de flagrancia…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Funcionario Hummer Moncada podría indicarnos cual es su cargo el tiempo que tiene en el mismo y a donde esta adscrito?
Contestó: “…Cargo de detective, tengo 09 años y estoy adscrito a la División de Captura…”
2. ¿Podría indicarnos que fue lo que motivo que usted y otro funcionario que usted menciono se trasladara a la residencia del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…El recibimiento de un oficio emanado de una fiscalía no recuerdo cual, por lo cual se da inicio a una averiguación a la victima manifiesta que el mismo se encuentra en un lugar en la residencia eso es motiva de una vez a que eh a disposición de este tipo de delito se maneja de una manera eh ósea se hace de una vez se va al sitio se busca a la persona se llama al fiscal de guardia y el ordena o que se imponga a la orden del tribunal o que no…”
3.- ¿Usted recuerda que fue lo que le manifestó la victima en ese momento?
Contestó: “…Como se leyó en el acta que la había agredido…”
4. -¿Cuántos funcionarios se trasladaron a la residencia de Roberto Lamarca?
Contestó: “…Mi persona y el técnico…”
5. ¿Puede indicarme cual fue su participación en el procedimiento realizado en la residencia del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…Única y exclusivamente ir hasta allá identificarnos y pedirle que nos acompañara al despacho y el técnico hiciera la inspección técnica del lugar…”
6.- ¿Podría indicarnos cual fue el funcionario que realizo la inspección técnica?
Contestó: “…Detective Carlos Baraja…”
7. -¿Cual fue el resultado obtenido verdad del procedimiento que usted realizo al trasladarse a la residencia del ciudadano Roberto Lamarca?
Contestó: “…Trasladarme al mismo llamar al fiscal de guardia quien ordeno que lo pusieran a la orden de un tribunal de flagrancia…”
8.- ¿Cual fue el comportamiento del ciudadano Roberto Lamarca cuando ustedes llegaron a su residencia y le notificaron que tenían que realizar un procedimiento?
Contestó: “… No bueno normal…”
9. ¿Usted suscribe el acta policial?
Contestó: “…Si…”
10-. ¿Usted suscribe la inspección técnica que realizo el funcionario Carlos Baraja?
Contestó: “…No ósea yo aparezco allí como acompañante ósea por que el no podía realizarla solo yo me traslado con el al sitio yo hago mi parte y ya el haría lo que es la parte de la inspección técnica que es la que el suscribe en compañía de mi persona por que no va suscribir solo por que no fue solo…”
11.- ¿En que consistió por que usted lo acompañaba la inspección realizada por el funcionario Carlos Baraja?
Contestó: “…Por conocimientos legales me imagino que eran constancias del sitio…”
12.- ¿Usted recuerda las características de la residencia donde se inicio el procedimiento?
Contestó: “…No…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1.- ¿A que comisaría estaba usted adscrito para el momento del cual usted recibió esa denuncia?
Contestó: “…A la sub.- Delegación el Paraíso…”
2. -¿En su declaración usted señala que usted recibió un oficio a través del cual usted con base a ese oficio usted apertura una averiguación yo quisiera que usted le precisara al tribunal si la victima se traslado a la comisaría a formular la denuncia o ustedes actuaron por la comisión de una fiscalía en especifico?
Contestó: “…Quiero recordar que fue primeramente por el recibimiento de un oficio y de la denuncia de la victima para el momento…”
3. -¿Usted fue el funcionario que le tomo la denuncia a ella?
Contestó: “…No, se hice quiero recordar que fue un oficio que es cuando se presenta la victima a la victima creo que solo se le tomo una entrevista relacionada al oficio creo no estoy seguro…”
4. -¿Usted no esta seguro usted no la entrevisto para tomarle la denuncia entonces?
Contestó: “…No me recuerdo ósea el tiempo no podría decirle si le tome la entrevista o única y exclusivamente participe en lo que fue la actuación de, de aprehensión del ciudadano…”
5.-¿Usted podría reconocer si la victima se encuentra presente en esta sala de audiencia si es la señora que esta sentada hay?
Contestó: “…No recuerdo…”
6. -¿No la reconoce perfecto?
Contestó: “…No…”
7. ¿Usted recuerda si la victima en el cual se traslado a la CEDE de la comisaría fue caminando o en silla de rueda?
Contestó: “…No sabría decirle, no me imagino que tuvo que haber ido caminando por que yo no…”
8. ¿Para el momento del cual usted en compañía del experto que se traslado a la Sede del hogar común de la familia Lamarca hacer la inspección usted observo cuando llego al a esa Sede o a ese hogar algún signo de haber lucha en ese recinto?
Contestó: “…No por que no recuerdo en si si el espacio pero si hubiera había algún signo de lucha con algún signo de violencia tiene que estar constada en la inspección…”
Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
En tal sentido en fecha 26 de julio de 2011 la ciudadana jueza hizo comparecer a la Licenciada LIA RODRIGUEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, en su condición de experta, la cual fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se puso de vista a las partes el informe rendido por la Dra. Gabriela Capriles Psicóloga, también adscrita al Equipo Multidisciplinario solicitándosele a la Dra. Rodríguez su interpretación en relación al mismo, exponiendo lo siguiente:
“…Primero hay un relato de la situación por la que esta acá, donde la ciudadana refiere que fue violentada por su esposo, el cual se encontraba ya que encontró una copa de licor en la nevera, pierde el control la insulta y la agrede física y verbalmente, por cuanto esta sale fuera de la casa en busca de ayuda recurriendo a al vecina. El señor refiere que fue denunciado por una discusión con su pareja el día sábado el cual su esposa llego en la madrugada con su hija, le pregunta y le reclama la hora de llegada, y esta lo rasguña y lo empuja cayendo este al suelo. Ambos plantean dificultad en la relación. En examen mental ambos están bien en sus funciones, tienen normal nivel de psiquis, en cuanto a lo emocional en la señora tiene dificultad para constatar sus emociones, se evidencio tristeza y llanto, dificultad para conciliar el sueño y trastorno alimenticio. En el ciudadano presenta normal nivel de conciencia, pensamientos estructurados, funciones psíquicas bien, motricidad temblorosa, tristeza por muerte e hermana hace 2 meses provocando llanto., no se observa sentimiento de culpa. Los Resultado de prueba para la Sra. Herma PERSIVE a su esposo irritable, oposicionista, y presenta preocupación por su salud, signos de dependencia, no se encontró daños cerebrales. En cuanto a el ciudadano Roberto se observa un carácter individualista, evade3 los problemas, miedo al fracaso. En Conclusión la ciudadana Herma manifiesta ser violentada por su pareja física y verbalmente y presenta preocupación por su salud física…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Podría indicar su nombre?
Contesto: “… Lía Rodríguez…”
2- ¿Podría indicar el cargo que tiene usted?
Contesto: “…psicólogo del equipo multidisciplinarlo desde el año 2008…”
3- ¿Podría indicar el estudio realizado?
Contesto: “…Evaluación psicológica…”
4- ¿En que consistió?
Contesto: “…No esta acá escrita pero yo acompañe a su compañera y la misma realizo evaluación clínica…”
5-¿Podría Indicar los resultados arrojados?
Contesto: “…Es una persona que sostiene que a sido víctima de violencia, que presentaba preocupación por su salud física.. Dificultad, preocupación por lo que esta pasando afuera y no por lo que siente. Sentimiento de tristeza. Deseo agradar al otro y no se contacta con las emociones. Resultado del acusado, No se asume una corresponsabilidad y la culpa al otro. Califica de grosera, agresiva, tiene dificultad para mantener relaciones, comportamiento individualista. Su aptitud Llega a ser cínica y agresiva evade los problemas, y tiene miedo al fracaso…”
6-¿Los hechos son coherentes con la evaluación?
Contesto: “…Si es coherente..”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Cuáles fueron los exámenes practicados?
Contesto: “…No se cuales se hicieron específicamente porque no esta aquí, pero básicamente se realizan dibujo de la figura humana, dibujo bajo la lluvia, básicamente…”
2-¿Participó en la realización de la evaluación?
Contesto: “…Solo participe en las entrevistas, no participe en la evaluación ni la realización del informe, solo estoy interpretando lo que esta en el informe...”
3.- ¿Usted habla de relaciones interpersonales Inadecuadas, que podemos entender de ello?
Contesto: “… No se habla de temor por las relaciones interpersonales, no se habla de que sea adecuada o no las relaciones interpersonales sino del temor por las relaciones…”
4- ¿Podría usted avalar las conclusiones sin haber visto los test que le realizaron a cada uno de los ciudadanos?
Contestó: “…Existe reglamentación probada nacional e internacionalmente para evaluar los test, no es una interpretación personal, se siguen parámetros y reglamentos…”
Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
¿Cuánto tiempo tiene de graduada?
Contesto: “…Desde 1985…”
2-¿y cuanto tiempo trabajando en materia de familia?
Contesto: “… Mas 15 años…”
3.- ¿Conforme a su experiencia cree si hay lógica entre los hechos y lo que se evidencia en los test?
Contesto: “… Se relaciona. La sintomatología con la historia, con los hechos. La sintomatología va coherente con las pruebas por lo que están aquí..”
4- ¿Presencio las entrevistas?
Contesto: “…Si…”
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 1 de agosto de dos mil once (2011).
En tal sentido en fecha 01 de agosto de 2011 declaración del funcionario aprehensor CARLOS BARAJAS, funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, la cual fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…En esta oportunidad me traslade en compañía del funcionario Hummer Moncada hacia el edificio Morichal a fin de realizar una inspección técnica en el interior de un apartamento donde presuntamente se había cometido un delito me traslade en compañía del funcionario antes mencionado ingresamos al apartamento ubicado que hice mención se hizo una brusquedad en el interior del apartamento con fines de ubicar una evidencia de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se están investigando en ese momento tomándonos el detalle que no se evidencio ningún elementó físico que pudiera guardar relación con los hechos investigados es todo…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1. -¿Podría indicarnos a que cuerpo judicial esta adscrito cual es su cargo y que tiempo tiene en el mismo
Contesto: “…Estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente a la sub. Delegación el Paraíso tengo 10 años de experiencia dentro de la institución…”
2. -¿Podría indicarnos si recuerda el lugar donde usted realizo la inspección técnica esa referencia?
Contesto: “…Recuerdo que se trataba de un apartamento de una vivienda unifamiliar una vez que ingrese al apartamento pude constatar que se encontraba en total orden no había ningún tipo de alteración a lo que se refiere a la distribución de los muebles de los enceres propios del lugar igual como se pudo constatar que no hubo ningún signo de violencia de algún objeto que estuviese en mal estado o alguna alteración física…”
3. -¿Podría indicarnos cual fue su participación ese día cual fue el peritaje que usted realizo?
Contesto: “…En esa oportunidad mi participación fue de carácter técnica me toco en ese caso dejar constancia de la inspección técnica practicadas en el sitio…”
4.-¿Al momento que ustedes llegan a esa vivienda ustedes observaron que se encontrara dentro de ella alguna persona?
Contesto: “…Si nosotros tocamos la puerta e inmediatamente nos atendió un señor el nos permitió el acceso nosotros ingresamos el pusimos el motivo de la presencia nuestra en ele apartamento el no tuvo ningún inconveniente de que nosotros ingresáramos nos mostró el apartamento inclusive la persona creo que estaba durmiendo, estaba en ropa de dormir el nos pidió que lo esperáramos un momento mientras que el se cambiaba la ropa, inmediatamente el funcionario que nos acompañaba en ese momento le explico que había un mandato por orden de la fiscalía que debíamos practicar unos procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica sobre los derechos a la mujer a una vida libre de violencia esta persona de manera muy colaboradora nos acompaño a la oficina nuestra donde le manifestamos al ministerio publico de la aprehensión de esta persona…”
5.- ¿Podría indicarme si recuerda a que hora usted llego a esa vivienda?
Contesto: “…Fue en la media noche…”
6.- Un aproximado?
Contesto: “…Yo creo que fue antes de las diez de la noche no recuerdo bien se que fue en horas de la noche…”
7.- ¿Y el día?
Contesto: “…Fue un fin de semana…”
8.- ¿Pero no recuerda bien?
Contesto: “…No recuerdo primero de febrero creo que era sábado…”
9.- ¿Usted suscribe la inspección técnica a la cual el acceso usted la suscribió?
Contesto: “…Si la inspección fue suscrita by la firma el que aparece allí…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1. -¿Cuando usted ingresa al inmueble observo algún signo de desorden como si hubiera habido una lucha dentro del inmueble?
Contestó: “…No como dije en mi exposición se encontraba en total orden todo se encontraba distribuido de manera que no se apreciaba ningún tipo de alteración o violencia…”.
2.-¿Cuándo usted va a el inmueble va por sus propios medios o alguna persona los acompaño o le señalo donde quedaba?
Contestó: “…En este caso la victima nos condujo al sitio de verdad no recuerdo bien por que eso fue hace par de años no recuerdo bien si fui con la victima o alguna otra persona nos acompaño al sitio…”
3.- ¿Usted verifico la aprehensión del imputado?
Contestó: “…Si yo acompañe al funcionario que hice mención al principio en todo el procedimiento y efectivamente…”
3.- ¿Cuando ustedes llegan al sitio el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol o algún otro estupefaciente
Contesto: “…Bueno realmente eso seria muy irresponsable de mi parte emitir algún tipo de opinión al respecto por que si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia a simple vista no se puede reconocerlo mas sin embargo mi experiencia como persona pude apreciar que esta persona estaba en un estado normal incluso tuvimos una conversación como de 20 minutos no recuerdo bien y fue una conversación lógica…”
4.- No percibió nada de ese estimulo?
Contesto: “…No…”
5.- ¿Usted atendió a la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?
Contesto: “…Ese día nosotros estábamos de guardia llego la victima con el oficio de la fiscalía y nosotros procedimos a prestarle la atención y ayuda en referencia a la solicitud que hacia el ministerio publico en ese momento…”
6.- ¿La victima llega por sus propios medios o la traslado otra persona?
Contesto: “…Bueno nosotros estábamos en el interior de la oficina de que manera llego de verdad no me fije…”
7.- ¿Mi pregunta es si deambulaba por sus propios medios o andaba en alguna silla de rueda apoyada en un bastón o algún tipo de apoyo para trasladarse?
Contesto: “…No llego normal ósea con el oficio de la fiscalía para que ejecuten esta orden…”
8.- ¿Usted en las funciones que le encomendaron en relación a este procedimiento también se plasmaba el traslado del ciudadano Roberto Lamarca a la sede del tribunal
Contesto: “…Nosotros lo trasladamos desde la residencia hasta la sede del CICPC y al día siguiente lo trasladamos a la sede del tribunal aquí abajo al área del calabozo y posteriormente llevamos las actuaciones a la oficina de flagrancia…”
9.- ¿Usted pudo observar a la victima el día de la audiencia la vio?
Contesto: “…Yo la vi en el pasillo…”
10.- ¿Nos podría describir como la vio si deambulaba por sus propios medios o la ayuda alguien a trasladar?
Contesto: “…Creo que la trasladaban en una silla como esta de rueda…”
Seguidamente esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer a la CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO, en su condición de testigo, la cual fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Si tengo muchos años de amistad con el señor Roberto 23 o 24 años conozco a la señora luego ya no me acuerdo se mudo compro su apartamento después fue que ella llego al apartamento de el después fue que se casaron nunca vio violencia de el en contra de ella nunca vio malas palabras gritos insultos de ella para el si en dos o tres oportunidades si lo vi muy amigo mío y el le decía que por favor no dijera grosería que bajara la voz hasta hay mas nada pero yo de que el le pegara el le gritara el la empujara nunca lo vi, lo vi cuando la niña nació lo vi en dos o tres oportunidades mas por que después me mude para Guarenas después no pude seguir hiendo al apartamento de ellos pero de yo ver agresiones e insultos nunca, nunca lo vi con insultos con nadie es todo lo que tengo que decir…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes
1. -¿El señor Roberto Lamarca es un bebedor compulsivo que se pase de alcohol?
Contesto: “…No compulsivo no…”
2.- ¿Cómo podría explicarnos que son sus hábitos de bebidas de consumo de alcohol?
Contesto: “…Normales solo se toma unos tragos yo nunca lo e visto que pierda las perspectiva de algo y con algo por tomar…”
3. -¿Tiene conocimientos que consuma además algún tipo de sustancias psicotrópicas?
Contesto: “…No…”
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:
1.- ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Roberto Lamarca?
Contesto: “…Yo calculo ya unos 24 años 25 años yo trabaje en radio caracas hace 11 años me retire si mas o menos eso 23, 24 años…”
2.- ¿El día 31 de enero del 2009 usted se encontraba en la residencia del ciudadano Roberto Lamarca?
Contesto: “…No…”
Seguidamente, esta juzgadora deja constancia de no efectuar pregunta alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación la ciudadana Jueza preguntó a la secretaria verifique si hay algún otro órgano de prueba respondiendo esta que no hay otro órgano de prueba que evacuar, procediendo la ciudadana Jueza preguntar a la representación fiscal en cuanto a la deposición de las ciudadana ITARCA R. BOU y Licenciada MARIAM BUENO, trabajadoras Sociales del Área Psico-social De la Unidad de Atención a la víctima del Área Metropolitana de Caracas, quienes practicaron informe social a la victima, cuyo testimonio fue admitido y de seguidas manifestó que prescinden de dichas testigas. En consecuencia esta juzgadora garantizando el principio de la comunidad de la prueba, procedió a cederle el derecho a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, procediéndose así a evacuar las pruebas documentales referidas a las siguientes:
1.- Informe suscrito por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, Neurocirugía, identificado con el número M.S.D.S. 53438, practicado a la ciudadana MARQUEZ DE LAMARCA HERMA JOSEFINA, inserto al folio 30 de la Pieza I el cual es del tenor siguiente:
“…Caracas 31/01/2009.
INFORME MEDICO
Nombre: MARQUEZ DE LAMARCA, HERMA JOSEFINA CI: V- 11.347.868 Edad: 37 años
Medico Tratante: Dr. José Ramón Zerpa Neurocirujano
Motivo de Consulta:
Politraumatismo Enfermedad Actual
Se trata de un paciente femenino de 37 años de edad quien refiere, inicio de enfermedad actual cuando presenta politraumatismo, posterior a caída POR ESCALERA, concomitantemente presenta cervicalgia severa y dolor en región lumbar de fuerte intensidad que le limita la deambulación realización de sus labores habituales por lo que acude a la emergencia de este centro.
Examen Físico
TA: 120/68 mm Hg; FC: 98 ppm; FR: 20 rpm; Temp: 36.0°C.
Paciente luce en regulares condiciones generales, afebril, hidratada. Cabeza y Cara: normo céfalo, resto sin lesiones aparente. Abdomen: blando, deprimible, no doloroso. Osteomuscular: Dolor a la palpación en región lumbar izquierda además dolor en región cervical a la flexión y contractura muscular a ese nivel. Neurológico: Consciente orientada en tiempo, persona y espacio con Glasgow en 15 Pts. Sin déficit motor o sensitivo y sin alteración de nervios craneanos. Resto conservado. Paraclinicos:
TAC Cervical: No se evidencia patología aguda.
TAC Y RMN Lumbar: Se evidencia fractura vertebral a nivel de apófisis
Transversa de LI, L3 y L2
Diagnóstico
1. Politraumatismo.
• Latigazo cervical sintomático.
• Fractura vertebral de L1, L2 y L3 a nivel de apofisis trasversas izquierda
Se indica tratamiento médico sintomatico, se realiza inmovilización semirigida del cuello con collarin de Philadelphia, ademas se decide manejo ortopedico de fractura de columna lumbar y se egresa por mejoria clínica. Se indica reposo medico por 30 días a partir del 31/10/06.
Dr. José Ramón Zerpa Neurocirugía C.I.. 9.947.378-M.S.A.S 53.438.
Este informe es copia fiel del original, y tiene un error en la fecha del reposo que debería ser a partir del 31/01/2009, fue error de transcripción fdo José Ramón Zerpa…”.
2.- Inspección Técnica Policial, sin número de fecha 01-02-09, practicado por los funcionarios CARLOS BARAJA y HUMMER MONCADO, adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 15 de la Pieza I.
“…SUB DELEGACIÓN EL PARAÍSO
Expediente I- 083.097
Inspección técnica policial
Caracas, domingo 01 de febrero de Dos Mil nueve
En esta misma, siendo las dos (02:00) horas de la mañana se constituyo y se trasladó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives Carlos Barajas y Hummer Moncado, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de este Despacho, hacia: Interior del apartamento 122-B, ubicado en el piso 12, del Edificio Morichal, calle el Ejercito, el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural fresca, iluminación artificial de buena intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial. En el mencionado lugar trátese de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada. Una vez en el lugar, para ingresar al referido inmueble se aprecia una (01) reja metálica pintada de color blanco, del tipo batiente, seguidamente una (01) puerta elaborada en madera de color. marrón, tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de cerraduras, la misma se observa sin signos de violencia al traspasar el alumbrar se observa una construcción a base de bloques de cemento frisada y pintada sus paredes y techo de color blanco el piso recubierto con laminas de granito consecutivamente se observa el área de recibo en la misma se aprecia un juego de muebles elaborados en fibras naturales y sintéticas tenidas de varios colores; del lateral derecho se aprecia un pasillo el cual conduce a las habitaciones, del lado izquierdo se encuentra el baño, el mismo con su lavamanos ducha y WC; cabe destacar que estas habitaciones y baño se encuentran protegidas con sus respectivas puertas todas elaboradas en madera, color marrón, del tipo batiente; en el lugar se hizo búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico no logrando hallar objeto alguno que se relacione con el hecho, esto debido a la forma como ocurrió, es todo.- Los comisionados CARLOS BARAJA. Detective (fdo) y HUMMER MONCADA DETECTIVE. (fdo)…”.
3.-Informe Médico, suscrito por la Dra. LAURA PARRA, emanado de Servicio Médico de Venevisión, inserto al folio 34 de la I pieza del expediente el cual es del tenor siguiente:
“…Servicio Médico de Venevisión
Nombre: Roberto Lamarca. Edad 49 años. Sexo M. CI: 12.384.593
Informe Médico
PAC. Masculino de 49 años quien acude a evaluación hoy en este servicio medico refiriendo lesiones corporales ocasionadas el día sábado 31/01/09 a las 02:00 AM en su hogar.
Se evidencia extrema, leve aumento de volumen dolor y limitación, funcional en articulaciones metacanfofa langica de 3er , 4to, 5to dedos de mano derecha dolor intenso al palpar y emitema y edema en falange distal del 4to dedo
Además se observa excoriaciones en abdomen cara interna del brazo izquierdo, así como también hematomas en el mismo lugar y en cara del antebrazo derecho equimosis leve en región latero cervical derecha
Fecha 02/02/09 Dra. Laura Parra. Medicina Ocupacional C.I 9099607. MS.86.266 SM 15.032…”.
4.- Informe Psicológico, Entrevista Biopsicosocial legal, efectuado por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, inserto al folio 96 de la I pieza del expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…INFORME PSICOLOGICO
Asunto: AP01-S-2009-000980
Ciudadana: Herma Josefina de Lamarca
Ciudadano: Roberto Lamarca
Remitido por: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funcion de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer. Jueza Carmen J. Martínez Barrios.
Motivo de Referencia: Entrevista Bio-psico-social-legal
Fecha de realización del informe: 4 de Febrero de 2009
• DATOS DE IDENTIFICACION
Ciudadana: Herma Josefina Márquez
Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 26 de marzo de 1971 Nacionalidad: Venezolana Edad: 37 anos
Cedula de Identidad Nº: V- 11.347.868
Nivel de Instrucción: Técnico Superior Universitario
Ocupación: Empresa de decoración de fiestas (propietaria)
Ciudadano: Roberto La Marca Gabrielle
Lugar y Fecha de Nacimiento: Italia, 4 de Octubre de 1959
Nacionalidad: Venezolano
Edad: 49 anos
Cedula de Identidad Nº: V- 12.384.593
Ocupación: Actor
RELATO DE LOS HECHOS
Herma Josefina Márquez
Refiere que el viernes 30 de enero llego a la casa con su hija luego de recogerla en el colegio y el señor Roberto se encontraba en la casa "con su copita de licor en la nevera". Ella decide salir con su hija y unas amigas y cuando regresa a casa el sábado en la madrugada, el cierra la puerta de la casa le comienza a realizar preguntas, se le acerca y ella lo empuja. El señor "pierde el control", comienza a agredirla físicamente en la cabeza y en el costado. Adicionalmente, refiere que este la insulta con obscenidades muy fuertes. La señora Herma toma el teléfono para llamar a una vecina y posteriormente le arroja el teléfono. Inmediatamente ella y la hija recurren donde la vecina quien es la maestra de la hija y se dirigen a la fiscalía donde realizan la denuncia.
Roberto La Marca
Reporta haber sido denunciado debido a una discusión con su pareja el día sábado en la madrugada. Indica que su esposa llego en la madrugada con su hija por lo cual el pregunta y reclama la hora de llegada, ella los rasguña y el la empuja en dos oportunidades, cayendo la victima al suelo en las dos oportunidades. '
DATOS BIOGRAFICOS
Herma Josefina Márquez
Proviene de una familia constituida por padre, madre y tres hermanos (dos hembras y un varan) quienes residen actualmente en Valencia, Carabobo. Su padre y su madre se encuentran separados en la actualidad. Con sus hermanos reporta no tener buena relación actualmente debido a que su sobrina fallece hace aproximadamente cuatro años, incidente en cual culpan a su hija de ocho años, debido a que era ella quien estaba con su sobrina.
En cuanto al área educativa indica ser Técnico Superior en Administración y refiere haber trabajado en el hipódromo un corto periodo de tiempo. A los 27 anos de edad contrae matrimonio con su pareja, y luego de dos anos nace su primera hija quien tiene ocho años al presente. Para el momento en que nace la niña ella deja de laborar reportando "el no me dejaba trabajar por la niña".
En relación al área de pareja, informa que los conflictos se iniciaron en el año 2005 cuando incluso se plantean la posibilidad de separarse, pero luego muere la sobrina, evento que merma el proceso de separación. Seguidamente en agosto del año 2008 deciden separarse, por lo que pasan a dormir en habitaciones separadas, luego de que el "me echa las cosas del cuarto"
Actualmente la señora Márquez trabaja en una pequeña empresa de decoración de eventos y fiestas creada por ella con un dinero que su pareja le presto, reportando que "ya yo se lo pague".
Roberto La Marca
Manifiesta haber nacido en Italia yen el ano 1965 llega a Venezuela, lugar donde conoce a su padre. Tiene cinco hermanos y una de ellas muere hace cuatro meses, situación que actualmente le afecta mucho. Sus hermanos residen en Caracas y reporta buenas relaciones con ellos. Ha establecido tres relaciones de pareja, la primera de ellas a los 18 anos, deciden comenzar a vivir juntos luego de que ella sale embarazada de una hembra que tiene 30 anos al presente. Para ese momento Vivian en casa de los padres de su mujer, situación que reporta haber creado conflictos y rases, por lo que este decide separarse y regresar a vivir en el hogar materno.
Posteriormente inicia una nueva relación de pareja, contrayendo matrimonio. De esa unión tienen una hija que actualmente tiene 16 anos. Con esta segunda pareja refiere haber tenido una relación "muy bonita, muy estable" pero luego "ella se fue al abandono, no me cocinaba...yo me sentía abandonado...no me planchaba la ropa por ejemplo, me hacían llamadas y no me daba el mensaje". Luego de 13 anos de matrimonio se divorcian. Su tercera relación la establece con la victima a los 39 anos de edad, con quien tiene una hija de ocho anos. Resulta relevante indicar que al indagar datos acerca de las relaciones de pareja, el señor Lamarca se mostró resistente, manifestando dificultad para recordar generalidades. Asimismo, no asume ningún tipo de responsabilidad en el deterioro de ninguna de sus relaciones.
Por otro lado, es importante señalar que el señor Lamarca es actor en el canal de televisión Venevision y reporta que debido a que trabaja por proyectos, su horario y ritmo de trabajo es bastante variable y demandante. Así, afirma en la entrevista psicológica que debido a lo anterior, es su pareja quien se ocupa de las atenciones y cuidados a su hija ya que "tengo un trabajo muy fuerte, no tengo horario, no me puedo hacer un horario para por ejemplo llevar a mi hija al colegio"
HISTORIA DE LA VIOLENCIA
Herma Josefina Márquez
Reporta haber sido agredida por primera vez verbalmente el 4 de noviembre de 2008. En otra oportunidad el 22 de Diciembre de 2008, tienen una discusión donde ella luego de llegar al hogar es ofendida por el "estabas puteando" a lo que ella le responde a través de la puerta del cuarto de el, "alcohólico". El primer episodio de violencia física, según la agredida, sucede el 31 de enero en la madrugada luego de que ella regresa al hogar. Refiere haber sido agredida con puños, patadas en el costado, ocasionando lesiones en la parte inferior de la espalda. Adicionalmente la Victima reporta haber encontrado en el hogar y en distintas oportunidades bolsas con droga, afirmando que el ciudadano Lamarca "consume cocaína en la casa y afuera"
Roberto La Marca
Reporta que los conflictos de pareja han surgido porque "ella me ha mentido, yo siento que ella me fue infiel". Indica que hace año y medio el vio un mensaje de texto de un hombre, en el celular de ella, por lo cual le reclamo y posteriormente se separan por tres meses. Luego de este periodo se unen luego de una tragedia familiar en la que una sobrina de la victima muere. Igualmente reporta que su esposa lo agrede verbalmente, diciéndole alcohólico delante de su hija respondiéndole este que "esta loca, no esta en sus cabales". Asimismo reporta que ella es la culpable de que su hija este presente en las discusiones, "ella es la responsable de que peleemos frente a nuestra hija'. Adicionalmente y en cuanto al incidente por el cual es denunciado, indica que luego de una discusión la empuja en dos oportunidades, en donde ella cae al suelo dos veces.
EXAMEN MENTAL
Herma Josefina Márquez
Se presenta a la entrevista con vestimenta acorde a edad, sexo y ocasión, mostrando un adecuado nivel de atención, memoria y curso de pensamiento.
Asimismo se encontraba ubicado en persona, tiempo y espacio. Su lenguaje fue coherente a lo largo de toda la sesión. En cuanto a la afectividad se observo una dificultad para contactar sus emociones, sin embargo, al entrar en contacto con ellas se evidencio tristeza y llanto. Reporto padecer dificultades de sueno, específicamente inconvenientes para conciliar el mismo; en cuanto a la alimentación manifiesta estar alimentándose sin dificultades.
Roberto Lamarca
Viste acorde a edad, ocasión y sexo. Se observo rinitis y molestias nasales, incluso obstrucción nasal ante la cual el ciudadano coloca gotas nasales, indicando "sufro de sinusitis". Durante la entrevista mostró adecuado nivel de conciencia (alerta, ubicación en tiempo, espacio y persona), sus pensamientos están estructurados de manera adecuada, tanto en contenidos como en interpretación, lenguaje coherente, memoria y atención normal. En cuanto a la motricidad, se observo motricidad fina temblorosa. Refiere tristeza debido a muerte de su hermana cuatro meses atrás, situación que le provoca llanto inmediato. Cabe señalar que durante la entrevista, no se observaron signos de tristeza o sentimientos de culpa, relacionados con los hechos que motivaron esta evaluación.
RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Herma Josefina Márquez
Posterior a los análisis e interpretación de las pruebas aplicadas cabe destacar que, la evaluada percibe a su pareja como agresivo, irritable y oposicionista. Igualmente se evidencio una fuerte preocupación ansiosa por la salud. Asimismo se hallaron signos que indican un deseo a sentirse dependiente, protegida y revalorizada a través del hombre, junto con un deseo de agradar a los demás y ser atractiva. Por ultimo se observo un temor a las relaciones interpersonales y perturbaciones emocionales.
No se observan signos de Daño Cerebral Mínimo (DCM), es decir no se evidencia compromiso orgánico del Sistema Nervioso Central.
Roberto Lamarca
Los resultados en las pruebas psicológicas indican en el ciudadano Lamarca un carácter individualista, carente de prejuicios junto con una actitud cínica, agresiva, que ataca los valores éticos de la sociedad. Igualmente se caracteriza por ser un hombre que evade los problemas por temor al fracaso. Asimismo se observa culpabilidad y ansiedad por actos realizados con las manos. Adicionalmente presenta inmadurez emocional y vaga percepción del mundo.
CONCLUSIONES Herma Josefina Márquez
Se trata de una mujer de 37 años de edad que manifiesta haber sido agredida físicamente por su pareja el pasado 31 de enero, al igual que violentada verbalmente en repetidas oportunidades a través de insultos, humillaciones, llamadas telefónicas. Actualmente presenta gran preocupación y ansiedad por su salud física. Por último, cabe señalar a partir de información recolectada en la entrevista y lo obtenido a través de las pruebas psicológicas, una dificultad para contactar sus emociones debido a que predomina el interés por lo que pueda pensar su alrededor, viviendo predominantemente el mundo exterior y apartándose de su mundo interno, acampándose esto por un deseo de la victima de agradar.
Roberto Lamarca
Se trata de hombre de 49 años de edad, quien refiere que los problemas con su pareja se originan debido a un sentimiento de su parte de haber sido victima de infidelidad por parte de ella. Adicionalmente reporta que su pareja es grosera, y utiliza un lenguaje que agrede verbalmente, culpabilizándola por la situación y por el hecho de que su hija presencie sus discusiones de pareja.
Presenta rasgos de ser una persona con dificultades en el establecimiento y mantenimiento de las relaciones interpersonales expresado a través de un carácter individualista, y una actitud que Mega a ser cínica y agresiva. Asimismo no enfrenta los problemas por lo que evade los mismos por temor al fracaso. Se evidencia de igual forma inmadurez emocional y una percepción poco clara del mundo.
PRONOSTICO
Es importante señalar en cuanto al tema de violencia, que de volver a convivir o permanecer juntos en el mismo hogar, esta pareja podría continuar vivenciando eventos de violencia tanto física como verbal, y
RECOMENDACIONES
• Referir al señor Lamarca a la unidad Psicología Parque Social, Manuel Azagra en Montalbán para que inicie un proceso terapéutico.
• Referir a la señora Márquez al Hospital Psiquiátrico de Caracas (Lídice) para que asista las sesiones terapéuticas en materia de violencia realizadas todos los viernes a las dos de la tarde.
OBSERVACIONES
Se intento contactar a la victima en varias oportunidades para que asistiera a asesora legal y para que fuera referida por la psicóloga a un centra especializado en violencia de genera, no logrando contactarla en un primer momento y en una segunda oportunidad a pesar de haber logrado la comunicación telefónica, no asistió para ser atendida por el equipo multidisciplinario.
Gabriela Capriles (fdo)
Psicóloga…”.
5.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de fecha 05-05-09 practicado por el Dr. Gabriel Rendón, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental La Castellano, inserto al folio 215 -216 de la I Pieza, el cual es del tenor siguiente:
Caracas 5 de mayo de 2009
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Público Fiscalía 11 de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas.
Abg Ana Teresa Rondon.
Presente.-
Por medio de la presente, yo, Dr. Gabriel Rondon, venezolano C.I: 11.228.058 Medico Psiquiatra, en ejercicio activo de mi profesión, y por solicitud del Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno, Abogada Ana Teresa Rondon y en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas según oficio AMC-F11-0783-2009, se realizo evaluación psicológica y psiquiátrica” al Ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, C.I: 12.384.593 a objeto de determinar los posibles efectos emocionales por ser parte procesal de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una vida libre de violencia. (Expediente 01 -F11°-V-0138-09).
El paciente acude por primera vez el 30-03-09 y durante 4 entrevistas. Antecedentes Personales no contributarios, antecedentes familiares no contributarios, hábitos psicológicos de importancia, tabaquicos 20 cigarros/día desde los 16 años, alcohol social en reuniones y cocteles laborales, niega antecedentes legales. Se desempeña como actor de television de larga data, tuvo un matrimonio durante 14 años con la actriz Caridad Canelón y separación de mutuo acuerdo de manera amistosa. Su 2do matrimonio de 9 años de duración con una hija de 8 años, en dicha relación es donde se produce la situación que lo trae por evaluación. Al examen mental del inicio: Insomnio, hipoprosexia, disminución del rendimiento laboral, le indicaron Alpraxolan, 0.5 mg en el servicio medico del canal, disminución de la memoria, disminución de la voluntad, anedonia, síntomas ansiosos, depresivos y cognitivos durante la segunda entrevista decidió omitir Alprazolan y uso tratamiento antidepresivo con escitalopran de 10 mg/dia y si presenta insomnio Mirtazapina 15mgs al acostarse. Sellado. Gabriel Rondon González. Médico Psiquiatra MS.DS. 57.525-CI. 11.228.058.
Desde la 2da evaluación se refiere a la psicóloga de nuestro Centro a los 11 días se observa evolución favorable del cuadro de adaptación. Se indico Electroencefalograma (el cual no ha podido realizarse) y laboratorio de fecha 16-04-09 donde no evidencia consumo de alcohol crónico (tipo abusos); hepaticamente estable. Ha cumplido con regularidad sus evaluaciones se observo a su vez correlación entre estrés y dificultades de ajuste psicológico, nerviosismo y quejas somáticas, de tendencia pasiva en las relaciones interpersonales y de dependencia hacia otras personas, discreta inmadurez emocional dadas por narcisismo e infantilidad, demandante de tensión rasgos históricos, sumisión y baja tolerancia a la frustración; pesimismo y baja autoestima.
Impresión Diagnostica:
1- Trastorno de Adaptación.
2- Evaluación Psiquiatrita solicitada por una autoridad
Sugerencias:
1- Continuar y completar evaluación psicológica con hincapié en personalidad.
2- Realizar Electroencefalograma.
3- Continuar tratamiento psiquiátrico y psicoterapia en lugar y terapeuta a convenir.
4- Cualquier evaluación psicológica no realizada en este Centro carece de validez legal.
Sellado y fdo.. Gabriel Rondon González. Médico Psiquiatra MS.DS. 57.525-CI. 11.228.058.
6.- Historia Médica de fecha 20-07-09 correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el Dr. Diógenes Cordero.
INFORME MEDICO DE LA POLICLÍNICA METROPOLITANA
Caracas, 20 de julio de 2009. Ciudadana
Abg. Ana Teresa Rondon
Fiscal Aux. 59° en Colaboración con la Fiscala Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Su Despacho.-
Como respuesta a su oficio de fecha 01 de julio de 2.009, No. AMC-F-l/f°-1975-2009, Expediente: 01-F11-0138-09, anexo a la presente encontrara ^copia certificada de la Historia Medica correspondiente a la paciente Herma Josefina Márquez de Lamarca, titular de la cedula de identidad No.V-l 1.347.868.
Esperando haber satisfecho su requerimiento sin otro particular se despide dde usted ud.
Atentamente
Fdo. Dr. Diógenes Cordero. Director Médico.
7.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro 129-1431-09 de fecha 20 de agosto de 2009, practicado por el Médico forense ELEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PIEZA I, FOLIO (195)..
Nº 129 1431-09
Caracas 26 de marzo de 2009
Ciudadano
Fiscal Undecima del Ministerio Público de
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CARACAS
Su Despacho.-
Expediente S/N
El (La) suscrito (a), ELEXANDER LEO Cedula de Identidad 11.167.978
Medico Forense de la Dirección Nacional de ciencias forenses de Caracas Cumplimiento a el Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al Ciudadano(a):
MARQUEZ DE LAMARCA HERNA C.I. 11347.868
Fecha del suceso: 30-01-09 Edad: 37 años
Examinado en este servicio el día: 02-02-09, se aprecia: - Lesionada acude portando collarín tipo Filadelfia y faja lumbar.
- Consigna informe médico de fecha 31-01-2009, firmado por el Dr. José Ramón Zerpa Neurocirujano, C.I. 9.947.378, MSAS: 53438, con diagnostico de latigazo cervical fractura de LI, L2, y L3 a nivel de apófisis trasversas.
- Al examen físico se aprecia equimosis región infraclavicular izquierdo
- Consigna tomografía axial computarizada de columna lumbar de fecha 31-01-2009 donde se -aprecia fractura de apófisis transversa de LI, L2 y L3.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: VEINTIUN DIAS, SALVO COMPLICACIONES
PRIVACION DE OCUPACIONES: DIEZ Y NUEVE, SALVO COMPLICACIONES
-ASISTENCIA MEDICA: SI, ESPECIALIZADA
-CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD
Fdo. ELEXANDER LEO. Experto Profesional I Médico Forense.
8.- Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 05-02-09, al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por el Experto profesional SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (realizado por el Dr. ELI JOSIAS DURAN) adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del CICPC, practicado al ciudadano ROBERTO LAMARCA.- PIEZA III, FOLIO (48).
Nº 129 1683-09
Caracas 22 de septiembre de 2009
Ciudadano
Fiscal 11 del Ministerio Público del Área Metropolitana de CARACAS
Su Despacho.-
Expediente 0138-09
El (La) suscrito (a), ELI JOSIAS DURAN Cedula de Identidad 10.521.919 Medico Forense de la Dirección Nacional de ciencias forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano(a):
ROBERTO LAMARCA
Fecha del suceso: 31-01-09
CI: 12.384.593
Edad: 49 años
Examinado en este servicio el día: 05-02-09 se aprecia:
- Múltiples lesiones equimoticas excoriada distribuidas en: región braquial y ante braquial izquierdo, dorso de mano derecha e interfalangica distal de cuarto dedo.
- Hipocondrio izquierdo.
- Excoriación en región frontal.
- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
- TIEMPO DE CURACION: OCHO DIAS
- PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO DIAS
- ASISTENCIA MEDICA SI,. -
- CARACTER: LEVE
- Realizada y firmada por el Dr. ELI JOSIAS DURAN
- Transcripción que se le hace a los fines legales consiguientes...
Fdo. SINUHE VILLALOBOS. Experto Profesional IV. Jefe de la Medicatura Forense área Capital. (Médico Forense).
Seguidamente, la jueza procedió a DECLARAR CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCION DE PRUEBAS, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la Defensa para que ejercieran el derecho de conclusiones, replica y contrarréplica conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le cedió el de derecho al alegato de las conclusiones al, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142º) del Ministerio Público Dr. IVÁN GUERRERO, quien refirió lo siguiente:
“…En el transcurso del debate oral y público hemos tenido la oportunidad de apreciar el acervo probatorio que fue ofrecido por el Ministerio Público y fue debidamente admitido en su oportunidad legal. Tuvimos la oportunidad de apreciar el testimonio de la ciudadana HERMA MARQUEZ, víctima de los hechos, quien manifestó unos hechos ocurridos el día 31 de enero del año 2009, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada cuando ella regresaba a su residencia con su hija Sofía y al llegar a la misma se encontró con que se encontraba dentro de la vivienda el ciudadano ROBERTO LAMARCA, quien la recibió de una forma muy agresiva, reclamándole que por qué llegaba a esa hora y comenzó con las agresiones físicas hacia la ciudadana HERMA MARQUEZ en presencia de su hija Sofía Lamarca, ella manifestó muy claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos por le ciudadano ROBERTO LAMARCA quien utilizó y empleó la fuerza física con sus propias manos y sus puños le causó una serie de lesiones las cuales fueron diagnosticadas por el ciudadano galeno JOSE RAMON ZERPA, quien labora en la clínica Metropolitana que fue el medico que la atendió en primera oportunidad y diagnosticó que la misma presentaba en ese momento fractura de apófisis transversa en lado izquierdo en las vértebras l1, l2 y l3, lo que ameritaba que le colocaran el collarín philadelphia y una faja lumbar; todo estas agresiones las presenció la niña Sofía Lamarca en ese momento. Asimismo pudimos escuchar el testimonio de la niña Sofía Lamarca quien fue conteste en su declaración al manifestar como fue que ocurrieron los hechos ese día, ella fue conteste al manifestar el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron estos hechos, ella manifestó en esta audiencia oral pública que su padre en forma muy agresiva golpeó a su madre en varias partes del cuerpo con sus propias manos, ella suplicaba en ese momento que cesara con las agresiones y el mismo hacia caso omiso, ella en el momento que declaró manifestó muy claro que fue lo que ocurrió ese día y tuvimos también la oportunidad de escuchar el testimonio de la ciudadana Thairys Salcedo quien es vecina de la ciudadana HERMA MARQUEZ y reside en el piso 17 del edificio donde habita esta ciudadana, ella fue conteste en su testimonio por cuanto la misma manifiesta que la ciudadana HERMA MARQUEZ y la niña Sofía Lamarca se presentaron en su residencia ese día 31 de enero de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la madrugada pidiéndole ayuda en la puerta de su vivienda y observo a la ciudadana HERMA MARQUEZ y la niña Sofía Lamarca en el estado en que se encontraban, la observó que estaba lesionada, vio a la niña llorando, desesperada, manifestando en esa oportunidad la ciudadana HERMA MARQUEZ y la niña Sofía Lamarca la señora Thairys que la ciudadana Herma había sido víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano ROBERTO LAMARCA, ella le permitió el acceso a su apartamento, le prestó el apoyo en ese momento y la trasladó primeramente en horas de la madrugada al Ministerio Público a Atención a la víctima, todo esto con el fin de formular la denuncia correspondiente que no fue atendida en esa oportunidad por las horas de la madrugada, posteriormente se trasladaron a la Clínica Metropolitana donde la metieron por emergencia, la atendió el Dr. JOSE RAMON ZERPA en esa oportunidad. El testimonio de la ciudadana Thairys Salcedo se adminicula con el testimonio de la niña Sofía Lamarca y el testimonio de la ciudadana HERMA MARQUEZ. Asimismo tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de la ciudadana EDITH COROMOTO, la misma manifestó en este juicio oral y público que ella se acercó a la clínica Metropolitana y observó el estado en que se encontraba la ciudadana HERMA MARQUEZ, apreció las lesiones que ella sufría en ese momento y también manifestó que había tenido conocimiento porque conocí este matrimonio de que el ciudadano ROBERTO LAMARCA tiene una conducta agresiva hacia la ciudadana HERMA MARQUEZ según lo que le había manifestado en varias oportunidades había sido víctima de amenaza y que el señor ROBERTO LAMARCA la había amenazado y que la había agredido físicamente y que era una persona muy agresiva. Así tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de la ciudadana DE FREITES YENNY, también una ciudadana que se trasladó a la Clínica Metropolitana y observó las lesiones que presentaba en ese momento la ciudadana HERMA MARQUEZ, fue conteste en su declaración al manifestar el día que se trasladó el día 31 de enero de 2009 en horas de la mañana y este testimonio de la ciudadana DE FREITES YENNY y EDITH COROMOTO como el de THAIRYS SALCEDO se adminicula con el testimonio que rindió la ciudadana HERMA MARQUEZ, víctima de los hechos y la niña Sofía Lamarca quien fue quien presenció los hechos que se acreditan. Asimismo pudimos apreciar y escuchar el testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA quien es la madre de la víctima, ella en este juicio oral y público manifestó que el ciudadano ROBERTO LAMARCA tenía una conducta agresiva hacia su hija, que era una persona que frecuentemente bebía bebidas alcohólicas y que ella en varias oportunidades lo había aconsejado que dejara esa actitud; se concatena el testimonio de esta ciudadana con el testimonio de la ciudadana DE FREITES YENNY, EDITH COROMOTO y THAIRYS SALCEDO quienes manifiestan que el ciudadano ROBERTO LAMARCA es una persona agresiva y que el mismo en varias oportunidades había realizado amenazas hacia la ciudadana HERMA MARQUEZ. Por otra parte, tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio del galeno JOSE RAMÓN ZERPA quien labora en la Clínica Metropolitana, pudimos apreciar su testimonio siendo el que la atendió primeramente en emergencia en esa Clínica, realizaron los exámenes correspondientes y el diagnóstico del médico en esa oportunidad fue de fractura de apófisis transversa de lado izquierdo en vértebras l1, l2 y l3 y que ameritaba que le colocaran en esa oportunidad el collarín philadelphia y una faja lumbar. El testimonio de este médico JOSE RAMON ZERPA se adminicula perfectamente con el testimonio que aportó la ciudadana HERMA MARQUIEZ y la niña Sofía Lamarca por cuanto ellas manifestaron cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como ocurrieron las agresiones; se adminicula perfectamente con el resultado diagnóstico que arrojó todos los exámenes que le practicó este galeno. Asimismo tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de el médico forense ELEXANDER LEO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en su deposición manifestó que atendió en la Medicatura Forense a la ciudadana HERMA MARQUEZ, el mismo realizó los exámenes correspondientes observando también los estudios que llevó en esa oportunidad la ciudadana HERMA MARQUEZ a Medicatura Forense los que le practicaron en la cínica metropolitana y el mismo en la evaluación que practicó observó que la misma presentaba lesiones de carácter de mediana gravedad y que la misa presentaba fractura de apófisis transversa de lado izquierdo en vértebras l1, l2 y l3, asimismo manifestó muy claro en su testimonio que este tipo de lesiones para él que sin lugar a dudas eran lesiones de data reciente, este testimonio se concatena con lo que es el testimonio del galeno JOSE RAMON ZERPA y con lo que es el testimonio ofrecido por la ciudadana HERMA MARQUEZ y su hija Sofía Lamarca. Asimismo tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio del doctor SINHUE VILLALOBOS, adscrito a la Medicatura Forense, en su deposición él fue conteste en afirmar que él atendió en la Medicatura Forense al ciudadano ROBERTO LAMARCA, el mismo manifestó que, aunque no le practicó la evaluación, él suscribió la misma y en el resultado de reconocimiento médico arrojó que el ciudadano presentaba lesiones en la mano derecha e inmovilidad en las articulaciones funcionales del tercero, cuarto y quinto dedo de la mano derecha, asimismo manifestó que pudo haber sido producidas por un impacto o un golpe, esto se concatena con la declaración del doctor médico forense ELEXANDER LEO, como lo concateno yo como representante del Ministerio Público, ese tipo de lesión que presentó en esa oportunidad el señor ROBERTO LAMARCA en la mano derecha, las escoriaciones y la inflamación en los nudillos se concatena perfectamente con el resultado del reconocimiento médico y los exámenes practicados por el médico JOSE RAMON ZERPA, ya que el doctor ELEXANDER LEO, manifestó que pudieron haber sido producidas las lesiones que sufrió la ciudadana HERMA MARQUEZ que por un golpe contuso que pudiera ser con un objeto grande o pudieron haber sido por un objeto pequeño que golpeando fuertemente el área en varias oportunidades pudiera causar ese tipo de lesiones, esa fractura en la apófisis transversa, es como se concatena y se adminicula el testimonio ya que las lesiones que sufrió el ciudadano ROBERTO LAMARCA en su mano derecha fueron ocasionadas por los golpes que le propinó a la ciudadana HERMA MARQUEZ y esos mismos golpes con esa fuerza que el aplicó se causó las lesiones en los nudillos y en la mano derecha. Asimismo tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de la ciudadana o de la doctora LAURA PARRA quien labora en Venevisión y también atendió en una oportunidad al ciudadano ROBERTO LAMARCA y la misma fue conteste al manifestar que éste presentaba lesiones en su mano derecha, inflamaciones, escoriaciones en sus nudillos, es como se concatena el testimonio, la declaración de SINHUE VILLALOBOS, asimismo con la deposición del médico forense ELEXANDER LEO y el doctor JOSE RAMON ZERPA quien labora en la clínica metropolitana. Como lo dije anteriormente se concatena, lo que es evidente que esas lesiones que presentaba el señor ROBERTO LAMARCA en su mano derecha, en sus nudillos, esas escoriaciones, esas inflamaciones fueron producto de la fuerza que él aplicó al momento que agredía físicamente a la ciudadana HERMA MARQUEZ. Asimismo pudimos apreciar la declaración de la doctora CARELBYS AUXILIADORA, adscrita a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en esta oportunidad pues ella depuso en carácter de intérprete sobre las evaluaciones psicológicas practicadas por la funcionaria GABRIELA RAMIREZ, adscrita a la División de Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella depuso en calidad de intérprete en relación a la evaluación psicológica que se le practicó a la ciudadana HERMA JOSEFNA MARQUEZ y a la niña Sofía Lamarca, a preguntas realizadas por el Ministerio Público la misma fue conteste al afirmar que los hechos a que hacían referencia la ciudadana HERMA JOSEFNA MARQUEZ y a la niña Sofía Lamarca guardaban relación con las conclusiones de estas evaluaciones psicológicas y que las mismas, en virtud de estas conclusiones pudieran estar afectadas psicológicamente por el episodio de violencia, episodio al que hacían referencia al momento que fueron evaluadas, episodio ocurrido el día 31 de enero de 2009 en horas de la madrugada. Asimismo tuvimos la oportunidad de escuchar lo que sería el testimonio de GABRIEL RENDON quien manifestó en este debate oral y público quien realizó la entrevista clínica a ROBERTO LAMARCA y el mismo según los resultados de esta entrevista presentaba lo que sería un trastorno de adaptación, pudimos apreciar también la declaración de los testigos ofrecidos en este debate oral y público por la defensa del ciudadano ROBERTO LAMARCA: la ciudadana HAIDE RIVERO, GUSTAVO PRESCILLA, la ciudadana CLOTILDE que depuso el día de hoy, para esta representación fiscal no cabe ninguna duda que estas personas en sus deposiciones no aportaron nada en relación a los hechos acreditados en este debate ora y público, los mismos sólo se dedicaron a realizar lo que es un juicio de valor en relación a la amistad que ellos mismos manifestaron en el debate oral y público de más de veinte años de conocer al ciudadano ROBERTO LAMARCA, los mismos se dedicaron a realizar un juicio de valor y no aportaron nada que pudiera utilizar este juicio oral y público a los fines de desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público. Asimismo pudimos escuchar el testimonio del ciudadano HUMER MONCADA, adscrito a la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depuso y fue conteste al afirmar que se traslado hacia la residencia del ciudadano ROBERTO LAMARCA por instrucciones del fiscal del Ministerio Público a los fines de practicar y verificar las circunstancias del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue en compañía del funcionario CARLOS BARAJAS quien fue el técnico que realizó la inspección técnica en el lugar de los hechos, esto se concatena con el testimonio de la ciudadana HERMA MARQUEZ y con el testimonio de su hija Sofía Lamarca, quienes manifestaron que los hechos ocurrieron en su residencia, asimismo tuvimos la oportunidad de apreciar y escuchar el testimonio de el funcionario CARLOS BARAJAS, adscrito a la adscrito a la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo fue conteste al afirmar que se trasladó a la residencia del ciudadano ROBERTO LAMARCA cumpliendo instrucciones del fiscal del Ministerio Público a los fines de verificar las circunstancias del articulo 93, fue en compañía del ciudadano HUMER MONCADA, el mismo manifestó que fue atendido por el ciudadano ROBERTO LAMARCA quien les permitió el acceso al apartamento donde el realizó la inspección técnica, la inspección ocular en el lugar fue conteste y esto se adminicula con el dicho de la ciudadana HERMA MARQUEZ y su hija Sofía Lamarca por cuanto queda evidenciado que los hechos ocurrieron en la vivienda de la ciudadana HERMA MARQUEZ y el ciudadano ROBERTO LAMARCA. En vista de todo este acervo probatorio que fue evacuado en este debate oral y público, a esta representación fiscal no le queda ninguna duda de que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTO LAMARCA el día 31 de enero del año 2009 en horas de la madrugada se subsume perfectamente en lo que es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que rige la materia de Violencia de Género; es por lo que le solicito a esta juzgadora que sean apreciados todos los medios de prueba y valorados y que arroje como resultado una sentencia justa y condenatoria para el ciudadano ROBERTO LAMARCA por cuanto el mismo es responsable y quedó demostrado del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial que rige la materia de Género en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ, es todo…
Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la a la Defensa Dr. JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO a fin de emitir sus conclusiones y alegatos finales, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió lo siguiente:
“…Cuando en un procedimiento penal nosotros afirmamos que una prueba tiene eficacia probatoria como tal, supone su incorporación que cumpla por lo menos con tres requerimientos básicos: uno es la inmediación, otro es la oralidad y luego la contradicción. Sobre los primeros dos aspectos que caracterizan la incorporación y que legitiman la incorporación de una prueba en una audiencia de juicio oral, no tenemos mayores inconvenientes mas sin embargo, respecto al principio de contradicción digamos que debemos formular algunas precisiones. En principio, nosotros vimos como en el desarrollo del presente proceso, ante la incomparecencia de determinados expertos, hubo la necesidad de traer expertos diferentes a aquellos que hicieron la práctica, que ejecutaron la prueba pericial a los fines de que particularmente interpretaran las conclusiones a las que había arribado el otro experto. A nuestro juicio, si bien es cierto que puede ser ilustrativo el dicho de estos expertos respecto a las conclusiones a las que arribo otro, el control plenario de la prueba no es tan fácil, y no es tan fácil simplemente porque no tuvimos la posibilidad de inquirir a aquel experto sobre las operaciones que realizó para arribar a esas conclusiones, vale decir, en el caso de las evaluaciones que tenían como cometido fundamental el establecimiento de los autos del estado anímico de las personas, la afectación psicológica de las personas por virtud del acaecimiento de este hecho, no podemos saber que materia de examen fueron ejecutados en estas personas para arribar a esas conclusiones y que criterio fueron utilizados para interpretarlo y por consiguiente determinar que esas conclusiones son valederas y por consiguiente sostener que tuvimos un debate plenario sobre la eficacia probatoria de ese elemento de juicio. Igualmente ocurre con un examen de relevante importancia, que es el dictamen pericial que fuera practicado a la señora HERMA MARQUEZ por el experto ELEXANDER LEO, Elexander Leo compareció a la audiencia y da cuenta de haber emitido un dictamen pericial a la luz de un examen practicado por el doctor JOSE RAMON ZERPA sin embargo el da cuenta de haber tenido unos soportes que jamás fueron allegados al proceso y aunque parezca irrelevante, los resultados de las tomografías, los resultados de las evaluaciones que fueran practicados por lo menos de resonancia magnética para establecer si en efecto esas lesiones estaban ahí, debieron haber estado a disposición de la defensa para que si tuviera alguna duda sobre las conclusiones del dictamen pericial consultándola con un consultor técnico pudiera haber hecho un control adecuado y eficiente de las pruebas periciales, por qué, porque simplemente estos elementos técnicos que sirvieron a los expertos para arribar a las conclusiones debieron haber estado a disposición del tribunal y de las partes para su examen y por consiguiente el examen plenario de esa prueba pericial. Es por ello que nosotros cuestionamos la eficacia probatoria de ese dictamen pericial en particular. El ciudadano fiscal del Ministerio Público en el decurso de sus conclusiones da cuenta de algo muy interesante y que es bueno que vayamos sobre eso porque simplemente me causa una profunda preocupación y es el hecho que el afirma que las lesiones causadas al señor ROBERTO LAMARCA que fueron halladas en la persona del señor ROBERTO LAMARCA particularmente en la mano, fueron producidas por virtud de los golpes que le propinara a la señora HERMA MARQUEZ y eso es imposible, y es imposible a la luz de todos los exámenes que el doctor da cuenta que concatenan o arriban a esa conclusión, por qué, cuando nosotros interrogamos al doctor JOSE RAMON ZERPA en esta audiencia, hablamos de los mecanismos lesionales de la conducta vertebral, en esos mecanismos lesionales el dijo que esto era por un trauma, o sea un golpe, cuando le explicamos que golpe podía ocasionar ese tipo de lesión el habló de bates, de mandarrias, de filos de escaleras, esos son los ejemplos que dio el doctor, le preguntamos igualmente, a propósito de esos acerbos que el había esgrimido y pido que rememoremos esos momentos, cual era la consistencia de los huesos de la columna, particularmente los huesos de la zona lumbar y manifestó que eran sumamente duros, le pedimos explicación del por qué y nos dijo porque eran unos huesos que soportaban mucho peso y los huesos que soportan mayor peso tienden a ser mucho mas duros, de manera pues que nosotros tenemos por experiencia común y cualquiera que haya estudiado medicina legal lo sabe, que un objeto no puede ser roto o deteriorado por uno que tenga igual o menor cohesión molecular vale decir, que sea menos duro, y los huesos de la mano que no soportan peso no pueden ser más duros que los huesos de la apófisis de la columna, por consiguiente un golpe jamás pudo haber causado una lesión de tres vértebras cervicales que estaban ubicadas en los espacios l1, l2, l3 y hasta l4 se habló por parte del doctor ELEXANDER LEO. De manera pues que si vemos las dimensiones del puño, por consiguiente esa lesión no pudo haberse causado como el fiscal pretende sostener en la presente audiencia. Pero vamos un poco más allá y vamos a analizar el testimonio de la señora HERMA MARQUEZ, nosotros la interrogamos sobre las lesiones que presentaba el señor ROBERTO LAMARCA, porque era obvio, igual cuando conocimos a SINHUE VILLALOBOS, que las escoriaciones en cuello, brazos, pecho y las lesiones de la mano no pudieron haberse producido por un solo golpe, debieron haber sido varias agresiones de parte de la señora MARQUEZ hacia el señor LAMARCA, de manera pues que se había descartado lo de un solo golpe pero antes, lo que queríamos resaltar aquí es que el señor ROBERTO LAMARCA en el decurso de su deposición dijo que la señora MARQUEZ le había lanzado el telefono y ella después admitió que ella había lanzado el telefono pero que lo había lanzado contra el piso, como igual admitió en su declaración que le había dado un solo golpe, de manera pues que ni un solo golpe causa tantas lesiones y como que el teléfono tampoco lo lanzó al piso pero eso solo lo saben el señor ROBERTO LAMARCA y la señora HERMA MARQUEZ, no lo sabe mas nadie porque ninguna otra persona se pronunció sobre ese particular. Se extrajo de los autos el testimonio de la niña Sofía Lamarca, la niña Sofía dio un testimonio que es bastante congruente, hasta sospechosamente congruente con el dicho de su mamá y eso es interesante, a la fecha que la niña declaró en esta audiencia ya han pasado veintiocho meses viviendo con su mamá y teniendo un contacto bastante precario con su papá, casi no tenían ningún tipo de comunicación, de manera pues que si este tema fue fruto de conversación entre madre e hija, de alguna manera el testimonio de la niña tiene que tener algún tipo de sugestión por parte de lo que su madre le había dicho y es algo interesante pues mientras afirma en su declaración que su papá golpeaba a su mamá lo cierto es que ella dice que ella lo tomaba por el brazo y el se la sacudía, de manera que no podían estar tomados de brazos además sacudirse y golpear a su mamá, eso no parece razonable simplemente es una confusión de la visión de los hechos por parte de la niña a propósito de lo que si paso, que fue una terrible discusión entre papá y mamá en la puerta de la casa donde particularmente lo agredió como él la sostenía y las lesiones están perfectamente acreditadas en el expediente y donde lo cierto es que el afirma que el la aparto para que no lo siguieran agrediendo, que no la golpeó más allá y sostenemos que no hay una relación de un vinculo de relación causal entre eso que ocurrió que afirmó la señora HERMA en su declaración y que afirmaron los expertos aquí, en las lesiones habidas en la columna vertebral de HERMA MARQUEZ, que por demás su apreciación en los términos proferidos por la fiscalía no parecen razonables a la luz de la incorporación del dictamen pericial que incluso no consta en el expediente y que nadie puede saber si ocurrieron o no, como las evaluaciones posteriores a que hizo referencia en su declaración y a la cual el fiscal de Ministerio Público dice que eran de reciente data, eso lo dice a propósito de un examen medico practicado a la señora HERMA MARQUEZ con posterioridad y que no consta en los autos. Y volvemos al testimonio de la niña, evidentemente cuando tratamos de tomar la declaración de la niña tratamos de hacerlo y el tribunal tuvo una actitud realmente extraordinaria, que no fuera traumática en lo absoluto, o sea que fuera lo más libre, tranquila y se sintiera lo menos presionada posible y que la presencia de su papá y su mamá en una sala de audiencia donde en definitiva tenia que emitir un juicio que la colocaba como decían incluso los psicólogos en una situación muy incomoda tener que declara ante dos personas por las cuales tenía afecto, sin embargo, cuando a la niña se le explicó que podía declarar, jamás se le indicó que ella no estaba obligada a declarar en contra de su papá y que si no quería no tenía porque hacerlo, eso no se le dijo, no pretendíamos que se le hubiese leído el numeral 5 del articulo 49 pero si que se le hubiese explicado a ella que si no quería decir nada no tenía porque hacerlo y eso no ocurrió y consideramos que esa es la forma adecuada de explicarle a ella la existencia del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución, por consiguiente, a nuestro juicio ese testimonio carece de eficacia probatoria. Vamos ahora a lo que llamamos los ciclos de la violencia, generalmente una persona es raro que estalle en una actividad de violencia de género por un episodio, se supone que a una persona que de alguna manera ha venido teniendo episodios anteriores, lo que no ha quedado acreditado en ninguna parte, esa es la relevancia del testimonio de los exámenes de las personas que conocen a la pareja en su convivencia cotidiana, porque no solamente nosotros debemos evaluar el momento sino los antecedentes para saber si en efecto eso venía ocurriendo y eso se hace particularmente en los casos de violencia psicológica, siempre se hurga sobre el pasado de la pareja sobre cuestiones que no tienen que ver con un episodio completo para establecer si ese patrón de violencia existía, si esa era la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, nosotros hemos sostenido a lo largo de este proceso que había un interés que lo probaba e incluso lo dice la propia madre de HERMA MARQUEZ que ella se había ido de la casa, que estaba viviendo con ella en otra parte con su hija y después decidió volver y estas personas que declararon aquí, particularmente no lo hizo la señora Gaeta pero si el señor Fernández y me disculpa el tribunal que no recuerde el nombre de la testigo promovida por la defensa; Haydee Rivero, fueron contestes en afirmar en el sentido que ella siempre había manifestado que ella no se iba a ir con las manos limpias dijo el señor Prescilla y en el otro que ella tenia un interés de quedarase con el apartamento, de manera pues que había una relación que ya no estaba fundada en el afecto y cuando los afectos desaparecen definitivamente los intereses son otros, y el interés pareciera que fue económico en este caso y se propició una situación de violencia que no fue provocada por el señor LAMARCA, incluso los testigos promovidos por la fiscalía, amigos de la señora MARQUEZ, dan cuenta de que los reclamos eran por la hija, que el reclamaba por la hija, lo inadecuado de llegar a altas horas de la noche con la niña de reuniones de adultos y que eso siempre había sido un motivo de fricción entre la pareja, pareciera que esta conducta como lo narra el señor Lamarca es congruente con lo que ha venido declarando y congruente con las demás pruebas de los autos en el sentido de que fue provocado de manera reiterada a los fines de que explotara y se produjera un evento que lamentablemente desencadenó una discusión presenciada por la niña y que ha venido siendo de alguna manera manipulada con una precaria actividad probatoria desde la fase preparatoria y reitero que no es imputable al ciudadano representante del Ministerio Público actualmente a cargo del proceso, el no estaba ahí pero fue una fase preparatoria bastante conflictiva porque fueron bastante reticentes a atender los pedimentos de la defensa, eso se puede advertir de la simple lectura de los autos pero lo cierto entonces es que este episodio de violencia estalla por una provocación y lo llamamos, por qué ahora lo llamamos a estas conclusiones, porque en materia de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene normas generales del Código Penal y las normas generales del Código Penal particularmente en el articulo 67 y en el supuesto que el tribunal considere que la conducta desplegada por el señor Lamarca de alguna manera es congruente con la denuncia formulada por el fiscal y con el pedimento formulado por el fiscal en el sentido de que es procedente la aplicación de una pena corporal por la comisión del delito de violencia física, es todo…”
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…En relación a lo alegado por la defensa en sus conclusiones, en el punto en que el manifiesta, cuestiona el testimonio del médico forense ELEXANDER LEO, esta representación fiscal considera que el mismo fue conteste y utilizando las máximas de experiencia y conocimientos científicos manifestó muy claro de que no le quedaban dudas de que ese tipo de lesiones son de data reciente. Asimismo manifiesta la defensa que el testimonio de la niña Sofía Lamarca, ella se encontraba confundida al momento que depuso en el debate oral y público, esta representación fiscal considera que en el momento que ella depuso ella lo note, expresó sinceramente como ocurrieron los hechos, es más, vivió esa situación de violencia lo cual se notaba en su rostro causaba un dolor porque estaba viviendo un hecho sonde su madre fue víctima de agresiones físicas por parte de su padre, le causo mucho dolor al momento que depuso, lo notamos todos aquí en la sala y yo considero que su testimonio fue conteste y se adminicula perfectamente brindado por la ciudadana HERMA MARQUEZ, asimismo considero que todos los testimonios de las ciudadanas que depusieron como testigos se puede decir testigos referenciales se adminicula perfectamente con el testimonio de la víctima ciudadana HERMA MARQUEZ y la niña Sofía Lamarca, así como también el testimonio de brindado por le médico forense ELEXANDER LEO, el galeno JOSE RAMON ZERPA, se adminicula entre si con el dicho de la HERMA MARQUEZ, es por lo que ratifico mi solicitud, que se dicte una sentencia justa y condenatoria contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA por cuanto quedo debidamente demostrado es autor del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia de género en perjuicio de la ciudadana HERMA MARQUEZ, es todo.
Seguidamente, la ciudadana jueza conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle el derecho a contrarréplica a la Defensa Dr. JUAN LUÍS GONZÁLEZ TAGUARUCO a fin de ejercer su derecho a contra réplica quien manifestó lo siguiente:
“…La fiscalía refiere congruencias entre el dicho de la niña Lamarca y HERMA MARQUEZ, estamos de acuerdo, eso sostiene lo que nosotros hemos manifestado que el testimonio de la niña de alguna manera fue guiado, manipulado por la mamá, eso por una parte que es relevante destacar, el fiscal presume que el dolor de la niña fue por revivir el evento de su mamá y sui papá, yo creo que tenemos que ver el dolor de la niña en tener que comparecer ante unos extraños a hablar mal de su papá, eso no lo podemos valorar nosotros, yo creo que tuvimos la oportunidad de haberle explicado que ella podía de no declarar y no lo habría hecho, el dicho de la ciudadana HERMA MARQUEZ a nuestro juicio, tal vez motivado por la profunda ira hacia su esposo, no podemos calificarlo de otra manera, fue reflejada en las lesiones que le produjera ella y que quedaron plenamente establecidas en el decurso de este proceso, exageró en algunos casos o simplemente mintió sobre algunos eventos y podemos por lo menos resaltar uno, le di un solo golpe y lancé el teléfono al piso, parece que las lesiones de ROBERTO LAMARCA exceden de un solo golpe y parece que es verdad lo que el manifestó en el sentido que el telefono fue lanzado y que su mano diestra le tapo, eso por una parte, por la otra particularmente el funcionario BARAJA vino acá y dijo que la señora LAMARCA, el la vio, la conoció vio cuando llegó a la policía por sus propios medios si ningún problema, caminando, sin ningunas limitaciones para su movilidad pero dice algo adicional que le preguntamos que si le había visto en audiencia y entró victimizándose, entró en una silla con ruedas que le hicieron pasar al tribunal, evidentemente ella siempre quiso sugestionar al juzgador para predisponerlo en contra del presunto imputado, hoy acusado, en manos de la evaluación de todo este acerbo probatorio, de manera que nosotros dudamos mucho de la veracidad plena del testimonio de la señora MARQUEZ y creo que como una sentencia condenatoria tiene como presupuesto que sea desvirtuada la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, consideramos que el fallo necesariamente debe ser una absolutoria, es todo…”.
Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la víctima la ciudadana HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado de autos ROBERTO LAMARCA imponiéndosele del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio coacción y juramento expresó: no deseo declarar.
Seguidamente la ciudadana Jueza declaró CERRADO el debate y procedió a deliberar y luego decidir en la Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 7, 12, 15, 20, 26 de julio y 1 de agosto de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 7, 12,15,, 20, 26 de julio y 1 de agosto de 2011, los cuales fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA.
2.- Testimonio de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA
3.-Testimonio de la ciudadana SOPHIA LAMARCA MARQUEZ (niña)
4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZERPA GONZALEZ.
5.-Testimonio de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA.
6.- Testimonio la ciudadana YENNY BETSY DE FREITAS RÍOS.
7.- Testimonio de la ciudadana EDITH COROMOTO FERNÁNDEZ.
8.- Testimonio del ciudadano CARLOS BARAJA, funcionario adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Testimonio del ciudadano HOMMER MONCADO, funcionario adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-Testimonio de la ciudadana LIA RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer quien interpretó el informe practicado por la ciudadana GABRIELA CAPRILES, Psicóloga adscrita al equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Violencia contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas.
11.- Testimonio del ciudadano ELEXANDER LEO, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
12- Testimonio del ciudadano SINUHE VILLALOBOS, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien además interpretó el reconocimiento médico practicado por el ciudadano ELÍS JOSIAS DURÁN, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
13.- Testimonio de la ciudadana CARELBYS AUXILIADORA MIQUELENA quien a su vez interpretó el informe practicado por la ciudadana MILAGROS RAMÍREZ, Psicóloga adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescentes y Mujer.
14.- Testimonio del ciudadano GABRIEL RENDÓN, Médico Psiquiatra, adscrito al Centro de Salud Mental la Castellana.
15.- Testimonio de la ciudadana LAURA BEATRIZ PARRA, Médica ocupacional, adscrita al Servicio Médico de Venevisión.
16.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA.
17.- Testimonio de la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA GAETANO CASTRO.
18.- Testimonio de la ciudadana HAYDEE COROMOTO REVERA BURGOS.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de la ciudadana ITARCA BOU, Trabajadora Social, del Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas y de la ciudadana, Lic. MIRIAM RIOBUENO, Trabajadora Social, del Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la comunidad de la prueba la defensa no se opuso que se prescindieran de dichos testimonios.
De las Documentales:
1.- Informe suscrito por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, Neurocirugía, identificado con el número M.S.D.S. 53438, practicado a la ciudadana MARQUEZ DE LAMARCA HERMA JOSEFINA.
2.- Inspección Técnica Policial, sin número de fecha 01-02-09, practicado por los funcionarios CARLOS BARAJA y HUMMER MONCADO, adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-Informe Médico, suscrito por la Dra. LAURA PARRA, emanado de Servicio Médico de Venevisión.
4 Informe Psicológico, Entrevista Biopsicosocial legal, efectuado por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
5.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de fecha 05-05-09 practicado por el Dr. Gabriel Rendón, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental La Castellano.
6.- Historia Médica de fecha 20-07-09 correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el Dr. Diógenes Cordero.
7.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro 129-1431-09 de fecha 20 de agosto d de 2009, practicado por el Médico forense ELEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 05-02-09, al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por el Experto profesional SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las deClaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen Clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera Clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcriben los artículos concernientes al delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.
De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:
La Violencia física, es toda acción u omisión del sujeto activo que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico; es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así subsumir los hechos en los fundamentos de derecho y mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad o no del autor y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
El día 31 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA regresaba en compañía de su hija SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de 8 años de edad, a su residencia ubicada en la Avenida El Ejército, Conjunto Residencial Parque Paraíso, apartamento 122-B, piso 12, torre B, Caracas, ya que estaba con unas amigas, viendo el juego de béisbol, paseo del cual SOPHIA le había notificado a su padre ROBERTO LAMARCA, el día anterior y cuando ellas llegan a la casa a las 02:00 de la madrugada, ROBERTO LAMARCA estaba sentado en la sala y al entrar su esposa HERMA MARQUEZ, le pregunto “porque había cerrado la puerta si ellas no habían llegado”, y él le dijo que ya había entrado y comenzó a insultarla delante de la hija de ambos de nombre SOPHIA y en ese momento comenzó a golpear a HERMA MARQUEZ y la niña SOPHIA le gritaba a su papá ROBERTO LAMARCA que no golpeara a su mamá y luego salió corriendo a buscar el teléfono para llamar a su maestra de tareas de nombre TEHIRYS SALCEDO, y la niña seguía suplicando a su padre que no le siguiera pegando a su mamá porque si lo volvía hacer iba a llamar a la policía, y él no le hizo caso y la siguió golpeando con los puños, luego paro de lesionarla y habló con su hija SOPHIA y le dijo que lo disculpara momento en el cual HERMA y SOPHIA aprovechan para salir corriendo de la casa y se trasladaron al apartamento de la maestra de la niña de nombre TAHIRYS SALCEDO, a quien en momentos ante había intentado en su desespero SOPHIA llamarla por teléfono y que vive en el piso 17 de la misma Torre B, donde habita la familia LAMARCA MARQUEZ, tocaron el timbre con mucho desespero y TAHIRYS SALCEDO se levantó sobresaltada y abrió la puerta, observando a HERMA MARQUEZ con una crisis de nervios al igual que SOPHIA y la niña la abrazo, estaba llorando mucho y le decía a su maestra que su papá le había pegado a su mamá, por lo que THAIRYS la alzo en sus brazos y trato de calmarla un poco, luego ayudo a HERMA quien no podía dar ni un paso, y también estaba llorando y se quejaba de muchos dolores en la cadera, en la espalda y en el vientre al igual que en el cuello y en la cabeza como pudo la llevo al mueble y la sentó, visualizando que presentaba hematomas en el cuello y en otras partes del cuerpo, y presentaba ganas de orinar cada cinco minutos, manifestando HERMA MARQUEZ, que ROBERTO LAMARCA la había golpeado delante de su propia hija, luego la ciudadana THAIRYS llamó a su vecina MARIA EUGENIA GÓMEZ y ella subió al piso 17 y acompaño a TAHIRYS SALCEDO a trasladar a HERMA MÁRQUEZ a la Clínica Metropolitana, donde permaneció doce (12) horas bajo observación fue atendida por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, quien le apreció dolor a la palpación en región lumbar izquierda además dolor en la región cervical a la flexión y contractura muscular a ese nivel , conscientemente orientada en tiempo, persona y espacio con Glasgow en 15 pts. Sin déficit motor o sensitivo y sin alteración de nervios craneanos, se evidencia fractura cervical a nivel de apófisis transversa de L1, L3 y L2, diagnosticando Politraumatismo; Latigazo cervical sintomática, Fractura Vertebral de L1, L2, y L3, a nivel de apófisis transversal izquierda ameritando ser inmovilizada semirigida con collarín de Philaderfia, y manejo ortopédico de fractura de columna lumbar, siendo egresada del centro asistencial con reposo médico por 30 días a partir del 31-01-09, siendo así ratificado por el médico forense ELEXANDER DE JESÚS LEO AQUINO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, lo anterior se corroborá con la deposición de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ, víctima en el presente caso, quien libre de juramento manifestó que los hechos ocurrieron el 31 de enero, llegó a la casa a las 2 de la mañana después de ver el partido de béisbol en la casa de las compañeritas de su hija, agregó que llegó después de recibir muchas llamadas de él ciudadano Roberto Lamarca, diciéndole que a que hora iba a llegar a la casa, que la iba a matar, sus amigas le decían que no se fuera y que esperara a que él se durmiera, entraron su hija y ella, se puso agresivo, le puso mala cara le dijo que entrara, allí empezó a golpearla, la niña pedía ayuda, le decía que dejara de golpearla, se fue a la cocina, no aguanto los golpes y al niña le decía que iba a llamar a la policía, ahí paró se fue al cuarto y pidió ayuda, la golpeó por todas partes del cuerpo. De las preguntas formuladas se desprende que agregó que los hechos ocurrieron aproximadamente a diez para las dos del 1 de febrero en la madrugada, estando en compañía de su hija, señaló que el ciudadano Roberto Lamarca estaba tomado, con una agresividad verbal hacia su persona y delante de la hija, siendo objeto así de agresión física y verbal, pues señaló que la golpeó con puños y patadas por la espalda, abdomen, cuello, orejas, y todo en presencia de su hija luego llegó un momento que cuando llegó a la sala de su casa que no podía caminar, ella la quería llevar al medico, arrastraba la pierna, no aguantaba los dolores y fue cuando decidieron ir a la clínica metropolitana, siendo atendida por el Dr. Ramón Zerpa, señalando que entre las atenciones que le hicieron fue una resonancia magnética, estuvo en la clínica 12 horas, le pusieron un collarín porque tenía dolor en la parte cervical, asimismo agregó que el juego lo suspendieron varias veces por lluvia, ella lo estaba viendo en el apartamento de unas amiguitas de su hija, era el juego de tigres leones, señaló que llegó una hora más tarde que terminara el juego pues su amiga le decía que lo esperara a que él se calmara porque él la estaba llamando, y siempre la tenían que acompañar hasta abajo porque el señor siempre estaba tomando, agregó que nnca a padecido de ninguna patológia en la columna y en la clínica manifestó que se había caído por las escaleras porque ninguna mujer dice que su marido la golpeó, agregó que la forma que fue abordada por el ciudadano Roberto Lamarca fue cuando le dijo que porque cerraba la puerta se le encimo y le dijo entraste y ella le dijo que si la iba a golpear, asimismo señaló que cuando iba saliendo quiso hacer una llamada telefónica y el desconectó los cables y lanzo el teléfono.
Lo precedentemente expuesto se corroborá con la deposición de la niña S.L.M el cual se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su carácter de testigo en la presente causa, quien de manera didáctica en razón de su edad, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana explicándole que en el presente proceso tiene la libertad de manifestar su voluntad o no de declarar en razón de los hechos acaecidos por su progenitora y progenitor y de seguida manifestó que lo que le paso a su mamá y a su papá, fue que un día verdad era de noche y entonces su mamá y ella llegaron de casa de una amiga de ellas que se llama Sonia de ver un juego verdad de béisbol y entonces su papá le mandaba mensajes a su mamá y su mamá se veía muy nerviosa y le mandaba mensajes a su mamá diciéndole que la iba a matar y eso y su mamá me dijo tenme aquí el teléfono que iba un momentico para allá y entonces sin que su mamá se diera cuenta leyó los mensajes y le dijo a su mamá que, que era eso y entonces su mamá le dijo que era mentira y entonces que eso era mentira que su papá le había escrito eso y entonces cuando ya iban a llegar a la casa su papá tenía una cara demasiado rara, rara, rara extraña y pareciera como si no la conociera después y entonces él estaba tomando desde muy temprano y entonces cuando ya estaban que llegó su mamá le cayó a golpes a su mamá con el puño y su mamá le dijo que por que le había estado mandando tantos mensajes diciéndole eso y su papá estaba y ella le decía que no la golpeara y la golpeaba con el puño en la espalda y en la cabeza y aquí en el cuello y ella le decía que no la golpeara que si la golpeaba le iba a llamar a la policía y el no le paraba como que si no la conociera y entonces él todos los días siempre tomaba todos los días desde temprano y le mandaba puros mensajes a su mamá y él nunca, nunca salió con ellos se quedaba siempre y le mandaba mensajes a su mamá y él creía que su mamá tenía otro hombre que no era él y eso era mentira y después ellas cuando termino cuando golpeó a su mamá, su mamá y ella salieron y fueron a la casa de su profesora de tareas dirigidas en el piso, 16 arriba en el mismo edificio y ella les brindo ayuda y su mamá fue a la clínica y tenia unas fracturas en las cadera, pero su papá estaba ebrio y le decía que no golpeara a su mamá que no y era como que si no la conociera lo jalaba y lo sujetaba. Agregó que su papá pareciera que no la quisiera por qué si no, no lo fuera hecho y está feliz con su mamá por qué su papá no la busca y así pareciera como que si no la quisiera a ella.
Lo anterior se adminicula con la deposición de la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, quien impuesta del juramento de Ley manifestó que a finales de enero su vecina Herma Marques, pasada las dos de la madrugada suena el timbre de su casa y era Herma con la niña Sophia tenía una crisis de nervios y Herma estaba que no podía caminar entre eso la niña le gritaba profe mi papá le pegó a mi mamá, mi papá le pego a mi mamá desesperada y Herma también estaba llorando y entonces como pudo agarró la niña se la entrego a su hija y agarró a Herma que no podía caminar ósea caminaba casi que hacia atrás entonces la logró colocar en el mueble la sentó y llamó a una vecina para que la auxiliara la señora Marlene Gómez ella bajo un momento se complicó con el esposo no pudo auxiliarlas bueno al fin ella se quedó con Herma a ella la llevaba al baño para que orinara porque orinaba muchísimo como pudo lograron llegar a planta agarrar un taxi y la llevó a fiscalía ella le comentó en el taxi que Roberto le había golpeado muchísimo que tenía muchos dolores hacia atrás hacia al cuello, la montó en el taxi la llevó a fiscalía con ella la recibió un funcionario, el funcionario le dice que tiene que esperar hasta las ochos (08:00) porque eran casi como las cinco y media (05:30) algo así y ella le dije yo no puedo esperar hasta las ochos (08:00) por que la persona en el carro está muy mal entonces llegó y la llevó a la clínica metropolitana hay por emergencia la recibieron le hicieron unos examen y resulta que el traumatólogo que la recibe confirmo que tenía unas vértebras fracturadas la dejaron en observación hasta las seis y pico de la tarde que la dan de alta ósea su testimonio es como la recibió a las dos tanto a la niña como a Herma porque ella fue la que la recibió la auxilio en el momento. De las preguntas formuladas señaló que la fecha en que ocurrieron los hechos no la recuerda pero fue el último de enero no está segura porque había pasado mucho tiempo y se encontraba en su casa durmiendo, señaló que eran pasadas las dos y medias (02:30) dos y cincuenta de la madrugada (02:50), agregó que esa noche lo primero que vio fue el ataque de nervios que tenia Sophia era impresionante y lo que gritaba era su papá le pegó a su mamá, su papá le pegó a su mamá cuando tiro la vista vio a herma reaccionar sujetándose de su hija que no podía caminar, en la ciudadana Herma observó muchísimo dolor, dolor que no podía caminar ella decía que tenía dolores en el vientre dolores atrás hematomas y eso no mucho dolor si sobre todo en la parte de atrás, agregó que Roberto le había golpeado que le había dado con el puño, ella decía le dio con el puño se atrevió a golpearla, ella de verdad que estaba bien en show, decía que no lo podía creer delante de Sophia, delante de Sophia la golpeó le dolío muchísimo, reiteró que primero agarró un taxi se fue a fiscalía, fue a fiscalía para que le dieran las pautas de que era lo que tenía que hacer porque no sabía que iba a hacer no consiguió denunciar en fiscalía estaba un funcionario ofreciendo atención pero le dijo que a las ocho y ella no podía esperar ella estaba muy mal y se trasladó a la clínica metropolitana le pregunte a Herma que si tenía seguro le dijo que si que fueran a la metropolitana y la llevó allí, la recibieron en emergencia y después la vio el especialista en traumatología, cuando a ella le hicieron los estudios le hicieron una placas en la parte de atrás el traumatólogo le dijo que ella tenía fractura en tres vértebras, señaló que ella vive en el piso 17 y la señora Herma en el 12, agregó que ella le dijo a Herma para ir a la Fiscalía para que le dieran las pautas porque no sabían que hacer una vez que el funcionario los atendió le dijo que no se podía atender por que no había nadie allí que tenía que esperar hasta las ochos, le dijo mira Herma no te puedo tener en el carro así estas muy mal le preguntó tienes seguro le dijo que si entonces la llevó a la clínica metropolitana.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana EDITH COROMOTO FERNANDEZ, al estrado en su condición de testiga referencial quien impuesta del juramento de Ley manifestó que tuvo conocimiento al momento que Herma la llamo que Roberto le había propinado una paliza desde ese momento me entere de la agresión de él para con ella y después se dirigió a la clínica a donde ella se encontraba para ese momento ella fue a la clínica que ella le dijo que la habían hospitalizado fue allí unas personas amiga de ella y bueno se dirigió hacia la habitación donde ella estaba en emergencia, tenía puesto un medicamento para el dolor ella se encontraba allí con ese remedio adolorida por los golpes acaecidos, agregó que hubo un momento que atendí el teléfono de Herma y era el señor preguntado cómo esta Herma que él quería hablar con ella y entonces Herma no quiso atenderlo y entonces él decía que le dijera que lo disculpara que no había sido su intención pero Herma en ningún momento le atendió y ella le trancó la llamada al señor, siguió en ese momento a ella se la llevaron a hacerle un examen y entonces ella se tuvo que marchar. De las preguntas formuladas se desprende que tuvo conocimiento de los hechos en la mañana cuando Herma la llamo, era un sábado en la mañana puedo decir que eran cinco y media seis de la mañana algo así fue muy temprano, agregó que eso ocurrió en Enero pero hace dos años, ella le dijo en ese momento la estaban llevando hacia la clínica eran las cinco y media de la mañana que la llevaban a hacia la clínica metropolitana, señaló que cuando ella se traslada a la clínica a Herma la tenían en la parte de emergencia que es donde la tenían ubicada, agregó que ella tenía en el brazo derecho como una venda se inmagino que sería calmante y le tenían una faja puesta y se encontraba acostada en la camilla donde estaba en emergencia, señaló que ella le dijo que el médico le diagnóstico que se le partieron tres vertebras.
Lo precedentemente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA, en su condición de testiga, quien libre de juramento por ser pariente dentro del primer grado de afinidad del acusado de autos manifestó que el 31 le atiende una persona que no era ella pues y pregunto por ella y le dice que la señora esta herida por que Roberto la golpeó, y es por lo que procedió a venirse a caracas, llegando a las 7 de la noche no pudo ver a su hija ni hablar con ella en la mañana del domingo que va a donde esta ella que en donde la profesora de su hija que la estaba atendiendo en su casa y se entera de todo. De las preguntas formuladas señaló que se enteró por medio de la profesora Thairys que fue quien la recibió a ella a las dos de la mañana del día 31 profesoras de su hija, señaló que la profesora le dijo que esa madrugada su hija como pudo llegó al piso 17 y ella no podía caminar estaba inflamada y no podía dar un paso.
No obstante lo anterior, las lesiones físicas en la humanidad de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, se corroboran con la deposición del ciudadano JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, médico adscrito a la Policlínica Metropolitana, en su condición de experto, la cual fue impuesto del juramento de ley manifestó que evalúo a una paciente femenina de 37 años de edad quien acudió a la emergencia a la clínica donde laboraba Policlínica Metropolitana refiriendo el presentado caído por la escalera en ese entonces fue evaluada por él, era una paciente con dolor en la región cervical y dolor en la región lumbar a predominio derecho y a predominio izquierdo posteriormente a su evaluación encontró fuerte dolor a la apartacion y contractura muscular a la región lumbar izquierda se le solicitaron los exámenes magniologicos tomografías y resonancia magnética de columna lumbar y salió en el mismo fractura de las apófisis trasversas L1,L2 y L3 de fracturas lumbares, se indico tratamiento sintomático en esa oportunidad y se realizo el siguiente diagnostico Latigazo cervical sintomático y fractura de la apófisis traversa L1,L2 y L3 a la cual se le decidió un tratamiento conservador una inmovilización cervical y lumbar y además indique un reposo por 30 días a partir de la fecha. De las preguntas formuladas manifestó que es médico Neurocirujano, con 15 años como medico 6 años como neurocirujano, agregando que le practicó una Resonancia magnética, donde había una contractura muscular predominio izquierdo de la columna lumbar y dolor de la columna cervical y en los estudios se evidencio que había vértebras que estaban fracturadas la vértebra L1, lumbar 1, lumbar 2, y lumbar 3, agregó que estas fracturas se producen por traumatismo contuso en el área, es como algo roto pues, pudo haber sido desde el filo de un piso, algún objeto fuerte, de igual manera afirmó que observó el área donde hubo la lesión cuando hizo la exploración clínica de la paciente, agregó que los traumas son directos, señaló que la distancia entre las tres L1, L2 y L3, son como de 10 centímetros, las cuales son contiguas y de el lado izquierdo señaló que son como unas espinas que salen del ado izquierdo, las cuales estaban fracturadas, reiterando que hubo trauma en el área que produjo la lesión, pudo haber sido un objeto pequeño varias veces o un objeto grande una sola vez, describió que la columna lumbar tiene varios niveles la vértebras mas fuertes son las vértebras inferiores las vértebras más débiles son la cervicales por que soportan menos peso las vértebras humana es una vértebra fuerte por qué ella soporta el peso del cuerpo mientras más abajo esta más resistente es la vértebra y mas grande, asimismo refirió que era la primera vez que atendía a la señora Márquez de Lamarca, asimismo señaló que esa lesión no la imposibilitaba para caminar y no era necesario usar silla de rueda.
De igual manera se ratificó lo anterior con la deposición del ciudadano Dr. ELEXANDER DE JESÚS LEO AQUINO, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del juramento de ley manifestó que la la lesionada cuando acude a la consulta presentaba un collarín tipo Filadelfia además de una faja lumbar ella consigna el documento de la evaluación una tomografía axial computarizada de columna lumbar donde se aprecia una fractura de apófisis transversa de L1, L2 y L3, motivo por el cual se concluye a nivel del reconocimiento que presentaba síndrome de equimosis cervical y una fractura de apófisis transversa de L1, L2 y L3, las vértebras son esos cortes y las apófisis transversa son unas extras extensiones del cuerpo vertebral hacia los lados por ser buen soporte por presentar fracturas considerando desde el punto vista médico legal que el tiempo de curación era de 21 días por tratarse de un hueso corto por un tiempo de privación de ocupación de 19 días escrito en la experticias y el carácter de aparición fue de mediana gravedad. De las preguntas formuladas se desprende que él es médico cirujano egresado de la universidad de Oriente en el año 1999, con postgrado en traumatología y ortopédica en el Domingo Luciani, con una sub.- especialidad en medicina forense con tres años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas desempeñándose durante dos años en la Medicatura forense y actualmente se desempeña en la sub. Delegación de Cuidad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde ya tiene un año, refirió que la evaluación practicada a la paciente se refiere a que le llena un formulario y lo cual lo hace la enfermera y se procede a realizar unos exámenes físicos, desde este punto de vista traumatológico por que la mayorías de las lesiones, luego le hacen un reconocimiento médico legal y la evalúan y el caso de ella en particular se elevan con los exámenes de extensión en este caso las imágenes de tomografía y donde se daba constancia que era que ésta registrado el día que se realizó la tomografía con una fractura reciente de las apófisis transversa de las vértebras L1,L2, L3 de columna lumbar, señalando que era reciente magniologicamente los bordes no eran prono y de hecho creo que a ella se le realizó unos reconocimientos posteriores donde estaban consolidados lo que no deja lugar a duda que era acorde al momento que se hizo el reconocimiento médico legal, agregó que la apófisis transversa están ubicadas a nivel de la región lumbar de hecho las cohesiones de la columna vertebral forman parte de un segmento de la columna vertebral dentro de sus funciones plegadas, dentro de la funciones de la columna vertebral como tal está la medula espinal protegiendo los órganos intra abdominales y su localización está en la región posterior del abdomen y la región lumbar reiteró que la paciente presentaba en el momento una equimosis en la región Infra clavicular que estaba escrita en la experticia además de un collarín tipo Filadelfia y las imágenes de fracturas visualizadas en el estudio de tomografía realizado para la fecha en el momento en el cual se realizo la evaluación, señalo que este tipo de lesiones la parte transversa no es lo que uno espera encontrar para que se fracture una apófisis transversa tiene que haber un impacto que produzca daño a ese nivel por que hay es donde esta región lumbar con un núcleo que la protege, bueno es producto de un traumatismo, el traumatismo puede ser directo e indirecto hay muchas maneras de que esta apófisis transversa se puedan fracturar, dados con traumatismos directos y o indirectos, señalando que un traumatismo directo puede ser un golpe, un golpe con un bate, con una mandarria, puede ser un golpe con un objeto contundente y un traumatismo indirecto seria producto que vas en un carro y la fuerza de chocar contra un objeto fijo y se pueden presentar fracturas de ese nivel, ratificó y reconoció la firma de a experticia, agregó que la paciente se le había practicado un reconocimiento posterior a una solicitud del ministerio publico y cuando se hace esta segunda experticia se le solicito un estudio y donde se veía la consolidación de la fractura y ratificó de hecho las lesiones que fueron de mediana gravedad, uno cuando sugiere un segundo reconocimiento puede aumentar incrementar el carácter de la lesión pero especificado esta como lo dice en el experticia, dejando constancia que suscribió el segundo reconocimiento, reitero que la evaluación de la paciente fue la exploración y el examen físico cuando se utiliza la fase desde el punto de vista de la medicina que consiste en interrogatorio, inspección, palpación percusión y aprupelcion por que es un órgano si se quiere macizó que necesita esto elementos para hacer el examen físico, señaló que la lesión es por un impacto fuerte, donde explicó que la apófisis transversa aparte por la estructura que tiene, que contiene no se observo una lesión evidente de otro órgano macizo de ninguna otra estructura del punto de vista orgánico, pero observó una equimosis en la región Infra clavicular que está plasmada en la experticia señalando que la región infra clavicular queda más arriba de el pómulo, donde esa euimosis pudiera estar relacionadas con las lesiones que presentaba pues cuando uno evalúa un paciente uno espera encontrar equimosis y todo esto pero la apófisis transversa están muy bien resguardada por los músculos lumbares y uno se encuentra con esto lo que no le deja dudas es el estudio tomográfico que se le realizo donde desde un punto de vista el corte donde esta eso se evidencia que es una lesión aguda traumatismo agudo reciente al momento del reconocimiento por un mecanismo indirecto pudiera verse amortiguación y dependiendo por la parte por donde recibió el traumatismo por que hay muchos elementos que amortiguan el golpe y recibiendo la fuerza la inepcia del movimiento lo recibe la estructura precisa en este caso la apófisis transversa, donde puede concluir de manera determinante que fue un golpe en la región lumbar lo que produjo esta lesión, pero no puede decir que fue un golpe por mecanismo directo o indirecto porque eso no se produce de otra manera no se produce fracturas patológicas a nivel de las apófisis transversa no habían evidencias de tumores que pudieran fracturar la apófisis transversa no es por casualidad que se fractura existes un efecto, causa efecto un golpe directo o indirecto no me produce la fractura, en esa zona protegida por músculo equimosis por lo menos pudiera ocurrir realmente se encapsula y pudiera generar ausencia de equimosis a nivel de la altura, es un concepto anatómico, agregó que la paciente ambulaba por sus propios medios cuando acude en silla de rueda o con muletas etc. Permiten caminar pero sin embargo debe aclarar que la columna lumbar ósea la apófisis transversa no ejerce ninguna función en el mecanismo de la marcha puedes tener una faja lumbar que le permite movilizarse, agregó que la columna vertebral tiene vértebras y tienen el disco intervertebral cada vértebra tiene una tipología diferente según el segmento vemos que los aproxis cervicales las aproxis también son cortas columna oseal o torácica son los cuerpos vertebral que los hacen mas grandes y según la apófisis transversa son mas cortas y nivel lumbar no tenemos costillas que pasa entonces llega la apófisis transversa y son mas provenientes y tienen esa formas pues las apófisis transversa pertenecen a las vértebras como tal y su función es que por allí salen ajuelo destinero de conducción y forma como una periferia como una estructura de protección a la medula espinal que va en ese nivel del filo terminal de la medula espinal y ya empieza a verse lo que es las raíces nerviosas de los nervios asiáticos, realmente es una estructura que esta a los lados del cuerpo vertebral.
Sin embargo, lo anterior se corrobora con la deposición de la Dra. CARELBIS MIQUILENA, quien impuesta del juramento de ley interpretó el informe rendido por la Dra. Mireya Ramírez, psicóloga también adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Herma Josefina Lamarca Marques y la niña S.L.M se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y manifestó que del informe psicológico que hizo la licenciada Milagro Ramírez en primer lugar es la relación a la señora Márquez de Lamarca Herma Josefina de 48 años de edad decoradora quien esta casada mas de diez años con el señor Roberto Lamarca de 49 años de edad la psicóloga forense explica aquí en informe psicológico que al momento de la evaluación la consultante es una paciente femenina quien luce una vestimenta informal que es concorde a la edad sexo y situación y quien presenta en síntesis manifestaciones psicológicas de temor de ansiedad angustias inquietud por su integridad física y manifiesta sentimiento de infelicidad falta de armonía aparentemente por asuntos de comunicación y de relación afectiva con su pareja sentimiento de tristeza miedo y tensión emotiva y cuadros emocionales relacionado a los frecuentes episodios de agresiones verbales maltratos humillaciones y vejaciones celopatia de su pareja que se encuentra bajo los efectos del alcohol y droga del cual se encuentra separada hace nueve meses estando bajo el mismo techo ya la psicóloga la refiere a psicoterapias individuales y en cuanto a la niña por que también esta un informe relacionado a una niña escolar de 8 años, en cuanto a la niña manifestó que se le realizó una experticia en fecha 22 de abril del 2009 por la psicólogo forense Milagro Ramírez a la niña Sophia Lamarca Márquez de 08 años de edad refiere en conclusión que para el momento de la evaluación la niña en situación de riesgo importante en estados afectivos y emocional la niña predomina la emoción de miedo ansiedad y temerosa presentando trastornos de emoción concentración y memoria alterando su rendimiento académico según observaciones de la maestra dado a los frecuentes episodios de violencia domestica por parte de su progenitor bajo los efectos del alcohol, con percepción de la figura paterna como agresiva brava toma mucho licor y siempre tiene un vaso en la nevera. De las preguntas formuladas señaló que se encuentra adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un tiempo de tres años, de igual manera en cuanto a la experticia practicada a la ciudadana HERMA MÁRQUEZ, señaló que la psicólogo forense manifestó que la evaluada refería sintomatología ansiosa sintomatología de tristeza sintomatología de angustias los cuales fueron originados por un maltrato físico celopatia o humillaciones aparentemente originados por su pareja, agregó que la doctora coloco una patología que se conoce como un trastorno mixto ansioso depresivo en los cuales se evidencia sintomatología de ambas características existe tristeza llanto fácil ansiedad taquicardia problemas respiratorios problemas digestivos, se presentan estas sintomatologías por igual pero ninguna de tal manera para establecer un diagnostico, por eso se habla de trastorno visto a exceso depresivo, por eso es que se imagina que la evaluada presentó esa sintomatología como la psicólogo forense lo describe de esa manera, agregó que la paciente presentó afectación emocional señalando que ella lo leyó lo repite señalando que se evidencia afectaciones psicológica de temor ansiedad y angustia profunda e inquietad presentada por su integridad física, presenta sentimientos de infelicidad falta de armonía conflicto de comunicación de relación afectiva con su pareja tristeza miedo tensión emotiva indicadores emocionales relacionados con los frecuentes episodios de agresiones verbales tratos humillante y vejatorios celopatia vigilancia constante y maltrato físico bajos los efectos del alcohol droga por parte de su pareja separados hace 9 meses en el mismo techo lo refiere la victima, asimismo señaló que los psicólogos son licenciados, los psiquiatras son médicos que realizamos un posgrado con una relación de tres años yo tengo la potestad medicar los psicólogos están emanados por un colegio de psicólogos que no tienen la potestad de medicar, y el diagnóstico de las enfermedades mentales lo hacen los psiquiatras, los cuales son los que disponen el tratamiento, agregó que la psicológa forense relata lo que ella visualizo en el momento de la evolución, las evaluaciones van a reporta lo anterior ni lo pasado ni lo existido sino lo del momento, agregó que en el momento se realiza una evaluación en el área emocional una evaluación en el área cognitiva se realizan evaluaciones de inteligencia una evaluación del área de la personalidad, lo cual requiere de algunos test, y es lo que se desprende la conclusión, pues e realiza lo que se conoce como una batería, lo cual se encuentra anexa a la historia pues ello solo colocan en el informe la conclusión , señaló que tanto la psicóloga y su persona están adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, y ambos están avalados para interpretar los informes, pues están en la capacidad para determinar la manipulación o la confabulación, agregó que la fecha de estudio se efectúo el 22 de abril del año 2009, señaló que a través de las pruebas aplicadas permiten determinar la relación el hecho relatado con las conclusiones, agregando que el hecho relatado es lógico y coherente con las conclusiones expresando que el hecho se refiere en cuanto a la niña que su mamá y ella llegaron a la casa y no podían entrar papá cerró la puerta con llave tocaron y tocaron y no les abrió pero él estaba tomando licor como siempre y su cara de perro su mamá le reclamo le brincó encima a su mamá y le dio golpes en la cabeza y en la espalda ella lloraba y gritaba se puso a llamar por teléfono a su maestra y a la policía y él no le hacía caso, agregó que la evaluación realizada a la paciente en esa oportunidad fue la emocional la figura humana la medición de la inteligencia la prueba de la personalidad, refiriendo que la niña está afectada emocionalmente de hecho presenta miedo ansiedad esta más vulnerable a todos los hechos y en consecuencia a esto ha disminuido su rendimiento escolar esa es la observación de los maestros donde tiene una precisión de la figura paterna como agresivo bravo que toma mucho licor y que tiene cara de bravo, agregó que no tuvo a la vista las evaluaciones practicadas pero conoce las baterías, agregó que el estado emocional son coherentes con el ánimo de la niña, pues estas situaciones se presentan por medio de las situaciones vividas con los padre, el cual podría traerle consecuencias futuras como trastornos para analizar de personalidad en el cual se le sugiere psicoterapia, agregó que tiene experiencia de catorce años y es adjunta al servicio de psiquiatría.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la Licenciada LIA RODRIGUEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, en su condición de experta, la cual fue impuesta del juramento de ley, se puso de vista a las partes el informe rendido por la Dra. Gabriela Capriles Psicóloga, también adscrita al Equipo Multidisciplinario solicitándosele a la Dra. Rodríguez su interpretación en relación al mismo, exponiendo que hay un relato de la situación donde la ciudadana refiere que fue violentada por su esposo, el cual se encontraba ya que encontró una copa de licor en la nevera, pierde el control la insulta y la agrede física y verbalmente, por cuanto esta sale fuera de la casa en busca de ayuda recurriendo a la vecina, el señor refiere que fue denunciado por una discusión con su pareja el día sábado el cual su esposa llegó en la madrugada con su hija, le pregunta y le reclama la hora de llegada, y esta lo rasguña y lo empuja cayendo este al suelo. Ambos plantean dificultad en la relación. En examen mental ambos están bien en sus funciones, tienen normal nivel de psiquis, en cuanto a lo emocional en la señora tiene dificultad para constatar sus emociones, se evidenció tristeza y llanto, dificultad para conciliar el sueño y trastorno alimenticio. En el ciudadano presenta normal nivel de conciencia, pensamientos estructurados, funciones psíquicas bien, motricidad temblorosa, tristeza por muerte e hermana hace 2 meses provocando llanto, no se observa sentimiento de culpa. Los Resultado de prueba para la Sra. Herma percibe a su esposo irritable, oposicionista, y presenta preocupación por su salud, signos de dependencia, no se encontró daños cerebrales. En cuanto a el ciudadano Roberto se observa un carácter individualista, evade los problemas, miedo al fracaso. En Conclusión la ciudadana Herma manifiesta ser violentada por su pareja física y verbalmente y presenta preocupación por su salud física. De las preguntas formuladas señaló que es psicológa adscrita alos Tribunales de Violencia desde hace cuatro años ,agregó que el estudio realizado es una evaluación psicológica, el cual no está descrito pero ella acompañó a su compañera y es una evaluación clínica, cuyo resultados refleja que es una persona que sostiene que ha sido víctima de violencia, que presentaba preocupación por su salud física.. Dificultad, preocupación por lo que está pasando afuera y no por lo que siente. sentimiento de tristeza, deseo de agradar al otro y no se contacta con las emociones. Resultado del acusado, no se asume una corresponsabilidad y la culpa al otro. Califica de grosera, agresiva, tiene dificultad para mantener relaciones, comportamiento individualista, su aptitud Llega a ser cínica y agresiva evade los problemas, y tiene miedo al fracaso, donde los hechos son coherentes con la evaluación, agregó que los exámenes no están descritos en el informe pero básicamente se realizan dibujo de la figura humana, dibujo bajo la lluvia, agregó que ella sólo participó en las entrevistas, no participe en la evaluación ni la realización del informe, solo está interpretando lo que está en el informe, agregó que los test se avalan por la reglamentación probada nacional e internacionalmente, no es una interpretación personal, se siguen parámetros y reglamentos, señaló que esta graduada desde el año 1985, trabajando por más de quince años en familia.
No obstante lo anterior al ciudadano Roberto Lamarca, también fue evaluado por la Dra LAURA BEATRIZ PARRA, Medico Ocupacional adscrita al Servicio Médica de Venevisión, en su condición de experta, la cual fue impuesta del juramento de Ley y manifestó que se refiere a un paciente masculino de 49 años acudió a evaluación en el servicio médico de Venevisión donde ella se encontraba de guardia refiriendo que las lesiones corporales fueron ocasionadas el día sábado en su hogar el tema es enrojecimiento y aumento de volumen dolor y limitación funcional significa que le costaba movilizar las articulaciones tercero cuarto y quinto de la mano derecha dificultad para movilizar e inflamación leve dolor intenso dolor fuerte al palpar y el tema que es enrojecimiento mas hinchazón en la falange distar del cuarto dedo había enrojecimiento aumento de volumen y dolor intenso, además escoriaciones que son una lesión que se caracteriza por que hay un leve levantamiento de la parte del epitelio superficial y son de forma alargada el abdomen cara interna del brazo izquierdo así como hematomas que son otro tipo de lesiones en donde hay acumulación de sangre en la parte superficial mas no hay sangramiento si no es lo que la gente llama morados, hematomas en el mismo lugar y en la cara interna del antebrazo derecho, equimosis es un poco el morado un poco más fuerte es como un punteado leve en la región latero cervical derecha. De las preguntas formuladas señaló que ella es médica laboral ocupacional, adscrita al servicio médico de venevisión, le practicó el examen físico al ciudadano Roberto Lamarca el cual consiste en la observación de las características que yo observo en el aspecto físico de las personas lo comparo con lo que es normal que es cuando no tienen ningún tipo de lesiones, el examen físico consta de inspección palpación en este caso, agregó que la lesiones fueron en las articulaciones de la mano derecha y otras lesiones en piel de brazo y antebrazo son las que están descritas acá, producias por golpes o traumatismos , reiteró que suscribió el informe médico , señaló que las escoriaciones son rasguños, refiere que todas estas lesioines no pueden ser producidas por un solo golpe, refirió que las lesiones coloquialmente se encotraban en los nudillos de la mano derecha, cuando se une metacapo falángica, puede ser producido por impacto plano como pudiera ser individual lo que pasa es que no recuerdo bien el aspecto bien generalmente si son los tres seguidos uno piensa en algo que hubo traumatismo aquí, refirió que presentaba excoriaciones en la cara interna del brazo izquierdo y la cara interna del antebrazo derecho, agregó que presento lesiones en la falange distal del cuarto dedo, lo que pudo haber sido por un traumatismo no es doblado puede ser golpeado, no por que tenia dolor intenso y editema y edema en esta zona ósea había dolor cuando lo tocaba estaba enrojecido y aumentado de volumen eso puede ser un traumatismo plano seco, no necesariamente doblado a veces cuando es torcido es mas en la articulación cuando tu tuerces es mas donde flexionas mientras que como que en todas por lo que describí, agregó que se graduó en el año 1989 y la medicina ocupacional se refiere a que son médicos que tratan a los trabajadores tienen que ver mucho con la salud tiene que ver mucho con medicina legal porque son los médicos que tienen que ver con la salud de los trabajadores ella está desde el año 1993 en el área y tiene un posgrado en la universidad central de Venezuela tienen que ver todo lo concerniente a los riesgos de los puesto de trabajo, recomendaciones cambios de puesto de trabajo, bueno tiene que ver muchísimo con derecho con la parte legal.
El anterior reconocimiento se corrobora con la deposición del Dr. SINUE VILLALOBOS, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal interpretó el informe rendido por el Dr. Elis Josías Durán, médico también adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, manifestando lo siguiente esta experticia fue realizada por el doctor Elías Duran esta de vacaciones pero como jefe de la Medicatura pues se hizo una transcripción por qué de repente en el momento que pidieron esta experticia él no estaba y procedió como Jefe a firmarla esta fue una experticia que se realizó el 31-01 del año 2009 al ciudadano Roberto Lamarca que presentaba en el momento que el doctor le vio múltiples lesiones equimóticas y escoriadas distribuidas en la región branquial es la región del brazo, el brazo es lo que va del hombro al codo y la región ante branquial es lo que va del codo a la muñeca que es lo que comúnmente se denomina antebrazo las lesiones se ubicaban era en miembro superior izquierdo también presentaba estas lesiones equimóticas y escoriadas en el dorso de la mano derecha en especifico en la región intercabanica dental del cuarto dedo que es el dedo anular y también presentaba una escoriación en la región frontal, excoriación es lo que se conoce comúnmente como el rasguñó ósea una lesión que se ubica solamente a nivel de las epidermis que no provoca una lesión mas haya pero que son lesiones y las lesiones equimoticas son lo que comúnmente denominamos morados ósea las lesiones pueden ser conclusiones equimoticas y las lesiones equimoticas lo próximo que sigue son los hematomas las conclusiones equimoticas son mas pequeñas y lo que ocurre hay esta en un extravasación de sangre pequeña por el traumatismo que esta siendo sometida esa zona por esto el Doctor Duran califico que las lesiones que presento el señor Lamarca eran de ocho días de curación y ocho días de privación de ocupaciones señalándolas de carácter leve. De las preguntas formuladas refirió que tiene 19 años en el cargo y actualmente es jefe del área capital, asimismo señaló que no fue el que le realizó el reconocimiento médico legal al ciudadano Roberto Lamarca, pero reiteró que se le practicó una experticia médica legal que se le hace a todas las personas que van a la Medicatura a través de un oficio que puede ser emanado por cualquier ente que tenga su competencia y una vez que esta haya la victima le explica al medico que esta de guardia donde están las lesiones y el medico lo que hace es calificar ese tipo de lesiones una vez que le hayan colocado una experticia como son sus distribuciones y una vez que el medico distribuye cuales son y en donde están las lesiones califica según su criterio, agregó que la conclusión fue que el doctor Duran describió que las contusiones y las excoriaciones que se ubicaban en el miembro superior izquierdo y en la región frontal curaban en 8 días y por lo tanto se califico como leve, señal{o que el avalo la experticia pero no la práctico, asimismo afirmó que del examen médico legal es posible que se noten con un empujón, pero uno solo, asimismo refirió que tiene 19 años como médico forense, tiene graduado desde el año 1991 ya tiene veinte años, y es médico obstetra desempeñándose como Jefe del Área Capital de Medicatura Forense.
No obstante lo anterior una vez que procede la denuncia, se procedió a efectuarse la inspección técnica del sitio del suceso y la aprehensión del ciudadano Roberto Lamarca, como se desprende de la deposición del funcionario aprehensor CARLOS BARAJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, el cual una vez impuesto del juramento de ley manifestó que en esta oportunidad se trasladó en compañía del funcionario Hummer Moncada hacia el edificio Morichal a fin de realizar una inspección técnica en el interior de un apartamento donde presuntamente se había cometido un delito se trasladó en compañía del funcionario antes mencionado ingresaron al apartamento procedieron a efectuar una búsqueda en el interior del apartamento con fines de ubicar una evidencia de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se están investigando en ese momento tomaron el detalle que no se evidencio ningún elemento físico que pudiera guardar relación con los hechos investigados. De las preguntas formuladas refirió que está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente a la sub. Delegación el Paraíso tiene 10 años de experiencia dentro de la institución, recuerda que se trataba de un apartamento de una vivienda unifamiliar una vez que ingresó al apartamento pudo constatar que se encontraba en total orden no había ningún tipo de alteración a lo que se refiere a la distribución de los muebles de los enceres propios del lugar igual como se pudo constatar que no hubo ningún signo de violencia de algún objeto que estuviese en mal estado o alguna alteración física, agregó que su participación fue de carácter técnica practicada en el sitio, agregó que llegaron y tocaron la puerta e inmediatamente nos atendió un señor el nos permitió el acceso nosotros ingresamos el pusimos el motivo de la presencia nuestra en el apartamento él no tuvo ningún inconveniente de que ingresaran les mostró el apartamento inclusive la persona creo que estaba durmiendo, estaba en ropa de dormir él les pidió que lo esperaran un momento mientras que él se cambiaba la ropa, inmediatamente el funcionario que los acompañaba en ese momento le explicó que había un mandato por orden de la fiscalía que debían practicar unos procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia esta persona de manera muy colaboradora los acompaño a la oficina donde le manifestaron al Ministerio Público de la aprehensión de esa persona, señaló que la hora en que llegó a la vivienda fue en la media noche, antes de las diez de la noche y fue un fin de semana el sábado primero de febrero, agregó que la inspección fue suscrita por él , señaló que el inmueble se encontraba en total orden todo se encontraba distribuido de manera que no se apreciaba ningún tipo de alteración o violencia, señaló que verificó la aprehensión de ciudadano porque acompañó al funcionario igual que estuvo en todo el procedimiento, agregó que ese día se encontraban de guardia y llegó la victima con el oficio de la fiscalía y le prestaron la atención y ayuda en referencia a la solicitud que hacia el ministerio publico en ese momento, señaló que no observó que el ciudadano Lamarca tuviera indicios de alguna bebida alcoholica, señaló que lotrasladaron desde la residencia hasta la Sede del CICIPC y al día siguiente lo trasladaron a la sede del tribunal aquí abajo al área del calabozo y posteriormente llevaron las actuaciones a la oficina de flagrancia, señaló que vio a la víctima el día de la audiencia en el pasillo y la trasladaban en una silla
Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano HUMMER MONCADA, funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto del juramento de Ley manifestó que en cuanto al informe fue como acompañante el técnico ósea no podría explicar nada relacionado a esta acta, fue el funcionario aprehensor va al sitio, tiene la diligencia justamente en compañía del técnico, el técnico hace la inspección, cuando estaba de guardia se recibe un oficio por lo cual se hizo una averiguación por violencia se presenta la victima manifestando que su concubino la había agredido y se encontraba en la residencia en ese momento motivo por el cual va su persona y el experto Carlos Baraja hacia la dirección antes expuesta por la victimas donde abren la puerta y fueron atendido por el ciudadano Roberto Lamarca se le manifestó el motivo de la presencia y le pidieron que los acompañara al despacho a lo que se procedió a llamar a la fiscal de guardia, manifestándole todo lo que había ocurrido quien ordenó que el mismo fuera puesta a la orden del tribunal de flagrancia. De las preguntas formuladas se desprende que el funcionario tiene el cargo de detective, con 09 años de graduado y está adscrito a la División de Captura, señaló que se traslado a la Residencia del ciudadano Roberto Lamarca, en virtud de el recibimiento de un oficio emanado de una fiscalía por lo cual se da inicio a una averiguación y la victima manifiesta que el mismo se encuentra en un lugar en la residencia eso fue lo que motivo a trasladarse en virtud de la disposición de este tipo de delito pues se va al sitio se busca a la persona se llama al fiscal de guardia y el ordena que se imponga a la orden del tribunal, señaló que la victima manifestó que su cónyuge la había agredido, por ello se trasladaron a la residencia su persona y el técnico, efectuaron la inspección técnica del lugar y le solicitaron al ciudadano Roberto Lamarca que los acompañara, señaló que el funcionario Detective Carlos Baraja, fue el que efectúo la inspección técnica, y el procedió a trasladar al ciudadano ROBERTO LAMARCA, al fiscal de guardia quien ordenó que lo pusiera a la orden del tribunal, agregó que aparece su nombre en la inspección como acompañante, donde su compañero elaboró la referida inspección por ello la suscriben los dos, agregó que se encuentra adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos ROBERTO LAMARCA GABRIELE, para cometer el hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física en contra de la ciudadana HERMA MÁRQUEZ DE LAMARCA en fecha 31 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA regresaba en compañía de su hija SOPHIA LAMARCA MARQUEZ, de 8 años de edad, a su residencia ubicada en la Avenida El Ejército, Conjunto Residencial Parque Paraíso, apartamento 122-B, piso 12, torre B, Caracas, ya que estaba con unas amigas, viendo el juego de béisbol, paseo del cual SOPHIA le había notificado a su padre ROBERTO LAMARCA, el día anterior y cuando ellas llegan a la casa a las 02:00 P.M, ROBERTO LAMARCA estaba sentado en la sala y al entrar su esposa HERMA MARQUEZ, le pregunto “porque había cerrado la puerta si ellas no habían llegado”, y él le dijo que ya había entrado y comenzó a insultarla delante de la hija de ambos de nombre SOPHIA y en ese momento comenzó a golpear a HERMA MARQUEZ y la niña SOPHIA le gritaba a su papá ROBERTO LAMARCA que no golpeara a su mamá y luego salió corriendo a buscar el teléfono para llamar a su maestra de tareas de nombre TEHIRYS SALCEDO, y la niña seguía suplicando a su padre que no le siguiera pegando a su mamá porque si lo volvía hacer iba a llamar a la policía, y él no le hizo caso y la siguió golpeando con los puños, luego paro de lesionarla y habló con su hija SOPHIA y le dijo que lo disculpara momento en el cual HERMA y SOPHIA aprovechan para salir corriendo de la casa y se trasladaron al apartamento de la maestra de la niña de nombre TAHIRYS SALCEDO, a quien en momentos ante había intentado en su desespero SOPHIA llamarla por teléfono y que vive en el piso 17 de la misma Torre B, donde habita la familia LAMARCA MARQUEZ, tocaron el timbre con mucho desespero y TAHIRYS SALCEDO se levantó sobresaltada y abrió la puerta, observando a HERMA MARQUEZ con una crisis de nervios al igual que SOPHIA y la niña la abrazo, estaba llorando mucho y le decía a su maestra que su papá le había pegado a su mamá, por lo que THAIRYS la alzo en sus brazos y trato de calmarla un poco, luego ayudo a HERMA quien no podía dar ni un paso, y también estaba llorando y se quejaba de muchos dolores en la cadera, en la espalda y en el vientre al igual que en el cuello y en la cabeza como pudo la llevo al mueble y la sentó, visualizando que presentaba hematomas en el cuello y en otras partes del cuerpo, y presentaba ganas de orinar cada cinco minutos, manifestando HERMA MARQUEZ, que ROBERTO LAMARCA la había golpeado delante de su propia hija, luego la ciudadana THAIRYS llamó a su vecina MARIA EUGENIA GÓMEZ y ella subió al piso 17 y acompaño a TAHIRYS SALCEDO a trasladar a HERMA MÁRQUEZ a la Clínica Metropolitana, donde permaneció doce (12) horas bajo observación fue atendida por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, quien le apreció dolor a la palpación en región lumbar izquierda además dolor en la región cervical a la flexión y contractura muscular a ese nivel , conscientemente orientada en tiempo, persona y espacio con Glasgow en 15 pts. Sin déficit motor o sensitivo y sin alteración de nervios craneanos, se evidenció fractura cervical a nivel de apófisis transversa de L1, L3 y L2, diagnosticando Politraumatismo; Latigazo cervical sintomática, Fractura Vertebral de L1, L2, y L3, a nivel de apófisis transversal izquierda ameritando ser inmovilizada semirigida con collarín de Philaderfia, y manejo ortopédico de fractura de columna lumbar, siendo egresada del centro asistencial con reposo médico por 30 días a partir del 31-01-09, siendo así ratificado por el médico forense ELEXANDER DE JESÚS LEO AQUINO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, siendo una testiga hábil y conteste y cuyo testimonio es suficiente para este tribunal para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor por ser víctima directa de los hechos que se acreditan, como bien se verifica de su deposición al ratificar que los hechos ocurrieron el 31 de enero que llegó a la casa a las 2 de la mañana después de ver el partido de béisbol en la casa de las compañeritas de su hija, agregó que llegó después de recibir muchas llamadas de él ciudadano Roberto Lamarca, preguntándole que a ¿qué hora iba a llegar a la casa?, que la iba a matar, sus amigas le decían que no se fuera y que esperara a que él se durmiera, entraron su hija y ella, se puso agresivo, le puso mala cara le dijo que entrara, allí empezó a golpearla, la niña pedía ayuda, le decía que dejara de golpearla, se fue a la cocina, no aguanto los golpes y al niña le decía que iba a llamar a la policía, ahí paró se fue al cuarto y pidió ayuda, la golpeó por todas partes del cuerpo. De las preguntas formuladas se desprende que agregó que los hechos ocurrieron aproximadamente a diez para las dos del 1 de febrero en la madrugada, estando en compañía de su hija, señaló que el ciudadano Roberto Lamarca estaba tomado, con una agresividad verbal hacia su persona y delante de la hija, siendo objeto así de agresión física y verbal, pues señaló que la golpeó con puños y patadas por la espalda, abdomen, cuello, orejas, y todo en presencia de su hija luego llegó un momento que cuando llegó a la sala de su casa que no podía caminar, ella la quería llevar al médico, arrastraba la pierna, no aguantaba los dolores y fue cuando decidieron ir a la clínica metropolitana, siendo atendida por el Dr. Ramón Zerpa, señalando que entre las atenciones que le hicieron fue una resonancia magnética, estuvo en la clínica 12 horas, le pusieron un collarín porque tenía dolor en la parte cervical, asimismo, agregó que el juego lo suspendieron varias veces por lluvia, ella lo estaba viendo en el apartamento de unas amiguitas de su hija, era el juego de tigres leones, señaló que llegó una hora más tarde que terminara el juego pues su amiga le decía que lo esperara a que él se calmara porque él la estaba llamando, y siempre la tenían que acompañar hasta abajo porque el señor siempre estaba tomando, agregó que nunca ha padecido de ninguna patología en la columna y en la clínica manifestó que se había caído por las escaleras porque ninguna mujer dice que su marido la golpeó, agregó que la forma que fue abordada por el ciudadano Roberto Lamarca fue cuando le dijo que porque cerraba la puerta se le encimó y le dijo entraste y ella le dijo que si la iba a golpear, asimismo señaló que cuando iba saliendo quiso hacer una llamada telefónica y el desconectó los cables y lanzo el teléfono, aunado a lo anterior se ratifica con la deposición de la niña S.L.M el cual se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su carácter de testiga en la presente causa, quien de manera didáctica en razón de su edad, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana explicándole que en el presente proceso tiene la libertad de manifestar su voluntad o no de declarar en razón de los hechos acaecidos por su progenitora y progenitor, cuyo testimonio es hábil y conteste, aunado que fue testiga presencial del hecho y así se determina cuando señaló que lo que le paso a su mamá y a su papá, fue que un día era de noche y entonces su mamá y ella llegaron de casa de una amiga de ellas que se llama Sonia de ver un juego de béisbol y entonces su papá le mandaba mensajes a su mamá y su mamá se veía muy nerviosa y le mandaba mensajes a su mamá diciéndole que la iba a matar y eso y su mamá le dijo que le agarrara el teléfono que iba un momento para allá y entonces sin que su mamá se diera cuenta leyó los mensajes y le dijo a su mamá que, que era eso y entonces su mamá le dijo que era mentira y entonces que eso era mentira que su papá le había escrito eso y entonces cuando ya iban a llegar a la casa su papá tenía una cara demasiado rara, rara, rara extraña y pareciera como si no la conociera después y entonces él estaba tomando desde muy temprano y entonces cuando ya estaban que llegó su mamá le cayó a golpes a su mamá con el puño y su mamá le dijo que por que le había estado mandando tantos mensajes diciéndole eso y su papá estaba y ella le decía que no la golpeara y la golpeaba con el puño en la espalda y en la cabeza y aquí en el cuello y ella le decía que no la golpeara que si la golpeaba le iba a llamar a la policía y él no le paraba como que si no la conociera y entonces él todos los días siempre tomaba todos los días desde temprano y le mandaba puros mensajes a su mamá y él nunca, nunca salió con ellos se quedaba siempre y le mandaba mensajes a su mamá y él creía que su mamá tenía otro hombre que no era él y eso era mentira y después ellas cuando terminó cuando golpeó a su mamá, su mamá y ella salieron y fueron a la casa de su profesora de tareas dirigidas en el piso, 16 arriba en el mismo edificio y ella les brindo ayuda y su mamá fue a la clínica y tenía unas fracturas en las cadera, pero su papá estaba ebrio y le decía que no golpeara a su mamá que no y era como que si no la conociera lo jalaba y lo sujetaba. Así lo corroboró la ciudadana SALCEDO ROSALES THAIRYS JOSEFINA, cuyo testimonio es hábil y conteste al señalar que a finales de enero su vecina Herma Marques, pasada las dos de la madrugada suena el timbre de su casa y era Herma con la niña Sophia tenía una crisis de nervios y Herma estaba que no podía caminar entre eso la niña le gritaba profe mi papá le pegó a mi mamá, mi papá le pego a mi mamá desesperada y Herma también estaba llorando y entonces como pudo agarró la niña se la entregó a su hija y agarró a Herma que no podía caminar ósea caminaba casi que hacia atrás entonces la logró colocar en el mueble la sentó y llamó a una vecina para que la auxiliara la señora Marlene Gómez ella bajo un momento se complicó con el esposo no pudo auxiliarlas bueno al fin ella se quedó con Herma a ella la llevaba al baño para que orinara porque orinaba muchísimo como pudo lograron llegar a planta agarrar un taxi y la llevó a fiscalía ella le comentó en el taxi que Roberto le había golpeado muchísimo que tenía muchos dolores hacia atrás hacia al cuello, la montó en el taxi la llevó a fiscalía con ella la recibió un funcionario, el funcionario le dice que tiene que esperar hasta las ochos (08:00) porque eran casi como las cinco y media (05:30) algo así y ella le dije yo no puedo esperar hasta las ochos (08:00) por que la persona en el carro está muy mal entonces llegó y la llevó a la clínica metropolitana hay por emergencia la recibieron le hicieron unos examen y resulta que el traumatólogo que la recibe confirmo que tenía unas vértebras fracturadas la dejaron en observación hasta las seis y pico de la tarde que la dan de alta ósea su testimonio es como la recibió a las dos tanto a la niña como a Herma porque ella fue la que la recibió la auxilio en el momento. De las preguntas formuladas señaló que la fecha en que ocurrieron los hechos no la recuerda pero fue el último de enero no está segura porque había pasado mucho tiempo y se encontraba en su casa durmiendo, señaló que eran pasadas las dos y medias (02:30) dos y cincuenta de la madrugada (02:50), agregó que esa noche lo primero que vio fue el ataque de nervios que tenia Sophia era impresionante y lo que gritaba era su papá le pegó a su mamá, su papá le pegó a su mamá cuando tiro la vista vio a herma reaccionar sujetándose de su hija que no podía caminar, en la ciudadana Herma observó muchísimo dolor, dolor que no podía caminar ella decía que tenía dolores en el vientre dolores atrás hematomas y eso no mucho dolor si sobre todo en la parte de atrás, agregó que Roberto le había golpeado que le había dado con el puño, ella decía le dio con el puño se atrevió a golpearla, ella de verdad que estaba bien en shock, decía que no lo podía creer delante de Sophia, delante de Sophia la golpeó le dolió muchísimo, reiteró que primero agarró un taxi se fue a fiscalía, fue a fiscalía para que le dieran las pautas de que era lo que tenía que hacer porque no sabía que iba a hacer no consiguió denunciar en fiscalía estaba un funcionario ofreciendo atención pero le dijo que a las ocho y ella no podía esperar ella estaba muy mal y se trasladó a la clínica metropolitana le preguntó a Herma que si tenía seguro le dijo que si que fueran a la metropolitana y la llevó allí, la recibieron en emergencia y después la vio el especialista en traumatología, cuando a ella le hicieron los estudios le hicieron una placas en la parte de atrás el traumatólogo le dijo que ella tenía fractura en tres vértebras, señaló que ella vive en el piso 17 y la señora Herma en el 12. En este mismo orden de ideas lo corroboró la ciudadana EDITH COROMOTO FERNANDEZ, quien impuesta del juramento de Ley, por ser testiga referencial se recepciono su deposición el cual se verificó que era hábil y conteste al manifestar que tuvo conocimiento al momento que Herma la llamo que Roberto le había propinado una paliza desde ese momento se enteró de la agresión de él para con ella y después se dirigió a la clínica a donde ella se encontraba para ese momento ella fue a la clínica que ella le dijo que la habían hospitalizado fue allí unas personas amiga de ella y bueno se dirigió hacia la habitación donde ella estaba en emergencia, tenía puesto un medicamento para el dolor ella se encontraba allí con ese remedio adolorida por los golpes acaecidos, agregó que hubo un momento que atendió el teléfono de Herma y era el señor preguntado cómo esta Herma que él quería hablar con ella y entonces Herma no quiso atenderlo y entonces él decía que le dijera que lo disculpara que no había sido su intención pero Herma en ningún momento le atendió y ella le trancó la llamada al señor, siguió en ese momento a ella se la llevaron a hacerle un examen y entonces ella se tuvo que marchar. De las preguntas formuladas se desprende que tuvo conocimiento de los hechos en la mañana cuando Herma la llamo, era un sábado en la mañana en lo que pudo decir que eran cinco y media seis de la mañana algo así fue muy temprano, agregó que eso ocurrió en Enero pero hace dos años, ella le dijo en ese momento la estaban llevando hacia la clínica eran las cinco y media de la mañana que la llevaban a hacia la clínica metropolitana, señaló que cuando ella se traslada a la clínica a Herma la tenían en la parte de emergencia que es donde la tenían ubicada, agregó que ella tenía en el brazo derecho como una venda se inmagino que sería calmante y le tenían una faja puesta y se encontraba acostada en la camilla donde estaba en emergencia, señaló que ella le dijo que el médico le diagnóstico que se le partieron tres vertebras, de igual manera se corrobora con la deposición de la ciudadana HERMA AGUSTINA VILLASANA, en su condición de testiga, quien libre de juramento por ser pariente dentro del primer grado de afinidad del acusado, se recepcionó su testimonio el cual fue hábil y conteste al manifestar que el 31 le atiende una persona que no era ella pues la señora esta herida por que Roberto la golpeó, y es por lo que procedió a venirse a caracas, llegando a las 7 de la noche no pudo ver a su hija ni hablar con ella en la mañana del domingo que va a donde esta ella que es donde la profesora de su hija que la estaba atendiendo en su casa y se entera de todo. De las preguntas formuladas señaló que se enteró por medio de la profesora Thairys que fue quien la recibió a ella a las dos de la mañana del día 31 profesoras de su hija, señaló que la profesora le dijo que esa madrugada su hija como pudo llegó al piso 17 y ella no podía caminar estaba inflamada y no podía dar un paso.
No obstante lo anterior, las lesiones físicas en la humanidad de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, se corroboran con la deposición del ciudadano JOSE RAMON ZERPA GONZALEZ, médico adscrito a la Policlínica Metropolitana, en su condición de experto, la cual fue impuesto del juramento de ley, siendo hábil y conteste y cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos científicos mediante la cual manifestó que evalúo a una paciente femenina de 37 años de edad quien acudió a la emergencia a la clínica donde laboraba Policlínica Metropolitana refiriendo el presentado caído por la escalera en ese entonces fue evaluada por él, era una paciente con dolor en la región cervical y dolor en la región lumbar a predominio derecho y a predominio izquierdo posteriormente a su evaluación encontró fuerte dolor a la apartacion y contractura muscular a la región lumbar izquierda se le solicitaron los exámenes magniologicos tomografías y resonancia magnética de columna lumbar y salió en el mismo fractura de las apófisis trasversas L1,L2 y L3 de fracturas lumbares, se indico tratamiento sintomático en esa oportunidad y se realizo el siguiente diagnostico Latigazo cervical sintomático y fractura de la apófisis traversa L1,L2 y L3 a la cual se le decidió un tratamiento conservador una inmovilización cervical y lumbar y además indique un reposo por 30 días a partir de la fecha. De las preguntas formuladas manifestó que es médico Neurocirujano, con 15 años como medico 6 años como neurocirujano, agregando que le practicó una Resonancia magnética, donde había una contractura muscular predominio izquierdo de la columna lumbar y dolor de la columna cervical y en los estudios se evidencio que había vértebras que estaban fracturadas la vértebra L1, lumbar 1, lumbar 2, y lumbar 3, agregó que estas fracturas se producen por traumatismo contuso en el área, es como algo roto pues, pudo haber sido desde el filo de un piso, algún objeto fuerte, de igual manera afirmó que observó el área donde hubo la lesión cuando hizo la exploración clínica de la paciente, agregó que los traumas son directos, señaló que la distancia entre las tres L1, L2 y L3, son como de 10 centímetros, las cuales son contiguas y de el lado izquierdo señaló que son como unas espinas que salen de lado izquierdo, las cuales estaban fracturadas, reiterando que hubo trauma en el área que produjo la lesión, pudo haber sido un objeto pequeño varias veces o un objeto grande una sola vez, describió que la columna lumbar tiene varios niveles la vértebras mas fuertes son las vértebras inferiores las vértebras más débiles son la cervicales por que soportan menos peso las vértebras humana es una vértebra fuerte por qué ella soporta el peso del cuerpo mientras más abajo está más resistente es la vértebra y mas grande, asimismo refirió que era la primera vez que atendía a la señora Márquez de Lamarca, asimismo señaló que esa lesión no la imposibilitaba para caminar y no era necesario usar silla de rueda. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratificó lo anterior con la deposición del ciudadano Dr. ELEXANDER DE JESÚS LEO AQUINO, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es hábil y conteste y con plena credibilidad y certeza en razón de los conocimientos técnicos científicos quien manifestó bajo juramento que la lesionada cuando acude a la consulta presentaba un collarín tipo Filadelfia además de una faja lumbar ella consigna el documento de la evaluación una tomografía axial computarizada de columna lumbar donde se aprecia una fractura de apófisis transversa de L1, L2 y L3, motivo por el cual se concluye a nivel del reconocimiento que presentaba síndrome de equimosis cervical y una fractura de apófisis transversa de L1, L2 y L3, las vértebras son esos cortes y las apófisis transversa son unas extras extensiones del cuerpo vertebral hacia los lados por ser buen soporte por presentar fracturas considerando desde el punto vista médico legal que el tiempo de curación era de 21 días por tratarse de un hueso corto por un tiempo de privación de ocupación de 19 días escrito en la experticias y el carácter de aparición fue de mediana gravedad. De las preguntas formuladas se desprende que él es médico cirujano egresado de la universidad de Oriente en el año 1999, con postgrado en traumatología y ortopédica en el Domingo Luciani, con una sub.- especialidad en medicina forense con tres años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas desempeñándose durante dos años en la Medicatura forense y actualmente se desempeña en la sub. Delegación de Cuidad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde ya tiene un año, refirió que la evaluación practicada a la paciente se refiere a que le llena un formulario y lo cual lo hace la enfermera y se procede a realizar unos exámenes físicos, desde este punto de vista traumatológico por que la mayorías de las lesiones, luego le hacen un reconocimiento médico legal y la evalúan y el caso de ella en particular se elevan con los exámenes de extensión en este caso las imágenes de tomografía y donde se daba constancia que era que ésta registrado el día que se realizó la tomografía con una fractura reciente de las apófisis transversa de las vértebras L1,L2, L3 de columna lumbar, señalando que era reciente magniologicamente los bordes no eran prono y de hecho creo que a ella se le realizó unos reconocimientos posteriores donde estaban consolidados lo que no deja lugar a duda que era acorde al momento que se hizo el reconocimiento médico legal, agregó que la apófisis transversa están ubicadas a nivel de la región lumbar de hecho las cohesiones de la columna vertebral forman parte de un segmento de la columna vertebral dentro de sus funciones plegadas, dentro de la funciones de la columna vertebral como tal está la medula espinal protegiendo los órganos intra abdominales y su localización está en la región posterior del abdomen y la región lumbar reiteró que la paciente presentaba en el momento una equimosis en la región Infra clavicular que estaba escrita en la experticia además de un collarín tipo Filadelfia y las imágenes de fracturas visualizadas en el estudio de tomografía realizado para la fecha en el momento en el cual se realizo la evaluación, señalo que este tipo de lesiones la parte transversa no es lo que uno espera encontrar para que se fracture una apófisis transversa tiene que haber un impacto que produzca daño a ese nivel por que hay es donde esta región lumbar con un núcleo que la protege, bueno es producto de un traumatismo, el traumatismo puede ser directo e indirecto hay muchas maneras de que esta apófisis transversa se puedan fracturar, dados con traumatismos directos y o indirectos, señalando que un traumatismo directo puede ser un golpe, un golpe con un bate, con una mandarria, puede ser un golpe con un objeto contundente y un traumatismo indirecto seria producto que vas en un carro y la fuerza de chocar contra un objeto fijo y se pueden presentar fracturas de ese nivel, ratificó y reconoció la firma de a experticia, agregó que la paciente se le había practicado un reconocimiento posterior a una solicitud del ministerio publico y cuando se hace esta segunda experticia se le solicito un estudio y donde se veía la consolidación de la fractura y ratificó de hecho las lesiones que fueron de mediana gravedad, uno cuando sugiere un segundo reconocimiento puede aumentar incrementar el carácter de la lesión pero especificado esta como lo dice en el experticia, dejando constancia que suscribió el segundo reconocimiento, reitero que la evaluación de la paciente fue la exploración y el examen físico cuando se utiliza la fase desde el punto de vista de la medicina que consiste en interrogatorio, inspección, palpación percusión y aprupelcion por que es un órgano si se quiere macizó que necesita esto elementos para hacer el examen físico, señaló que la lesión es por un impacto fuerte, donde explicó que la apófisis transversa aparte por la estructura que tiene, que contiene no se observo una lesión evidente de otro órgano macizo de ninguna otra estructura del punto de vista orgánico, pero observó una equimosis en la región Infra clavicular que está plasmada en la experticia señalando que la región infra clavicular queda más arriba de el pómulo, donde esa equimosis pudiera estar relacionadas con las lesiones que presentaba pues cuando uno evalúa un paciente uno espera encontrar equimosis y todo esto pero la apófisis transversa están muy bien resguardada por los músculos lumbares y uno se encuentra con esto lo que no le deja dudas es el estudio tomográfico que se le realizó donde desde un punto de vista el corte donde esta eso se evidencia que es una lesión aguda traumatismo agudo reciente al momento del reconocimiento por un mecanismo indirecto pudiera verse amortiguación y dependiendo por la parte por donde recibió el traumatismo porque hay muchos elementos que amortiguan el golpe y recibiendo la fuerza la inepcia del movimiento lo recibe la estructura precisa en este caso la apófisis transversa, donde puede concluir de manera determinante que fue un golpe en la región lumbar lo que produjo esta lesión, pero no puede decir que fue un golpe por mecanismo directo o indirecto porque eso no se produce de otra manera no se produce fracturas patológicas a nivel de las apófisis transversa no habían evidencias de tumores que pudieran fracturar la apófisis transversa no es por casualidad que se fractura existes un efecto, causa efecto un golpe directo o indirecto no me produce la fractura, en esa zona protegida por músculo equimosis por lo menos pudiera ocurrir realmente se encapsula y pudiera generar ausencia de equimosis a nivel de la altura, es un concepto anatómico, agregó que la paciente ambulaba por sus propios medios cuando acude en silla de rueda o con muletas etc. Permiten caminar pero sin embargo debe aclarar que la columna lumbar ósea la apófisis transversa no ejerce ninguna función en el mecanismo de la marcha puedes tener una faja lumbar que le permite movilizarse, agregó que la columna vertebral tiene vértebras y tienen el disco intervertebral cada vértebra tiene una tipología diferente según el segmento vemos que los aproxis cervicales las aproxis también son cortas columna oseal o torácica son los cuerpos vertebral que los hacen más grandes y según la apófisis transversa son mas cortas y nivel lumbar no tenemos costillas que pasa entonces llega la apófisis transversa y son mas provenientes y tienen esa formas pues las apófisis transversa pertenecen a las vértebras como tal y su función es que por allí salen ajuelo destinero de conducción y forma como una periferia como una estructura de protección a la medula espinal que va en ese nivel del filo terminal de la medula espinal y ya empieza a verse lo que es las raíces nerviosas de los nervios asiáticos, realmente es una estructura que esta a los lados del cuerpo vertebral.
En este mismo orden de ideas, se practicó evaluación psicológica, siendo interpretado por la Dra. CARELBIS MIQUILENA, quien impuesta del juramento de ley interpretó el informe rendido por la Dra. Mireya Ramírez, psicóloga también adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Herma Josefina Lamarca Marques y la niña S.L.M se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y manifestó que del informe psicológico que hizo la licenciada Milagro Ramírez en primer lugar es la relación a la señora Márquez de Lamarca Herma Josefina de 48 años de edad decoradora quien está casada más de diez años con el señor Roberto Lamarca de 49 años de edad la psicóloga forense explica aquí en informe psicológico que al momento de la evaluación la consultante es una paciente femenina quien luce una vestimenta informal que es concorde a la edad sexo y situación y quien presenta en síntesis manifestaciones psicológicas de temor de ansiedad angustias inquietud por su integridad física y manifiesta sentimiento de infelicidad falta de armonía aparentemente por asuntos de comunicación y de relación afectiva con su pareja sentimiento de tristeza miedo y tensión emotiva y cuadros emocionales relacionado a los frecuentes episodios de agresiones verbales maltratos humillaciones y vejaciones celopatia de su pareja que se encuentra bajo los efectos del alcohol y droga del cual se encuentra separada hace nueve meses estando bajo el mismo techo ya la psicóloga la refiere a psicoterapias individuales y en cuanto a la niña por que también está un informe relacionado a una niña escolar de 8 años, en cuanto a la niña manifestó que se le realizó una experticia en fecha 22 de abril del 2009 por la psicólogo forense Milagro Ramírez a la niña Sophia Lamarca Márquez de 08 años de edad refiere en conclusión que para el momento de la evaluación la niña en situación de riesgo importante en estados afectivos y emocional la niña predomina la emoción de miedo ansiedad y temerosa presentando trastornos de emoción concentración y memoria alterando su rendimiento académico según observaciones de la maestra dado a los frecuentes episodios de violencia domestica por parte de su progenitor bajo los efectos del alcohol, con percepción de la figura paterna como agresiva brava toma mucho licor y siempre tiene un vaso en la nevera. De las preguntas formuladas señaló que se encuentra adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un tiempo de tres años, de igual manera en cuanto a la experticia practicada a la ciudadana HERMA MÁRQUEZ, señaló que la psicólogo forense manifestó que la evaluada refería sintomatología ansiosa sintomatología de tristeza sintomatología de angustias los cuales fueron originados por un maltrato físico celopatia o humillaciones aparentemente originados por su pareja, agregó que la doctora colocó una patología que se conoce como un trastorno mixto ansioso depresivo en los cuales se evidencia sintomatología de ambas características existe tristeza llanto fácil ansiedad taquicardia problemas respiratorios problemas digestivos, se presentan estas sintomatologías por igual pero ninguna de tal manera para establecer un diagnostico, por eso se habla de trastorno visto a exceso depresivo, por eso es que la evaluada presentó esa sintomatología como la psicólogo forense lo describe de esa manera, agregó que la paciente presentó afectación emocional señalando que ella lo leyó lo repite señalando que se evidencia afectaciones psicológica de temor ansiedad y angustia profunda e inquietad presentada por su integridad física, presenta sentimientos de infelicidad falta de armonía conflicto de comunicación de relación afectiva con su pareja tristeza miedo tensión emotiva indicadores emocionales relacionados con los frecuentes episodios de agresiones verbales tratos humillante y vejatorios celopatia vigilancia constante y maltrato físico bajos los efectos del alcohol droga por parte de su pareja separados hace 9 meses en el mismo techo lo refiere la victima, asimismo señaló que los psicólogos son licenciados, los psiquiatras son médicos que realizamos un posgrado con una relación de tres años yo tengo la potestad medicar los psicólogos están emanados por un colegio de psicólogos que no tienen la potestad de medicar, y el diagnóstico de las enfermedades mentales lo hacen los psiquiatras, los cuales son los que disponen el tratamiento, agregó que la psicológa forense relata lo que ella visualizo en el momento de la evolución, las evaluaciones van a reporta lo anterior ni lo pasado ni lo existido sino lo del momento, agregó que en el momento se realiza una evaluación en el área emocional una evaluación en el área cognitiva se realizan evaluaciones de inteligencia una evaluación del área de la personalidad, lo cual requiere de algunos test, y es lo que se desprende la conclusión, pues se realiza lo que se conoce como una batería, lo cual se encuentra anexa a la historia pues ello solo colocan en el informe la conclusión, señaló que tanto la psicóloga y su persona están adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, y ambos están avalados para interpretar los informes, pues están en la capacidad para determinar la manipulación o la confabulación, agregó que la fecha de estudio se efectúo el 22 de abril del año 2009, señaló que a través de las pruebas aplicadas permiten determinar la relación el hecho relatado con las conclusiones, agregando que el hecho relatado es lógico y coherente con las conclusiones expresando que el hecho se refiere en cuanto a la niña que su mamá y ella llegaron a la casa y no podían entrar papá cerró la puerta con llave tocaron y tocaron y no les abrió pero él estaba tomando licor como siempre y su cara de perro su mamá le reclamo le brincó encima a su mamá y le dio golpes en la cabeza y en la espalda ella lloraba y gritaba se puso a llamar por teléfono a su maestra y a la policía y él no le hacía caso, agregó que la evaluación realizada a la paciente en esa oportunidad fue la emocional la figura humana la medición de la inteligencia la prueba de la personalidad, refiriendo que la niña está afectada emocionalmente de hecho presenta miedo ansiedad está más vulnerable a todos los hechos y en consecuencia a esto ha disminuido su rendimiento escolar esa es la observación de los maestros donde tiene una precisión de la figura paterna como agresivo bravo que toma mucho licor y que tiene cara de bravo, agregó que no tuvo a la vista las evaluaciones practicadas pero conoce las baterías, agregó que el estado emocional son coherentes con el ánimo de la niña, pues estas situaciones se presentan por medio de las situaciones vividas con los padre, el cual podría traerle consecuencias futuras como trastornos para analizar de personalidad en el cual se le sugiere psicoterapia, agregó que tiene experiencia de catorce años y es adjunta al servicio de psiquiatría. Lo anterior se corrobora con la deposición de la Licenciada LIA RODRIGUEZ, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, en su condición de experta, la cual fue impuesta del juramento de ley, se puso de vista a las partes el informe rendido por la Dra. Gabriela Capriles Psicóloga, también adscrita al Equipo Multidisciplinario solicitándosele a la Dra. Rodríguez su interpretación en relación al mismo, el cual dicho testimonio tiene plena credibilidad y certeza, con base en los conocimientos técnicos científicos exponiendo que hay un relato de la situación donde la ciudadana refiere que fue violentada por su esposo, ella encontró una copa de licor en la nevera, donde su cónyuge pierde el control la insulta y la agrede física y verbalmente, por cuanto esta sale fuera de la casa en busca de ayuda recurriendo a la vecina, el señor refiere que fue denunciado por una discusión con su pareja el día sábado el cual su esposa llegó en la madrugada con su hija, le pregunta y le reclama la hora de llegada, y esta lo rasguña y lo empuja cayendo este al suelo. Ambos plantean dificultad en la relación. En examen mental ambos están bien en sus funciones, tienen normal nivel de psiquis, en cuanto a lo emocional en la señora tiene dificultad para constatar sus emociones, se evidenció tristeza y llanto, dificultad para conciliar el sueño y trastorno alimenticio. En el ciudadano presenta normal nivel de conciencia, pensamientos estructurados, funciones psíquicas bien, motricidad temblorosa, tristeza por muerte e hermana hace 2 meses provocando llanto, no se observa sentimiento de culpa. Los Resultado de prueba para la Sra. Herma percibe a su esposo irritable, oposicionista, y presenta preocupación por su salud, signos de dependencia, no se encontró daños cerebrales. En cuanto a el ciudadano Roberto se observa un carácter individualista, evade los problemas, miedo al fracaso. En Conclusión la ciudadana Herma manifiesta ser violentada por su pareja física y verbalmente y presenta preocupación por su salud física. De las preguntas formuladas señaló que es psicóloga adscrita a los Tribunales de Violencia desde hace cuatro años, agregó que el estudio realizado es una evaluación psicológica, el cual no está descrito pero ella acompañó a su compañera y es una evaluación clínica, cuyo resultados refleja que es una persona que sostiene que ha sido víctima de violencia, que presentaba preocupación por su salud física.. Dificultad, preocupación por lo que está pasando afuera y no por lo que siente. sentimiento de tristeza, deseo de agradar al otro y no se contacta con las emociones. Resultado del acusado, no se asume una corresponsabilidad y la culpa al otro. Califica de grosera, agresiva, tiene dificultad para mantener relaciones, comportamiento individualista, su aptitud Llega a ser cínica y agresiva evade los problemas, y tiene miedo al fracaso, donde los hechos son coherentes con la evaluación, agregó que los exámenes no están descritos en el informe pero básicamente se realizan dibujo de la figura humana, dibujo bajo la lluvia, agregó que ella sólo participó en las entrevistas, no participe en la evaluación ni la realización del informe, solo está interpretando lo que está en el informe, agregó que los test se avalan por la reglamentación probada nacional e internacionalmente, no es una interpretación personal, se siguen parámetros y reglamentos, señaló que esta graduada desde el año 1985, trabajando por más de quince años en familia.
No obstante lo anterior al ciudadano Roberto Lamarca, también fue evaluado por la Dra LAURA BEATRIZ PARRA, Medico Ocupacional adscrita al Servicio Médica de Venevisión, en su condición de experta, la cual fue impuesta del juramento de Ley y cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza al manifestar que se refiere a un paciente masculino de 49 años acudió a evaluación en el servicio médico de Venevisión donde ella se encontraba de guardia refiriendo que las lesiones corporales fueron ocasionadas el día sábado en su hogar el tema es enrojecimiento y aumento de volumen dolor y limitación funcional significa que le costaba movilizar las articulaciones tercero cuarto y quinto de la mano derecha dificultad para movilizar e inflamación leve dolor intenso dolor fuerte al palpar y el tema que es enrojecimiento mas hinchazón en la falange distar del cuarto dedo había enrojecimiento aumento de volumen y dolor intenso, además escoriaciones que son una lesión que se caracteriza por que hay un leve levantamiento de la parte del epitelio superficial y son de forma alargada el abdomen cara interna del brazo izquierdo así como hematomas que son otro tipo de lesiones en donde hay acumulación de sangre en la parte superficial mas no hay sangramiento si no es lo que la gente llama morados, hematomas en el mismo lugar y en la cara interna del antebrazo derecho, equimosis es un poco el morado un poco más fuerte es como un punteado leve en la región latero cervical derecha. De las preguntas formuladas señaló que ella es médica laboral ocupacional, adscrita al servicio médico de venevisión, le practicó el examen físico al ciudadano Roberto Lamarca el cual consiste en la observación de las características que observa en el aspecto físico de las personas lo compara con lo que es normal que es cuando no tienen ningún tipo de lesiones, el examen físico consta de inspección palpación en este caso, agregó que la lesiones fueron en las articulaciones de la mano derecha y otras lesiones en piel de brazo y antebrazo son las que están descritas acá, producidas por golpes o traumatismos, reiteró que suscribió el informe médico, señaló que las escoriaciones son rasguños, refiere que todas estas lesiones no pueden ser producidas por un solo golpe, refirió que las lesiones coloquialmente se encontraban en los nudillos de la mano derecha, cuando se une metacapo falángica, puede ser producido por impacto plano como pudiera ser individual lo que pasa es que no recuerda bien el aspecto bien generalmente si son los tres seguidos uno piensa en algo que hubo traumatismo aquí, refirió que presentaba excoriaciones en la cara interna del brazo izquierdo y la cara interna del antebrazo derecho, agregó que presentó lesiones en la falange distal del cuarto dedo, lo que pudo haber sido por un traumatismo no es doblado puede ser golpeado, no por que tenia dolor intenso y editema y edema en esta zona ósea había dolor cuando lo tocaba estaba enrojecido y aumentado de volumen eso puede ser un traumatismo plano seco, no necesariamente doblado a veces cuando es torcido es mas en la articulación cuando tu tuerces es mas donde flexionas mientras que como que en todas por lo que describí, agregó que se graduó en el año 1989 y la medicina ocupacional se refiere a que son médicos que tratan a los trabajadores tienen que ver mucho con la salud tiene que ver mucho con medicina legal porque son los médicos que tienen que ver con la salud de los trabajadores ella está desde el año 1993 en el área y tiene un posgrado en la universidad central de Venezuela tienen que ver todo lo concerniente a los riesgos de los puesto de trabajo, recomendaciones cambios de puesto de trabajo, bueno tiene que ver muchísimo con derecho con la parte legal. El anterior reconocimiento se corrobora con la deposición del Dr. SINUE VILLALOBOS, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal interpretó el informe rendido por el Dr. Elis Josías Durán, médico también adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, cuyo testimonio es hábil y conteste con plena credibilidad y certeza en virtud de los conocimientos técnicos científicos pues manifiesta que esta experticia fue realizada por el doctor Elías Duran esta de vacaciones pero como jefe de la Medicatura pues se hizo una transcripción por qué de repente en el momento que pidieron esta experticia él no estaba y procedió como Jefe a firmarla esta fue una experticia que se realizó el 31-01 del año 2009 al ciudadano Roberto Lamarca que presentaba en el momento que el doctor le vio múltiples lesiones equimóticas y escoriadas distribuidas en la región branquial es la región del brazo, el brazo es lo que va del hombro al codo y la región ante branquial es lo que va del codo a la muñeca que es lo que comúnmente se denomina antebrazo las lesiones se ubicaban era en miembro superior izquierdo también presentaba estas lesiones equimóticas y escoriadas en el dorso de la mano derecha en especifico en la región intercabanica dental del cuarto dedo que es el dedo anular y también presentaba una escoriación en la región frontal, excoriación es lo que se conoce comúnmente como el rasguñó ósea una lesión que se ubica solamente a nivel de las epidermis que no provoca una lesión mas haya pero que son lesiones y las lesiones equimoticas son lo que comúnmente denominamos morados ósea las lesiones pueden ser conclusiones equimoticas y las lesiones equimoticas lo próximo que sigue son los hematomas las conclusiones equimoticas son mas pequeñas y lo que ocurre hay esta en un extravasación de sangre pequeña por el traumatismo que esta siendo sometida esa zona por esto el Doctor Duran califico que las lesiones que presento el señor Lamarca eran de ocho días de curación y ocho días de privación de ocupaciones señalándolas de carácter leve. De las preguntas formuladas refirió que tiene 19 años en el cargo y actualmente es jefe del área capital, asimismo señaló que no fue el que le realizó el reconocimiento médico legal al ciudadano Roberto Lamarca, pero reiteró que se le practicó una experticia médica legal que se le hace a todas las personas que van a la Medicatura a través de un oficio que puede ser emanado por cualquier ente que tenga su competencia y una vez que esta haya la victima le explica al medico que esta de guardia donde están las lesiones y el medico lo que hace es calificar ese tipo de lesiones una vez que le hayan colocado una experticia como son sus distribuciones y una vez que el medico distribuye cuales son y en donde están las lesiones califica según su criterio, agregó que la conclusión fue que el doctor Duran describió que las contusiones y las excoriaciones que se ubicaban en el miembro superior izquierdo y en la región frontal curaban en 8 días y por lo tanto se califico como leve, señaló que el avaló la experticia pero no la práctico, asimismo afirmó que del examen médico legal es posible que se noten con un empujón, pero uno solo, asimismo refirió que tiene 19 años como médico forense, tiene graduado desde el año 1991 ya tiene veinte años, y es médico obstetra desempeñándose como Jefe del Área Capital de Medicatura Forense.
No obstante lo anterior una vez que procede la denuncia, se procedió a efectuarse la inspección técnica del sitio del suceso y la aprehensión del ciudadano Roberto Lamarca, como se desprende de la deposición del funcionario aprehensor CARLOS BARAJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, siendo hábil y conteste al manifestar bajo juramento que en esta oportunidad se trasladó en compañía del funcionario Hummer Moncada hacia el edificio Morichal a fin de realizar una inspección técnica en el interior de un apartamento donde presuntamente se había cometido un delito se trasladó en compañía del funcionario antes mencionado ingresaron al apartamento procedieron a efectuar una búsqueda en el interior del apartamento con fines de ubicar una evidencia de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se están investigando en ese momento tomaron el detalle que no se evidencio ningún elemento físico que pudiera guardar relación con los hechos investigados. De las preguntas formuladas refirió que está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente a la sub. Delegación el Paraíso tiene 10 años de experiencia dentro de la institución, recuerda que se trataba de un apartamento de una vivienda unifamiliar una vez que ingresó al apartamento pudo constatar que se encontraba en total orden no había ningún tipo de alteración a lo que se refiere a la distribución de los muebles de los enseres propios del lugar igual como se pudo constatar que no hubo ningún signo de violencia de algún objeto que estuviese en mal estado o alguna alteración física, agregó que su participación fue de carácter técnica practicada en el sitio, agregó que llegaron y tocaron la puerta e inmediatamente nos atendió un señor el cual le permitió el acceso ingresaron le manifestaron el motivo de la presencia en el apartamento él no tuvo ningún inconveniente de que ingresaran les mostró el apartamento inclusive la persona cree que estaba durmiendo, estaba en ropa de dormir él les pidió que lo esperaran un momento mientras que él se cambiaba la ropa, inmediatamente el funcionario que los acompañaba en ese momento le explicó que había un mandato por orden de la fiscalía que debían practicar unos procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia esta persona de manera muy colaboradora los acompaño a la oficina donde le manifestaron al Ministerio Público de la aprehensión de esa persona, señaló que la hora en que llegó a la vivienda fue en la media noche, antes de las diez de la noche y fue un fin de semana el sábado primero de febrero, agregó que la inspección fue suscrita por él , señaló que el inmueble se encontraba en total orden todo se encontraba distribuido de manera que no se apreciaba ningún tipo de alteración o violencia, señaló que verificó la aprehensión de ciudadano porque acompañó al funcionario igual que estuvo en todo el procedimiento, agregó que ese día se encontraban de guardia y llegó la víctima con el oficio de la fiscalía y le prestaron la atención y ayuda en referencia a la solicitud que hacia el ministerio publico en ese momento, señaló que no observó que el ciudadano Lamarca tuviera indicios de alguna bebida alcohólica, señaló que lo trasladaron desde la residencia hasta la Sede del CICIPC y al día siguiente lo trasladaron a la sede del tribunal aquí abajo al área del calabozo y posteriormente llevaron las actuaciones a la oficina de flagrancia, señaló que vio a la víctima el día de la audiencia en el pasillo y la trasladaban en una silla. Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano HUMMER MONCADA, funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es hábil y conteste y bajo juramento manifestó que fue el funcionario aprehensor va al sitio, tiene la diligencia justamente en compañía del técnico, el técnico hace la inspección, cuando estaba de guardia se recibe un oficio por lo cual se hizo una averiguación por violencia se presenta la victima manifestando que su concubino la había agredido y se encontraba en la residencia en ese momento motivo por el cual va su persona y el experto Carlos Baraja hacia la dirección antes expuesta por la victimas donde abren la puerta y fueron atendido por el ciudadano Roberto Lamarca se le manifestó el motivo de la presencia y le pidieron que los acompañara al despacho a lo que se procedió a llamar a la fiscal de guardia, manifestándole todo lo que había ocurrido quien ordenó que el mismo fuera puesta a la orden del tribunal de flagrancia. De las preguntas formuladas se desprende que el funcionario tiene el cargo de detective, con 09 años de graduado y está adscrito a la División de Captura, señaló que se traslado a la Residencia del ciudadano Roberto Lamarca, en virtud de el recibimiento de un oficio emanado de una fiscalía por lo cual se da inicio a una averiguación y la victima manifiesta que el mismo se encuentra en un lugar en la residencia eso fue lo que motivo a trasladarse en virtud de la disposición de este tipo de delito pues se va al sitio se busca a la persona se llama al fiscal de guardia y el ordena que se imponga a la orden del tribunal, señaló que la victima manifestó que su cónyuge la había agredido, por ello se trasladaron a la residencia su persona y el técnico, efectuaron la inspección técnica del lugar y le solicitaron al ciudadano Roberto Lamarca que los acompañara, señaló que el funcionario Detective Carlos Baraja, fue el que efectúo la inspección técnica, y el procedió a trasladar al ciudadano ROBERTO LAMARCA, al fiscal de guardia quien ordenó que lo pusiera a la orden del tribunal, agregó que aparece su nombre en la inspección como acompañante, donde su compañero elaboró la referida inspección por ello la suscriben los dos, agregó que se encuentra adscrito a la Sub Delegación de El Paraíso.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, ROBERTO LAMARCA GABRIELE en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ DE LAMARCA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de seis (06) meses de prisión, incrementándose un tercio de la pena por tratarse de ser cónyuge queda en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero visto que no excede de dieciocho meses dicha pena se puede imponer trabajo comunitario en la fase de ejecución conforme dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, se exonera al acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, previamente identificado, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juzgado de Ejecución decida lo procedente, el día 1 de mayo de 2012. Se mantiene en libertad al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, previamente identificado, por cuanto la pena impuesta no excede del lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y Sede, Se ORDENA al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de CUATRO (04) MESES ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que éste designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ROBERTO LAMARCA GABRIELE, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:
1.-Testimonio del ciudadano GUSTAVO ROBERTO FERNANDEZ PRESILLA, en su condición de testigo, el cual fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que en diciembre del año 2008 paso el año nuevo con ellos allí en su casa allí en el paraíso tomándose las cervezas la señora empezó a decir que ella tenía problemas con el señor con su cuñado entonces él le decía pero porque no tratan de arreglar las cosas por las buenas por la niña después siguieron hablando hablando pero ella no le hizo caso entonces no quería nada donde él tenía 32 años conociéndolo ya que tiene 30 años de casado con su hermana donde conoció a su primera esposa Caridad. De las preguntas formuladas señaló que no ha visto al ciudadano Roberto Lamarca de forma agresiva con su esposa, nunca ha observado episodio de violencia alguna ni en sus anteriores relaciones, no estuvo presente el 1 de febrero de 2009 en la casa del ciudadano Roberto Lamarca.
El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no observó ningún hecho de violencia y que no estuvo el día de los hechos.
2.- Deposición de la ciudadana YENNY DE FREITAS RIOS, en su condición de testiga, la cual fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que de los hechos que tiene conocimiento es que es una pareja que ya venia con problemas era un poquito difícil la situación entre ellos en su casa yo lo que puedo testimoniar es que si se que siempre se hacían mas o menos seguido reuniones sociales siempre había consumo de licor ella siempre lo había visto eso habían algunos improperios de él contra ella en cuestiones de mala palabra así, generalmente ella veía que ella acudía para las fiestesitas sociales de su hija siempre iba sola estaba prácticamente sola eso era una de las cosas de las que siempre le llamaba la atención ella acudía algunas veces a actos de colegio algunas veces asistía el algunas veces no siempre participaba su mamá. De las preguntas formuladas se desprende que en relación a los hechos ella no escuchó ni se enteró de nada si después supo del caso fue a la clínica a donde ella fue atendida ella es medico habló directamente con el neurocirujano el doctor Zerpa que fue quien la atendió y vio las tomografías que fueron realizadas vio las fracturas que habían de columna lumbar de L1, L2 y L3 había fracturas de las apófisis traversa.
El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no escuchó no se enteró de nada, sino después de que acaecieron los hechos.
3.- Deposición de la ciudadana CLOTILDE JOSEFINA GAETA CASTRO, en su condición de testiga, la cual fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que tiene muchos años de amistad con el señor Roberto 23 o 24 años conoce a la señora luego ya no se acuerda se mudo compro su apartamento después fue que ella llegó al apartamento de él después fue que se casaron nunca vio violencia de él en contra de ella nunca vio malas palabras gritos insultos de ella para él si en dos o tres oportunidades si lo vio muy amigo de ella y él le decía que por favor no dijera grosería que bajara la voz hasta allí mas nada pero de que él le pegara, él le gritara él la empujara nunca lo vio, lo vio cuando la niña nació lo vio en dos o tres oportunidades mas porqué después se mudo para Guarenas después no pudo seguir hiendo al apartamento de ellos pero de ella ver agresiones e insultos nunca, nunca lo vio con insultos con nadie es todo lo que tengo que decir. De las preguntas formuladas señaló que el ciudadano Roberto Lamarca no es un bebedor compulsivo, donde solo se toma unos tragos ella nunca lo ha visto que pierda las perspectiva de algo y con algo por tomar, así mismo no tiene conocimiento de que consuma alguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica, agregó que tiene conociendo al ciudadano Roberto Lamarca unos 24 años 25 años ella trabajo en Radio Caracas hace 11 años, se retiró si más o menos eso 23, 24 años, señaló que el 31 de enero de 2009, no se encontraba en la vivienda del ciudadano Roberto Lamarca Gabriele.
El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no se encontraba el día en que ocurrieron los hechos.
4.- Deposición de la ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, previo juramento de Ley e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, manifestó que Bueno estoy presente por el problema que tuvo su amigo Roberto con su esposa y la llamaron de testigo, para decir la verdad en cuanto a la relación de ellos, y dispuesta a contestar lo que pregunten. De las preguntas formuladas señaló que lo conoce a él antes de casarse lo conoce a él desde hace 29 años conociéndolo lo conoce antes de casarse convivió con ellos compartió en su casa comidas paseos todo, los fines de semanas paseaban viajaban, agregó que el hecho es falso pero ella no estaba allí, pero es falso porque ella ha estado con ellos siempre lo estuvo siempre porque su esposo y él son amigos ella nunca vio violencia nunca vio discusiones en esa casa jamás todo lo contrario nunca vio que la golpeara nunca vio que la maltratara jamás, sin saber porque pudo haber ocurrido esta situación, agregó que la ciudadana Herma jamás le menciono que presentaba alguna agresión por parte del ciudadano Roberto Lamarca, no estuvo presente el día de los hecho porque era de madrugada y ella estaba en su casa, señaló que es falso lo de los hechos porque él no es un hombre violento ella estuvo muchas veces en su casa nunca vio violencia entre ellos ni peleas ni agresiones físicas jamás las vio además ella la conoce a él de su otro matrimonio tampoco hubo violencia física ni verbal en su otro matrimonio, nunca lo presenció, señaló que su residencia en la Avenida Alma Mater edificio Filipo planta baja apartamento D, Santa Mónica, señaló que no reside en el Conjunto Residencial Parque El Paraíso, reiteró que no presencio los hechos donde la ciudadana Herma Marques fue víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano Roberto Lamarca, señaló que no sabía que había pasado ese día que él lo único que le manifestó fue que él nunca había sido violento, señalando que él le relato que en esos días el estaba muy mal no hablaba, pero eso fue lo que escuchó que ella llegó tarde él le dijo que por que estaba en la calle a esa hora con la niña y ella se puso grosera y bueno se violentaron, los dos ósea que ella se puso grosera porque él le dijo que por que venía a esa hora de la calle con la niña a las dos de la mañana, sin agregar más porque ella no estaba allí le dijo que se puso agresiva eso fue lo que él le comento.
El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no observó ningún hecho de violencia.
5.- Deposición del ciudadano GABRIEL IGNACIO RONDON, Psiquiatra adscrito al Centro de Higiene Mental la Castellana, en su condición de experto, el cual fue impuesto del juramento de Ley manifestando que el ciudadano Roberto Lamarca, acudió durante cuatro entrevista en la primera el 30 de marzo del año 2009 dentro de historias psiquiatricas como cualquier historia medica se hace un interrogatorio basado en alto psicotelogico y otras áreas que en especifico en psiquiatra pueden ser vinculante o importante en los antecedentes psicológicos durante esa evaluación básicamente el habito que resalta como importante es el tabaquismo que es el cigarrillo, el consumo de alcohol es señalado como ocasional de tipo social si tomaron en cuenta la profesión del señor bueno obviamente su desempeño social puede ser más alto que por lo menos el de un médico, él explica la situación en la que está inmerso siempre que les llega la evaluación nosotros no sabemos por que ósea simplemente por violencia o por tal cosa en ningún momento sabemos hacia ese expediente no sabe si es culpable o no desconoce todo el procedimiento esta es mi primera vez, digamos que una de las partes que uno recoge aparte de la historia médica es porque te envía fiscalía a evaluar que hizo usted más o menos la historia que narra la persona y siempre en psiquiatría o psicología es una historia subjetiva son pocos los elementos objetivos los que puede determinar en psiquiatría y más aun si son de corte voluntario entonces su fuerte primaria a no tener explicaciones del tribunal o algo, es la persona que asista a la evaluación básicamente una historia que relata el señalado de problemas de una relación de pareja señala que en sus relaciones previas no hay antecedentes no de violencia ni de maltrato con separaciones aparentemente amistosa sin alto psicotelotico de importancia salvo en esta situación donde se señala también la presencia de una niña de ocho años que esta inmersa en la situación por un grado de tensión, la persona habla de tensiones discusiones incluso frente de la niña y al tipo de triangulación de la niña triangulación se define un poco cuando las personas en este caso los padres usan a hijo o a los hijos de manera o generar daños o generar presión o generar algún tipo de chantaje si se quiere o de movimientos psicológicos en la otra persona por ejemplo tu papá tal cosa tu mamá tal cosa entonces el niño en esa triangulación queda en lo que se llama dividido en división de lealtad cosa que no es favorable para el niño de todas maneras eso es un proceso que se ve mucho en las separaciones en las familias separadas en el proceso de separación lo que llama la atención es que durante todo este proceso que como digo ya lleva tiempo que no recuerda todos los datos es la presencia en el señor Lamarca de síntomas leves que pueden ser asociados a depresión o ansiedad en casi cualquier persona pudiera generarse algunos síntomas de estrés asociados al proceso legal que este viviendo sin embargo aquí llama la atención que hay una magnitud poco mayor a la esperada con síntomas depresivos por que acudió mas desincorporar comparativamente como es el o como él dice ser disminución de su rendimiento laboral problemas de concentración problemas de atención alteraciones del sueño sensación de desesperanza básicamente eso pero no llega a la tal magnitud para decir este señor tiene un episodio depresivo o un trastorno depresivo existe algo en psiquiatría que es trastorno adaptativo, el trastorno adaptativo básicamente señala que hay una falla en la capacidad del individuo todos tenemos la capacidad de adaptarnos a las situaciones pero en ciertas ocasiones pueden no funcionar las estrategias psicológicas y la persona cae en síntomas y básicamente dado por ansiedad por depresión algunas personas con alteraciones de conductas a veces con abuso de sustancias, que dice el trastorno adaptativo primero necesitas que los síntomas no sean de una magnitud tal que pueda decir que es otra enfermedad psiquiatrica, lo segundo que señala es que era de una elemento vital digamos que hace un corte biográfico que no necesariamente es un duelo, es decir un proceso legal de separación de ruptura de matrimonio perdida de la familia más allá de lo que implica la aflicción producto de la separación pudiera considerarse en él un trastorno de adaptación esto se puede cuando hay un elemento que se pueda determinar como causal esos síntomas me van aparecer dependiendo de donde se analicen según la escuela entre uno y tres meses de la situación y básicamente genera este tipo de síntomas hay quien dice que después de seis meses de tener estos síntomas ya uno no debe hablar de trastorno de adaptación sin embargo yo no recuerdo haber visto sino cuatro veces a el señor y en un proceso de un mes si a caso actualmente yo no he tenido contacto con el señor desde la última evaluación que se le hizo otro elemento que puede ser es que si bien no hubo un trama de magnitud intensa salen traumas pequeños que se van sumando durante el tiempo si existiere un efecto similar y los síntomas son los mismos también a veces puede ser que los rasgos de personalidad que no son como estar enfermo psiquiatrica pueden hacer que una persona sea más vulnerable y manifestar los síntomas que otros pero digamos esas son las pausas que determinarían el trastorno de adaptación yo lo clasifico en la evaluación como un trastorno de aprensión con síntomas ansiosos depresivos si mas no recuerdo, no, no le pongo el apellido trastorno de adaptación que es básicamente eso hay un elemento que se puede determinar como causal y una sintomatología subsecuente el apellido que se le pudiera haber dado a eso era una mixto ansioso depresivo básicamente con los síntomas que el tenia a él se le sugirió hacer una evaluación de personalidad en el instituto no tenemos psicólogo calificado para hacer eso psicólogos pero no hace esa evaluación se pensó en recurrí a otra institución médica para hacerlo pero también se determinó que no hay procedente por que la solicitud de elaboración fue al instituto donde ellos laboraban y no a otro ente publico se sugirió también hacer el encefalograma pues básicamente determina si hay alteraciones eléctricas en el cerebro capaces de generar una conducta de tipo impulsivo ese electroencefalograma, asimismo refirió que la evaluación de personalidad la hace para aportar datos por ejemplo de tendencias dramáticas de tendencias narcisistas de tendencias impulsivas que pudieran añadir algo mas a este caso, sin embargo para el momento de la evaluación esto era lo que presentaba al ciudadano. De las preguntas formuladas refirió que básicamente el elemento causal no se pudiera decir exactamente que denota posteriormente por la situación de separación pero si por lo menos es una sumatoria de eventos como dice hay trastorno de personalidad que pudieran tornarlo no lo sabe pero si por lo menos hay datos exactos donde hay una situación de suficiente magnitud como para presentar esos síntomas agregó que el paciente negó el uso por lo menos actual de sustancias psicotrópicas solamente reconoció alcohol y tabaco agregó que el paciente había recibido mesiadosefina que es un tranquilizante o un hipnótico que ayuda a dormir en vista de los síntomas, refirió que le sugirió omitir ese tipo de medicamento por que puede generar dependencia y sugirió el antidepresivo y otro medicamento para el sueño que no genera dependencia donde evoluciona satisfactoriamente de esos síntomas iniciales y se le indicó el encefalograma que para ese momento no se realizó que no había podido realizarse se hace un perfil general el perfil general de sangre básicamente le dice como esta a nivel básico el individuo y uno de los exámenes que uno pide para saber si hay consumo de alcohol crónico mas allá del toxicológico es el perfil hepático, en el perfil hepático para el 16 de abril que fue después de la primera evaluación no había evidencias de que fuera un consumidor crónico, el alcohol por lo general la única manera de pedir niveles de alcohol sangre es cuando es una situación intoxicación adulta del resto no lo puede registrar en sangre entonces los indicadores son indirectos señaló que el hígado estaba por lo menso a nivel de laboratorio bien, señaló que su profesión es médico psiquiatra, ejerciéndola desde el año 2005, señaló que el estudio que le realizo al ciudadano Lamarca fue un interrogatorio que es denominado toma de datos de la historia clínica interrogando lo psicológico hobby desempeño laboral relaciones interpersonales patologías medicas o psiquiatricas, básicamente eso no hay una evaluación física como la otra especialidad, arrojando un trastorno adaptativo que se refiere a una reacción o alterada de la psicología de la persona para responder ante de una situación que vive de manera traumática o de manera psicoestresante, señalando que pudiera ciertos casos generar sobre todo en la adolescente lo que llama alteraciones biosociales, que son alteraciones de exclusión o violencia conducta no aceptada moralmente a nivel de exclusividad o impulsividad, sin embargo el trastorno adaptativo sucede después de que comienza el proceso legal, señaló que los síntomas que el señala son que comenzó a presentar alteración para concentrarse sobre todo comparando de cómo era el antes de la situación que los lleva allá, alteración de la concentración alteración de la capacidad disfrutara las cosas o para sentir placeres animo tristes criterio de irritabilidad disminución del rendimiento laboral y falta de energía alteración de concentración también por lo cual acude por primera vez al medico de carrera, agregó que narró una situación de problemas de la relación de pareja donde el señalaba que la esposa tenía un comportamiento que él no consideraba adecuado que por ejemplo señalo el evento que ante un juego de béisbol donde la esposa se llevo a la hija y llegó en un horario que no consideraba adecuado para la hija y en ese momento hubo una reacción de violencia donde el sintió que supuestamente la esposa lo descalifico verbalmente que para que la estaba llamando y mandando mensajes que lo empujo y lo agarró y que él para zafarse de la situación la empujo y aparentemente se calló agregó que los hechos no son coherentes con la conclusión porque no es lo mismo si se quiere ese es el cuento que trae el paciente de por qué lo trae fiscalía no es como la función como tal de la evaluación psicológica determinada ósea sería muy difícil determinar la veracidad aunado a esa información, por lo que decía él viene cuenta una historia la cual atrapa y trata de tomar elementos que le puedan ayudar determinar si pudiera ser proclive o no pero no hay mayor información que se pueda aportar, en cuanto a la afectación emocional lo diagnóstica la evolución natural de eso no debe pasar de dos años probablemente si llega a pasar de dos años pudiera ser un cuadro depresivo un cuadro ansioso y básicamente seria un tratamiento farmacológico y psicotrópico, señalando que el origen del trastorno puede ser porque hay causas aparentes con suficiente magnitud que yo pudieran interpretar que tiene la capacidad general si embargo no es 100% afirmado, la situación legal por el cual se estaba separando de la pareja y la manera en la cual se estaba llevando la situación, también narraba que había una no voluntad por parte de la pareja de permitirle el encuentro con su hija y esa era una de las cuestiones que más detonaba su estado anímico en ese momento, asimismo agregó que no puede determinar si el ciudadano Roberto Lamarcale mintió agregó que le practicó una evaluación clínica un interrogatorio una entrevista clínica la manera que puede ayudar es el examen de sangre que no arrojo información sobre el consumo crónico de alcohol, la evaluación psicológica hubiera podido hablar al menos si es una persona que tiene una tendencia actual violenta o impulsivamente y a no reconocer o a tener discapacidad de proyectar consecuencia que no se define lo exclusivo y el encefalograma pudiera determinar si hay un daño neuropsiquiátrico que pudiera aplicar conductas violentas, agregó que el trastorno de adaptación es una enfermedad clasificada como f 42.
El testimonio anterior, esta juzgadora no lo valora por cuanto del examen psiquiátrico no se desprenden elementos que permitan demostrar la existencia del hecho, o para inculpar o exculpar al acusado de autos pues señala que el ciudadano Roberto Lamarca presentó síntomas leves que pueden ser asociados a depresión o ansiedad en casi cualquier persona pudiera generarse algunos síntomas de estrés asociados al proceso legal que este viviendo, refirió que hay una magnitud poco mayor a la esperada con síntomas depresivos asimismo refirió que sin embargo presentó trastorno adaptativo, que le sucede después de que comienza el proceso legal, no obstante lo anterior el psiquiatra refirió que el ciudadano Roberto Lamarca señalo el evento que ante un juego de béisbol donde la esposa se llevo a la hija y llegó en un horario que no consideraba adecuado para la hija y en ese momento hubo una reacción de violencia donde el sintió que supuestamente la esposa lo descalifico verbalmente que para que la estaba llamando y mandando mensajes que lo empujo y lo agarró y que él para zafarse de la situación la empujo y aparentemente se calló, señalando que los hechos no son coherentes con la conclusión, porque es muy difícil determinar la veracidad aunado a esa información, por lo que decía él viene cuenta una historia la cual atrapa y trata de tomar elementos que le puedan ayudar determinar si pudiera ser proclive o no pero no hay mayor información que se pueda aportar, en cuanto a la afectación emocional lo diagnóstica la evolución natural de eso no debe pasar de dos años probablemente si llega a pasar de dos años pudiera ser un cuadro depresivo un cuadro ansioso y básicamente seria un tratamiento farmacológico y psicotrópico, señalando que el origen del trastorno puede ser porque hay causas aparentes con suficiente magnitud que yo pudieran interpretar que tiene la capacidad general si embargo no es 100% afirmado, lo que conlleva, que mal podría valorar esta juzgadora dicho testimonio pues si bien es cierto el experto tiene suficientes conocimientos científicos fue conteste al señalar que el trastorno adaptativo era producto del proceso legal y de igual manera refirió que los hechos relatados no eran lógicos y coherentes con la conclusión lo que conlleva que no se desprenden como se indicó supra elementos que permitan demostrar circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos.
6.- Informe suscrito por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, Neurocirugía, identificado con el número M.S.D.S. 53438, practicado a la ciudadana MARQUEZ DE LAMARCA HERMA JOSEFINA.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
7.- Inspección Técnica Policial, sin número de fecha 01-02-09, practicado por los funcionarios CARLOS BARAJA y HUMMER MONCADO, adscritos a la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de los testimonios de los funcionarios CARLOS BARAJA y HUMMER MONCADO los cuales fueron debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
8.-Informe Médico, suscrito por la Dra. LAURA PARRA, emanado de Servicio Médico de Venevisión.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Dra. LAURA PARRA y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
9. Informe Psicológico, Entrevista Biopsicosocial legal, efectuado por la psicóloga GABRIELA CAPRILES, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
El testimonio del ciudadana Licenciada GABRIELA CAPRILES, en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer , no puede ser valorado por esta jueza, por cuanto, no fue evacuado en el juicio oral, en razón de que ya no labora en el Equipo Multidisciplinario, más sin embargo se admitió la deposición de la Lic. LÍA RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien interpretó el informe psicológico, siendo sometida al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
10.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de fecha 05-05-09 practicado por el Dr. Gabriel Rendón, Médico Psiquiatra adscrito al Centro de Salud Mental La Castellana.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del DR. GABRIEL RENDÓN y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
11.- Historia Médica de fecha 20-07-09 correspondiente a la paciente HERMA JOSEFINA MARQUEZ DE LAMARCA, suscrito por el Dr. Diógenes Cordero.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se verifica que el testimonio Dr. Diógenes Cordero, que fuera promovido y en consecuencia admitido para ser evacuado en juicio , por lo tanto al no existir el contradictorio valorarlo sería vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.
12.-Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro 129-1431-09 de fecha 20 de agosto d de 2009, practicado por el Médico forense ELEXANDER LEO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del ELEXANDER LEO, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
13.- Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 05-02-09, al ciudadano ROBERTO LAMARCA, por el Experto profesional SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del ELEXANDER LEO, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada consultando el correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, de nacionalidad venezolana, nacido el 4 de octubre de 1959, en Italia, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.593, hijo de Pina Lamarca (v) y Vicente Lamarca (v), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ, quien es su cónyuge siendo que, aplicando el artículo 68 eiusdem, la referida pena se puede sustituir por la de trabajo comunitario por un lapso de nueve (09) meses, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena a cumplir. SEGUNDO: Se exonera al acusado ROBERTO LAMARCA GABRIELE, previamente identificado, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juzgado de Ejecución decida lo procedente, el día 1 de mayo de 2012. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, previamente identificado, por cuanto la pena impuesta no excede del lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y Sede. SEXTO: Se ORDENA al ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de CUATRO (04) MESES ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que éste designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la ciudadana HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
ABGO.JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Asunto Nº AP01-S-2009-000980
EXP. Nº 2º J-120-11
DAWF/JMIB*
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