REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-137-11

ASUNTO N° AP01-S-2009-005554

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ISMAEL QUIJADA Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA: LISETH RODRIGUEZ GUERRA

DEFENSORA: Defensora Pública Sexta Penal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer Dra. YADIRA PEREZ.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano: EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-07-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente Penitenciario y Asistente Legal de la Misión Negra Hipólita, Hijo de ENEIDA MERCEDES VIVAS (V) y NELSON SALAZAR (V), residenciado en: Las minas de Baruta, Callejón Simón, Casa S/N, de color azul, cerca del Colegio Americano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.476.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inició en fecha 12 de marzo de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISETH RODRIGUEZ MARTINEZ, ante la Vice Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Edgar Salazar Guerra
En fecha 12 de marzo de 2009, la Vice Fiscalía Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó dictar inicio de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la profesional del derecho Mixdalia Reina actuando en su condición de Fiscala Segunda Auxiliar en Colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decreto el Archivo Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
En fecha 3 de agosto de 2010, á Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó reaperturar la investigación en virtud de que la víctima denuncio al ciudadano Edgar Salazar por presuntas lesiones físicas, consignando el reconomiento médico forense ordenado por la fiscalía en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante acta imputó al ciudadano Edgar Salazar Guerra por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 4 de abril de 2011, los profesionales del derecho Dr. Ismael Quijada Farfán y María Antonieta Zapata Estevez, en su condición de Fiscal y Fiscala de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 12 de mayo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 22 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos.
En fecha 22 de junio de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 11 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando en la misma fecha el auto de apertura a juicio
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrándolo en los respectivos libros llevados por este tribunal.
En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 17 de agosto de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 22 de septiembre de 2011, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se acordó el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 5 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 5 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 11 de octubre de 2011, en virtud de que el acusado de autos solicitó se le designara un defensor público.
En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 21 de octubre de 2011, en virtud de que en fecha 11 de octubre de 2011, no le dieron ingreso a los usuarios y usuarias a la sede del Palacio de Justicia, en virtud de un paro de Trabajadores Tribunalicios.
En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 1 de noviembre de 2011, en virtud de la solicitud del diferimiento solicitado por la defensa.
En fecha 1 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dr. ISMAEL QUIOJADA FARFAN y MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTÉVEZ, en su condición de representantes de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:

“…La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 12 de Marzo del año 2009, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LISETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número v-6.766.921, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su concubino, ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-6.806.476, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien manifestó entre otras cosas :”. Anoche tuvimos una discusión y me golpeó con los brazos por la espalda y por el brazo izquierdo , me golpeó con un gancho de ropa…estoy golpeada y adolorida, esto debido a que no le contesté por preguntarme si le había dado comida los perros, además que por problemas de los mensajes que él recibe en su teléfono que luego se enteró que él tiene otra mujer y por eso discutimos y él me empezó a pegar y a halarme los cabellos (..) estábamos en el cuarto”.
En virtud de lo expuesto por la referida víctima, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, procedió a dar inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo dictó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1º, 6º y 13º eiusdem, a los fines de salvaguardar su integridad física y emocional y evitar nuevas agresiones en su contr. El ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 6.806.476, quedó debidamente notificado del contenido de la denuncia y de las Medidas dictadas el día 26 de marzo del año 2009.
En fecha 02/11/2009, visto que había transcurrido el lapso legal a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley Especial, sin que hasta dicha fecha cursara en autos el resultado del reconocimiento Médico Legal, ordenado y al desconocer el contenido del mismo u otro elemento de convicción necesario, apara aseverar fehacientemente la existencia del delito denunciado. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consideró prudente y ajustado a derecho decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 51º y 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando latente la posibilidad que de surgir nuevos elementos, se pudiera reapertura la causa.
Posteriormente, el día 903/078/2010, compareció la ciudadana LISETH RODRÌGUEZ MARTÌNEZ ante s identificado a los fines de manifestar que el día 02/08/2010, siendo las 8:00 horas de la noche, el ciudadano EDGAR HJOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-6.L806.476, ingresó violentamente en su casa, gritando que esa casa era de él, asimismo manifestó que se le abalanzó para pegarle y que su hijo de 16 años de edad se interpuso para protegerla.
Visto lo manifestado por la víctima y recibido como fue la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado Médico Tratante Sinuhe Villalobos dejó constancia de las Lesiones Leves que presentaba la víctima para el día en que fue evaluada, la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÒ LA Reapertura de la investigación correspondiente, y de esta manera considera esta representación Fiscal la conducta típica antijurídica desplegada por el imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 6.806.476, anteriormente identificado, encuadra perfectamente dentro del tipo legal, que prevé y sanciona el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , pro ser quien en fecha 11 de marzo de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en medio de una discusión por el alimento de las mascotas y por unos mensajes de textos recibidos en su teléfono celular, mientras se encontraban dentro de la habitación, en la residencia que comparte con la ciudadana LISETH RODRÌGUEZ MAERTÌNEZ, le propinó golpes en la espalda con sus manos y con un gancho de ropa en el brazo izquierdo….”

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acreditó el siguiente hecho:
“La presunta investigación penal tuvo su inicio en fecha 12 de Marzo del año 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LISETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su concubino, ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y quien manifestó entre otras cosas: “…Anoche tuvimos una discusión y me golpeo con los brazos por la espalda y por el brazo izquierdo, me golpeó con un gancho de ropa … estoy golpeada y adolorida, esto debido a que no le conteste por preguntarme si le había dado comida a los perros además que por problemas de los mensajes que él recibe en su teléfono que luego me entere que él tiene otra mujer y por eso discutimos él me empezó a pegar y a halarme los cabellos … estábamos solos en el cuarto”, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, en contra del ciudadana victima: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER…”.

De igual manera, en fecha 1 de noviembre de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza y demás presentes, efectivamente el Ministerio Público en esta oportunidad quiere traer a su estrado un hecho de suma importancia que arrojo la investigación, estos hechos ocurrieron en fecha 11-03-2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche la ciudadana LISETH RODRIGUEZ, fue víctima de agresiones físicas causadas por el hoy acusado EDGAR SALAZAR, quien es su concubino, la golpeo en la espalda y en los brazos, dichas lesiones la describe la médico forense SINUHE VILLALOBOS, y así quedo acreditado en el examen médico, igualmente cabe destacar que la finalidad de este juicio es demostrar de forma fehaciente que esa lesión que sufrió la ciudadana LISETH RODRIGUEZ, es producida por el señor Edgar Salazar, por su parte el Ministerio Público va a demostrar esa acción la cual esta tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo es importante resaltar que esta Representación demostrará a través del debate oral la responsabilidad del hoy acusado en los hechos de marras, para lo cual comparecerán a esta sala a rendir testimonio la ciudadana Liseth Rodríguez, quien es víctima en la presente causa, por otra parte el Ministerio Público ha ofrecido el testimonio de la médico forense, quien manifestará a viva voz ante esta sala que el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, producto de las lesiones que le causa el hoy acusado, otros de los elementos importante lo va a constituir el testimonio de Jennifer Salazar, quien referirá que hay mucho miedo en el grupo familiar, por la forma del trato de su padre hacia su madre, dicho todo esto el Ministerio Público a lo largo del debate tendrá la posibilidad de acreditar el delito así como demostrar la conducta antijurídica culpable del ciudadano Edgar Salazar, razón por la cual solicito su condenatoria, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia…”.


A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Dra. YADIRA PÈREZ, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenos días a todos los presentes, esta defensa va a demostrar a traves del Juicio Oral la inocencia de mi defendido, por su parte invoco a favor de mi representado lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, asimismo lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte cabe destacar, que si bien es cierto que el tribunal de control admitió la acusación en contra de mi representado no es menos cierto que esta Defensa demostrará a través del juicio oral y publico la inocencia de mi defendido. Es todo”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 1 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-07-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente Penitenciario y Asistente Legal de la Misión Negra Hipólita, Hijo de ENEIDA MERCEDES VIVAS (V) y NELSON SALAZAR (V), residenciado en: Las minas de Baruta, Callejón Simon, Casa S/N, de color azul, cerca del Colegio Americano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.476, quien libre de juramento, coacción y apremio, quien expone:

“…Si admito los hechos…”.

Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es conceder el derecho de palabra a la Defensa, quien en consecuencia expone:

“…No tengo objeción alguna con lo manifestado por mi defendido…”. Es todo.

Seguidamente, la Jueza consideró necesario escuchar la opinión del Ministerio Público, que a todo evento expresó lo siguiente:

“…Como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal…”. Es todo.




CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra y que en consideración de los profesionales del derecho Dr. ISMAEL QUIOJADA FARFAN y MARÍA ANTONIETA ZAPATA ESTÉVEZ, en su condición de representantes de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:

“…La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 12 de Marzo del año 2009, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LISETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número v-6.766.921, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su concubino, ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-6.806.476, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien manifestó entre otras cosas :”. Anoche tuvimos una discusión y me golpeó con los brazos por la espalda y por el brazo izquierdo , me golpeó con un gancho de ropa…estoy golpeada y adolorida, esto debido a que no le contesté por preguntarme si le había dado comida los perros, además que por problemas de los mensajes que él recibe en su teléfono que luego se enteró que él tiene otra mujer y por eso discutimos y él me empezó a pegar y a halarme los cabellos (..) estábamos en el cuarto”.
En virtud de lo expuesto por la referida víctima, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, procedió a dar inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo dictó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1º, 6º y 13º eiusdem, a los fines de salvaguardar su integridad física y emocional y evitar nuevas agresiones en su contr. El ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 6.806.476, quedó debidamente notificado del contenido de la denuncia y de las Medidas dictadas el día 26 de marzo del año 2009.
En fecha 02/11/2009, visto que había transcurrido el lapso legal a que se contrae el artículo 79 de la referida Ley Especial, sin que hasta dicha fecha cursara en autos el resultado del reconocimiento Médico Legal, ordenado y al desconocer el contenido del mismo u otro elemento de convicción necesario, apara aseverar fehacientemente la existencia del delito denunciado. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consideró prudente y ajustado a derecho decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 51º y 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando latente la posibilidad que de surgir nuevos elementos, se pudiera reapertura la causa.
Posteriormente, el día 903/078/2010, compareció la ciudadana LISETH RODRÌGUEZ MARTÌNEZ ante s identificado a los fines de manifestar que el día 02/08/2010, siendo las 8:00 horas de la noche, el ciudadano EDGAR HJOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-6.L806.476, ingresó violentamente en su casa, gritando que esa casa era de él, asimismo manifestó que se le abalanzó para pegarle y que su hijo de 16 años de edad se interpuso para protegerla.
Visto lo manifestado por la víctima y recibido como fue la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado Médico Tratante Sinuhe Villalobos dejó constancia de las Lesiones Leves que presentaba la víctima para el día en que fue evaluada, la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÒ LA Reapertura de la investigación correspondiente, y de esta manera considera esta representación Fiscal la conducta típica antijurídica desplegada por el imputado EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 6.806.476, anteriormente identificado, encuadra perfectamente dentro del tipo legal, que prevé y sanciona el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , pro ser quien en fecha 11 de marzo de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en medio de una discusión por el alimento de las mascotas y por unos mensajes de textos recibidos en su teléfono celular, mientras se encontraban dentro de la habitación, en la residencia que comparte con la ciudadana LISETH RODRÌGUEZ MAERTÌNEZ, le propinó golpes en la espalda con sus manos y con un gancho de ropa en el brazo izquierdo….”

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acreditó el siguiente hecho:
“La presunta investigación penal tuvo su inicio en fecha 12 de Marzo del año 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LISETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su concubino, ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y quien manifestó entre otras cosas: “…Anoche tuvimos una discusión y me golpeo con los brazos por la espalda y por el brazo izquierdo, me golpeó con un gancho de ropa … estoy golpeada y adolorida, esto debido a que no le conteste por preguntarme si le había dado comida a los perros además que por problemas de los mensajes que él recibe en su teléfono que luego me entere que él tiene otra mujer y por eso discutimos él me empezó a pegar y a halarme los cabellos … estábamos solos en el cuarto”, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, en contra del ciudadana victima: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:


“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER, y a todo evento se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:

“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que el acusado de autos EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, admitió ser autor culpable y responsable en los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la investigación penal que tuvo su inicio en fecha 12 de marzo del año 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LISETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su concubino, ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y quien manifestó entre otras cosas: “…Anoche tuvimos una discusión y me golpeo con los brazos por la espalda y por el brazo izquierdo, me golpeó con un gancho de ropa … estoy golpeada y adolorida, esto debido a que no le conteste por preguntarme si le había dado comida a los perros además que por problemas de los mensajes que él recibe en su teléfono que luego me entere que él tiene otra mujer y por eso discutimos él me empezó a pegar y a halarme los cabellos … estábamos solos en el cuarto”, todo esto producto de la conducta antijurídica del acusado ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, en contra del ciudadana victima: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER, a quien se le practicó un reconocimiento médico ante fue la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado Médico Tratante Sinuhe Villalobos dejó constancia de las Lesiones Leves que presentaba la víctima para el día en que fue evaluada, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

Por tanto, el ciudadano Edgar José Salazar Guerra, se consideró responsable de la conducta que dio origen a la investigación penal que tuvo su inicio en fecha 12 de marzo del año 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LISETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su concubino, ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y quien manifestó entre otras cosas: “…Anoche tuvimos una discusión y me golpeo con los brazos por la espalda y por el brazo izquierdo, me golpeó con un gancho de ropa … estoy golpeada y adolorida, esto debido a que no le conteste por preguntarme si le había dado comida a los perros además que por problemas de los mensajes que él recibe en su teléfono que luego me entere que él tiene otra mujer y por eso discutimos él me empezó a pegar y a halarme los cabellos … estábamos solos en el cuarto”, todo esto producto de la conducta antijurídica del acusado ciudadano: EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, en contra del ciudadana victima: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER, a quien se le practicó un reconocimiento médico ante fue la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado Médico Tratante Sinuhe Villalobos dejó constancia de las Lesiones Leves.
No obstante lo anterior, el acusado de autos EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER, con base en la acción típica desplegada por el acusado EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con lo previsto en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio doce meses de prisión, pero visto que no posee antecedentes penales se impone el mínimo de la pena correspondiendo a seis meses de prisión pero de acuerdo a la agravante contenida en el referido artículo pro ser el concubino la pena a imponer son de nueve meses, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se rebaja un tercio de la pena a imponer correspondiendo SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 1 de mayo de 2012, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos EDGAR JOSÉ SALAZAR GUERRA, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LISETH ESTHER, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-07-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente Penitenciario y Asistente Legal de la Misión Negra Hipólita, Hijo de ENEIDA MERCEDES VIVAS (V) y NELSON SALAZAR (V), residenciado en: Las minas de Baruta, Callejón Simon, Casa S/N, de color azul, cerca del Colegio Americano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.476, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 01 de mayo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR GUERRA, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana LISETH RODRIGUEZ MARTINEZ, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 137-11
ASUNTO N° AP01-S-2009-005554
DAWF/JMTB