REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-135-11

ASUNTO N° AP01-S-2011-006013

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIO: Abgo. JUAN MANUEL INFANTE BOADA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Georgia Iniciarte, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: Adolescente, la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DEFENSOR: Dr. MARLON GARDIE y MARLON VASQUEZ


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Maria Valero (V) y Ezequiel Plaza (V), residenciado en: Barrio José Félix Rivas, Palo Verde, Casa Nº 52, Zona 10, Calle José Félix Rivas, cerca de la Bodega de Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.343.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 12 de abril de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.K.Z.P, ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito contra los ciudadanos YEFERSON NAREZ RAMOS y CERGIO ANTONIO DUQUE.
En fecha 12 de abril de 2011, la profesional del derecho Ana Teresa Rondón Graterol en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Violencia de Control, Audiencias y Medidas, la audiencia oral correspondiente para presentar al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de abril de 2011, la profesional del derecho Ana Teresa Rondón Graterol en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 3 y 6, artículo 31 numerales 1, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numerales 1,2,3,11 y 14 aunado al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 numeral 1, artículo 76 y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de abril de 2011, la profesional del derecho Ana Teresa Rondón Graterol en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia a que se señala en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo dejó constancia de la distribución de la presente causa correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de orden de aprehensión, siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante resolución dejó constancia de la celebración de la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido por parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal , siendo consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dictando decisión en la misma fecha del auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 135-11.
En la misma fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 15 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 23 de septiembre de 2011 en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde acuerda el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre.
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 3 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa.
En fecha 3 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 17 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa, la víctima y el acusado.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 24 de octubre de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado del acusado de autos.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura y culminación del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dra. GEORGE INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:


“…del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, corroboró que la adolescente M.KZ.P (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.278.125 de 14 años de edad, fue abusada sexualmente por parte de los ciudadanos identificados como Duque Valero Sergio Antonio y Nares Ramos Jefferson Alberto (menor de edad), siendo la primera vez en el mes de septiembre de 2011, cuando la adolescente venia saliendo del Centro Comercial Palo Verde, específicamente cruzando la avenida y fue interceptada por una camioneta de transporte público de MARCA FORD, Modelo F-350, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 1.984, PLACAS AF4199, Uso de Transporte Publico Colectivo, Serial de Carrocería F0151, la cual conducía el sujeto identificado como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, cuando de pronto salió el colector identificado como NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, de 17 años de edad, agarró a la víctima por los brazos y la introdujo en la referida camioneta, la lanzó de manera violenta en los primeros puestos de las camioneta y el conductor DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO continuo transitando por la avenida hasta que se estaciono en la Zona Industrial de Palo Verde, donde se bajo el referido conductor dejando solo al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO y a la víctima, inmediatamente el adolescente de manera agitada agresiva y violenta la despojo de toda su ropa y le introdujo su miembro en la vagina hasta lograr satisfacer su apetito sexual, luego se fueron del sitio y la dejaron nuevamente en el sector de Palo Verde, vociferando amenazas de muerte e su contra si llegar a contar lo sucedido , así pues pasaron los días la victima no manifestó nada de lo sucedido por el temor a represalias de estos sujetos. El día 18 de febrero de 2011, a las 2:30 horas de la tarde la víctima se encontraba en la parada de autobuses en la Zona 6 de Petare, cuando de pronto se percato que se estaciono la misma camioneta donde meses antes había sido abusada, pensando que estos sujetos no estaría en dicha camioneta la abordó y observó que habían tres personas el mismo chofer DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO y el Colector NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO y otro hombre que desconocía, y como este último se bajó de la camioneta la victima trato de bajarse pero el adolescente NARES RAMOS JEFFESON ALBERTO, le cerró la puerta del transporte público se le montó encima , la apunto con una pistola y le tapó la boca, luego con gran fuerza la acostó en el pasillo de la camioneta, el chofer arrancó, y se estacionó en la Zona Industrial de Palo Verde, donde el adolescente NARES RAMOS JEFERSON ALBERTO abuso sexualmente de la víctima una vez que termino de abusar de la víctima llamo al chofer Sergio quien también ejecuto en la humanidad de la víctima actos sexuales mediante penetración vaginal, ambos abusaron sexualmente de la víctima, después que terminaron de satisfacer su apetito sexual el adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO con la pistola la amenazo de muerte y la dejaron en Palo Verde. Posteriormente el domingo 10 de abril de 2011, la víctima le contó todo a su mamá, acudiendo inmediatamente a co0locra la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le ordenaron la practica del examen médico legal vagino-rectal ante la División de Ciencias Forenses, donde fue examinada por el Dr. Eli Josias Duran, quien concluyo que la adolescente presentó desfloración antigua (más de ocho días) y ratificó examen de gonadotropina crónica que reporta positiva, lo que indica embarazo de la misma, es por ello que los funcionarios proceden a ubicar a los referidos ciudadanos logrando ubicarlos en la Zona 10 del Barrio José Félix Ribas de Petare, Estado Miranda, donde fueron aprehendidos en la misma unidad de transporte marca Ford, modelo F-350 , color blanco y Multicolor, año 1.984, placas AF4199, uso transporte publico colectivo, serial de carrocería F0101…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

“… la adolescente M.K.Z.P …, fue abusada sexualmente por parte de los ciudadanos identificados como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO Y NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO (menor de edad), siendo la primera vez en el mes de septiembre de 2011, cuando la adolescente venía saliendo del Centro Comercial de Palo Verde, específicamente cruzando la avenida, y fue interceptada por una camioneta de transporte público …, la cual conducía el sujeto identificado como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, cuando de pronto salió el colector identificado como NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, …, agarró a la víctima por los brazos y la introdujo en la referida camioneta, la lanzó de manera violenta en los primeros puestos de la camioneta y el conductor DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, continuó transitando por la avenida hasta que se estaciono en la Zona Industrial de Palo Verde, donde se bajó el referido conductor dejando solo al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ANLBERTO, y a la víctima, inmediatamente el adolescente de manera agitada agresiva y violenta la despojo de tosa su ropa y le introdujo su miembro en la vagina hasta satisfacer su apetito sexual, luego se fueron del sitio y la dejaron nuevamente en el sector de Palo Verde vociferando amenazas de muerte en su contra si llegara a contar lo sucedido, así pues pasaron los días la víctima no manifestó nada de lo sucedido por temor a represalias de estos sujetos. El día 18 de febrero de 2011, a las 02: 30 horas de la tarde la víctima se encontraba en la parada de autobuses de la Zona 6 de Petare, cuando de pronto se percato que se estaciono la misma camioneta donde meses antes había sido abusada, pensando que dichos sujetos no estarían en dicha camioneta la abordó y observo que habían tres personas el mismo chofer DUQUE VALERIO SERGIO ANTONIO y el Colector NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO y otro hombre que desconocía, le cerró la puerta del transporte publico se le montó encima, la apuntó con una pistola y le tapó la boca, luego con gran fuerza la acostó en el pasillo de la camioneta, el chofer arrancó, y se estacionó en la Zona Industrial de Palo Verde, donde el adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, abuso sexualmente de la víctima una vez que termino de abusar de la víctima llamó al chofer SERGIO quien también ejecuto en la humanidad de la víctima actos sexuales mediante penetración vaginal, ambos abusaron sexualmente de la víctima, después que terminaron de satisfacer su apetito sexual al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO con pistola la amenazo de muerte y la dejaron en Palo Verde …”, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, en contra de la ciudadana adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“Buenas tardes, visto lo explanado por la Representante del Ministerio Público y contrastado esto con los elementos de investigación, esta defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente en virtud de la investigación se evidencia que estamos en presencia ante un delito distinto que el presentado por la Vindicta Pública. Es Todo”.

Sin embargo, en la apertura del presente juicio, en fecha 24 de octubre de 2011, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra a la Representante Fiscala del Ministerio Público, quien expuso:

“…Buenas tardes, ciudadana Jueza, y demás presente, el Ministerio Público ratifica una vez mas en este acto el escrito acusatoria presentado y admitido por el tribunal de control así como lo medios de prueba admitidos, igualmente esta representante demostrara a través del juicio oral y privado, la culpabilidad de acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de los hechos acaecidos en el mes de septiembre de 2011, cuando la adolescente venia saliendo del Centro Comercial palo Verde, específicamente cruzando la avenida, y fue interceptada por una camioneta de transporte público, la cual conducía el hoy acusado, cuando de pronto salio el colector y la agarró por los brazos y la introdujo en la referida camioneta, la lanzo de manera violenta en los primeros puestos de la camioneta y el conductor DUQUE VALERO SERGIO, continuo transitando por la avenida hasta que se estaciono en la Zona Industrial de Palo Verde, dejándola sola con el adolescente quien de manera agitada agresiva y violenta introdujo su miembro en la vagina hasta lograr satisfacer su apetito sexual, posteriormente el segundo hecho, ocurrió en fecha 18 de febrero de 2011, momentos que la víctima se encontraba en la para de autobuses de la zona 6 de Petare, cuando de pronto se percato que se estaciono la misma camioneta donde meses antes había sido abusada, donde el adolescente abuso nuevamente de la víctima y una vez que termino de abusar de ella llamó al chofer SERGIO, quien también ejecuto en la humanidad de la víctima. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, demostrará a través del Juicio Oral y Privado, la responsabilidad del ciudadano Sergio Antonio Duque, en los hechos por los cuales se le acusa. Es Todo…”.


B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 24 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Maria Valero (V) y Ezequiel Plaza (V), residenciado en: Barrio José Félix Rivas, Palo Verde, Casa Nº 52, Zona 10, Calle José Félix Rivas, cerca de la Bodega de Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.343; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena en virtud de que no existe violencia y se tome en consideración del termino medio y se le rebaje la mitad de la pena a imponer.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.




CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.


En este sentido la Dra. GEORGE INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considero los hechos constitutivos de la infracción del delito de abuso sexual con penetración a adolescente, están representados por lo siguiente:


“…del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, corroboró que la adolescente M.KZ.P (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.278.125 de 14 años de edad, fue abusada sexualmente por parte de los ciudadanos identificados como Duque Valero Sergio Antonio y Nares Ramos Jefferson Alberto (menor de edad), siendo la primera vez en el mes de septiembre de 2011, cuando la adolescente venia saliendo del Centro Comercial Palo Verde, específicamente cruzando la avenida y fue interceptada por una camioneta de transporte público de MARCA FORD, Modelo F-350, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 1.984, PLACAS AF4199, Uso de Transporte Publico Colectivo, Serial de Carrocería F0151, la cual conducía el sujeto identificado como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, cuando de pronto salió el colector identificado como NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, de 17 años de edad, agarró a la víctima por los brazos y la introdujo en la referida camioneta, la lanzó de manera violenta en los primeros puestos de las camioneta y el conductor DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO continuo transitando por la avenida hasta que se estaciono en la Zona Industrial de Palo Verde, donde se bajo el referido conductor dejando solo al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO y a la víctima, inmediatamente el adolescente de manera agitada agresiva y violenta la despojo de toda su ropa y le introdujo su miembro en la vagina hasta lograr satisfacer su apetito sexual, luego se fueron del sitio y la dejaron nuevamente en el sector de Palo Verde, vociferando amenazas de muerte e su contra si llegar a contar lo sucedido , así pues pasaron los días la victima no manifestó nada de lo sucedido por el temor a represalias de estos sujetos. El día 18 de febrero de 2011, a las 2:30 horas de la tarde la víctima se encontraba en la parada de autobuses en la Zona 6 de Petare, cuando de pronto se percato que se estaciono la misma camioneta donde meses antes había sido abusada, pensando que estos sujetos no estaría en dicha camioneta la abordó y observó que habían tres personas el mismo chofer DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO y el Colector NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO y otro hombre que desconocía, y como este último se bajó de la camioneta la victima trato de bajarse pero el adolescente NARES RAMOS JEFFESON ALBERTO, le cerró la puerta del transporte público se le montó encima , la apunto con una pistola y le tapó la boca, luego con gran fuerza la acostó en el pasillo de la camioneta, el chofer arrancó, y se estacionó en la Zona Industrial de Palo Verde, donde el adolescente NARES RAMOS JEFERSON ALBERTO abuso sexualmente de la víctima una vez que termino de abusar de la víctima llamo al chofer Sergio quien también ejecuto en la humanidad de la víctima actos sexuales mediante penetración vaginal, ambos abusaron sexualmente de la víctima, después que terminaron de satisfacer su apetito sexual el adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO con la pistola la amenazo de muerte y la dejaron en Palo Verde. Posteriormente el domingo 10 de abril de 2011, la víctima le contó todo a su mamá, acudiendo inmediatamente a co0locra la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le ordenaron la practica del examen médico legal vagino-rectal ante la División de Ciencias Forenses, donde fue examinada por el Dr. Eli Josias Duran, quien concluyo que la adolescente presentó desfloración antigua (más de ocho días) y ratificó examen de gonadotropina crónica que reporta positiva, lo que indica embarazo de la misma, es por ello que los funcionarios proceden a ubicar a los referidos ciudadanos logrando ubicarlos en la Zona 10 del Barrio José Félix Ribas de Petare, Estado Miranda, donde fueron aprehendidos en la misma unidad de transporte marca Ford, modelo F-350 , color blanco y Multicolor, año 1.984, placas AF4199, uso transporte publico colectivo, serial de carrocería F0101…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

“… la adolescente M.K.Z.P …, fue abusada sexualmente por parte de los ciudadanos identificados como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO Y NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO (menor de edad), siendo la primera vez en el mes de septiembre de 2011, cuando la adolescente venía saliendo del Centro Comercial de Palo Verde, específicamente cruzando la avenida, y fue interceptada por una camioneta de transporte público …, la cual conducía el sujeto identificado como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, cuando de pronto salió el colector identificado como NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, …, agarró a la víctima por los brazos y la introdujo en la referida camioneta, la lanzó de manera violenta en los primeros puestos de la camioneta y el conductor DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, continuó transitando por la avenida hasta que se estaciono en la Zona Industrial de Palo Verde, donde se bajó el referido conductor dejando solo al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ANLBERTO, y a la víctima, inmediatamente el adolescente de manera agitada agresiva y violenta la despojo de tosa su ropa y le introdujo su miembro en la vagina hasta satisfacer su apetito sexual, luego se fueron del sitio y la dejaron nuevamente en el sector de Palo Verde vociferando amenazas de muerte en su contra si llegara a contar lo sucedido, así pues pasaron los días la víctima no manifestó nada de lo sucedido por temor a represalias de estos sujetos. El día 18 de febrero de 2011, a las 02: 30 horas de la tarde la víctima se encontraba en la parada de autobuses de la Zona 6 de Petare, cuando de pronto se percato que se estaciono la misma camioneta donde meses antes había sido abusada, pensando que dichos sujetos no estarían en dicha camioneta la abordó y observo que habían tres personas el mismo chofer DUQUE VALERIO SERGIO ANTONIO y el Colector NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO y otro hombre que desconocía, le cerró la puerta del transporte publico se le montó encima, la apuntó con una pistola y le tapó la boca, luego con gran fuerza la acostó en el pasillo de la camioneta, el chofer arrancó, y se estacionó en la Zona Industrial de Palo Verde, donde el adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, abuso sexualmente de la víctima una vez que termino de abusar de la víctima llamó al chofer SERGIO quien también ejecuto en la humanidad de la víctima actos sexuales mediante penetración vaginal, ambos abusaron sexualmente de la víctima, después que terminaron de satisfacer su apetito sexual al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO con pistola la amenazo de muerte y la dejaron en Palo Verde …”, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, en contra de la ciudadana adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme ala artículo anterior…”.

Pues, a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual a adolescente con penetración, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración a adolescente, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victimas adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se valió de la adolescente M.K.Z.P …, pues fue abusada sexualmente por parte de los ciudadanos identificados como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO Y NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO (menor de edad), siendo la primera vez en el mes de septiembre de 2011, cuando la adolescente venía saliendo del Centro Comercial de Palo Verde, específicamente cruzando la avenida, y fue interceptada por una camioneta de transporte público …, la cual conducía el sujeto identificado como DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, cuando de pronto salió el colector identificado como NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, …, agarró a la víctima por los brazos y la introdujo en la referida camioneta, la lanzó de manera violenta en los primeros puestos de la camioneta y el conductor DUQUE VALERO SERGIO ANTONIO, continuó transitando por la avenida hasta que se estaciono en la Zona Industrial de Palo Verde, donde se bajó el referido conductor dejando solo al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ANLBERTO, y a la víctima, inmediatamente el adolescente de manera agitada agresiva y violenta la despojo de tosa su ropa y le introdujo su miembro en la vagina hasta satisfacer su apetito sexual, luego se fueron del sitio y la dejaron nuevamente en el sector de Palo Verde vociferando amenazas de muerte en su contra si llegara a contar lo sucedido, así pues pasaron los días la víctima no manifestó nada de lo sucedido por temor a represalias de estos sujetos. El día 18 de febrero de 2011, a las 02: 30 horas de la tarde la víctima se encontraba en la parada de autobuses de la Zona 6 de Petare, cuando de pronto se percato que se estaciono la misma camioneta donde meses antes había sido abusada, pensando que dichos sujetos no estarían en dicha camioneta la abordó y observo que habían tres personas el mismo chofer DUQUE VALERIO SERGIO ANTONIO y el Colector NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO y otro hombre que desconocía, le cerró la puerta del transporte publico se le montó encima, la apuntó con una pistola y le tapó la boca, luego con gran fuerza la acostó en el pasillo de la camioneta, el chofer arrancó, y se estacionó en la Zona Industrial de Palo Verde, donde el adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO, abuso sexualmente de la víctima una vez que termino de abusar de la víctima llamó al chofer SERGIO quien también ejecuto en la humanidad de la víctima actos sexuales mediante penetración vaginal, ambos abusaron sexualmente de la víctima, después que terminaron de satisfacer su apetito sexual al adolescente NARES RAMOS JEFFERSON ALBERTO con pistola la amenazo de muerte y la dejaron en Palo Verde …”, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, en contra de la ciudadana adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescente el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino medio de la pena, efectuando la rebaja por la admisión de los hechos quedando una pena definitiva a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, de igual manera, se ORDENA al ciudadano SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 24 de octubre de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al ciudadano SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, previamente identificado, en el Internado Judicial Los Teques; asimismo, se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, siendo condenado el mismo por la comisión de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Rosa Maria Valero (V) y Ezequiel Plaza (V), residenciado en: Barrio José Félix Rivas, Palo Verde, Casa Nº 52, Zona 10, Calle José Félix Rivas, cerca de la Bodega de Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.343, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 24 de Octubre de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos SERGIO ANTONIO DUQUE VALERO, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente, M.K.Z.P ( cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABGO. JUAN MANUEL INFANTE BOADA
Exp. 2ºJ 135-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-006013
DAWF/JMIB