REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, .24 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-017552

ASUNTO: AC51-X-2011-000490
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 04 de octubre de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2011-17552.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 04 de Octubre de 2011, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), comparece la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez temporal de este Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y encontrándome debidamente juramentada, expongo:
Me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto al momento de encontrarme en ejercicio de mis funciones como Juez del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de este Circuito Judicial, conocí y decidí en fecha 12/08/2011 el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-012441, relativo al juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, representado por el ciudadano GUILLERMO ANDRÉS MUÑOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V- 7.928.847, en contra de la ciudadana LINA JOSELIN CHACÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.058.014, remitiendo la totalidad del asunto principal conjuntamente con el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2011-017552, a este Juzgado Superior Tercero previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con la finalidad de que el mismo fuese decidido en Alzada.
Ahora bien, con respecto a las causales de inhibición y recusación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, ordinal 5° señala lo siguiente:
“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Por lo anteriormente señalado y considerando que en ejercicio de mis funciones, conocí y decidí en Primera Instancia el asunto principal que dio pie al presente recurso de apelación, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva; quien suscribe se ve en la necesidad de inhibirse en el presente asunto, con fundamento a lo establecido en el artículo 31 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Subrayado de esta Alzada).


Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la inhibida, mediante la cual adujó “Me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto al momento de encontrarme en ejercicio de mis funciones como Juez del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de este Circuito Judicial, conocí y decidí en fecha 12/08/2011 el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-012441, relativo al juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, representado por el ciudadano GUILLERMO ANDRÉS MUÑOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V- 7.928.847, en contra de la ciudadana LINA JOSELIN CHACÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.058.014”; por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican copias certificadas de actuaciones, del acta de fecha 12/08/2011, y del fallo promovido por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 04 de Octubre de 2011, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2011-17552. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 24 de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo ____________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



AC51-X-2011-000490.
TMPG/NCG/EDITH.