REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AC51-X-2011-000496
ASUNTO: AC51-X-2011-000531
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-



I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 27 de octubre de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con el Nro. AC51-X-2011-000496.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II
En el acta de data 27 de octubre de 2011, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mi (sic) once (2011), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección, mediante la presente acta, paso a inhibirme de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por supletorioridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, por considerar, que al momento de dictar la sentencia de Amparo Constitucional, en fecha 10/08/2011, en el asunto signado bajo N° AP51-O-2011-015110, acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.584, también recusador en la presente causa, emití en dicha sentencia pronunciamientos de carácter subjetivos, que afectan mi fuero interno, y que pudieren de igual manera afectar el del recusante.
Entre otros pronunciamientos que podrá constatar la Jueza Superior que le corresponda conocer de la presente inhibición, de la sentencia que a los efectos se anexa, paso a señalar el siguiente pronunciamiento emitido:
“(…) Como puede observarse, lo pretendido por el accionante escapa total y absolutamente de la esfera de la acción extraordinaria de amparo, pues demostrada la ausencia de violaciones Constitucionales en las actuaciones de la Jueza, no prospera en derecho ninguna de las pretensiones, evidenciándose mas bien, la pretensión del accionante a través de esta vía Constitucional, de repetir todo un procedimiento, en virtud de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal, lo cual a todas luces es imposible jurídicamente hablando, por las razones antes expuestas.(…)” (Destacado nuestro).
A tal efecto, es importante ratificar el contenido de la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, el cual se transcribe a continuación:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrillas de quien suscribe)
En cuanto a los hechos aquí alegados por esta Juzgadora, se le remite al Superior que ha de conocer del presente caso, anexo a esta acta de inhibición, copia certificada de la decisión dictada en la acción de Amparo Constitucional sobrevenido signado con el Nº AP51-O-2011-015110, antes mencionado.
Por los motivos antes expuestos, y realizada formalmente mi inhibición de seguir conociendo la presente causa, solicito respetuosamente a la Juez Superior, a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que el pronunciamiento antes transcrito, es de naturaleza subjetiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia…”.

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual manifestó, motivado a que había decidido el asunto signado bajo el Nro. AP51-O-2011-015110, en fecha 10 de agosto de 2011, estableciendo en la referida decisión lo siguiente:

…“declara: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 11.478.058 contra presuntas actuaciones y/u omisiones judiciales por parte de la jueza segunda de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, durante la audiencia oral de juicio celebrada el 03 de agosto de 2011 en el asunto signado AP51-V-2008-19828, en el Juicio de Privación de Patria Potestad que la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA, lleva en contra del padre de sus menores hijos (se omite de comformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir violación Constitucional al debido proceso ni a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la actividad procesal de la jueza de juicio segunda de esta Circunscripción judicial y así se decide”…


Se observa que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. En ese sentido se observa de la sentencia ut supra transcrita, que la Jueza inhibida efectivamente realizó pronunciamientos en la misma, los cuales indiscutiblemente podrían afectar su objetividad al momento de emitir pronunciamiento alguno en el asunto principal.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que la Juez Inhibida fundamenta la misma en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que la causal en ambas normas procesales, tienen el mismo contenido, es decir “…Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 5° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Juez inhibida tal y como lo indica en el acta de data 27 de Octubre de 2011, dictó sentencia en fecha 10 de Agosto de 2011, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-O-2011-015110, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. En virtud de lo anterior y ya que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y ante la existencia de elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como Juez, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de juicio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
ABG. ENDER PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ENDER PÉREZ.