REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° Y 152°
ASUNTO: AP51-J-2010-021175
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
PARTE SOLICITANTE: ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-542.297.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.424.-
I
Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por la abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-542.297, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de Madrid, España, de fecha 23 de Septiembre de 2009, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD y ALBA ISABEL AVILA ALCALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 542.297 y V- 4.088.934, respectivamente.-
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 15 de Diciembre de 2010, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se le dio entrada la presente solicitud y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 856 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto que se sirvieran remitir a este Tribunal Superior los movimientos migratorios y el último domicilio registrado de la ciudadana ALBA ISABEL AVILA ALCALDE.-
En fecha 14 de Enero de 2011, comparece el ciudadano CHRISTIAN SANTAELLA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, mediante el cual consigna oficio Nº 131, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado.-
En data 08 de Febrero de 2011, se recibió del abogado JOSE ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.575, diligencia mediante la cual consigna un juego de copias simples.
En fecha 17 de Febrero de 2011, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial a los fines de consignar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibido y firmado.
En data 01 de Marzo de 2011, se recibió del abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, diligencia mediante la cual expone que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 11 de Abril de 2011, se recibió oficio signado bajo el Nro. 0406-2011 de fecha 20/01/2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 131/2010 de fecha 21/12/2010.
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió del abogado JOSE ANDRÉS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.575, mediante la cual consigna en original del Instrumento poder debidamente notariado por la ciudadana ALBA ISABEL AVILA ALCALDE, identificada en autos, y la abogada MAGHLY KARINA QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 49.424.
En fecha 11 de julio de 2011, se dejo Constancia de Secretaría que se encuentra notificada la ciudadana ALBA ISABEL AVILA ALCALDE, tal y como consta en la diligencia consignada de fecha 06/07/2011.
En data 01 de Agosto de 2011, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la mencionada fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Requiere la abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-542.297, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, se le dé validez al fallo, de fecha 23 de Septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de Madrid, España, en el cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD y ALBA ISABEL AVILA ALCALDE, ya identificados, y se declare su ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:
“…Que estimando la demanda de divorcio formulada, por el procurador DON JAVIER ZABALA FALCO, en nombre y representación de Doña, ALBA ISABEL AVILA ALCALDE y de Don ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Se aprueba, en todas sus partes, la propuesta de convenio regulador de los efectos de divorcio aportado, de fecha 19 de Junio de 2009…ommisis..
Asimismo acordaron lo siguiente:
Los cónyuges se comprometen a interpretar este Convenio tomando siempre en consideración el interés, protección y opinión de los menores, y evitar cualquier actitud que afecte el cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres.
1) Situación de los Hijos (sic) Habidos en el Matrimonio:
Los hijos menores del matrimonio, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño, Niña y Adolescente), quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, con la que convivirán, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Ambos progenitores deberán adoptar el común acuerdo cuantas decisiones de suma trascendencia afecten a los menores, y de forma especial, las relativas a la salud, educación y formación.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en que por la urgencia de los acontecimientos no se pudiese tomar en común la decisión en cuestión, ésta deberá ser tomada por el cónyuge con el que se encuentren en ese momento los menores, debiendo ser notificada, inmediatamente y de forma fehaciente al otro progenitor.
Las decisiones que pudieran adoptarse con respecto a cambios de colegios o estudios, serán comunicadas, decididas y aceptadas por ambos progenitores, decidiendo el Juzgado en aquellos casos en los que pudieran existir discrepancias entre los padres en lo referente al ejercicio de la patria potestad.
Los comparecientes se obligan a informarse recíprocamente sobre aquellas cuestiones por que su relevancia puedan afectar a la vida de sus hijos, así como sobre la situación física y anímica en que estos se encuentren en cada momento.
2) USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR
El inmueble que hasta ahora ha sido familiar, (sic) sito en Madrid y su calle de Serrano N° 18, piso 4° derecha, y que no es propiedad de ninguno de los cónyuges, seguirá siendo ocupado por la madre en compañía de los dos hijos menores del matrimonio, siendo obligación del esposo el abono de las rentas del alquiler, así como de todos los suministros y consumos con que cuentan dicha vivienda.
Supuesta denuncia del contrato de arrendamiento vigente y, por consiguiente, imposibilidad de continuidad en el domicilio provocando el traslado forzoso de hijos y esposa, el dr. Carrera Saud se obliga y compromete a abonar el arrendamiento del nuevo domicilio, así como todos los suministros y consumos que se produzcan.
3.- COMUNICACIONES, VISITAS Y ESTANCIAS
Ante todo, primará la flexibilidad del régimen de visitas a favor del padre, conviniendo entre ambos progenitores los periodos de comunicaciones, estancias y visitas respecto de los menores habidos en el matrimonio. En caso de no ser posible el acuerdo entre ambos cónyuges, el régimen de aplicación subsidiario será el que a continuación se detalla, respetando siempre las costumbres y horarios escolares y habituales de los menores.
Los cónyuges quieren dejar constancia expresa de su decidida voluntad de que la relación paterno-filial se vea afectada en el menor grado posible por el divorcio, y se mantenga con la necesaria ductilidad y flexibilidad el contacto de los menores con el progenitor con el que no conviven.
Comunicaciones. El Progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica con el otro progenitor, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera del horario habitual de los niños, obligándose ambos progenitores a informarse recíprocamente sobre aquellas cuestiones que por su relevancia puedan afectar a la vida de sus hijos, así como sobre la situación física y anímica en que éstos se encuentren en cada momento.
Como régimen de visitas subsidiario, en caso de desacuerdo, a favor del padre respecto de sus hijos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño, Niña y Adolescente), y teniendo en consideración el próximo establecimiento de la residencia habitual del esposo Sr. Carrera Saud, en Caracas (Venezuela), se establece lo siguiente:
a) Semanal: El progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía de sus dos hijos menores durante una semana íntegra al mes en Madrid. Dicho período, los menores atenderán sus obligaciones tanto escolares atenderán sus obligaciones tanto escolares como extraescolares, comprometiéndose el Sr. Carrera Saud a que así lo sea.
La comunicación a la madre de los menores Sra. Ávila Alcalde, de la semana en que el padre elige estar en compañía de los menores se hará por escrito (fax o burofax) con, al menos, 15 días de antelación a su disfrute.
B) Vacaciones: El Sr. Carrera Saud tendrá derecho a tener consigo a sus hijos la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, distribuyéndose por mitad las vacaciones escolares de verano. El establecimiento de los períodos reseñados se acomodará al calendario escolar que establezca el centro docente donde cursen sus estudios los menores.
Ambos progenitores acuerdan, que en los años impares corresponderá la elección del turno al padre; y a la madre le corresponderá elegir los años pares.
4) ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO
Don Andrés Segundo Carrera Saud abonará a Doña Alba Isabel Ávila Alcalde en concepto de pensión de alimentos para que sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño, Niña y Adolescente), y hasta la total independencia económica de estos, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 euros) por ambos hijos, pagaderas durante doce mensualidades al año.
Estas cantidades serán satisfechas por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por doce mensualidades al año, mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente abierta designada por la madre, en la Entidad Banco Sabadell Atlántico, sucursal de Madrid y su calle de Velásquez, número de cuenta 0081-0155-81-0001943199.
En la pensión de alimentos se entenderán incluidos, a título ilustrativo y no exhaustivo, los gastos de los menores correspondientes a colegios, uniformes, libros, libros de textos, ropa, comida, elementos de higiene personal y limpieza, corredor del colegio, la ruta del autobús del colegio, así como cualesquiera otros gastos comprendidos en este concepto y que la jurisprudencia y los Tribunales de Justicia entiendan incluidos.
5) GASTOS EXTRAORDINARIOS
Todos los gastos extraordinarios referentes a la salud de los hijos, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o Seguro Médico Privado, se abonarán en su integridad por el Dr. Carrera Saud.
Los restantes gastos extraordinarios, así como cualesquiera otros gastos comprendidos en este concepto y que la jurisprudencia y los Tribunales de Justicia entiendan incluidos, que pudieran originarse para la atención de los hijos y que sean de especial importancia, no pudiéndose prever, tales como las clases particulares, actividades extraescolares, campamentos, viajes de estudios, viajes al extranjero para el perfeccionamiento del idioma, dentista, prótesis, gafas, ortodoncia, psicólogo, se abonarán en su integridad por el Sr. Carrera Saud…”
Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de Madrid, España, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1) Que la sentencia haya sido dictada en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. El cumplimiento de este requisito no presenta problemas en el caso de la divorcio, ya que se trata de una materia que forma parte del Derecho de Familia, el cual es considerado como una rama del Derecho Civil.-
2) Que tenga fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. En el caso bajo examen este requisito ha quedado satisfecho desde el momento en el cual se declaró definitivamente firme el divorcio de los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD y ALBA ISABEL ÁVILA ALCALDE, y tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.-
3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer el negocio.-
4) Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan Jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de la Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.-
En el caso cuyo exequátur se solicita, EL Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de Madrid, España, tiene conocimiento para conocer el presente Divorcio-
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Se infiere el cumplimiento de este requisito del hecho que a la ciudadana ALBA ISABEL ÁVILA ALCALDE, fue debidamente notificada en el presente asunto.
6) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.-
Sobre este último requisito, aprecia esta Alzada que no consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de Cosa Juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal Venezolano. Tampoco se observan evidencias de que exista un juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, que haya sido iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.-
Ahora bien, visto que la Sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de Madrid, España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD y ALBA ISABEL AVILA ALCALDE, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 24 de Madrid, España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD y ALBA ISABEL AVILA ALCALDE, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 542.297 y V- 4.088.934, respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Téngase en toda la República Bolivariana de Venezuela, el divorcio de los ciudadanos ANDRÉS SEGUNDO CARRERA SAUD y ALBA ISABEL AVILA ALCALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 542.297 y V- 4.088.934, respectivamente. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-J-2010-021175. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ________________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
.-LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/NCL/EDITH
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