REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-017153.
ASUNTO: AP51-V-2010-018455.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
DEMANDANTE Y ERCURRENTE: FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, actuando en representación de la ciudadana ANGELA ROSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.100.784.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN APELADA: De fecha 03 de agosto de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró extinguida la instancia por la no comparecencia de la demandante a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 26 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público en su carácter de apelante en el presente asunto, su disconformidad con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por considerar que la misma atenta contra el orden público y el debido proceso.
Manifiesta el recurrente que la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-018455, fue pautada en principio para el día 13 de julio de 2011, mas no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del demandado, ciudadano ROSALINO RAVELO, por lo que se fijó una nueva oportunidad para llevarla a cabo el 29 de julio de 2011, fecha en la que no hubo despacho en el referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación. Señala que posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2011, la Jueza del a quo fijó para el día de despacho siguiente, es decir, para el 02 de agosto de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la referida audiencia de mediación, lo que a su parecer no le permitió tener conocimiento de manera oportuna al respecto.
En virtud de los anteriores señalamientos fundamenta su recurso de apelación, por cuanto considera que tal conducta atentó contra el debido proceso, al no habérsele otorgado un plazo razonable que facilitara los medios para su comparecencia. Igualmente, manifiesta la parte recurrente que su inasistencia a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, no fue motivada por una actitud consciente y voluntaria, sino por el contrario, se trató de un hecho totalmente desconocido por ella. En este sentido, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que el Tribunal a quo fije una nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Para decidir considera esta Alzada:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para que el día 13 de julio de 2011 tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-018455, la cual, llegada la fecha, no se pudo llevar a cabo motivado a la no comparecencia del demandado, ciudadano ROSALINO RAVELO, según consta de acta levantada por el Tribunal en esa fecha; posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2011, el a quo fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la mencionada audiencia, esta vez para el día 02 de agosto de 2011, fecha en que dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, por lo que consideró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándolo extinguido.
Estima pertinente esta Superioridad analizar el contenido del referido artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

Se observa del análisis de la norma ut supra transcrita, que el legislador establece de manera taxativa la consecuencia procesal a la no comparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, al señalar que de suscitarse tal situación se considerará desistido el procedimiento y se extingue la instancia. De conformidad con lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza del a quo actuó de conformidad con la normativa establecida para el caso en particular; no obstante ello, llama la atención de esta Juzgadora lo señalado por la parte recurrente, respecto a que la audiencia se fijó el día 01 de agosto, para ser llevada a cabo al día siguiente. En este sentido, resulta pertinente analizar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo relativo al debido proceso en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Negritas de este Tribunal Superior).

Luego de efectuar un análisis a la norma que antecede, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del debido proceso, el cual debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales, el derecho de todas las personas a ser oídas dentro del plazo razonable determinado legalmente. En el caso de autos, si bien es cierto las partes ya se encontraban a derecho, lo que conlleva el deber de verificar periódicamente las actuaciones que surjan en el curso del proceso, no es menos cierto que fijar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación con solo un día de antelación cercena de cierta manera la posibilidad de las partes de enterarse oportunamente de la oportunidad acordada por el Tribunal para tal acto, el cual es trascendental para el proceso, más aún cuando la misma había sido pospuesta en par de ocasiones anteriores por causas no imputables a la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Advertido lo anterior, considera oportuno esta Alzada analizar lo relativo al plazo para fijar la audiencia de mediación, en este sentido nos encontramos que el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que una vez notificado el demandado o último de los demandados, de ser varios, el Tribunal tiene un lapso de dos días para fijar la Audiencia Preliminar: “dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días”. Así las cosas, considera esta Superioridad que la intención del legislador al establecer este plazo de distancia entre la fecha en que se fija la audiencia y aquella para la cual se acuerda celebrar la misma, obedece a la necesidad de que ambas partes se enteren oportunamente de ello. Asimismo, el plazo razonable también lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que: “La justicia se administrará lo más brevemente. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. En el caso de marras, al haberse fijado la oportunidad motivado a un diferimiento, si bien no deben ceñirse estrictamente los jueces a lo dispuesto en el referido artículo 467, por ser ésta una situación excepcional, considera esta Juzgadora que la oportunidad para llevar a cabo la audiencia no debe ser fijada para un plazo menor a tres días, ya que de lo contrario se estaría atentando contra el espíritu de la norma e incluso contra el plazo razonable establecido a nivel constitucional como parte integrante del debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada a objeto de preservar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, declarar con lugar el presente recurso de apelación por cuanto al fijarse la audiencia preliminar de la fase de mediación con solo un día de antelación, no se aseguró a las partes el derecho a enterarse oportunamente de ello. Como consecuencia de lo anterior, esta Superioridad decide revocar la decisión de fecha 03 de agosto de 2011 mediante la cual se declaró extinguida la instancia y, en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de mediación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03 de agoto de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró extinguida la instancia por la no comparecencia de la demandante a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena reponer la causa al estado en que el tribunal a quo fije nueva oportunidad para la audiencia de Preliminar de la fase de Mediación. CÚMPLASE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

TMPG/NCL/ISAÍAS.
AP51-R-2011-017153.