REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-007802

ASUNTO: AH52-X-2011-000509
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 20 de Octubre de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-007802.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 20 de octubre de 2011, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“… En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), comparece la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2009-007802, contentivo de la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-5.311.267, en contra de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.767, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, me aboqué al conocimiento pleno de la causa, en virtud que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria a cargo de este Despacho Judicial, según oficio No. CJ-11-1734, de fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2011). Ahora bien, es el caso que de la revisión del expediente, me pude percatar que el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, quien figura como parte demandante de la causa, es la misma persona que sostiene una relación de pareja con la ciudadana ALEXANDRA NATACHA BELANDIA RUÍZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.856, con quien mantengo lazos de amistad desde hace aproximadamente cinco (05) años, los cuales se inician, en virtud que fuimos compañeras en el 35° Programa de Formación de Líderes Emergentes, realizado en Caracas, desde el 19 de mayo de dos mil seis (2006), al cuatro (04) de febrero de dos mil siete (2007), por el Instituto de Estudios Superiores de Administración y Liderazgo y Visión IESA, (Anexo A). Igualmente debo señalar, que en virtud de la confianza que existe entre ambas, me hizo saber sobre la situación legal de su pareja, el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, e incluso, en una oportunidad, específicamente en el mes de diciembre del año pasado, se comunicó conmigo vía telefónica, única y exclusivamente para que la orientara en relación a esta situación, siendo que es obvio que este al tanto que me desempeño como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquel momento, en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En efecto, de la revisión del expediente, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial (Anexo B), mediante la cual remiten copia certificada de las actuaciones correspondientes a la investigación penal signada con el Nro. 01-F59-221-09, instruida por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°), seguida en contra del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, en perjuicio de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (Folios 159 al 279), donde cursa Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada a la ciudadana ALEXANDRA NATACHA BELANDIA RUÍZ PINEDA, dónde señaló lo siguiente:
“Desde hace un año y cuatro meses Milton y mi persona mantenemos una relación de pareja, sin embargo lo conozco desde hace aproximadamente cinco (05) años estando consciente de que vivía en casa de sus padres puesto que está separado de hecho de su esposa, la ciudadana LUISA HELENA WILSON, tengo conocimiento que ha intentado divorciarse en varias oportunidades según me lo ha contado y mostrado en documento. Desde comienzos del año dos mil ocho (2008) empezamos a salir y así conocí a sus hijos donde pude notar que Milton es un padre excepcional, cumplidor de sus obligaciones, amigo de ellos y siempre pendiente de sus necesidades. Durante todo este tiempo nunca he visto comportamiento agresivo, irrespetuoso de Milton para con los trillizos y mucho menos con la Sra. Luisa Helena”.
Igualmente debo señalar, que pude constatar que en el decurso de este proceso, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitaron que se practicara un inventario de bienes, en un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Residencias El Álamo, Piso 1, Apartamento A-12, Calle “T”, Colinas de Valle Arriba, Baruta, donde a decir de ellas mismas, habitaba el ciudadano MILTON MORALES ARAGO. Este inventario, se tramitó en el cuaderno separado signado con el Nro. AH52-X-2010-000708, de cuya revisión se desprende fehacientemente, que los apoderados judiciales en ese entonces, del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, formularon oposición, y consignaron una serie de documentos donde figura como propietaria del inmueble en cuestión, la ciudadana ALEXANDRA NATACHA BELANDIA RUÍZ PINEDA (Anexo C), quien además de comentarme sobre la situación actual de su pareja, como señalé anteriormente, también conversó conmigo en lo que respecta a esta medida.
Siendo así, esta Juzgadora, considera que si bien lo señalado no se enmarca dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa, e incluso, comprometer mi imparcialidad y objetividad, a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que resta de la sustanciación de la causa, considerando por tanto que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, apoyada en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…” (Subrayado de esta Superioridad).


Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta Juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión de inhibición, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Fin del extracto


Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Dicho lo anterior, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:


Comienzo del extracto
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…). Resaltado de la Alzada.
Fin del extracto
Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

En lo que se refiere a la causal genérica invocada por la Jueza inhibida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, señala que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Jueza inhibida, manifiesta en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, como es la existencia de una relación entre el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, en su carácter de parte demandante de la causa con la ciudadana ALEXANDRA NATACHA BELANDIA RUÍZ PINEDA, con quien mantiene lazos de amistad desde hace aproximadamente cinco (05) años; lo cual perturba su desenvolvimiento procesal, su ánimo y objetividad para seguir conociendo de la presente causa.

Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal en estos términos pues lo contrario es comprometer como ya se dijo, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarará CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a la causal genérica establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246 . En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 07 de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


TMP/NCL/EDITH*.-