REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-003363

ASUNTO: AH52-X-2011-000516
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA CARABALLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 24 de octubre de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-0003363.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 24 de Octubre de 2011, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…En horas de despacho del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (11.00 a.m.), comparece la ciudadana ROSA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563 , quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-V-2011-003363: el presente asunto versa sobre la Demanda de Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambos de tres (3) años de edad, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, por el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.366.406; padre de los niños antes mencionado y visto que en fecha 19/10/2011, dicho ciudadano consignó poder apud – acta donde nombra a la abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555, como una de sus apoderadas judiciales, consta al folio 79 y su vuelto, y es el caso, mantengo una relación amistosa con la ciudadana, desde hace más de diez (10) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: … 4. Por tener, el inhibido o el recusado, … o amistad íntima con alguno de los litigantes…”; en concordancia con el preámbulo del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-003363, en los términos previstos en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayado de éste Superioridad).


Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó “por cuanto el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, consignó poder apud acta- acta donde nombra a la abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.555”, quien expone: “y es el caso, que mantengo una relación amistosa con la ciudadana, desde hace más de diez (10) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 4° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza inhibida tal y como lo indica en el acta de data 24 de Octubre de 2011, consideró que a fin de evitar confusiones posteriores que pudieran ver afectada su apreciación subjetiva ó que su actividad Jurisdiccional se haga sospechosa ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso y pudiesen considerar que no sea una Juez imparcial, idónea y transparente, decidió desprenderse del mencionado asunto, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta impretermitible para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA CARABALLO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-003363. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 07 de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


TMPG/NKL/EDITH.