REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERECRO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-018121

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE RECURRENTE: HENRY JOSÉ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.427.021

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN APELADA: dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha uno (01) de julio de dos mil once (2011).


I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.427.021, contra la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha uno (01) de julio de dos mil once (2011), en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto de abocamiento sobre la presente causa, por parte de la Dra Yunamith Medina, por cuanto se reincorporó a sus labores correspondientes, después de haber disfrutado de sus vacaciones anuales respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2011, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte recurrente no consignó su escrito.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Tercero acordó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el jueves veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) (exclusive), fecha en la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de fundamentación, hasta el día martes ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que la parte presentara el escrito respectivo escrito.

Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
(Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
II
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Sistema de Protección del Ni, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.427.021, contra la resolución dictada en fecha uno (01) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA


Abg. YELITZA GUARAMACO


YYM/YG/
AP51-R-2011-018121