REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de noviembre del dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-011306
ASUNTO: AH52-X-2011-000522
MOTIVO: INHIBICIÓN (Divorcio Contencioso)
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
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I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2010-011306.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su condición de Jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial plantea su inhibición de conocer el juicio de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI contra la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, todos plenamente identificados de autos, sustentando ésa separación en motivos legales, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;

4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes…” (Resaltado de esta Superioridad).-

La jueza inhibida en el acta de fecha 25 de octubre de 2011, expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), siendo las doce del medio día (12:00 m.), comparece la ciudadana ROSA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación, Transición y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563 , quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-V-2011-011306, el presente asunto versa sobre una demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta en fecha 28 de junio de 2010, por el ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.260.219, contra la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.374.587, y visto que en fecha 09/08/2011, la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, consignó poder apud- acta donde nombra al abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.014.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, como uno de sus apoderados judiciales, consta al folio 343 de la segunda Pieza del Asunto Principal, y es el caso, mantengo una relación amistosa con el ciudadano, desde hace más de nueve (9) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 31: “Los Jueces del trabajo y funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: literal 4): “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.”. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-011306…”.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogada MALI RAFAELA IANUCCI BRUSCHI, en escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, alegó que 1) la ciudadana Jueza ROSA CARABALLO legalmente no esta incursa en causal de Inhibición o Recusación, porque no es amiga íntima de la parte demandada YAMILET RAMÍREZ y no existen circunstancias que en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. 2) Que la Juez ha actuado de buena fe, y que la única actuación que le corresponde en los actuales momentos es la de revisar las actas procesales para su remisión al Juez de Juicio, y siendo improcedente la inhibición, sólo le queda por cumplir esa etapa procesal para pasar a la fase de juicio. 3) Que el único afectado con la procedencia de la inhibición, la fase de juicio probablemente se llevaría a cabo el próximo año, y su representado se vería privado de compartir con su menor hijo las cercanas fiestas navideñas; que cabe destacar que a la titular de ese Despacho la única actuación que le corresponde es la de revisar las actas procesales para su remisión al Juez de Juicio, por lo que solicita que se le impida por mandato legal la actuación del abogado ROLANDO CASTILLO, en el referido Tribunal, utilizando como fundamentos el artículo 83 de el Código de Procedimiento Civil, entre otros para que sea declarada improcedente la presente inhibición.
Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2011, las profesionales del derecho LIBE PEREIRA y MIREN ZUBIZARRETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.317 y 29.765 respectivamente, consignaron escrito en cual manifestaron lo siguiente: 1) Que el escrito de fecha 07 de noviembre de 2011, consignado por su contraparte está fuera de lapso legal, y solicita se declare la extemporaneidad del mismo. 2) Que se declare con lugar la inhibición planteada por la Doctora Rosa Caraballo en base a sus planteamientos y pruebas aportadas y, 3) Que a todo evento solicita a este Tribunal superior que en interpretación y análisis para la decisión del presente caso, si lo considera oportuno, aplique el control difuso de la constitución venezolana, si evidencia que normas de rango legal o sub-legal contraviene el derecho constitucional al trabajo del abogado Rolando Castillo.

II
Asimismo consta a los autos copias de las sentencias de fechas 08 de agosto del 2011 y 04 de agosto de 2011 (folios 4 al 14), emanadas del el Tribunal Superior Tercero y de esta Alzada, mediante las cuales se declara con lugar las inhibiciones planteadas por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, por tener amistad manifiesta con el abogado ROLANDO CASTILLO, es decir, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento público al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales asertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que lo incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, no obstante lo antes dicho y dado que los motivos que indujeron al ciudadano Juez a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, se basan en la amistad que se infiere que media entre ella y el profesional del derecho Rolando Castillo, se desprende que tal circunstancia, es decir, la de amistad, es de las que se puede catalogar como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente, y aún cuando ya se ha decidido un asunto de idéntico tenor al de autos, con las mismas partes señaladas y con la misma pretensión por este Tribunal Superior en fecha 04/08/2011, así como por el Tribunal Superior Tercero en fecha 08/08/2011, y por considerar esta Alzada que la Jueza de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, y siendo que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.
Ahora bien, con relación a los planteamiento realizados tanto por la abogado MALI RAFAELA IANUCCI BRUSCHI, como por las abogado LIBE PEREIRA y MIREN ZUBIZARRETA en los escritos presentados, este Tribunal Superior Cuarto traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia.
Al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:

“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio del abogado ROLANDO CASTILLO en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia lo procedente resulta exhortar a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la persona de la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación del referido abogado. Y así se establece.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación del abogado Rolando Castillo, en las causas que cursen ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, la cual preside, bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH52-X-2011-000522 y remítase a la Jueza inhibida a los fines que proceda de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA