REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Uno (1) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-005128
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: EULOGIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.342.720.
REPRESENTANTE: ABG. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL AZCARATE LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.417
NIÑOS (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 31 de octubre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de octubre de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ABG. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de juicio alegó:
Que compareció ante su despacho la ciudadana EULOGIA GARCÍA, en virtud que el padre de las niñas no cumple con las obligaciones paterno-filiares en cuanto a la Obligación de manutención de sus hijas.
Que esa representación fiscal procedió a convocar al ciudadano FELIX AZCARATE, en dos (02) oportunidades para celebrar reunión conciliatoria, pero el mismo no compareció.
Que la ciudadana EULOGIA GARCIA, manifestó que requiere una Obligación de Manutención a favor de sus hijas, por un monto de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000), pagadera en partidas quincenales de Quinientos Bolívares (Bs. 500), además de que suministre Mil Bolívares (Bs. 1.000) por concepto de Bonificación Escolar y Mil Ochocientos (Bs. 1.800) por concepto de Bonificación Especial de fin de año; asimismo que asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas.
Que por lo antes expuesto, es que solicita que su petición fuera tramitada por ante el Tribunal para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FELIX RAFAEL AZACARATE LLAMOZAS.
Por su parte el demandado FELIX RAFAEL AZACARATE LLAMOZAS, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Corre inserto en el folio ocho (08), Copia del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana. signada con el No 7261; asimismo corre inserto en el folio nueve (09), Copia del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Concepción Palacios, signada con el No 473 A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho documento, se observa que las referidas niñas son hijas de los ciudadanos EULOGIA JOSEFINA GARCIA y FELIX RAFAEL AZCARATE LLAMOZAS, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y las prenombradas niñas. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancias de Trabajo del ciudadano FELIX RAFAEL AZCARATE LLAMOZAS, de fechas 01/12/2009 y 22/4/2010 emanadas de la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado en manutención, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS ( Bs. 6.367,14), así como Prima por Hogar, Prima por Hijo, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano FELIX AZCARATE LLAMOZAS, esta plenamente comprobada con las Partidas de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GARCIA, a favor de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismas de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, de la cual se desprende los ingresos que percibe por su pensión de jubilación en la Universidad Simón Bolívar, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijas. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incoada por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.342.720, contra del ciudadano FELIX RAFAEL AZCARATE LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.417. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al sesenta y cuatro punto cincuenta y nueve por ciento (64.59%) de de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en partidas QUINCENALES de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500, 00) cada una.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la Pensión de Jubilación, que le corresponde al obligado alimentario ciudadano FELIX AZCARATE LLAMOZAS, quien es personal Jubilado de “La Universidad Simón Bolívar”, y deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana EULOGIA JOSEFINA GARCIA. Asimismo, las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) deberán ser incluidas en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al demandado. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS