REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2006-000056
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.129.528.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: NELLY AIDEE PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.984.
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años y titular de la cédula de identidad N° V-24.888.781.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 21 de Noviembre de 2011
21 de Noviembre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ABG. DILIA LOPEZ BERMUDEZ actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ manifestando ser tía materna del adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde que nació el adolescente siempre se ha hecho cargo de él, cubriéndoles todas sus necesidades tanto afectivas como materiales y les ha brindado una educación fundada en valores que permiten desarrollar su personalidad y afianzar sus talentos y cualidades humanas.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este tribunal que se decrete la COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la tía materna PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por su parte el Abg. CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana NELLY AIDEE PEREZ RAMIREZ compareció a la audiencia de Juicio a fin de defender los derechos de la demandada de auto.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Actas de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 194 del año 96. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de la ciudadana NELLY AIDEE PEREZ RAMIREZ. Y así se declara.
• Acta emanada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia de la opinión de las ciudadanas NELLY AIDEE PEREZ RAMIREZ y PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ, en su condición de progenitora del adolescente la primera y la segunda en su carácter de Tía materna y solicitante de la Colocación Familiar, a la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público, emanado de un órgano auxiliar de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Promueve la declaración de la ciudadana LOURDES COROMOTO DUGARTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.249.388, y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser vecina de la ciudadana PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ y del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma es hábil y conteste en su declaracion, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, asimismo de la deposición se extrae, que ésta ha presenciado los cuidados proferidos por la ciudadana PETRA ISABEL a su sobrino y que se ha encargo de él desde pequeño, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
• Corre inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio setenta y siete (77), resultas del informe evolutivo de orientación Familiar, Psicológica y Psiquiatrica, de fecha veinte (20) de Marzo de 2007, emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar, el cual fue realizado al grupo familiar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevando a este sentenciadora la convicción de que la solicitante de la Colocación Familiar demuestra preocupación e interés por el adolescente de autos, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el literal K del articulo 450 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresan:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citadas, lo prioritario es el Interés Superior del adolescente, quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga los Informes respectivos considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la Colocación Familiar.
b. Que el adolescente en el hogar de su tía materna es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es otorgar la Colocación familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en el hogar de su tía materna ciudadana PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.129.528, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Dieciséis (16) años y titular de la cédula de identidad N° V-24.888.781; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Urbanización Colina Suave, Casa N° 3, Kilómetro N° 9, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza a la ciudadana PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana PETRA ISABEL PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.129.528, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Caracas, a los veintidós (22) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
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