REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-017079
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.815.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.022.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL ROA GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° V-6.447.775.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO: 21 de Noviembre de 2011.
LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 21 de Noviembre de 2011.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ alegó:
Que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 18/10/2005, con el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 435.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad.
Que es el caso que desde que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, la relación en principio se desenvolvió con normalidad, situación que cambio considerablemente de dos años a la fecha, cuando por causas desconocidas, el demandado comenzó a asumir conductas indeseables e incompatibles con una sana y deseable vida conyugal.
Que el demandado se fue distanciando del hogar y de sus hijos, asumiendo una conducta de agresiones verbales, por lo que dio como resultado que esta se retirara del hogar a petición del demandado, manifestándole que ya no siente nada por ella y que mantiene una relación fuera del matrimonio.
Dicha situación se hizo reiterativa, ya que el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, retornaba a altas horas de la noche y en ocasiones no regresaba, constituyendo esta relación de los hechos en un abandono voluntario a sus deberes conyugales y obligaciones familiares, aunado a la poca disposición del demandado a cumplir con sus obligaciones paternales.
Tal situación anteriormente descrita, fue agravándose con el transcurso del tiempo, resultando inútil todos los esfuerzos de su representada para que su cónyuge asumiera una conducta acorde a la moral, respeto mutuo y el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y para con sus hijos.
Por todo lo antes expuesto y fundamentados los hechos narrados, así como encajados dentro de las normas del derecho, es que demanda en DIVORCIO al ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA plenamente identificado en autos, con base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, finalmente solicitamos al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, tramitándola conforme a derecho y declarándola con lugar en la sentencia definitiva.
Por su parte el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, no contesto la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, igualmente no compareció a ninguno de los actos fijados en el presente procedimiento.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos JESUS ANGEL ROA GUANIPA y LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, la cual riela en los autos en el folio (9) y (10), así como las Actas de nacimiento de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales corren insertas a los folios (11) y (12) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de los hijos procreados durante la unión conyugal, y así se decide.
• Promueve las declaraciones de las ciudadanas ELBA MARITZA VELASQUEZ FRANQUIS Y ALICIA YURAIMA VELASQUEZ DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad número V-6.005.320 y 6.174.847, respectivamente, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, por ser su tía y su madre, las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados, igualmente que tienen conocimiento y les consta por haberlos presenciado que el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, mantenía fuertes discusiones con la ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, tanto verbales como físicas. Dichas declaraciones son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, contra el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar dos de las causales invocadas, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, cabe destacar que las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que igualmente reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185, y valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la actora logró demostrar los extremos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en la cual incurrió el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, desde el punto de vista material, como moral, por desasistir a su esposa mientras cohabitaron en el hogar conyugal y realizarle escándalos, propinándole ofensas, agresiones física y verbales que hicieron imposible la vida en común. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, por las causales alegadas. Así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.815, contra el ciudadano JESUS ANGEL ROA GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° V-6.447.775, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ y JESUS ANGEL ROA GUANIPA, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cinco (2005), según acta Nº 435.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, se FIJA como Quantum Alimentario la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo mensual, lo que corresponde a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.774,10) MENSUALES en virtud de que en la actualidad el Salario Mínimo mensual se encuentra establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.1.548,21), según Gaceta Oficial Número 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre por la misma suma a la fijada como obligación mensual, para cubrir para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año de los niños de autos. Las cantidades señaladas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana LEIDY JOHANNA TORRES VELASQUEZ, destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 10 de Agosto de 2011, la cual establece:
“…Se establece un Régimen de Visitas amplio, donde el Progenitor podrá retirar a los niños de marras en la dirección del lugar de residencia de los mismos, dos fines de semana al mes, previa comunicación con su madre, de modo de no interrumpir sus actividades escolares, de descanso y recreación, inclusive retirarlos para pasear previo acuerdo con la madre, en relación a los Día del Niño, Cumpleaños, Feriados religiosos y/o patronales, etc., se realizará de manera alterna, para cada uno de los progenitores; Durante las Vacaciones Escolares los niños compartirán la mitad de cada temporada vacacional con la madre y la otra mitad de temporada con el padre, alternándose anualmente por mutuo acuerdo, y observándose en todos los casos especialmente las necesidades de atención que pudiese ameritar los niños conforme a su edad. En época Navideña, compartirán los progenitores con sus hijos así: En noche buena lo compartirán con su padre y el día de Fin de Año lo compartirán con su madre, al año siguiente se realizará en forma contraria, y así sucesivamente, pudiendo realizar ajustes de común acuerdo, pero en ningún caso se plantearán limitaciones a lo acordado, ni los niños serán separados por decisión de alguno de los progenitores, ni sometidos a situaciones que pudieran entorpecer las relaciones entre padres-hijos. y ASÍ SE DECIDE…”
Se condena en costas al demandado de autos por haber resultado totalmente vencido en la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y remítase a su Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.). En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2010-017079