REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-013743
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
PARTE SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 13/02/2006, 09/11/2007, y 19/11/2009 quienes actualmente cuentan con Cinco (05), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURA DEL VALLE TERÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública 17° en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Solicitud de Colocación en Entidad de Atención de los hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 13/02/2006, 09/11/2007, y 19/11/2009 quienes actualmente cuentan con Cinco (05), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, realizada por el Consejo de Protección del Niño (A) y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda; esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial observa:
En fecha 20/05/2010, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, antes mencionado, dictó Medida de Protección Nominada consistente en TRATAMIENTO MEDICO, PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO, AMBULATORIO O EN REGIMEN DE INTERNACIÓN EN CENTRO DE SALUD, AL NIÑO YEIBER (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo permanecer en el Hospital Domingo Luciani, bajo los cuidados médicos pertinentes. Asimismo, el referido Consejo de Protección dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO, PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL DE ABRIGO, a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Dicha medida se hizo extensiva al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba hospitalizado en el centro de salud Domingo Luciani, bajo una medida de protección, el cual al egresar del centro de salud seria trasladado por el equipo de trabajo social a la Entidad de Atención LUNERITO donde se encuentran sus hermanos.
En fecha 26/05/2010, el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE CARÁCTER INMEDIATO, PROVISIONAL Y EXCEPCIONAL DE ABRIGO, favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad, a ejecutarse en la entidad de Atención LUNERITO donde se encuentra sus hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Posteriormente, en fecha 22/09/2010, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención a favor de los hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes mencionados, a ejecutarse en al Unidad de Protección Integral “LUNERITO”, ubicada en la Av. Andrés Bello, 3ra Transversal de Guaicaipuro Norte, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal I) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/11/2010, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, suspendió el lapso para la contestación de la demanda y consignación de escritos de pruebas, así como la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación contenidos en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se designara defensor a la demandada.
En fecha 02/06/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En fecha 27/06/2011, oportunidad señalada en autos para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la misma la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia en virtud de no contar con la asistencia de abogado para ese momento. En la misma fecha se fijó nueva oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia.
En fecha 26/07/2011, fue celebrada la audiencia preliminar de sustanciación, compareciendo a la misma la parte demandada asistida por la Defensora Pública COROMOTO DEL ROSARIO BRICEÑO. Igualmente compareció la defensora pública ALICIA COROMOTO VALDEZ VILLALBA, en resguardo de los derechos e intereses de los niños de autos. Compareció la abogada GLORIMAR DEL CARMEN ZAMBRANO, en su carácter integrante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 18/10/2011, el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial declaró culminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó remitir la totalidad de actuaciones del presente asunto al Tribunal de Juicio que correspondiere.
Así las cosas, resulta pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Colocación Familiar, independientemente de la modalidad en que se dicte, es una medida temporal dictada por el Juez, la cual tiene por objeto que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido, bien sea por una familia sustituta o por una entidad especializada de atención, con la finalidad de garantizarle la protección integral que la Ley Especial prevé.
Por su parte, el artículo 396 eiusdem reitera la temporalidad de la Colocación Familiar, mientras se determina una modalidad de protección permanente. Con base en esta temporalidad, que no es exclusiva de la Colocación Familiar, la primera parte del artículo 131 eiusdem dispone que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causen varíen o cesen.”
Se observa entonces, que el carácter transitorio se da, bien porque de la situación del niño, niña o adolescente, se prevea la reinserción de este en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista carácter mas estable.
Sin embargo, puede ocurrir que, desde el comienzo, se tenga conocimiento de que el respectivo niño, niña o adolescente requiera una medida de protección permanente, como la adopción, pero que no haya personas interesadas en adoptar a este niño o, que habiéndolas, no son idóneas porque no reúnen los requisitos para esa adopción. En tales circunstancias y por cuanto los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos, solo procedería dictar, como primera medida, una colocación familiar y, en su defecto, una colocación en entidad de atención. Cualquiera que sea la medida dictada, ésta podría prolongarse en el tiempo hasta que el colocado alcance la mayoría de edad, de no encontrarse una familia sustituta permanente para él.
En el caso de marras, se evidencia que los hermanos CARDOZA, tienen hasta ahora un (1) año y seis (mese) aproximadamente en entidades de atención, producto de la incertidumbre e inestabilidad a la que ha estado sometido su núcleo familiar. Primero, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sufrió una caída de una platabanda, como consecuencia de un descuido por parte de la madre, además evidenciándose que la misma no ejerce los controles necesarios en cuanto al cuidado de sus hijos al dejarlos constantemente solos y en continuas ocasiones e incumpliendo lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la responsabilidad de crianza, aunado a ello su progenitora no ha demostrado estar ni capacitada, ni comprometida a brindarle cuidados y protección, lo cual en opinión de esta juzgadora hace necesario que se deba mantener la medida de protección dictada.
En virtud de lo anterior, debemos realizar entonces un análisis de la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto de la colocación familiar a los fines de establecer la procedencia de la remisión de la presente causa a este Tribunal de Juicio.
El artículo 397-C eiusdem dispone que pasados los treinta (30) días continuos sin que se haya logrado la reinserción del niño, niña o adolescente en la familia de origen, “…Omissis…el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…Omissis…”(Subrayado y resaltado del Tribunal)
Luego, el artículo 397-D eiusdem en el último párrafo, dispone que “En todos estos casos (Colocación Familiar y en Entidad de Atención) los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.”; entendemos que la Ley se refiere a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, que han sido los que han dictado la medida.
En este orden de ideas, el artículo 404 eiusdem dispone que “Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar no pudiere, o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente...Omissis…” (Subrayado del Tribunal). Si bien esta norma se refiere específicamente a la colocación familiar, reitera la atribución exclusiva del juez que dictó la medida de decidir lo que crea conveniente respecto de la misma.
Seguidamente, el artículo 405 eiusdem establece que “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento…Omissis…”. Se colige entonces del contenido de los artículos 397-C, 397-D, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el único facultado para dictar, revisar, interrumpir y revocar las colocaciones en entidades de atención, es el juez o jueza que dictó la medida, es decir, el Juez de Mediación y Sustanciación.
Concretado lo anterior, se concluye que los expedientes contentivos de medidas de protección en la modalidad de colocación en entidad de atención, no deben remitirse a los tribunales de juicio, no solo porque la misma Ley Especial en los artículos supra citados le confiere competencia funcional exclusiva a los tribunales de mediación y sustanciación sobre la providencia de éstas medidas de protección, sino por el carácter provisorio y revisable en la misma instancia.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1036 de fecha 16 de junio de 2006, en el expediente signado AA60-S-2000-0052, en ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, se pronunció al respecto dejando establecido lo siguiente: “…en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Cabe destacar, que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.794 de fecha 16 de julio de 2008, el contenido de este artículo se mantuvo intacto, respecto de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera entonces quien suscribe, que la remisión de tales causas a los tribunales de juicio procederían única y exclusivamente en los casos de adopción , en virtud que en este caso se modificaría la Patria Potestad, ya que tal pronunciamiento no esta dado a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, por sus efectos semejantes a los de la filiación. Mal podría entonces, a través de una sentencia “definitiva” en una medida de protección como la de colocación en entidad de atención, otorgar, por ejemplo, la máxima representación y protección a quienes no alcanzan aún la mayoridad a un tercero de manera definitiva, pues esto sería en la práctica una modificación de la Patria Potestad.
De manera pues, que en el caso de la adopción, los adoptantes , una vez convertidos en progenitores por efectos de la Ley, no están sujetos a la misma supervisión y control que los casos de colocación familiar y colocación en entidad de atención. Distinto es el caso, de una colocación en entidad de atención, la cual como se dijo anteriormente, esta sometida a la supervisión del tribunal que dictó la medida-mediación y sustanciación-, por su carácter temporal podría dar paso a que el niño, niña o adolescente colocado, vuelva con sus progenitores, lo cual resulta imposible en este caso, o que se determine para él una modalidad de protección permanente junto a otras personas, lo cual ha resultado inviable hasta ahora en éste asunto por las características únicas de los niños de marras.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que la presente causa debe ser devuelta al Tribunal Segundo (2°) de Mediación y Sustanciación a los fines que continúe conociendo de la misma, y así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda DEVOLVER la presente Solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de los hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 13/02/2006, 09/11/2007, y 19/11/2009 quienes actualmente cuentan con Cinco (05), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta a solicitud de la denuncia anónima efectuada en fecha 17/03/2010 y constatada por los Trabajadores Sociales del referido Consejo de Protección, en fecha 15/04/2010, al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, con la finalidad que continúe con la tramitación de la misma.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS.
MRR/José G.
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