REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-013769
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE ACTORA: AILYN COROMOTO SUAREZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.460.380
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSELITO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.054.087
NIÑO (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 21/02/2008 quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 22 de Noviembre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 22 de Noviembre de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ABG LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de juicio alegó:
Que compareció ante su despacho la ciudadana AILYN COROMOTO SUAREZ PINTO, en virtud que el padre del niño no cumple con las obligaciones paterno-filiares en cuanto a la Obligación de manutención de su hijo a pesar de contar con suficiente capacidad económica.
Que esa representación fiscal procedió a convocar al ciudadano JOSELITO SALCEDO, para celebrar reunión conciliatoria, pero los progenitores no llegaron a ningún acuerdo.
Que la ciudadana AILYN COROMOTO SUAREZ PINTO, manifestó que requiere una Obligación de Manutención a favor de su hijo, por un monto de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500), además de que suministre Mil Bolívares (Bs. 1.000) por concepto de Bonificación Escolar y un Salario Mínimo actual por concepto de Bonificación Especial de fin de año; asimismo que asuma los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas.
Que por lo antes expuesto, es que solicita que su petición fuera tramitada por ante el Tribunal para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOSELITO SALCEDO.
Por su parte el demandado JOSELITO SALCEDO, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Corre inserto en el folio seis (06), Copia fotostática del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, signada con el No 209. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos AILYN COROMOTO SUAREZ PINTO y JOSELITO SALCEDO, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado niño. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancias de Trabajo del ciudadano JOSELITO SALCEDO, de fecha 02/03/2011 emanada del Secretario de finanzas de la asociación Civil sin fines de lucro de la Union de conductores Kennedy-Las Adjuntas-Macarao, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado en manutención, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 2.350). A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano JOSELITO SALCEDO, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana AILYN COROMOTO SUAREZ PINTO, a favor de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, de la cual se desprende los ingresos que percibe por su condición de socio-conductor en la unión de conductores Kennedy-Las adjuntas-Macarao, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SALCEDO SUAREZ, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, incoada por la ciudadana AILYN COROMOTO SUAREZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.460.380, contra el ciudadano JOSELITO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.087. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta y dos punto veintinueve por ciento (32.29%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500, 00) MENSUALES. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Asimismo, el progenitor deberá cubrir la totalidad de los gastos médicos que requiera el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SALCEDO SUAREZ. Dichas cantidades deberán ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SALCEDO SUAREZ, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS