REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-016847
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA TOSTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.487.052.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.721.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Catorce (14) y Once (11) años respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 21 de Noviembre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21 de Noviembre de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ABG. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ TOSTA alegó:
Que compareció ante su despacho la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOSTA GOMEZ, a fin de solicitar se promoviera la conciliación en lo relativo al cumplimiento de la obligación de manutención tal como fue fijado en el divorcio 185-A debidamente sentenciado por la extinta Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, indicó que el padre de sus hijas, no ha cumplido con los gastos relacionados a útiles, calzados y uniformes, adeudando la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.304,52).
Que en virtud del incumplimiento procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que sea condenado a cancelar lo adeudado por tales conceptos.
Por su parte el demandado, no contestó la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

a) Por certeza del documento público que prueba la filiación de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ TOSTA, este Tribunal les da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las copias fotostáticas de las actas de nacimiento Nº 1405 y N° 454, que cursan a los folios 5 y 6 del presente asunto, por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA TOSTA GOMEZ, con la adolescente y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana MARIA ALEJANDRA TOSTA GOMEZ , como legitimada activa para intentar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
b) Copia fotostática del expediente Nº AP51-S-2007-006971, emanada de la extinta Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios del 7 al 12 del expediente), en el cual se desprende la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes y se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de la niña y adolescente de autos, comprometiéndose el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en realizar un aporte económico adicional a la obligación de manutención, correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de las inscripciones escolares, uniformes y útiles escolares a ser realizado en los meses de junio y julio de cada año. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a la forma de cancelar bonificación adicional por parte del prenombrado ciudadano; y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
c) Consignó copias fotostáticas de facturas por distintos montos y fechas, demostrativa de las erogaciones realizadas por la progenitora con ocasión a los útiles y uniformes de la niña y adolescente de autos cursante a los folios 23 al 28. A dichas probanzas este tribunal las valora de acuerdo a libre convicción razonada de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que el accionado no promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 374. “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las normas transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción: Primero, que la obligación de manutención haya sido fijada por un órgano jurisdiccional a través de una Sentencia Definitiva o un convenio entre las partes dándole el carácter que reviste de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y Segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación de manutención.
Asimismo, este Tribunal observó que durante el transcurso del proceso el obligado en manutención no aportó ningún medio de prueba para solventar el atraso injustificado en que ha incurrido con el pago de las cuotas adicionales de la Obligación manutención aquí demandadas desde el año 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.304,52).
Por otra parte el accionado no constató la falsedad de los hechos narrados por la demandante, por lo tanto se configuraron los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de sus hijas, siendo que la madre ejerce la custodia de éstas, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ TOSTA, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijas, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicho aporte adicional a la obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de la niña y adolescente, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 5, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOSTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.487.052, en beneficio de sus hijas la adolescente y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Catorce (14) y Once (11) años respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.721. En consecuencia se Condena al demandado a cancelar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.304,52) por concepto de gastos escolares vencidos y atrasados de los meses Junio y Julio de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, dicha cantidad deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que perciba el obligado de manutención ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien labora en el Banco Mercantil y, deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 007699038525, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOSTA GOMEZ. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.). En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2010-016847