REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-006208
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD CON ESTABLECIMIENTO DE FILIACION).
PARTE ACTORA: MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.435.
APODERADO JUDICIAL: ABG. YASMINA BELLO PALOMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.935.
PARTE DEMANDADA: RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.969.805.
APODERADO JUDICIAL: PABLO JOSE SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Diecisiete (17) años y titular de la cédula de identidad N° V-26.152.625.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Abogada YASMINA BELLO PALOMARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alegó:
Que en el año 1993 el ciudadano RAUL GRANADILLO, visitó la casa de su representada para darle una noticia y como se hizo tarde decidió quedarse en su casa a dormir, por lo que hubo un acercamiento que tuvo como consecuencia una relación sexual.
Que de dicha relación salio embarazada de la ahora adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que paralelamente tenía una relación de amistad con el ciudadano RODRIGO ANDRES ANDERSEN LASERRE.
Que posteriormente al cabo del tiempo recibió una llamada notificándole que el ciudadano RODRIGO ANDRES, había fallecido en un accidente automovilístico, encontrándose dentro de sus pertenencias una partida de nacimiento donde señalaba que él era el padre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que visto lo anterior se traslado a Maracaibo a buscar el acta de nacimiento y el acta de defunción.
Que a principios del año 2000 su representada decidió conversar con el padre de su hija donde acordaron realizar la prueba de ADN cuyo resultado fue positivo.
Que desde ese año la adolescente ha tenido la posesión de estado de hija con su verdadero padre RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y a su vez determinar la filiación entre la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS.
Por su parte el ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, a través de su apoderado judicial alego:
Que acepta los hechos narrados por la parte actora. Asimismo acepta los argumentos de hecho y de derecho en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que se le atribuya la paternidad por ser su representado su verdadero padre y así lo reconoce en su nombre y representación en el presente acto, dejándose sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano RODRIGO ANDRES ANDERSEN LASERRE.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
2. Copia fotostática del Informe de Prueba de Paternidad practicada en el Laboratorio de Pruebas Especiales, Sección de Diagnostico Molecular del Centro Medico Docente La Trinidad en fecha 14/03/2000; realizada a los ciudadanos RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS y MARILYN PLESSMAN MARTINEZ; y a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)la cual arrojo como conclusiones que se determinó la filiación del ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, confirmando lo alegado por la demandante en su escrito libelar y por el ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
3. Copia fotostática del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano RODRIGO ANDRES ANDERSEN LASERRE, la cual corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y lo alegado por el ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, en su escrito de contestación, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones del informe de prueba de paternidad emanada del Centro Medico Docente la Trinidad de fecha 14/02/2000, lo siguiente:
“El supuesto padre, Raúl Alberto Granadillo Bustos (P1933SP), no puede ser excluido como el padre biológico de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(P1932N). Basado en los resultados obtenidos, la probabilidad de paternidad es 99.93% al compararlo con una persona al azar de la población hispánica Norteamericana…”
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, formulada por MARILYN PLESSMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.435, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el De Cujus ciudadano RODRIGO ANDRES ANDERSEN LASERRE, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.454.180, a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 16/05/1994, quien actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA como hija del ciudadano RAUL ALBERTO GRANADILLO BUSTOS, a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, y visto que el domicilio actual de la adolescente se encuentra ubicado en: 4ta. Avenida de Los Palos Grandes con 3era. Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar un acta de nacimiento en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.). En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
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