REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-005596
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: PAULA MARGARITA CARREÑO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.891.100.
APODERADA JUDICIAL: ABG. SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.309.845.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.627.949.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 01 de Noviembre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 01 de Noviembre de 2011




Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ciudadana PAULA MARGARITA CARREÑO ALVARADO en la oportunidad correspondiente alegó:
Que su representada la ciudadana PAULA MARGARITA CARREÑO ALVARADO contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ y que de esa unión matrimonial fue procreada una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en el mes de enero del año 2001, su representada y excónyuge suscribieron una separación de cuerpos la cual fue decretada en fecha 22 de enero de 2002, por la extinta Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial de Protección.
Que es el caso que el demandado desde el año 2002, ha sido ajeno a cumplir con sus deberes de padre, tanto en el aspecto afectuoso como a lo material.
Que todos los gastos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde su nacimiento hasta la presente fecha han sido cubiertos por la madre PAULA CARREÑO ALVARADO con la ayuda de su familia para proveerla de un nivel de vida adecuado.
Que nunca el padre ha contribuido con la niña económicamente, ni la asiste afectivamente, ni moral ya que la crianza, educación, formación y manutención de la niña ha sido única y exclusiva de la madre y sus familiares maternos más cercanos.
Que la ausencia del padre le ha causado a la niña un daño irreparable porque le ha negado su afecto y compañía en el tiempo de su niñez y no solo eso sino que se ha visto impedida de poder viajar, por no haber obtenido el permiso de viaje por parte de su padre ya que se desconoce su paradero, por lo se evidencia que ha mostrado tener una conducta reprochable desde todo punto de vista y en especial respecto a los deberes que como padre ha incumplido, pues ha sido de forma consiente, injustificada e intencional, razones por las cuáles es que solicita la Privación de la Patria Potestad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)con base en las causales “c” e “i “ del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la Abg. NAHIVA YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 51.312, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ, expuso en su Escrito de Contestación: “…niego, rechazo y contradigo tanto de los hechos como del derecho invocado por la actora…”.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 29, Folio 29, Tomo 1, Año 1998. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ y PAULA CARREÑO ALVARADO, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. y así se declara.
• Corre inserto desde el folio doce (12) hasta el folio cuarenta (40) copia certificada de la Separación de Cuerpos emanada de la extinta Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este Tribunal le otorga valor de plena prueba y del cual se desprende la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ y PAULA CARREÑO ALVARADO, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. así se declara
• Consignó facturas y recibos por distintos montos y fechas emanadas de la Clínica infantil del Este, Consultas medicas odontológicas, Estudios médicos, Colegio Cristo Rey, Talle infantil Papagayo, Leap La enseñanza a prioridad y copia fotostática de la póliza de seguro de Seguros Caracas; de dichas documentales se desprenden los gastos realizados y cancelados por la parte actora, en beneficio la niña ISABELLA, por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se declara.
• Promueve las declaraciones de los ciudadanos MARIA INES MENDEZ DE JARDIN Y OLGA MARINA PARRAGA GRATERON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.336.367 y V-5.237.706, respectivamente, a fin de probar las causales de Privación de Patria Potestad invocadas y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigo presencial en la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y además conocerla desde pequeña. Que tienen conocimiento que el progenitor de la niña nunca se ha encargado de ella. Que siempre ha sido la progenitora y sus familiares maternos los que han cubierto la manutención de la niña. Dichas testigos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrado, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, inserto folio 179 al 182, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción del desprendimiento paterno del ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ para con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es desde hace mas de cinco años. y así se decide

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Juez de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.
Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora GEORGINA MORALES, en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…”
Ahora bien, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia del progenitor en la vida de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)VICTORIA, en los últimos siete años.
Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección de la niña, que debe ser adoptada por ende, en beneficio de la misma, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios de la niña, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de la misma.
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, durante los últimos años de niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)VICTORIA, el padre no ha velado en lo absoluto por su hija, ni la ha tenido en su compañía, pues desde enero de 2002, cesó la convivencia entre ambos progenitores, marchándose y hasta ahora no saben de su paradero. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente en estos últimos años con la madre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)VICTORIA, los derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña de marras.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante casi tres años, tiempo este suficiente a juicio, para que el ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ, pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido, como si se refleja la consignación del respectivo cartel de citación debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”, a los fines de hacerle saber al ciudadano antes nombrado, de la demanda incoada en su contra.
Vistas estas observaciones, este Tribunal Segundo de Juicio considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana PAULA MARGARITA CARREÑO ALVARADO, contra el ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ, alegando el abandono de su hija, por no saber donde está el mismo, por no haberse ocupado de ella y por dejar de cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, motivado a la ausencia del progenitor en estos últimos años de la vida de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)VICTORIA, aunado a las testimoniales aportadas, conlleva a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ, motivo por el cual la Privación de la Patria Potestad debe prosperar, y así se decide.
Por otro lado, con relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor de la niña de marras; por cuanto, no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que establezca la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención , por medio de la cual se obligue al progenitor al cumplimiento de la misma; por ello, no se constata la configuración de la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecido en el artículo ya señalado.
En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que o hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de ley especial. Ello significa que el ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ debe ser privado en el ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hija, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana PAULA MARGARITA CARREÑO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.891.100, a favor de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.627.949, en contra del ciudadano WILLIAM GUSTAVO MILIANI DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.309.845, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le atribuye exclusivamente a la ciudadana PAULA MARGARITA CARREÑO ALVARADO, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada niña.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial, en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.). En Caracas, a los tres (03) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.