REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-022158
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: IVETTE DEISSE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA e HILNER ELENA HERNÁNDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.054 y 27.982, respectivamente
PARTE DEMANDADA
JORGE LUÍS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.
ADOLESCENTE y NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Centésima Segunda (102°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de octubre de 2011
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Fiscal Centésima Segunda (102°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abg. Leffy Ruiz Medina a solicitud de la ciudadana IVETTE DEISSE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.375, actuando como madre de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JORGE LUÍS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.506.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar que: ”JORGE LUÍS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN antes identificado, no cumple con sus deberes paternos, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere a favor de sus hijas, en lo único en que ha colaborado es en el pago del colegio e inscripción del presente año escolar. Alegó igualmente, la recurrente que el padre cuenta con suficiente capacidad económica toda vez que es co-accionista de la empresa C.V.L. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A...
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la obligación de manutención, a favor de las niñas antes nombradas a su padre, ciudadano JORGE LUÍS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN, antes identificado para que se comprometa en contribuir con una obligación de manutención fija y suficiente para sus hijas, que cubra sus necesidades básicas, la cual no deberá ser inferior a la suma equivalente a cuatro (04) salarios mínimos Urbano Mensual…Omissis…Asimismo se establezca un Bono Especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos escolares y otro en el mes de diciembre por concepto de Bonificación de fin de año…Omissis…” (Sic).
Admitida la demanda en fecha 11/01/2010, se ordenó la citación del ciudadano JORGE LUÍS VAN DEN BUSSCHE RUBÍN, antes identificado.
Debidamente notificada la parte demandada en la presente causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el auto de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, estableció que la presente causa se encontraba en fase de contestación (específicamente para que el secretario dejase constancia de la citación realizada en fecha 08 de junio de 2010, al demandado ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.506), y en estado de tramite, siendo que la presente causa se estaba tramitando conforme al Procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en el capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a los fines de dar cabal cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolvió la adecuación el presente juicio a las reglas procedimentales establecidas en la referida Reforma y se ordenó su tramitación a través del Procedimiento Ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “c” eiusdem.
Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, plenamente identificados en autos, a los fines de que compareciera ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación para que tuviere lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14/12/2010, oportunidad fijada para el inicio la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa se hicieron presentes la parte actora y la parte demandada, ciudadanos JORGE LUÍS VAN DEN BUSSCHE e IVETTE DENISSE SUÁREZ, suficientemente identificados en autos, y una vez que las parte expusieron lo que a bien tuvieron con relación a la presente causa se deja constancia de que no llegaron a acuerdo alguno respecto a la Obligación de Manutención, sin embargo se llegó al a un acuerdo parcial respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y se fijó una segunda audiencia de mediación para el día 14/01/2011.
Posteriormente en fecha 14/01/2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del segundo Acto de Mediación entre las partes en el presente asunto, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana IVETTE DENISSE SUAREZ SUAREZ y el ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, ampliamente identificados. En esta audiencia las partes acordaron un Régimen ce Convivencia Familiar el cual fue debidamente homologado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se comprometieron a asistir a un taller de reforzamiento familiar, dictado por PROFAM, a los fines de mejorar la comunicación entre los mismos. Asimismo, se dejó constancia de que no llegaron a acuerdo alguno respecto a la Obligación de Manutención, se dio por culminada la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19/01/2011, la abg. Leffy Ruiz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abg. Katherine Martínez García e Hilner Elena Hernández inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.054 y 27.982, respectivamente.
En fecha 31/01/2011, la abogada Yolimar Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 09/02/2011 tuvo lugar la audiencia de sustanciación en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes involucradas. El Tribunal vista la exposición y promoción realizada por ellos en cuantos a sus medios probatorios, los admitió de manera formal, haciendo constar que una vez constara en autos que las pruebas se hubieren materializado en su totalidad se daría por concluida la Fase de Sustanciación, remitiéndose el presente asunto a la Fase de Juicio.
Finalmente, el 15/06/2011, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que correspondiere conocer del mismo, por lo que en fecha 02/08/2011 la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa y, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo:
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la audiencia de sustanciación la misma ratificó las que a continuación se mencionan:
Pruebas Documentales
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, inserta bajo el Nº 9, Folio Nº 9, Tomo Nº 4 de los Libros de Nacimiento de fecha 04/09/98, llevados por esa oficina. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos IVETTE DENISSE SUAREZ SUAREZ y el ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
2. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, inserta bajo el Nº 118, Folio Nº 118, Tomo Nº 3 de los Libros de Nacimiento de fecha 22/10/03, llevados por esa oficina. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos IVETTE DENISSE SUAREZ SUAREZ y el ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
3. Documento constitutivo y Estatutos de la Empresa C.V.L Seguridad Integral, C.A., Sociedad Mercantil. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que en año 2001 el ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN era accionista de la referida Sociedad Mercantil, y así se declara.
4. Estados de Cuenta de los Instrumentos Financieros que posee el demandado con el Banco de Venezuela inserta en el folios Nº 56; Banco Mercantil inserta al folio Nº 65 al N° 125; Banco Caribe, inserto en el folio Nº 145 al Nº 148; Banco Federal inserto en el Folio Nº 149; Bancoro inserta en el folio Nº 151; Citibank inserta al folio Nº 167. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Recibos y facturas de gastos mensuales, que cubre la ciudadana demandante IVETTE SUAREZ, inserta en los folios desde los Nos. 217 hasta el folio Nº 253, a fin de probar los gastos que las niñas requieren para su buen vivir. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas Testimoniales
a. Testimonial del ciudadano Luís Rafael Caballero Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.570, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, Piso 7, Oficina S-73. Siendo la oportunidad para hacerlo, fue evacuada la deposición del ciudadano Luís Rafael Caballero Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien en sus declaraciones se limitó a dar fe de algunas situaciones referidas de manera circunstancial, las cuales no constan en el expediente, no han sido referidas por la parte demandante en su escrito de demanda o a lo largo de la tramitación del mismo y de la cuales no existe evidencia alguna. Igualmente se observó que el testigo se contradijo al momento de declarar que el ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN había desalojado a la ciudadana IVETTE SUAREZ de su domicilio y posteriormente declaró que se habían ido voluntariamente, y que le constaba por haberlo presenciado. Posteriormente, al preguntarle sobre la cantidad mensual de dinero con la que ayuda a la ciudadana IVETTE SUAREZ para la manutención de sus hijas, éste no fue preciso y declaró que no tiene una asignación mensual pero que “siempre está aportando”, lo cual tampoco se evidenció en las actas del expediente. En términos generales divagó en sus respuestas, no siendo claro y conciso al rendir sus declaraciones, por lo que el Tribunal mediante el uso de la libre convicción razonada, desecha las declaraciones de este testigo, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el mismo no fue conteste al dar razón de sus dichos, y así se declara.
b. Testimonial del ciudadano Raúl Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.473.148, domiciliado en la Avenida Buena Vista, Quinta IVETTE, Colinas de la California, frente a la asede del Teo Capriles de Macaracuay. Siendo la oportunidad para hacerlo, fue evacuada la deposición del ciudadano Raúl Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas declaraciones entraron en contradicción con el testigo anterior en cuanto a la manera en que la ciudadana IVETTE SUAREZ y sus hijas dejaron el hogar conyugal, alegando que “las saco y no las dejó entrar más”, siendo un testigo referencial, el cual no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, de ahí la diferencia con el testigo anterior, que habiendo el otro presenciado los hechos alegó que el retiro fue voluntario. Asimismo, declaró sobre aspectos que nada tienen que ver con la obligación de manutención, como lo es el trato que supuestamente les daba el demandado a la demandante y sus hijas. Igualmente declaró que el ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, “no aporta absolutamente nada” lo que contradice lo expuesto por la ciudadana IVETTE SUAREZ en su escrito de demanda y lo alegado por su apoderada judicial en la audiencia de juicio. Seguidamente, se contradijo de nuevo cuando la abogada de la parte demandada le repreguntó si sabía quien cancelaba el colegio de las niñas, respondió: “Me imagino que Jorge…”, es decir, que no maneja la información referida a la manutención de las niñas de manera clara, aún cuando anteriormente declaró que el demandado no aportaba absolutamente nada para la manutención de las niñas. Al preguntarle la representación del Misterio Público sobre la cantidad promedio que mensualmente aporta en interés de las niñas, contestó que: “…monetariamente no les doy dinero…”, lo que contradice el hecho que anteriormente declaró que entre sus padres, su cuñado y el le proveen de todas sus necesidades a las niñas. Este testigo no fue claro y conciso al rendir sus declaraciones, por lo que el Tribunal mediante el uso de la libre convicción razonada, desecha las declaraciones de este testigo, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el mismo se contradijo repetidamente al dar razón de sus dichos, y así se declara.
Pruebas de Informe
a. Resultas del Oficio Nº 2010/018 de fecha 11/01/2010, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio Nº 5 al 26 de la Pieza Nº 2. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas Documentales Parte Demandada:
1. Soportes de Pago de los gastos de manutención en los cuales ha incurrido el ciudadano JORGE VAN DEN BUSSCHE, para sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales comprenden: Colegios, Gastos Médicos, Actividades Extras (natación y danza), Vestido, Gastos para la Alimentación (mercados), Medicinas, Seguro Médico, Útiles Escolares y Uniformes; Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Constancia de la Certificación de Ingresos del ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, emanada del Contador Público Colegiado Licenciado Michael García a los fines de demostrar la capacidad económica del demandado. Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cuales no fue ratificada por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Registro Mercantil y última Acta de Asamblea, así como el Balance General de la firma C.V.L. Seguridad Integral, C.A., donde consta que el demandado es accionista minoritario de dicha empresa, así como consta que el período de los últimos dos (02) años la mencionada empresa, ha cerrado su Ejercicio Fiscal arrojando perdidas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Certificación de Crédito Hipotecario, emanada del Banco Caribe (ahora Bancaribe), donde se evidencia claramente que dicho inmueble posee una deuda de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00), la cual es sufragada en su totalidad por el demandado. Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cuales no fue ratificada por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia fotostática del Documento de Propiedad del Inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/09/2005, asentado bajo el Nº 27, Tomo 44 del Protocolo Primero. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Estado de Cuenta, emanado del Banco Caribe, donde se puede aprecia que el demandado cancela mensualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 62/100 CTMS. (Bs. 1.693,62), por concepto de cuotas de crédito hipotecario. Esta Juzgadora lo aprecia mediante el uso de la libre convicción razonada, y le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un documento que guarda relación con la prueba precedentemente valorada y se presume su autenticidad en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte de su promovente y por cuanto no se trata de una prueba taxativamente prohibida por la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Pruebas de Informe de la Parte Demandada:
a. Resultas del Oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Admnistradora EDUKID, C.A., donde labora la ciudadana IVETTE SUAREZ, mediante la cual informa al Tribunal desde que fecha presta servicios en esta institución, la ciudadana antes mencionada y su sueldo mensual, beneficios acumulados hasta la presente fecha, así como cualquier otro beneficio económico percibido por la misma. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas Documentales Ministerio Público:
1. Actas de nacimientos de las niñas de autos, a los fines de demostrar la filiación paterna del ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, con las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta signada con el Nº 618-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por los progenitores de las niñas de autos, de las cuales se desprende fehacientemente que el Ministerio Público dentro de sus atribuciones llamó a las partes a conciliar en la presente causa de Obligación de Manutención la cual fue infructuosa y ambas partes manifestaron en el caso particular de la accionante ciudadana IVETTE DENISSE SUAREZ SUAREZ, el monto que requiere por concepto de obligación de manutención, forma de pago y oportunidad de pago, igualmente señaló el monto que se requiere por concepto de Obligación de Manutención y Bono Navideño, a lo que el padre manifestó no poder cumplir con tal requerimiento, con esta prueba documental quiero demostrar la petición formulada por la accionante, en resguardo del interés y derecho de sus hijas. Esta Juzgadota le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, del cual se desprenden las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la denuncia realizada por la ciudadana IVETTE DENISSE SUAREZ SUAREZ, suficientemente identificada, y así se declara.
3. Documento constitutivo y Estatutos de la Empresa C.V.L Seguridad Integral, C.A., Sociedad Mercantil, Marcado con la letra “D” y constante de nueve folios útiles. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de Informe de la Representación Fiscal:
a. Resultas del Oficio Nº 2010/018 de fecha 11/01/2010, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto de los folios Nº 5 al 26 de la Pieza Nº 2. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b. Resultas del Oficio 2010/019 de fecha 11/01/2010, dirigido al Superintendente General de Bancos y otras Instituciones financieras. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente y niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niñas y la adolescente de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la obligación de manutención de la niña y adolescente de autos.
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, por lo que una vez determinadas las necesidades de la niña y la adolescente de autos, le correspondería a este el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescente y niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse a sí mismas de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, cumple con algunos de los aspectos que encierra la obligación de manutención, puesto que la ciudadana IVETTE DENISSE SUAREZ SUAREZ, reconoció que el demandado cumple con el pago del colegio y de la inscripción del colegio de sus hijas, e igualmente con la póliza de seguro, elementos éstos que también se encuentran dentro de los aspectos que conforman la obligación de manutención, permiten a ésta juzgadora corroborar el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, pero sin poder obviar el derecho fundamental de la niña y adolescente de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijas, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VAN DEN BUSSCHE SUAREZ, de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente, incoada por la ciudadana IVETTE DENISSE SUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.399.375 contra el ciudadano JORGE LUIS VAN DEN BUSSCHE RUBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.506. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente Un salario y medio (1 ½) del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.322,31) MENSUALES.
Igualmente, en el mes de agosto el progenitor deberá cubrir en su TOTALIDAD el pago de las mensualidades escolares y de inscripción de la adolescente y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual forma se fija una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la progenitora, a nombre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo el progenitor deberá continuar cancelando la Póliza de Vida de Seguros Caracas, en beneficio de la adolescente y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se decide.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas , a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
MRR/RR/jjimenezv
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