REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2007-021752
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: ANEL MATTAR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.459.
APODERADA JUDICIAL KARIN BRANT MIRABAL y CESAR ALEJANDRO LUGO LASSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.549 y 11.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO PANTIN CABADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.216.794.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 03 de Noviembre de 2011.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 03 de Noviembre de 2011.



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO, en su escrito de reforma de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 05/10/1.989, con el ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA, por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 232.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres FREDERICK LLOYD y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Guayabitos, sector Gavilán, Calle la Escuela, Quinta H2-O, Municipio El Hatillo Estado Miranda.
Que el matrimonio de su representada durante los primeros años, transcurrió con normal armonía, como casi todas las relaciones de parejas, con ilusión de construir un hogar feliz y prospero, hasta los siete años de matrimonio en que el demandado comenzó a ingerir licor, tanto dentro como fuera de la casa, al punto que avanzados los siete años de matrimonio, era harto común que llegara al hogar a altas horas de la noche, o en la madrugada, en una actitud sumamente violenta, dando gritos, vociferando palabrotas, lanzando golpes a cosas, sin importarle las horas de descanso de los hijos, sobre todo, el hijo mayor que con asombro presenciaba tales actitudes.
Dicha situación se hizo reiterativa, entre otras cosas, ya que ingería diariamente grandes cantidades de alcohol; aunado a este consumo el ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA, es aficionado de manera frecuente a las sustancias psicotrópicas produciéndole alteraciones en su conducta. La situación anteriormente descrita, fue agravándose el transcurso del tiempo, debido a que su cónyuge dejó de cumplir a cabalidad con las obligaciones económicas propias de todo hogar que tuviera los hijos, se reflejaba fundamentalmente en el incumplimiento y a veces retardo en pagar las mensualidades del colegio, amén de su reiterada negativa de proporcionarles los recursos necesarios para la adquisición de su ropa, calzado y gastos en el colegio.
Debido a que la situación del matrimonio era cada vez más insostenible, dejaron de convivir maritalmente, desde el mes de agosto del año 2002, permaneciendo separados de hecho hasta la presente fecha, su mandante le propuso que para el bien de todos, en especial para sus hijos, quienes estaban presenciando discusiones, estados de tirantez y privaciones que él les imponía, era mejor separarse judicialmente en el interés superior de ellos. Esto le produjo una reacción de violencia, provocando que nuestra poderdante se instalara con sus hijos en casa de sus padres el día 29 de febrero del año 2004, pasados seis (6) meses le pidió que volvieran, resultando el intento infructuoso, ya que a los dos meses, le informó que él iba a redactar la demanda de divorcio lo cual para la fecha no ha hecho.
A partir del mes de diciembre del 2004, las borracheras del demandado se hicieron más frecuentes e intensas, hasta el día 23 de marzo del año 2005 fecha en la cual el demandado agarró a nuestra mandante por los cabellos, la insultó, agredió físicamente, acorralándola en el baño principal, ubicado en el segundo piso, empujándola hacia la ventana, tratando de lanzarla, luego la siguió golpeando repetidamente con la cabeza de él, a la suya, gritándole en su condición de abogado “Yo se que no te debo marcar porque si no, tu me demandas”; luego decía enfurecido que la iba a matar, y ante tal horror, sus hijos atemorizados no se querían apartar de ella por el feroz ataque de que era objeto, hasta que cuando pudo hablar le pidió al hijo mayor, quien para ese entonces contaba con 14 años agarrara las llaves del carro y a su hermanita, y se trancara dentro del mismo, cuando logró zafarse de tal horror, corrió hacia el carro y huyeron despavoridos. Al día siguiente su representada acudió a la Fiscalía para denunciar al cónyuge de lo ocurrido, levantando un acta y recomendándole ir a la policía de Baruta, a fin que le brindaran protección para retirar sus pertenencias y la de sus hijos. Posteriormente citaron al demandado recomendándoles acudir a un psicólogo, negándose por supuesto el demandado.
Por todo lo antes expuesto y fundamentados los hechos narrados, así como encajados dentro de las normas del derecho, es que demanda en DIVORCIO al ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA plenamente identificado en autos, con base a las causales previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, finalmente solicitamos al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, tramitándola conforme a derecho y declarándola con lugar en la sentencia definitiva.
Por su parte la Abg. OLGA GLENYS SALAS actuando en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA, contestó la demanda en fecha veinte (20) de Octubre de 2010.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos FERNANDO PANTIN CABADA y ANEL MATTAR CHAPARRO, la cual riela en los autos en el folio (15), así como Actas de nacimiento de sus hijos FREDERICK LLOYD y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales corren insertas a los folios (16) y (17) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de los hijos procreados durante la unión conyugal, y así se decide.
• Promueve constancia de fecha 24/03/2005, emitido por la Fiscal Segunda a Nivel Nacional con competencia plena, así como la constancia emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial División General de Medicina Legal. Esta Juzgadora aprecia estos documentos y les concede pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos emanados de Órganos auxiliares de Justicia facultados para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte y del mismo se desprende la solicitud realizada por la Fiscal especializada de Violencia en cuanto al reconocimiento medico legal a practicarse por la actora ANNEL MATTAR. y así se declara.
• Promueve comunicación librada por la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con competencia Plena, al Comisario Jefe de la Policía del Municipio Baruta, en la cual solicitan la colaboración necesaria para la ciudadana ANNEL MATTAR DE PANTIN, a objeto que la misma pueda retirar sus pertenencias y objetos personales de su lugar de residencia. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público emanado de un órgano auxiliar de justicia facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, del que se evidencia el requerimiento de la actora a fin de que pueda retirar sus pertenencias personales y la de sus hijos en virtud de las agresiones que les causare el ciudadano FERNANDO PANTIN. y así se declara.
• Promueve documento de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los cuales cursan del folio 22 al 26; documentos estos que esta Juzgadora los desecha por considerar que dichos documentos no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. Así se establece.
• Promueve la declaración del ciudadano FREDERICK LLOYD PATIN MATTAR, titular de la cedula de identidad número V-20.976.722 y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20976.723, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser hijos de los ciudadanos FERNANDO PANTIN CABADA y ANEL MATTAR CHAPARRO, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados, igualmente que tienen conocimiento y les consta por haberlos presenciado que el ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA, mantenía fuertes discusiones con la ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO, tanto verbales como físicas lo que motivo a la mencionada ciudadana a denunciarlo ante las autoridades competentes. Dichas declaraciones son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Promueve Registro Mercantil de la Sociedad “SUSHITO C.A” empresa constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal el cual cursa del folio 175 al 183; documento éste que esta Juzgadora lo desecha por considerar que dicho documento no aporta nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. Así se establece.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, inserto del folio 140 al 149 de la pieza principal Nº 1, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta probanza se desprende que existió un alto nivel de conflictividad entre los conyugues, situación que ha repercutido en el aspecto emocional de la adolescente y el joven de autos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO, en contra del ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar dos de las causales invocadas, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, cabe destacar que las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que igualmente reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, consagrada en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185, y valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en la cual incurrió el ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA, desde el punto de vista material, por cuanto se marcho del hogar conyugal, como moral, por desasistir a su esposa mientras cohabitaron en el hogar conyugal y realizarle escándalos, propinándole ofensas, agresiones física y verbales que hicieron imposible la vida en común. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO, por las causales alegadas. Así se decide.
Con relación al ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil referido a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la doctrina ha señalado que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado. Igualmente, respecto de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa. En este sentido, observa que las pruebas presentadas por la parte actora son insuficientes para comprobar sus alegatos, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, al demostrarse las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO, en contra del ciudadano FERNANDO PANTIN CABADA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos ANEL MATTAR CHAPARRO y FERNANDO PANTIN CABADA, en fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 232. ASI SE DECLARA.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17) años de edad, habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO. ASI SE DECLARA.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, la parte actora, peticionó la audiencia de juicio que el padre aportara como Obligación de Manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), mientras que por su parte el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del demandado, sin embargo, se evidencia de los autos que el mismo posee Bienes Muebles y Empresas con liquidez, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el mismo posee capacidad para suministrar una obligación de manutención en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunado a lo antes expuesto, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de la adolescente de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de su hija, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por su hija, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a Tres (03) salarios mínimos, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.644,63) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. ASI SE ESTABLECE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, a la adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.). En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.