REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Nueve (09) de Noviembre del año 2011.
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-019421
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.644.401.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.566.970.
NIÑOS:




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.

ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de Noviembre de 2011
02 de Noviembre de 2011






Conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de una extensa narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

1.- PRETENSION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA):
Respecto a la pretensión de la Responsabilidad de Crianza los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
“…Que la Sra. María Alejandra Ramírez Soto es una persona inestable emocionalmente, compulsiva y violenta. Generalmente llega tarde a su residencia, en estado de embriaguez etílica, siendo nuestro representado quien se encarga únicamente de desarrollar todas las actividades inherentes a la alimentación y cuidado diario de los niños, es quien se encarga de vestirlos, trasladarlos al colegio, recogerlos, llevarlos a su residencia, los asiste en sus tareas escolares, bañarlos, etcétera. Cuando el Sr. Jesús Alberto Luna Solano le reclama a la madre de los niños por su conducta, ésta manifiesta que beber consetudinariamente, de llegar tarde a su casa, de desatender a sus hijos es propio de una mujer de joven edad.
Por los reiterados reclamos que le hacia a la madre de los niños, ésta toma la decisión de irse a casa de la abuela materna, ubicada en una zona de alta peligrosidad de la parroquia La Vega, llevándose a los niños, pasando largas temporadas fuera del hogar común. Nuestro representando visitaba a sus hijos los fines de semana llevándoles comida. Encontraba a sus hijos sucios, al varón lo encontraba generalmente en la calle montando patineta y el niño cuando regresaba a su casa le pedía a su padre que no lo volviera a dejar en casa de su abuela… Durante los últimos años la Ciudadana María Alejandra Ramírez Soto ha incrementado su ingesta de alcohol, frecuenta personas de dudosa reputación regresando con frecuencia a altas horas de la madrugada.
Cuando ella regresa a casa, frecuentemente ebria, discute con el Sr. Jesús Alberto Luna Solano profiriéndole groserías y ofensas, agrediéndole físicamente y estas discusiones interrumpen el sueño de los niños y los altera, al punto incluso de agredirlos físicamente. Al hijo varón lo degrada constantemente y lo culpa por haberle robado su juventud, lo que ha repercutido considerablemente en el rendimiento escolar de ambos niños, afectando desde luego sus relaciones sociales, familiares, con sus maestras y niños del colegio… la Sra. María Alejandra Ramírez Soto no le gusta trabajar, y todo lo que le rodea le causa rabia. Consume diariamente alcohol y nuestro representado presume que consume drogas. Es una persona viciosa, que manipula a sus hijos y a su ex pareja sentimental para seguir teniendo vivienda donde pernoctar y donde poder alimentarse… El salario que devenga como enfermera lo gasta exclusivamente en satisfacer sus necesidades, de fumar, beber y presumiblemente de consumir drogas, sin aportar a la manutención de sus hijos, de su hogar y de su familiar en general…”

Por otro lado el demandante ciudadano JESUS ALBERTO LUNA SOLANO en la Audiencia de Juicio expuso lo siguiente:
“… Ciudadana Juez quiero tener a mis hijos porque yo me siento preparado para ello, mi ex esposa siempre ha sido muy liberal, después que ella tuvo a la niña llegaba a las 12 de la noche, llegaba paloteada, ella es muy agresiva, dependiendo de su estado de ánimo, como se levante, ella se comporta, si los niños le dicen algo les lanza cualquier objeto, lo último que hizo fue que me cacheteo delante de mis hijos y por eso me fui de la casa, ya tengo 1 año separado de la casa, ella traía a las parejas hasta la puerta de la casa a las 3 de la mañana, situación esta que en la actualidad no ha cambiado en nada, a veces los niños me llaman para decirme papá estamos solos mi mamá no ha llegado y son las 3 de la mañana, le ha dicho en varias ocasiones a los niños que ella no va a cambiar a su novio por ellos, situación ésta que me ha obligado a llevarlos al psicólogo, por lo menos el varón comenzó a cambiar se tornó agresivo, a no querer hablar, yo soy el que llevo a los niños al Colegio, a la piscina, porque ella nunca tiene tiempo.
La Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio expuso lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas, conforme a este Expediente de Modificación de Custodia solicitada por el ciudadano JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, observo que se han dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Ley, no obstante esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente sean escuchados los niños de autos, como lo establece la ley en su artículo 80 y muy respetuosamente la ciudadana Juez dictamine según el interés superior de los niños, la prioridad absoluta y conforme al informe y a las pruebas aportadas..

Luego de ello, expresados los hechos controvertidos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la parte actora manifieste que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ SOTO madre de los pequeños llega tarde a su residencia, en estado de embriaguez etílica, siendo el padre quien se encarga únicamente de desarrollar todas las actividades inherentes a la alimentación y cuidado diario de los niños, es quien se encarga de vestirlos, trasladarlos al colegio, recogerlos, llevarlos a su residencia, los asiste en sus tareas escolares, bañarlos, entre otras actividades, afirman que durante los últimos años la ciudadana María Alejandra Ramírez Soto, ha incrementado su ingesta de alcohol, frecuenta personas de dudosa reputación regresando con frecuencia a altas horas de la madrugada. Cuando ella regresa a casa, frecuentemente ebria, discute con el Sr. Jesús Alberto Luna Solano profiriéndole groserías y ofensas, agrediéndole físicamente y estas discusiones interrumpen el sueño de los niños y los altera, al punto incluso de agredirlos físicamente, se procedieron a evacuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el siguiente orden:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA):

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las copias certificadas de las actas de nacimiento emitidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que cursan a los folios 14 y 15 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JESUS ALBERTO LUNA SOLANO y MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Constancia de prestación de Servicios del ciudadano JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, expedido por la directora de la compañía Luna Foto Estudio C.A. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. ASÍ SE DECLARA.
3) Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos FRANCISCO OPTZ BUSRTS y ALBERTO LUNA, sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente registrado en la Notaria pública Novena de Caracas, en fecha 30/12/1996, anotado bajo el N° 54, tomo N° 400 de la mencionada Notaría. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento demostrativo del lugar de residencia de los niños de autos. ASÍ SE DECLARA.
4) Constancias de Inscripción de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , suscritas por el Director de Educación Básica del Colegio Promesas Patrias; esta Juzgadora aprecia que dichas documentales constituyen indicios claros de trámites efectuados por la parte actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad; en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
5) Promueve la declaración de los ciudadanos FERNADO DAVID CARVAJAL LUNA, LESLIE DEL CARMEN FIGUEROA LUNA, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora no emite ningún pronunciamiento al respecto, y así se declara.
6) Promueve la declaración de las ciudadanas HILDEMAR LUNA de CACIQUE, MARITZA LUNA CARVAJAL y MARITZA SALOME CARVAJAL LUNA, a fin de probar las causas por las que intenta la presente demanda de Modificación de Custodia y, las cuales declaran ante esta sede judicial las dos primeras en fecha 22 de Abril del 2010 y la última en fecha 23 de Abril de 2010; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del ciudadano Jesús Alberto Luna Solano, por ser parientes consanguíneas del mismo, es decir las dos primeras hermanas y la última su sobrina, las cuáles afirman además conocer a la madre de los niños, desde hace muchos años, como prueba de ello de las respuestas dadas a las preguntas formuladas: “…Sexta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Mayra Alejandra Ramírez Soto corrige a sus hijos con castigos desproporcionados a su edad y desarrollo? Respuesta: sí, los maltrata física y psicológicamente, es agresiva con ellos cuando pierde el control de sí. Ella sobretodo, con el niño, ella si está molesta no le importa decirle marico, huevón, que es una niña, de hecho el niño me lo ha manifestado, y con lo que la mamá tiene a la mano, ella pierde el control si está molesta. Hace dos años, saliendo de una reunión familiar, estábamos todos y del camino de la reunión a su casa ella iba discutiendo por el camino, ella quería que mi hermano le diera una respuesta a lo que ella le preguntaba, que él dijera lo que ella quisiera escuchar, ella le tiraba golpes, aruñazos, sin importar que la niña iba en el asiento de atrás, de hecho el manejaba un carro sincrónico, porque él pensaba que ella podía tomar la palanca, porque pierde el control; al llegar a la casa como él no le respondió, se mantuvo al margen, ella llegó y la pagó con el carro de él, con un destornillador le rompió el equipo y las ventanillas del aire acondicionado para desahogarse la rabia, y no le importó que la niña presenciara ese espectáculo. Séptima: ¿diga usted, si sabe y le consta de la frecuencia de los maltratos que propinaba la madre a sus hijos y la forma de esos maltratos? Respuesta: eso era constantemente, ella constantemente está maltratando a los niños, verbalmente, psicológicamente, ella pierde el control muy fácilmente, ella se sale de sus cacillas, o si bebe, se alborota porque quiere salir, no le importa irse y dejarlos. Octava: ¿Describa ampliamente, el comportamiento de la madre con respecto a sus hijos? Respuesta: ella no le gusta levantarse a prepararles la comida, ella los insulta que son una ladilla un fastidio, eso lo hace con los niños, cuando bebe ella es otra persona porque bebe, le gusta beber…Sexta: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Mayra Alejandra Ramírez Soto corrige a sus hijos con castigos desproporcionados a su edad y desarrollo? Respuesta: sí, yo vivo al lado de ella, el apartamento es de mi mamá, yo sé de primera mano todo, ella maltrata verbalmente a los niños, yo siempre le llamaba la atención, decía los hombres no lloran, le decía marico, huevón, le tiró una vez el control por la cabeza, la casa sucia, y desordenada, los niños dejados, a ella lo único que le gusta es estar en la calle, por ahí haciendo cosas. Séptima: ¿diga usted, si sabe y le consta de la frecuencia de los maltratos que propinaba la madre a sus hijos y la forma de esos maltratos? Respuesta: siempre, constantemente, ella es violenta, ella le decía (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tú si jodes, no quiero hacer nada, párate y tú te lo haces, ella le lanzó al niño una silla plástica por el cuerpo. “…Novena: ¿diga usted si sabe y le consta si la ciudadana Ramírez Soto consume bebidas alcohólicas, diga la frecuencia de su consumo y su comportamiento bajo los efectos de la ingesta? Respuesta: si, ella siempre cuando he llegado a su casa la he encontrado abajo tomando, los fines de semana, en su casa, si se va a la Vega y termina jugando la botellita y dicho por (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que me contó cuando hacen penitencia terminan desnudándose. Décima: ¿diga usted si sabe y le consta a qué lugar traslada la señora Mayra Alejandra a los niños cuando se los lleva abruptamente de su hogar? Respuesta: abruptamente, y a casa de su mamá que es un rancho, una sola habitación donde vivían todos sus papás, incluso los niños me dicen que allá no hay agua, hay un vecino que vende droga, allá ella toma también todo el tiempo, se va desde los viernes hasta el domingo en la noche que baja, cuando baja los domingos, hay días en que baja los lunes y los niños pierden clase los lunes…”; por lo cual para esta Juzgadora las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1) Constancia de Residencia emitida por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2009. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento demostrativo del lugar de residencia de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO. ASÍ SE DECLARA.

2) Constancia de Estudio correspondiente a la ciudadana Maira Alejandra Ramírez Soto, expedida por la Jefe de Control de Estudios del Colegio Universitario de Enfermería Cruz Roja Venezolana, de fecha 19 de Octubre de 2009. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. ASÍ SE DECLARA.

3) Constancia de Buena conducta correspondiente a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, emitida por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2009. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. ASÍ SE DECLARA.

4) Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana MAIRA A. RAMIREZ S., expedida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 16 de Abril de 2010. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. ASÍ SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:
1. Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho en privado, a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expusieron:
“…Omissis…(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) : “Estoy aquí por el problema que tienen mi papá y mi mamá, mi mamá empezó a pelear con mi papá porque ella empezó a tener novio, rumbea mucho, ella siempre toma pero nunca llega borracha, una vez se emborrachó en casa de mi abuela y empezó a pelear con mi tía, mi papá se fue de la casa por las peleas, ella lanza cosas cuando está molesta, mi mamá trabaja, es enfermera, ella nos cocina, me hace un sándwich o una arepa en la mañana, y en la noche la cena, a mi me lanza cosas cada vez que está de mal humor, ella no nos maltrata, nos dice groserías cada vez que nos regaña cuando está muy molesta, si yo me pongo serio, me dice quita esa cara de culo marico, cuando yo hago algo que le molesta, yo me siento bien en mi casa con mi mamá, salgo nada mas a tareas dirigidas y cuando mi mamá tiene una fiesta, un bautizo, el cumpleaños de una amiga, de vez en cuando hay niños, de mi mamá no me gusta nada porque me regaña mucho, de mi papá me gusta que nos consiente mucho, yo conozco a los novios de mi mamá ya terminó con Armando y ahorita tiene uno nuevo que se llama Luis Raúl, ellos no duermen en mi casa, a veces Armando se quedaba a dormir en la sala; yo tengo tiempo que no voy a casa de mi abuela en La Vega, ahí viven mis abuelos y mis dos tíos, cuando mi mamá tiene guardias a veces nos deja allá, mi abuelita por parte de papá vive en Maracay, cuando vamos a visitar a mi papá nos quedamos en la Pastora donde el vive con un tío. Quiero vivir con mi papá en cualquier parte, mi papá nos atiende nos lleva al Colegio, mi papá solo me regaña cuando me porto mal, mi papá nos cocina hace comida rica”. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Mi mamá y mi papá se caían a golpes, las peleas las empieza siempre mi mamá, nosotros una vez llamamos a la policía, porque mi papá hacia esfuerzos para quitársela de encima, mi mamá le decía groserías, a mi me dice groserías todas las que hay en el mundo, guevona, marica; mi tía Carmen la hermana de mi papá me enseñó a cocinar, y como mi mamá sacó a mi papá de la casa ahora el vive con mi tía y los fines de semana cuando vamos para allá yo cocino con mi tía, yo la ayudo, el fin de semana hicimos una torta, mi mamá me regaña mucho, nosotros jugamos y nos regaña por todo, nos grita y a mi sobre todo me dice groserías a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le dice marico, y a mi también, no nos deja bañarnos con el tapón para hacer una piscina, cuando no está mi tía mi papá nos cocina, arepa, sándwich, sopas y a veces nos da Corn flake, a veces mi mamá manda a mi hermano a donde la portuguesa a comprar chimó, o a veces llama a la portuguesa para que se lo lleve, toma cervezas cuando se reúne con mi abuela y mis tías ella nunca se emborracha, ella se toma nada mas 3 cervezas y ya, mi mamá no me deja cocinar. Quiero vivir con mi papá porque mi mamá nos dice muchas groserías, mi papá solo nos regaña pero no nos dice groserías, cuando nosotros le decimos que queremos vivir con mi papá mi mamá dice yo agarro mis maletas y me voy para el coño, mi mamá nos trata mal, mi papá nos trata mejor, ella no nos saca a pasear mi papá si…“…Omissis…”

De lo expuesto por los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dichas opiniones se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

1. Certificado de Salud Mental, expedido por el Servicio de Salud Mental Integral Dr. “Jonás Millán Boada” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 01 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. Efraín Lovera Medina Médico Psiquiatra, C.I 3.072.215, S.A.S 8.511. A juicio de este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud que dicha prueba fue solicitada por éste Despacho Judicial como prueba de Informes. ASÍ SE DECLARA.
2. En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal ordenó la práctica de un Informe Técnico Integral en el hogar de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMIREZ y JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En dicho informe suscrito por la Abg. Amanda Pérez, Lic. Vanessa M. Da Corte L. Psicóloga y Lic. Iris M. Guerra G, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, los mismos expusieron lo siguiente:
VALORACION SOCIAL.

Mediante el estudio social realizado al grupo familiar, se pudo conocer que convivieron durante diez años en una relación de hecho y no de derecho, por otra parte, la comunicación se presenta con barreras que pudieran ser subsanadas por los evaluados, ya que mas que un problema de pareja pareciera que el conflicto recae en los bienes que en este caso es la vivienda que ocupan con los niños. No obstante, ambos se observaron preocupados por el bienestar de los niños, sin embargo, es importante destacar que la progenitora manifestó no tener problema del contacto de los niños con su padre. Ya que considera que el mismo se encuentra comprometido en su rol como padre y lo ha hecho de forma responsable.
Así mismo, se verifico que los niños cuentan con un adecuado espacio físico, que se lo suministran los padres ya que ambos están residenciados en la misma vivienda.
En cuanto al aspecto económico ambos logran cubrir sus necesidades básicas y están dispuestos a suplir los requerimientos de los niños.

Una vez finalizada la evaluación integral del presente caso, se puede establecer, para el momento de la evaluación:

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):
• Se encuentran incursionados al sistema escolar, cursando 4to grado de primaria y la segunda cursa el 2do nivel de preescolar, reside en un apartamento propiedad de sus padres.

• Los hermanos, para el momento de la evaluación, están tomados por la situación que viven sus padres, e impresiona, que han estado expuestos a eventos poco adecuados para su edad y su desarrollo emocional, es de suma importancia que los padres, dejen de lado a los pequeños en sus conflictos, pues el tomar partido por uno de ellos, le genera ansiedad.

MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO
• Muestra desacuerdo en que el padre se quede con la guarda de sus hijos, sin embargo, considera que ha sido un padre responsable y que de ninguna manera alejaría a los niños de su lado. No presentó para el momento de al evaluación, signos o síntomas de patología mental activa.

JESUS ALBERTO LUNA SOLANO
• Aspira que le otorguen la guarda de los niños y poder asumir su crianza. No presentó para el momento de la evaluación, signos o síntomas de patología mental activa. tiende a asumir un papel de desventaja en la relación de pareja.

De los progenitores
• En cuanto a la situación económica ambos progenitores logran suplir sus necesidades básicas. Se verificó que el inmueble visitado cuenta con las condiciones física ambiental adecuada para el descanso y pernocta de los niños en estudios. Impresionó que la ocupación del inmueble (en el cual los dos actualmente habitan) es uno de los problemas a resolver entre estos adultos y genera marcadas diferencias.

• Es de suma importancia que este grupo familiar acuda a Terapia Familiar, para que logren acuerdos mínimos de convivencia, según su nueva dinámica de vida.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los niños sujetos al presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. ASÍ SE DECLARA.


Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado, en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".


De igual manera, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas en el ejercicio de la co-parentalidad, luego de la ruptura de la vida en pareja, al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado Añadido).


Como podemos apreciar, el constituyente no enfatiza cual ha de ser el estado civil de la madre y del padre en el ejercicio de su deber de criar a sus hijos, pero si obliga a que ambos han de contribuir en su asistencia de manera compartida, este principio es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 358, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza (sic) comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es así como el legislador patrio ahondó en este principio constitucional, ampliándolo de manera que la co-parentalidad no se abordara exclusivamente como un deber del padre hacia sus hijos, sino también como un derecho, salvaguardando el que la crianza pueda ser plenamente ejercida por ambos progenitores.

Así las cosas, el concepto de crianza ha de referirse en todo caso a la participación activa en la cotidianidad de los hijos, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad, siendo que la obligación y el derecho de criar a los hijos no cesa como ya se dijo con el simple hecho que la pareja no mantenga convivencia, pues este ha de desarrollarse en forma conjunta por el padre y la madre en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siendo un deber igual e irrenunciable para cada uno de ellos, no obstante, es un hecho notorio que estando los padres separados, debe establecerse un mecanismo por el cual el niño, niña o adolescente pueda establecer una residencia, de allí nace el concepto de Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, infiere que la custodia será el contacto directo existente con los hijos e hijas, y por tanto, la convivencia debe otorgársele a quien la ejerza; a tal efecto, los padres han de decidir en principio, de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia del niño, niña y adolescente, estableciendo de esta forma su domicilio. La participación del progenitor no custodio en la rutina de los hijos, es lo que mejor garantía de su protección integral, para no relajar los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la distancia entre el padre y la madre, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En este sentido, el ejercicio de la co-parentalidad, puede verse mermado cuando existe disconformidad de los padres sobre quien será el titular de la custodia, a tal efecto la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procura que los padres lleguen a un acuerdo en cuanto al establecimiento del domicilio del niño, niña o adolescente, y de no lograrse, los legitima a acudir a los Tribunales de Protección, a solicitar que dicha cuestión sea decidida judicialmente, en hilo a lo anterior, encontramos que el artículo 360 ibidem, dispone que (sic) de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En el caso in examine, resulta pertinente traer a colación el contenido del principio desarrollado en el artículo 8 del cuerpo legal in comento, que establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.


El anterior artículo, explica una metodología a utilizar para la interpretación del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en un caso en concreto, basado principalmente en identificar las necesidades de estos con respecto a sus derechos, exigencias y condiciones, lo cual inclina a esta Juzgadora a pensar, que el interés superior será aquel que permita un desarrollo integral del niño, niña y adolescente, a través de la satisfacción de todas sus necesidades generales y especificas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.


Para quien aquí decide, se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos, cuando no se está pendiente de ellos y de cada una de sus necesidades, para esta Juzgadora no existen razones que justifiquen el abandono y el maltrato tanto físico, psicológico, como emocional de un niño, niña o adolescente, aún cuando los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no manifiestan algún tipo de sentimiento negativo hacia su progenitora, se evidencia un notorio resentimiento y rechazo por los malos tratos y ofensas, de los cuáles afirman ser objeto, y por ende, sienten la necesidad de buscar la protección en la figura paterna, el cual les propina seguridad, confianza, amor y respeto.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al adolescente y la niña de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que el adolescente y la niña sufran graves resentimientos a futuro en sus estructuras emocionales; pues es del conocimiento actual el hecho que la Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos progenitores y, se considera la Custodia como elemento independiente de los demás atributos de la guarda.
Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de patria potestad, guarda, obligación alimentaria, visitas y colocación familiar (Página 69):
“…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…
Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”

En virtud de las consideraciones antes transcritas, ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa al adolescente y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como imponerle las correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Y ASI SE DECLARA.

Entonces, efectuados todos los anteriores señalamientos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como de las deposiciones de las testimoniales, y en especial de las opiniones del adolescente y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , manifestando su reiterado deseo de convivir con su progenitor y su evidente rechazo hacia los maltratos propinados por su progenitora, aunado a la notoria afectación psicológica y emocional que presentan ambos infantes en cada uno de sus dichos, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es el padre, la persona quien debe ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera esta Juzgadora que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben permanecer bajo la custodia de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes que le impone la Patria Potestad, satisfaciendo las necesidades de sus pequeños hijos. Por lo que, esta Juzgadora de lo aquí analizado concibe que en virtud que el actor demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, es por lo que debe prosperar la presente demanda en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Custodia intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO LUNA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.644.401, en beneficio de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , nacidos en fechas 31/05/2000 y 08/12/2004 quienes actualmente cuentan con Once (11) y Seis (06) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.566.970. En consecuencia, se otorga al ciudadano JESUS ALBERTO LUNA SOLAN, identificado precedentemente, la CUSTODIA de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y remítase a su Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.


Asunto: AP51-V-2009-019421