REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-002671
DEMANDANTE: JENNYFER BEATRIZ LIZA ALVAREZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.026.030, debidamente representada por el Abogado NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.236, debidamente asistido por la Abg. ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2011, por la ciudadana JENNYFER BEATRIZ LIZA ALVAREZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.026.030, debidamente asistida por el Abogado NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito libelar la accionante alega que el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, ha incumplido con la Obligación de Manutención para con su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), prácticamente se ha desentendido íntegramente de cualquier relación con su hija, nunca colabora con la manutención siendo su representada quien ha asumido con toda la carga de dicha obligación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, diera contestación en el lapso legal establecido, se evidencia que riela a los folios 18-27, escrito consignado por el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.873.236, debidamente asistido de abogado, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo todo lo formulado por la parte actora, (sic) …por cuanto he sido un padre responsable, en donde he tenido una constante relación con mi hija y todos los fines de semana comparto con ella y en cualquier forma y a medida de posibilidades he contribuido con los gastos que mi hija ha requerido para una vida adecuada y razonable…. (sic) …”
Que admite como cierto que hace dos años trabaja, en el cargo de asistente legal del Escritorio Jurídico GUTIERREZ y ASOCIADOS, en el cual recibo el salario de bolívares mil quinientos (Bs. 1.500), de los cuales me descuentan para pagar la Universidad donde curso mis estudios de derecho; también es cierto que no poseo cuentas bancarias ni bienes, solo poseo un moto que es mi medio de transporte.
Que ofrece una manutención para su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 500,00), más dos bonificaciones una en el mes de julio para los gastos de escolaridad y en el mes de diciembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), lo que acarrea de manera brusca un detrimento en su manutención, calidad de vida actividades escolares y curriculares, en virtud del alto costo de la vida y lo que implica para la adolescente su desarrollo emocional, físico e intelectual, que a todas luces por su crecimiento e interés propio de la edad requiere que sea fijado una obligación de manutención acorde a un nivel de vida adecuada, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 segundo aparte de nuestra Carta Magna.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se encuentra inserta bajo el número 1609, folio 305, año 1998, de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, se evidencia el vinculo filiatorio de la adolescente de marras con los ciudadanos JENNYFER BEATRIZ LIZA ALVAREZ y LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Copia simple del cuadro póliza de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la progenitora con la Empresa Banesco Seguros, se valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, conforme a lo dispuesto al artículo 1363 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. riela a los folios 34-41 recibos de pago del servicio de transporte de la Asociación Civil Transportistas Escolares del Distrito Metropolitano Unión y Fuerza, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
4. riela a los folios 43-51, comprobantes de pago de la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
5. riela a los folios 52-57, facturas de gastos varios, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Constancia de inscripción emanada de la Casa de Estudios, Universidad Santa Maria, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se establece.
2. Declaración Jurada suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Presidente del Despacho de Abogados “Escritorio Jurídico Gutiérrez, Ceballos & Asoc., debidamente autenticada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 48, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
OPINION DE LA ADOLESCENTE ADIS LUCIA CAPALDO ROCA
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento, de seguidas la adolescente expreso lo siguiente:
“…no se como mi papá no me puede dar dinero de manera constante si tiene un play de última generación, blackberry, viste bien y lo único que hizo últimamente comprarme el uniforme, hasta tiene un IPAD, la semana pasada viajó a Margarita a celebrarle el cumpleaños a su esposa, inclusive anda en dos carros, un aveo y otro que es ford KA, mi madrastra vende joyas, tengo 12 años, estudio primer año en el Colegio San José de Tarbes en el Paraíso, tengo muy buena relación con la esposa actual de mi papá…”.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, es de vital importancia la opinión de la adolescente, quien en virtud de su edad y desarrollo evolutivo, ha expuesto su parecer en el presente caso, esa opinión evidencia la calidad de vida que lleva su padre, y ha permitido también a esta Juzgadora tener un parámetro referencial para establecer la obligación de manutención; de otro lado, el criterio que se ha formado esta Juzgadora, adminiculado al hecho que el progenitor, hasta la presente fecha no había suministrado obligación de manutención a su hija, conlleva a este Tribunal Tercero de Juicio a establecer un monto por Obligación de Manutención la cual será suministrada por el progenitor, tal como quedará fijado en la parte dispositiva del presente fallo, así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constat, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad de la adolescente de autos, se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Habitualmente la manutención que se fija judicialmente se acuerdan teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos (por eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados de esta Sala).
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad.
3. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
4. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaría, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados de esta Sala).
5. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta la opinión y los dichos de la adolescente, considera este Tribunal que el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de lleva que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a los dichos explanados por el obligado en la audiencia de juicio, en apariencia no queda demostrada la totalidad de la capacidad económica del ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, pues su estilo de vida, no esta acorde con lo que dice obtener de ingreso producto de su relación laboral; en tal sentido, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas, tomando además como basamento la opinión de la adolescente de marras, la cual debe ser tomada en cuenta conforme a la orientación quinta, dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes de Opinar y ser Oídos, es por lo que considera quien aquí suscribe que el accionante debió tomar las previsiones necesarias, entiéndase económicas para aportar la obligación de manutención a su familia y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo de la adolescente de autos; y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 cts. (Bs. 1.548,21), equivalente a un Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2.
Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 cts. (Bs. 1.548,21), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON 42/100 cts. (Bs. 3.096,42), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
VI
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana JENNYFER BEATRIZ LIZA ALVAREZ, en su carácter de progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.873.236, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 cts. (Bs. 1.548,21), equivalente a un Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 cts. (Bs. 1.548,21), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON 42/100 cts. (Bs. 3.096,42), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: El quantum aquí fijado deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana JENNYFER BEATRIZ LIZA ALVAREZ, en representación de la adolescente de autos, para tal fin, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, con el objeto de que se sirvan aperturar cuenta de ahorros, up supra identificada. Advirtiéndole a la parte accionada que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-002671
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención
BAG/SA/Michelangela.-
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