REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-019630
PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.698.709
PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.495
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de Octubre de 2006, por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.698.709, actuando en su carácter de madre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.495, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano ANIBAL JOSÉ MEDINA BONILLA, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en la presente controversia.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:
a) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Delta Amacuro, bajo el acta N° 272, folio 272, Tomo 1-A de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005, inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS con el referido niño; y así se declara.
b) Acta de fecha 18/10/2006 suscrita por los ciudadanos ANIBAL JOSÉ MEDINA BONILLA y EDDI CAROLINA DOS SANTOS supra identificados, en sede de la Fiscalia Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar por lo que solicitaron fuese conocido el caso por el Tribunal, inserta al folio (07) del presente asunto. Documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública; y así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos, por lo resulta importante citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y Negritas añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de los mismos no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si solo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora la misma solicita que el demandado convenga o sea condenado a pagar una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención por un monto no menor de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual representa el monto aproximado que requiere el niño de autos para cubrir sus necesidades básicas así como también que se fije una cantidad extra para los meses de Julio y Diciembre, para sufragar los gastos escolares y navideños, respectivamente, toda vez que el demandado labora en la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Sentenciadora, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a su hijo, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 8.167 de fecha 27 de Abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660; y asi se decide.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°)del Ministerio Público a petición de la ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS, en su carácter de progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, DEBE PROSPERAR EN DERECHO; y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentara la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.698.709, actuando en su carácter de madre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.495.
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de SEISCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 600,00) mensuales, cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.495, quien labora en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño de autos y en beneficio del mismo, ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.698.709 la cual informará a la brevedad a dicha Institución Gubernamental a los fines legales consiguientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo en las fechas indicadas.
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente; por la cantidad SEISCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 600,00) cada uno, los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la progenitora del niño de autos EDDI CAROLINA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.698.709, en los meses correspondientes mas el quantum aquí fijado por concepto de manutención, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y de fin de año, respectivamente.
TERCERO: Se ordena Oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) a los fines de solicitarle su valiosa colaboración a los fines que se sirva girar instrucciones al Banco Industrial de Venezuela para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana EDDI CAROLINA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.698.709, en beneficio del niño de autos, objeto que sean depositados en la misma los montos aquí fijados en las oportunidades correspondientes para ello.
CUARTO: Se ordena la inclusión del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los beneficios contractuales y de Ley que posea el progenitor, así como, bono de juguetes, bono de útiles escolares, seguro de Cirugía y Hospitalización y demás que ofrezca el patrono; los mismos deberán ser entregados a la progenitora a la brevedad posible.
QUINTO: Se ordena al Oficiar a la Gobernación del Estado Delta Amacuro ubicada en la Calle La Planta, Paloma a Torres, Casa Del Mary, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma a la referida Gobernación, a los fines de su ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2006-019630
Fijación de Obligación de Manutención
BAG/SA/Michelangela.- //Rev. Felipe H.
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