REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-011541
PARTE ACTORA: GIUSEPPINA GAROFALO CIOCIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.513.461, representada por el abogado AGUSTIN RADA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 4.774.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES AEROFEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1997, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 155-A-pro, representada por los apoderados judiciales abogados PAUL GERARDO MILANES OLIVERO y CARMEN RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los NRos. 24.936 Y 53.031, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: DAÑO MORAL

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
- I -
DE LA DEMANDA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por la ciudadana GIUSEPPINA GAROFALO CIOCIANO, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, siendo que en su escrito libelar la accionante alega que consta en sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 22 de septiembre de 2007, en la cual se condena al ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Conductor, nacido el 28-03-56, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.155.858, de 51 años de edad y residenciado en San Sebastián de los Reyes, sector 10 de Marzo, Casa Nro. 7, Calle Guaiqueri, estado Aragua, como autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y, en virtud de ella, se le condenó a sufrir la pena de prisión de dos años y nueve meses, en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY VASQUEZ (occiso), quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, hecho acaecido el día 22 de Noviembre de 2003, en la Carretera Nacional Caucagua – Guatire, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, momento en el cual, el referido ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, conducía un vehículo autobús, de transporte público, marca volvo, perteneciente a la empresa mercantil Transporte Aerofel, C.A., colisionó con el vehículo donde iba el occiso LUIS GEOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, produciéndole su fallecimiento dentro de su vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser y el cual fue denominado vehículo Nro. 1 durante el proceso judicial. Como consecuencia del referido accidente y fallecimiento de su esposo, su hija y ella –la accionante- quedaron desamparadas, tanto en lo material como en lo espiritual, puesto que, LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, era quien proveía todo lo necesario para sus gastos del hogar, alimentación, educación de su hija, vestidos y todo aquello que un buen padre de familia, como él lo era, proveía a su hogar. Él era quien les satisfacía sus necesidades económicas y aunado a esto, el profundo dolor moral padecido por la muerte de su ser querido, además que su hija crecerá en un hogar sin la figura paterna, tan necesaria para su crecimiento espiritual y físico. Delata la demandante que de la referida sentencia condenatoria emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, queda comprobada la participación y culpabilidad directa del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, en la comisión del delito Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge LUIS GIOVANNY VASQUEZ, es decir, que su conducta irresponsable, al conducir un vehículo autobús de la empresa mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., a exceso de velocidad, en horas nocturnas. Ocasionó la muerte de su esposo, además de los daños que a continuación expresa. Delata que como ha quedado establecido, su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA y ella, quedaron en completo desamparo económico, como producto de la conducta irresponsable del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ , al ocasionar la muerte de LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, tal y como quedo demostrado con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, y tomando en consideración que las expectativas de vida útil del hombre generalmente aceptadas, tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Seguro Social, es de sesenta y cinco años de vida, a mi esposo le faltaran veinte años de vida útil y quien devengaba los siguientes conceptos (omissis) Lo que quiere decir que el ingreso anual de su esposo en la dirección de Tránsito Terrestre como Comisario Jefe de Tránsito Terrestre es la cantidad de Bs. 26.172.734,40, y al multiplicar esta cantidad por los veinte años de vida útil que dejó de vivir LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, tenemos como resultado la cantidad, por concepto de lucro cesante de Bs. 523.454.688,00, que en virtud de la reconvención monetaria, es equivalente a la cantidad de Bs.F. 523.454,69. Señala igualmente la actora, que tal como ha quedado confirmado, su esposo falleció como consecuencia del impacto sufrido en el vehículo que conducía, por un autobús marca Volvo, conducido por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ y propiedad de la empresa mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., y que se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, evidenciado una gran negligencia, imprudencia e impericia, al no cumplir con las disposiciones de la Ley de Transito Terrestre. No es posible plasmar, en este escrito el profundo dolor que la muerte de su esposo les causará, tanto a su hija como a su persona; no se puede describir, que una conducta ilícita e imprudente, les dejara sin el apoyo moral y económico de un padre abnegado y ejemplar. Dentro del daño moral caben todos aquellos actos que afectan la esfera de vida y el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o actitud profesional, la familia, etc. En este caso se le infirió un daño moral a la familia al desaparecer el esposo y la figura paterna. Es así, de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil, reclama a la firma demandada, responsable del accidente por el daño causado por su sirviente o dependiente, en ejercicio de sus funciones, y en la obligación naciente de la reparación causada por el acto ilícito, habiéndose determinado que a consecuencia de este accidente de tránsito el ciudadano GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, falleció de manera instantánea. Tomando en consideración que la Sala de Casación Civil ha establecido también, que por los daños morales responderá el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley; invocándose como fundamento para la condena solidaria la relación de dependiente y principal pautado en el artículo 1191 del Código Civil. pero no basta alegar únicamente la responsabilidad de los dueños principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, si bien en al doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en la relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sollo funciona cuando se han logrado demostrar los extremos mencionados, es decir, que el dependiente es a su vez culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente que actúo en ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito atribuyéndole culpa en elección o vigilancia de su dependiente. Por lo expuesto, indica el actor que debido al sufrimiento y dolor profundo que ha sufrido, considera procedente la indemnización por daño moral, que han y están padeciendo, tanto su hija MARIA CECILIA VASQUEZ GAROFALO, como ella, GIUSEPPINA GAROFALO CIOCIANO, por el terrible fallecimiento de LUIS GIOVANNY VASQUES GUEDEZ, de conformidad con el artículo 1191 y 1196 del Código Civil, ya que el hecho ilícito que produce u ocasiona el daño fue ocasionado por un sirviente o dependiente de la firma mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., en ejercicio de sus funciones porque el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, conductor del vehículo propiedad de la empresa mencionada, lo hacía en horas de trabajo, y es por ello en relación al daño moral, que estima su cuantía en la cantidad de setecientos mil bolívares.

- III -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Mayo de 2011, el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3.076, en su condición de apoderado judicial de la parte accioanada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresa que rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que ellos se pretende deducir; por último solicita sea declarada sin lugar.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de septiembre de 2007, en el cual se condena al ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, conductor del vehículo automotor de transporte público, tipo autobús, marca Volvo, propiedad de Transporte Aerofel, C.A., por la comisión del delito de homicidio culposo en accidente de transito; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que el referido ciudadano, dependiente de la sociedad mercantil demandada en el presente procedimiento, fue encontrado culpable del homicidio culposo en accidente de transito del ciudadano LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ. Así se declara.
2) Copia de la comunicación fechada 18 de Mayo de 2008, suscrita por la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la cual informan que la empresa Transporte Aerofel, C.A., se encuentra permisada según certificación de prestación de servicio Nro. CPS-07-0146, DE FECHA 31/05/2007, para un cupo máximo de 15 unidades con la ruta Caracas, Caucagua, Higuerote, prueba la cual es valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y libertad probatoria, tal como establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ser demostrativa que la referida sociedad mercantil, presta servicios en el área de transporte público en la ruta señalada. Así se declara.
3) Copia de los permisos de circulación Nro. 00-082031, la propiedad del vehículo. TRANSPORTE AEROFEL C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 135-A-PRO en fecha 18 de junio de 1997 propietaria del vehículo; marca Volvo, modelo B-5844, Clase Autobús, servicio por puesto, tipo Colectivo, color Blanco, año 1998, serial de carrocería BUSUCFBSNWB092486, permiso de circulación N° 85031, como consta debidamente de documento emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección General, debidamente certificado por el Ingeniero Alejandro Delgado, Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Providencia Administrativa N° 100 del 14-11-2005, Gaceta Oficial N° 38331 del 8-12-2005, a esta probanza se le concede valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento administrativo, emanado de un funcionario autorizado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la propiedad de Transporte Aerofel, C.A., del vehiculo tipo autobús, implicado en el homicidio del ciudadano LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ. Así se declara.
4) Copia del acta de nacimiento Nro. 381, de fecha 30 de Junio de 2007, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del estado Miranda, a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la filiación de la citada adolescente con el ciudadano LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ. Así se declara.
5) Copia del acta de matrimonio levantada por el Juzgado de Municipio Acevedo, de fecha 16 de Abril de 1996, relativa a las nupcias entre los ciudadanos LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ y GIUSEPPINA GAROFALO CIOCIANO, a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la filiación de la citada adolescente con el ciudadano LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ. Así se declara.
6) Copia del acta de defunción Nro. 143, de fecha 26 de Noviembre de 2003, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, correspondiente al de cujus LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la desaparición física de quien en vida fuera el ciudadano LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico, Politraumatismo accidente de tránsito, según certificación del Dr. Ricardo Cova.. Así se declara.
7) Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS VASQUEZ GUEDEZ, emanada del Instituto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, prueba la cual es valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y libertad probatoria, tal como establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ser demostrativa que el de cujus de marras, prestaba servicios en dicha dependencia. Así se declara.
8) Prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la misma es desechada por quien suscribe, por cuanto no aporta ningún elemento de relevancia al presente juicio. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso legal para que la parte accionada, promoviera pruebas, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho. Así se declara.

- IV -
MOTIVA
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación de la adolescente con el de cujus LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana GIUSEPPINA GAROFALO CIOCIANO, para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de su hija, siendo que la pretensión aducida es por Daño Material y Daño Moral, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, en contra de la Sociedad Mercantil TRASPORTE AEROFEL, C.A., como consecuencia del homicidio culposo perpetrado por su dependiente, ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ,, fundamentando su reclamo en los artículos 1191, 1196, 1273 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito Terrestre.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicio en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas , establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material ; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
El jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella ; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie .
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, existen los denominados daños y perjuicios contractuales, que no son más que los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; en segundo lugar los daños y perjuicios extracontractuales, emanan de la inobservancia, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de fuentes distintas, normalmente de carácter ex lege; la primera de las citadas tiene su fundamento en una acción subsidiaria a la exigencia de resolución del contrato, conforme a lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, dado que el supuesto que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento; por su parte en materia extracontractual, la acción emana de la disposición plasmada en el articulo 1185 del Código Civil, ordenando la reparación a todo aquel que cause un daño a otro, poseyendo un carácter autónomo; sin embargo, esta norma no es la única fuente, pues el artículo 1193 ibidem, cito:

Artículo 1193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

La norma in comento, atribuye una responsabilidad civil extracontractual al guardián de la cosa que causa el daño, en este supuesto, la jurisprudencia ha aseverado que, cuando el daño se imputa a la acción de la cosa la responsabilidad del obligado, no se rige por la disposición común del artículo 1185, sino por la especial del artículo 1193 del Código Civil. Su fundamento es la culpa de guarda y para su aplicación es preciso que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en producción del daño. Sólo así la presunción de culpa contra el guardián entra a regir .
Con base a lo anterior debe desarrollarse si en efecto concurren los tres supuestos que dan lugar al resarcimiento por el detrimento ocasionado, en primer lugar determinar cuales han sido los daños y perjuicios causados a una persona; el celebre civilista Maduro Luyando, explica que todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable y no debe haber sido reparado , en este sentido, es más que evidente que en el caso de marras, el mismo cumple con todas las condiciones, al ser la muerte el peor de los daños que puede ocasionarse, pues conlleva a la desaparición material de la persona física y su extinción en términos jurídicos, por lo cual tras la desaparición del causante, se generó un grave ultraje a la esfera jurídico subjetiva de los familiares y allegados del de cujus LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana GIUSEPPINA GAROFALO CIOCIANO, muy especialmente a la ciudadana GIUSEPPINA GAROFALO CIOCIANO, quien fuera su esposa, y a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA GAROFALO, su hija, quienes fungen como accionantes en la presente demanda; pues además de ser su esposo, progenitor y proveedor, esta más que claro que le unían una serie de sentimientos y emociones que aún cuando no son cuantificables, son mensurables a la hora de determinar la existencia de un evidente daño moral, una vez comprobada la culpabilidad del causante de dicho daño.
En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, Maduro Luyando sostiene lo siguiente:
“…omissis…el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege Aquilia et levísima culpa obligat).
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…”. (Destacado de este Tribunal)

En concordancia con lo anteriormente transcrito, a fin de determinar la culpa es importante acotar que el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien conducía el vehículo autobús, marca Volvo, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., prestaba servicios en dicha empresa como conductor de la ruta Caracas-Caucagua, tal como se desprende de las actas procesales que cursan en el presente asunto, y sobre el mismo pesa una condena, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de septiembre de 2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del suceso; se evidencia de esta forma por esta iurisdicente, la culpabilidad del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, en los hechos que produjeron la muerte de quien en vida fuera conocido como LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, producto del accidente de tránsito, causado por la negligencia e imprudencia del hoy condenado, al desplazarse en una vía en exceso de velocidad, colisionando con el vehículo en donde se trasladaba el de cujus, causándole su muerte de forma inmediata, tal como se desprende del acta de defunción y de la experticia forense, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en el juicio penal.
Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 1193 del Código Civil, se desprende que existe una clara responsabilidad de la sociedad mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., como propietaria del vehículo y patrona del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, al ser esta, quien ostenta la guarda de la cosa, en este caso el autobús, y por ser igualmente el empleador del victimario. Es así, que la culpabilidad del agente, en este caso el demandado, viene dada por ser el guardián de la cosa, entendiéndose por guardián, la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta con que los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa; por lo cual, correspondía a la referida sociedad mercantil, ejercer la supervisión por la prestación del servicio que realice, en tal sentido, verificar que sus empleados, cumplan con las normas de tránsito, previendo tomar todas las medidas de seguridad, para que esto no ocurra, pues si la referida empresa, decidió contratar al referido ciudadano, fue por tener la suficiente certeza que el mismo, cumpliría cabalmente con sus funciones, y estaba apto para la prestación del servicio el cual le fue encomendado, incluyendo la unidad de transporte asignada; en el caso de marras, no existen elementos que permitan aseverar que la empresa demandada, supervisara que sus empleados cumplieran fielmente la normativa legal en cuanto a la velocidad permitida, pues se demostró incluso que el vehículo tenía para el momento del accidente, descompuesto el velocímetro, no pudiendo de esta forma controlar la velocidad en que se desplazaba el autobús, todo de lo cual se constata el incumplimiento de los responsables, en este caso los demandados, para tomar las previsiones que evitaran el hecho ocurrido con las consecuencias que el mismo contrajo, quedando probada la culpa de los mismos, así se declara.
Finalmente para comprobar la responsabilidad, ha de establecerse una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, Maduro Luyando ahonda sobre que se entiende por relación de causalidad:
“…La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demanda como responsable y el daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación…omissis…”.

Sobre este tema el legislador francés Terrible, citado a su vez por el jurista Juan Conde, añade que: el daño para que sea objeto de reparación, debe ser efecto de una culpa o de una o imprudencia por parte de alguien; si no pede ser atribuida a esa causa, no ya sino a la obra del azar, del que cada uno debe soportar las resultas; pero si ha habido culpa o imprudencia, por ligera que sea su influencia sobre el daño cometido, se debe por ella reparación ; atendiendo a lo anterior, siguiendo el criterio de la libre convicción razonada, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos que permiten verificar que en el caso que el demandado debió ser un buen guardador de la cosa tomando las previsiones suficientes para que su dependiente no violara las normas de tránsito que trajo consigo el accidente del cual fue victima el de cujus, por lo cual la culpa es atribuible al demandado como guardador de la cosa, y que, aún cuando no existen elementos que permitan determinar que haya existido algún tipo de intencionalidad por su parte, su inobservancia produjo el lamentable hecho, que aún cuando la muerte del de cujus haya sido producto de un accidente, no es menos cierto que no hubiera ocurrido sin la apatía de los socios de la sociedad mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., quienes como guardianes de la cosa, tenían la obligación de mantenerla en buen estado, fundamentándose en los postulados de la teoría clásica o subjetiva que se apoya en el deber que pesa sobre el guardián de vigilar, dirigir y controlar la cosa, de manera que cuando la cosa ocasiona un daño es consecuencia para el legislador del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de tales deberes (culpa in vigilando) radicando allí la culpa en el deceso del causante, comprobando entonces, una evidente relación de causalidad en la presente causa entre la culpa del demandado y el daño producido al actor, así se declara.
Verificada la existencia de responsabilidad por parte del accionante, corresponde al Tribunal, valorar la procedencia de las pretensiones del actor; en este sentido, la demandante reclama el lucro cesante, conforme a lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil, por concepto de daño material por los salarios que el de cujus LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, dejo de percibir, toda vez que el mismo muere, y la vida útil del mismo según delata eran los sesenta y cinco años de edad, por lo cual le quedaban aproximadamente veinte años de su proyecto de vida, tomando en cuenta su salario integral, al mismo se le adeuda la cantidad de veintiséis mil ciento setenta y dos bolívares con seis centimos, en este sentido, cabe citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, de allí, que las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración, en el caso de marras, el causante LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, sin embargo, al materializarse su muerte en forma instantánea, no da lugar a la reclamación de este lucro cesante, toda vez que –como ya se dijo- dicho ciudadano era quien se encontraba legitimado para reclamarlo, y no sus herederos, sobre este tema ha resaltado el catedrático Emilio Pittier Sucre , señalando que:
“…La muerte inmediata de la victima: Según la doctrina predominante, la victima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…” (Destacado añadido).

El argumento de este estudioso del derecho, concuerda con el criterio de esta Juzgadora, pues resulta ilógico, que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue la muerte, esto supone la desaparición física y jurídica de la persona, y en este sentido, la victima propiamente no sufrió ningún daño en lo que respecta a las utilidades dejadas de percibir producto del hecho; distinto es el caso en que la victima es lesionada producto del accidente, y lo incapacita para realizar las actividades que comúnmente ejecutaba y que le generaban un beneficio o ingreso, en este caso si estaríamos en presencia de una perdida de la oportunidad, en seguir lucrándose de su actividad económica. De lo anterior se deduce, que los herederos no se encuentran legitimados para reclamar iure hereditatis, lo correspondiente al lucro cesante por los daños futuros ocasionados al de cujus, provenientes de los ingresos que pudo haber percibido, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de lucro cesante sobre tal concepto, así se decide.
Ahora bien, dirimido como ha sido lo correspondiente al daño material, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado a la adolescente de marras, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.



Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima , por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todos sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc. ; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.
Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…”

En el caso de marras, el hecho generador del daño es la muerte del de cujus LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico , por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”

De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de una ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido , esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral es la adolescente y su esposa, la primera de estas quien funge no sólo como heredera sino como hija del causante, que por la estrecha relación de parentesco, ha sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.
En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Dispuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de cujus LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo la adolescente y su esposa quien demanda, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su padre a tan corta edad, que la impidió de disfrutar en su niñez del amor que pudiera prodigarle este a su hija; igual sucede con su esposa, quien se vio desprotegida del velo de protección que su cónyuge le prodigaba, por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y así se declara. Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso la adolescente pierde su principal bastión de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrá compartir y que no estará presente en momentos en que ella lo necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que la adolescente cuente con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, así se declara. En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que la adolescente y su progenitora, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ella y su familia son personas de clase media; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolana por nacimiento, tomándose como punto importante el hecho que la misma posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio, así se declara. Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser el accidente de transito de magnitud importante, pues el cráneo de la victima fue totalmente destruido, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco, así se declara. En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia cuarenta y cuatro (44) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) la esperanza de vida para un hombre residenciado en Caracas, es de aproximadamente setenta (70) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos veintiseis (26) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, así se declara. Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la victima, según la información delatada en autos, la victima fungía como un buen padre de familia que prodigaba atención a su hija, no existen elementos que permitan aseverar que poseyera alguna conducta reprochable, por el contrario era considerado como una persona trabajadora, y con lo que respecta al siniestro, no hay prueba que haga pensar que este haya tenido alguna participación activa, al contrario, fallece por negligencia del victimario, hoy condenado, y así se declara. En lo concerniente al séptimo elemento, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su padre su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado, así se declara. Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, más si culpa por negligencia e imprudencia, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, así se declara. Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una sociedad mercantil, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explotaba una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que esta Juez consideré, así se declara.
En atención a estos elementos, esta Juzgadora no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por la sociedad mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., por concepto de DAÑO MORAL, es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así se decide.
De la misma forma, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, y que es posible computarse únicamente a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, así se declara.
Finalmente, en virtud que fue comprobada la responsabilidad de la sociedad mercantil TRANSPORTES AEROFEL, C.A., en el hecho que causo la muerte del ciudadano LUIS GIOVANNY VASQUEZ GUEDEZ, considera este Tribunal que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, sin embargo, aún cuando fue procedente la reclamación por daño moral, lo que respecta al lucro cesante no tiene asidero jurídico, en tal sentido la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por la ciudadana GIUSEPPINA GAROFALO CICIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.513.461, actuando en nombre de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce años de edad, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1997, anotado bajo el Nro. 58, tomo 155-A-pro, en tal sentido este Tribunal resuelve:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE, correspondiente al daño material dejado de percibir por la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA y de la ciudadana GIUSEPPINA GAROFALO CICIANO.
SEGUNDO: Se condena al la sociedad mercantil TRANSPORTE AEROFEL, C.A., al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, no procediendo indexación sobre este monto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, por sobre el monto dispuesto en el punto segundo de este dispositivo, entran inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio de la adolescente, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándosele a este Despacho, proceda con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma donde será depositado este monto, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE.





BAG//SA//Felipe Hernández.-
Daño Moral
AP51-V-2008-011541