REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-016098
PARTE DEMANDANTE: ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, abogado, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano LUIS ALBERTO CHIPANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.22.671.189.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.190.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Dictada bajo Régimen Procesal Transitorio
TITULO PRIMERO
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por la abogado ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano LUIS ALBERTO CHIPANA CAMPOS, siendo que en el escrito libelar se delata lo siguiente: Que el ciudadano LUIS ALBERTO CHIPANA CAMPOS, es padre de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), procreados en su unión con la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ BECERRA, quien reside con ellos en Baruta. El padre manifiesta que tiene dificultades para ver a sus hijos, no permitiendo la progenitora mantener una relación paterno-filial con sus hijos, por lo que se procedió a citar a la madre pero no fue posible la conciliación, debido a que la madre no compareció a ninguna de las citaciones tal y como lo establece el acta suscrita ante el despacho fiscal. Por consiguiente, solicita del Tribunal que de conformidad con el artículo 385 de la LOPNNA, el cual establece el derecho de Convivencia Familiar entre padres e hijos, en concordancia con el artículo 387 eiusdem, se proceda a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar con fundamento al interés superior de los niños y previo los informes técnicos que bien considere conveniente se practique al grupo familiar. Finalmente, el padre indico que propone el siguiente régimen de convivencia familiar: “Deseo un Régimen de Convivencia Familiar todos los días domingos debido a que laboro los sábados; retirando a las niñas del hogar materno, los días domingo de 8:00am y reintegrándolas el mismo a las 6:00pm, sin pernocta”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06 de Octubre de 2009, se admitió la presente causa ordenándose la citación de la demandada, oficiando al Equipo Multidisciplinario para la elaboración del informe integral y fijando la oportunidad para oír a los niños de marras (Fol. 08). El día 27 de Octubre de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños al precitado acto (Fol. 111). En fecha 24 de Noviembre de 2009, compareció la demandada a fin de darse por citada en el procedimiento (Fol. 19), procediendo el día 26 de Noviembre de 2009, a dejar constancia por secretaría que comenzaría a computarse el lapso para el acto conciliatorio (Fol. 22); verificándose el mismo en data 01 de Diciembre de 2009, con la comparecencia exclusivamente de la accionada (Fol. 24), en esa misma fecha la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Fol. 26 y 27). En fecha 14 de Diciembre de 2009, se dictó auto por el cual se dio apertura de una articulación probatoria de ocho días (Fol. 36), siendo que en fecha 13 de Enero de 2010, la representación fiscal presentó escrito de pruebas (Fol. 38). En fecha 01 de Febrero de 2010, se dictó auto por el cual se ordenó oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario (Fol. 43). En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió comunicación por parte del Equipo Multidisciplinario N° 2, por la cual remiten las resultas del informe técnico integral (Fol. 49), finalmente, en data 16 de Julio de 2010, se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que suprime el Juzgado Unipersonal Nº 15, dando paso a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio (Fol. 66).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a que el procedimiento sumario de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que establecía el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla acto de litiscontestatio, la accionada ejerció su derecho a la defensa lo cual es perfectamente valido conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por lo cual este Tribunal procede a valorar el contenido del mismo, en este sentido, se observa que en el referido escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2009, la parte demandada acotó lo siguiente: Que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos alegados por el ciudadano LUIS ALBERTO CHIPANA CAMPOS, en su escrito de demanda, siendo que en su libelo el demandante alega que tiene dificultades para ver a sus hijas, no permitiendo la progenitora mantener relaciones paterno-filial, lo cual es falso toda vez que los niños no ven a su padre porque este nunca los visita, ni los llama por teléfono, no aporta la obligación de manutención, incluso si los ve en la calle no los saluda ni le presta atención a pesar de pasar al lado de los niños cuando salen del colegio o cuando los lleva al colegio, los niños no reciben ni siquiera un saludo. Que es importante y primordial el querer resolver esta situación, tanto es así que se dio por notificada en la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2009, anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que desconocía la demanda en su contra y tuvo conocimiento por terceras personas que estaba demandada, por lo que se presento ante el Tribunal para darse por citada. Asimismo, compareció al acto conciliatorio, pero el mismo no llego a realizarse toda vez que el demandante no asistió al acto. Igualmente, indica que es el caso que en base a todo lo expuesto y revisando el libelo de demanda, especialmente la parte que hace referencia a que no le permite mantener una relación paterno-filial, es por lo que no entiendo su objeto de demanda, toda vez que aún cuando vivían en la misma casa no se preocupaba por sus hijos, ni les prestaba atención y nunca le ha negado el derecho de los niños a mantener contacto con su padre en una oportunidad le solicito poder ver a los niños le dije que los visitara y los llevara de paseo, y me contestó que si era que los quería regalar y no cumplió ni volvió a solicitar ver a los niños hasta ahora que la demanda sin razón.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que aunque el procedimiento sumario de fijación de régimen de convivencia familiar, no contempla actividad probatoria, es de notar que la libertad probatoria debe regir en todo proceso por lo cual no puede negar a las partes el derecho de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales debe ser valoradas por el Juez, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que presentó las siguientes instrumentales:
1. (Fol. 05 y 06) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes, con el referido niño, así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.
2. (Fol. 07) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes, con la referida niña, así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no se valió de prueba alguna para probar sus afirmaciones de hecho, así se declara.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
Durante el iter procesal, el Tribunal ordenó la práctica de un Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario N° 02 de este Circuito Judicial, siendo que las respectivas resultas fueron presentadas mediante oficio signado con el Nro. 0725/10, de fecha 05 de Abril de 2010 (Fol. 49 al 62), ahora bien, de su contenido se aprecia lo relativo a las conclusiones que dio lugar el estudio realizado, las cuales son del tenor siguiente:
• No se pudo investigar el área social del progenitor debido a las vicisitudes y los obstáculos que el mismo presentó ante los momentos de las visitas. Sin embargo el señor solicita que el régimen sea solo los domingos y reintegrarlos el mismo día (6:00 p.m.).
• El progenitor cubre sus necesidades económicas básicas y se comprometió con suministrarle a los pequeños una manutención de BS 400 a cada uno.
• La Sra. Isabel presenta un trastorno afectivo mixto ansioso depresivo y rasgos patológicos de la personalidad, lo cual necesita un tratamiento psiquiátrico estricto y permanente. Se recomienda su canalización hacia el Centro de Salud Mental El Peñón en Baruta. Esta situación no le impide ni obstaculiza el contacto materno filial.
• El Sr. Luis Presenta un trastorno adaptativo y un trastorno mixto de personalidad además presenta un déficit cognitivo y de la memoria que debe ser estudiada por un neurofisiólogo, para ello se recomienda que sea estudiado a través de un estudio cognitivo completo en el Centro de Neurofisiología Clínica localizado en el Centro Médico Bucaral, Av. La Salle, Plaza Venezuela, Caracas, teléfonos 0212-7933047 y además sea referido al Hospital Psiquiátrico de Sebucán para que reciba tratamiento psiquiátrico. Deberá consignar constancia de asistencia en forma mensual al digno tribunal y, las características que presenta pudieran interferir en la sana relación paterno filial de no recibir tratamiento.
• Tanto Maria Fernanda como Cristian presentan un lenguaje preelaborado, preconcebido, impresiona que se encuentran manipulados por adultos, refirieron que desean compartir con el padre aunque tienen un concepto psíquico negativo de la figura paterna. Deben ser referidos a el hospital “J.M. de los Ríos” para que reciban apoyo psicoterapéutico por Psiquiatría Infantojuvenil debido a esta ambivalencia afectiva que tienen en relación a la figura paterna (odio – amor). Deberán consignar constancias de asistencia en forma mensual al digno tribunal.
• El equipo considera debido a la situación mental de los evaluados, a las características presentadas y evaluadas en el proceso de investigación tanto psiquiátricas como sociales y a los antecedentes de violencia intrafamiliar, que este acercamiento de los niños con el padre debería ser en forma supervisada por profesionales, de manera que este proceso emocional entre ellos se haga lo mas progresivamente posible e infunda seguridad, confianza y armonía en el niño y la niña.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los expertos, que fungen además como auxiliares de justicia, las cuales son valoradas de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, conforme a lo previsto en el artículo 507 ibidem, ya que tales orientaciones profesionales constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior de los niños en cuestión. Así se declara
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en atención al articulado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio en el marco del Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir observa:
Todo niño, niña y adolescente tiene el derecho constitucional a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada. Considera quien aquí suscribe, que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños supra mencionados, debe consistir en un acercamiento con su padre a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que los mismos tienen, de mantener una relación directa y regular con su padre no guardador y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de los niños de marras.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en los Artículos 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 9, inciso tercero de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 385 eiusdem:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:
"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."
En este orden de ideas, lo relevante es constatar en un primer lugar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio que anteriormente fue conocido en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia como el “derecho a visitas”, pero que ha sufrido un cambio circunstancial tras la aprobación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual modifico su concepción, estableciendo la llamada “Convivencia Familiar”, el cual comprende una definición más amplia pues alude al establecimiento de verdaderos vínculos afectivos en el núcleo familiar del progenitor que no ostenta la custodia, pues el derecho a la Convivencia Familiar, ha de entenderse como todo contacto ya sea en forma directa o indirecta que coadyuve con el sano desarrollo de los lazos familiares ante la determinada situación de hecho en la cual los padres vivan en residencias separadas.
Es de notar que este derecho recíproco, creado en función del hijo y del padre no custodio, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Erígese entonces que una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no custodio, siempre en los mismos términos en que fue expresamente determinado; asimismo, debe ser cumplido por el progenitor custodio, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, ya que atentaría al interés superior del niño, niña o adolescente.
Se observa además que, dada la fractura en la armonía familiar existente entre los intervinientes, al permanecer en residencias separadas dado el desquebramiento de la unión de hecho que habrían establecido otrora, lo cual hace necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con el niño, es imperativo mantener una relación permanente con él, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hijo, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, ya que ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos, en este sentido la legislación explica que el Juez en estos procedimientos ha de atender al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual ha de concatenar con las orientaciones técnicas del auxiliar de justicia, quien evaluará si existe alguna condición que pueda limitar el ejercicio de este derecho por una situación que ponga en riesgo la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente, siendo así, se evidencia que en el presente caso se elaboró el respectivo informe integral.
Debe considerarse además, que en los casos como el que se ventila en la presente causa, los hijos son confusos, endebles e indefensos, que se encuentran atrapados en una relación de contradicción entre ambos progenitores, pues evidentemente, de allí se deriva la presente acción, por lo que es menester entender que la Convivencia Familiar para los niños de marras, debe ser direccionada de una forma correcta y responsable a los fines de evitar posibles daños en las relaciones paterno-filiales. Bajo este supuesto, la progenitora que ejerce la Custodia de los niños, debe propiciar que la convivencia entre sus hijos y su progenitor se regularice, aún cuando éstas mantenga un estado de confusión respecto a la relación con su padre, ya que los Niños, Niñas y Adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad deben crecer en el seno de una familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, favoreciendo todos sus nexos familiares.
Ahora bien, a fin de disponer el régimen de Convivencia Familiar, en base a las anteriores consideraciones, es indispensable la observancia de lo expresado por los auxiliares de justicia, a los fines de constituir una decisión en el beneficio de los aquí protegidos como se dijo con anterioridad, y siguiendo la misma orbita, habiendo apreciado el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, del mismo puede derivarse que la ciudadana ISABEL RODRÍGUEZ (sic) presenta un trastorno afectivo mixto ansioso depresivo y rasgos patológicos de la personalidad, lo cual necesita un tratamiento psiquiátrico estricto y permanente, igualmente, el ciudadano LUIS CHIPANA (sic) presenta un trastorno adaptativo y un trastorno mixto de personalidad además presenta un déficit cognitivo y de la memoria que debe ser estudiada por un neurofisiólogo, debiendo ser referido además a un tratamiento psiquiátrico. Por otro lado de las evaluaciones realizadas pudo detectarse que los niños de marras, (sic) presentan un lenguaje preelaborado, preconcebido, encontrándose manipulados por adultos, refiriendo que (sic) desean compartir con el padre aunque tienen un concepto psíquico negativo de la figura paterna. Finalmente, se denoto que el Equipo Multidisciplinario consideró que debido a la situación mental de los intervinientes, tanto psiquiátricas como sociales y a los antecedentes de violencia intrafamiliar, que el régimen que se fije debe ser en forma supervisada por profesionales, de manera que este proceso emocional se haga lo mas progresivamente posible e infunda seguridad, confianza y armonía en ambos niños.
De lo anterior se desprende que no existen las condiciones para establecer un régimen de convivencia familiar abierto tal como lo describe el accionante en su petitorio, y que inevitablemente debe estar supervisado dados los trastornos psiquiátricos que presentan ambos padres, que según las orientaciones efectuadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, han de ser tratadas por especialistas a la brevedad posible, siendo que esta situación particular no puede ser soslayada por quien suscribe, que como parte del sistema de protección, ha de velar en por la protección e integridad física, moral y psicológica de los niños, niñas y adolescentes y en tal sentido, atendiendo al interés superior de los niños de marras, en tal sentido la procedencia de la demanda radica en la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario, para que en forma paulatina y escalonada, conlleve a restablecer los vínculos paterno-filiales en un espacio controlado donde pueda observarse la actitud del progenitor y evitar una determinada reacción que pueda quebrar la armonía emocional.
Asimismo, resulta pertinente que ambos padres se sometan inmediatamente a tratamiento, a fin de afianzar su rol paternal, y que los trastornos que presentan actualmente, no degeneren en un eventual perjuicio a los niños de autos, quienes igualmente deben ser evaluados por especialistas para determinar su situación actual y trabajar en las fallas que puedan presentar que impidan establecer las relaciones parentales.
Así pues, considera esta Juez que la presente acción debe prosperar en derecho, declarando la parcialmente con lugar. Así se decide.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogado ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano LUIS ALBERTO CHIPANA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.22.671.189, en resguardo de los derechos e intereses de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.190, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Fijar un Régimen de Convivencia Familiar SUPERVISADO por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sede Judicial, el cual se ejecutará los días miércoles a partir de las dos de la tarde (02:00pm) y hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), la frecuencia del mismo será alterna, es decir, un miércoles cada quince días, y así sucesivamente, debiendo el Equipo Multidisciplinario remitir en forma mensual, las resultas de las visitas supervisadas.
SEGUNDO: La madre quien ostenta la custodia, deberá permitir la comunicación entre sus hijos y el progenitor no custodio por vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, internet, correo electrónico, mensajeria instantánea y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de los niños de autos, debiendo la progenitora suministrar un número telefónico donde puedan ser localizadas los niños.
TERCERO: Referir al ciudadano LUIS ALBERTO CHIPANA CAMPOS al Centro de Neurofisiología Clínica localizado en el Centro Médico Bucaral, a fin que se realice un estudio cognitivo completo dado por parte de neurofisiólogo, para lo cual se ordena oficiar a dicho centro, solicitándole sus buenos oficios para la realización del mismo, debiendo remitir las resultas a este Tribunal una vez efectuadas.
CUARTO: Referir a los ciudadanos LUIS ALBERTO CHIPANA CAMPOS e ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ BECERRA, al Hospital Psiquiátrico de Sebucán, a fin de recibir tratamiento psiquiátrico dada la patología que presentan los mismos y que fuera detectada por el Equipo Multidisciplinario, ofíciese a dicho centro asistencial, solicitándole procedan a materializar el mismo en forma estricta y permanente y remitir las resultas del mismo.
QUINTO: Referir los niños CRISTIAN (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), al Hospital de Niños “J.M. de los Ríos” para que reciban apoyo psicoterapéutico por Psiquiatría infanto-juvenil debido a esta ambivalencia afectiva que tienen en relación a la figura paterna (odio – amor), ofíciese a dicho centro asistencial, solicitándole procedan a materializar el mismo en forma estricta y permanente y remitir las resultas del mismo.
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Motivado a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG//SA//Felipe Hernández.-
Sent. Definitiva Reg. Proc. Transitorio
AP51-V-2009-016098
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