REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-004906
PARTE ACTORA: LUÍS AQUILES GÓMEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.804.281.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMELIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RUBY DENYA GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.247.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANGEL, en su carácter de Nonagésimo Quinto (95°) en materia de Protección del Área metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de marzo de 2010, por el ciudadano LUÍS AQUILES GÓMEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.804.281, progenitor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana RUBY DENYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.247.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, en virtud que la madre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en fecha 29/11/2009 me llamó cuando me disponía a retornarlo al hogar materno y me informó que no lo llevara por cuanto no iba a estar en la casa.
Que luego, como a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día logró comunicarse con la ciudadana RUBY DENYA GONZÁLEZ, antes identificada, quien le informó que se quedara con el niño. Desde entonces han transcurrido cuatro (04) meses y el niño de marras se encuentra en casa de su progenitor, compartiendo con la familia paterna, limitándose la madre únicamente a llamarlo sólo los sábados, sin preocuparse de visitarlo, ver en que condiciones se encuentra, aún cuando sabe la dirección donde vive.
Que la madre del niño viajó a Colombia el 19/12/2009 y regresó a Venezuela en enero de 2010. Siendo que el niño asiste a la guardería- preescolar “SHEKINA”, ubicada en Petare, Zona Colonial, la madre a pesar de tener conocimiento de donde estudia, no acudió a saber su rendimiento y participar en la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Que en aras del Interés Superior de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y su derecho a gozar de un óptimo nivel de vida, garantizar su derecho a la salud que redunde en su bienestar general, es por lo que demandó en ejercicio pleno de la Responsabilidad de Crianza, la custodia de mi hijo supra identificado.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana RUBY DENYA GONZÁLEZ GÚZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.247, no dio contestación a la demanda ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo esablece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes pruebas:
a. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Documento Público suscrito por un funcionario autorizado para ello, de la que se desprende el vínculo filiatorio que une al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) con los ciudadanos LUIS AQUILES GÓMEZ PACHECO y RUBY DENYA GONZÁLEZ; y así se declara.
b. Constancia de estudios emitida por la Fundación Nueva Esperanza, Guardería Preescolar “SHEKINA” de fecha 17/03/2010. Cursa al folio 7. Documento que esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de este derecho por si misma, ni mediante apoderado judicial alguno.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se observan las resultas del estudio integral realizado al grupo familiar GÓMEZ GONZÁLEZ, el cual corre inserto del folio (27) al folio (37) del presente asunto. Quien suscribe, le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del órgano auxiliar, conforme al sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, conforme al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes en su desarrollo biopsicosocial; ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otro-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)
Ahora bien, quien suscribe evidencia el conflicto existente entre los ciudadanos LUIS AQUILES GÓMEZ PACHECO y RUBY DENYA GONZÁLEZ, progenitores del niño de marras, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a esta sala de juicio determinar si existen elementos que permitan concluir que la madre no este en capacidad de cuidar de su hijo y que tales elementos, de existir, pudieran afectar el desarrollo psicológico e integral del mismo.
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:
“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”
Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos; en el presente caso, se presenta como alegato, el abandono de la madre respecto del hijo, un comportamiento por demás reprochable por parte de la madre y sobre el cual la parte demandante no probó absolutamente nada.
Es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Del contenido del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 se observa que el ciudadano LUIS AQUILES GÓMEZ PACHECO indicó que asume el cuidado de su hijo desde hace aproximadamente seis (06) meses, afirmando que el niño en cuestión desea permanecer a su lado. Ahora bien, del contenido de lo aducido por las partes se evidencia que el presunto abandono al que hace referencia el ciudadano LUIS AQUILES GÓMEZ PACHECO se materializó en fecha 27/11/2009, cuando la ciudadana RUBY DENYA GONZÁLEZ, le informó que no lo llevara a la casa porque ella no iba a estar. Posteriormente, la ciudadana RUBY DENYA GONZÁLEZ manifestó en la entrevista inicial de triaje realizada en la institución PROFAM (Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar) que dejo al niño de autos al cuidado de su padre en virtud que debía viajar a Colombia a reunirse con su familia y el ciudadano LUIS AQUILES GÓMEZ PACHECO no le había querido otorgar el permiso para que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) la acompañara fuera del país.
Asimismo, el referido Informe Integral en sus conclusiones establece: “…Para el momento del corte evaluativo, en el señor GÓMEZ CÓRDOVA se evidenciaron signos que sugieren posible vulnerabilidad orgánica cerebral. Presenta baja tolerancia a las frustraciones, autoritarismo, bajo control de los impulsos y dificultad en la toma de decisiones…”. Igualmente, refieren las mencionadas conclusiones que: “…La ciudadana RUBY DENIA GONZÁLEZ GUZMÁN, para el momento del corte evaluativo no se evidenció alteración a nivel psíquico. Presenta episodio depresivo que se asocia a la causa en estudio, en la toma de decisiones tiende a ser pasiva, dependiente en los roles asumidos, lo cual no es concientizado. En este sentido, establece relación de maltrato con el padre del niño, siendo objeto de confrontación el niño, como un elemento de poder. Manifiesta interés genuino en el niño…”. Por último, refiere en la evaluación del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) que: “… dio muestras de mantener inadecuada contención en su entorno, se evidenció en el discurso influencia negativa de personas relevantes y de la conflictiva de sus padres, donde se muestra ambivalente con ambas figuras. Se observa inseguridad, baja autoestima y poca estimulación sociocultural…”.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es la madre, la persona quien debe ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera esta Juzgadora que el niño JORGE (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeño hijo. Por lo que, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, es por lo que no debe prosperar la presente demanda en derecho; y así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por ciudadano LUÍS AQUILES GÓMEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.804.281, contra la ciudadana RUBY DENYA GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.247, en consecuencia este Tribunal dispone:
SEGUNDO: En consecuencia, la (Custodia) del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por su progenitora, ciudadana RUBY DENYA GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.156.247, a partir del primer (1°) día hábil siguiente que quede definitivamente firme el presente fallo, de modo que el niño de autos pueda prepararse para el cambio en su rutina.
TERCERO: Se INSTA a los progenitores del niño JORGE (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para que asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación materno filial y cambie la percepción que tiene de su progenitora de modo que coadyuven en el acercamiento entre el niño y la madre, de manera que comprenda los cambios a producirse.
CUARTO: Tomando en consideración las conclusiones realizadas, por los integrantes del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, se establece lo siguiente, con respecto a la custodia:
• El padre tiene la obligación de asistir a talleres de escuela para padres, debiendo consignar ante este Tribunal cada dos (2) meses constancia de asistencia y culminación a dichos talleres en el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
• La madre tiene la obligación de asistir a talleres de escuela para padres, debiendo consignar ante este Tribunal cada dos (2) meses constancia de asistencia y culminación a dichos talleres en el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
• La información sobre donde pueden recibir estos talleres en el lugar mas cercano a su domicilio, podrán obtenerla en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ubicado en Mezzanina 2 de esta Sede Judicial, se entenderá como un desacato a la autoridad que los progenitores no den obligatorio cumplimiento a lo aquí decidido, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se público fuera del lapso de ley de conformidad con lo dispuesto con los artículos 251 y 233 , notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,


SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


SORAYA ANDRADE





AP51-V-2010-004906
Motivo: Modificación de Custodia
BAG/SA/ Michelangela.-