REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-006314
PARTE DEMANDANTE: MARIELIS CAROLINA PEÑA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.420, asistida por la abogado LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta de Protección.
PARTE DEMANDADA: DEIVIS EUGENIO SALAZAR PASQUIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.093, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.176.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Dictada bajo Régimen Procesal Transitorio
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de Abril de 2010, por la ciudadana MARIELIS CAROLINA PEÑA CANELON, asistida por la abogado LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta de Protección, en la cual arguye que procreo dos hijas de la relación con el ciudadano DEIVIS EUGENIO SALAZAR PASQUIER, y que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de sus hijas, quien labora en FARMATODO, C.A., desempeñándose como Auxiliar de Farmacia, por lo cual solicita se fije la obligación de manutención a favor de sus hijas. De igual forma, que fijado el monto de obligación de manutención se ordene al empleador realizar los descuentos de nomina, y se depositen en la cuenta de ahorros que bien tenga que dar apertura este Tribunal, fijando adicionalmente dos cuotas especiales en el mes de septiembre para los gastos escolares y otra en el mes de diciembre gastos decembirnos, y que paulatinamente se acuerde el aumento según sea fijado el salario mínimo por Decreto del Ejecutivo Nacional. Igualmente, acuerde las medidas que a bien tenga a favor de sus hijas a fin de garantizar las obligaciones futuras; todo por lo cual solicita analizados los extremos legales y verificado el ingreso del demandado, se fije como obligación de manutención la cantidad de mil doscientos bolívares exactos (Bs. 1.200,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tempestivamente, en fecha 19 de Mayo de 2010, el ciudadano DEIVIS EUGENIO SALAZAR, asistido por el abogado GUILLERMO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.176, contestó la demanda, alegando que en fecha 13 de Febrero de 2008, la Sala de Juicio Nro. 16, homologó la solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención, el cual se ha venido cumpliendo en forma regular. Indica además, que las condiciones de vida han cambiado pues se encuentran realizando vidas independientes y en lo personal tiene conformado un nuevo núcleo familiar por MILDRED ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.556.597, con quien procreó una niña de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), igualmente informa que en la actualidad devenga un sueldo de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), con las deducciones de Ley, y que con los fines de mejorar su situación económica actualmente se encuentra realizando estudios en el Instituto Superior de Mercadotecnia ISUM, lo cual le genera un costo elevado, ya que es un instituto privado, situación esta que solicitó considere al momento de acordar nuevo monto en la obligación de manutención. Finalmente realizando un estudio económico de su situación, los gastos de mantener una vivienda alquilada, y en aras de coadyuvar con la formación integral de sus hijos, ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para lo cual solicita al Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria y depositar el monto mensualmente y evitar de esta manera futuras desavenencias.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora ratificó las pruebas presentadas con la demanda, siendo que en su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes, con al referida niña , así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los intervinientes, con al referida adolescente , así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.
3. Prueba de Informe, solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Farmatodo, C.A., cuyas resultas fueron remitidas por oficio S/N, de fecha 21 de Mayo de 2010, en la cual informan que el ciudadano DEIVIS EUGENIO SALAZAR PASQUIER, ostenta el cargo de APV Senior, devengando un sueldo mensual de mil novecientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.993,50), percibiendo adicionalmente por programa de alimentación la cantidad de veintitrés bolívares (Bs. 23,00) diarios por los días trabajado. En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado presentó en la oportunidad de la contestación de la demanda las siguientes instrumentales, las cuales son valoradas por este Tribunal de la siguiente forma:

4. Copia Simple del asunto signado con el Nro. AP51-S-2008-001480, correspondiente a una solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos MARIELIS PEÑA y DEIVIS SALAZAR, correspondiente a la fijación de doscientos bolívares (Bs. 200,00), de quantum de manutención para la adolescente de autos, el cual fue tramitado en la ponencia del extinto Juzgado Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser una copia de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo comprueba que existía una obligación de manutención existente con respecto a la adolescente de marras. Así se declara.
5. Copia Simple del acta de nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser una copia de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo comprueba la carga familiar que posee el ciudadano DEIVIS EUGENIO SALAZAR PASQUIER, con respecto a la referida niña. Así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en atención al articulado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio en el marco del Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, la cual esta prevista en el parágrafo primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que igualmente, en su artículo 376 de establece la legitimación para intentar la acción:
Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza la representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de la adolescente y la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta juzgadora observa que por la edad de la adolescente y la niña de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Así se declara.
Sobre este tema, el jurista Roberto de Ruggiero, afirma que: "…la obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano, el interpretar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
En este sentido, resulta pertinente acotar, que al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los cuales los progenitores viven en residencias separadas, surge la controversia sobre cual se establecerá judicialmente la obligación de manutención, ya que solo uno de estos ostentara la custodia, y por tanto asume directamente los gastos, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer el quantum de manutención, de lo cual deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del hijo y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y/o adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, en este sentido a fin de determinar cual debe ser el monto a sufragar nuestra Ley especial, que en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, En el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, no aportó en el proceso ningún elemento de los que pueda valerse esta Juzgadora, a fin de determinar las necesidades especificas de la niña y adolescente de marras, en consecuencia, se fundamentará la decisión en base a las máximas experiencias, puesto que como quiera que las necesidades están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente la ayuda de sus progenitores en razón de ser obligación de los mismos, el proveer a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la fijación de la obligación de manutención, no escapa del ojo de esta Juzgadora, que al menos para la adolescente ya se encontraba fijado un quantum de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por lo cual atendiendo al principio iura novit curia, entiende que la intención de la demandante a solicitar la fijación del quantum de manutención para sus dos hijas ya que para el momento en que fue fijada previamente no se estableció con respecto a la niña VALERIA ODED, toda vez que no había nacido, lo que presupone la revisión del monto específico a ser cancelado por el obligado con respeto a la adolescente; en tal sentido ha de proceder esta Juzgadora a fijar el monto correspondiente a la niña y a la adolescente, a tal efecto, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano DEIVIS EUGENIO SALAZAR PASQUIER, posee una relación de dependencia con al sociedad mercantil Farmatodo C.A., y de la cual devenga beneficios salariales, cuestión que fue constatada mediante prueba de informes, y obteniendo el detalle de las cantidades de dinero obtenidas, producto de su trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer el monto de la obligación, igualmente, se evidencia que dicho ciudadano además de la adolescente y la niña de marras, posee como carga familiar a una niña de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo cual es tomado en consideración, siendo que la misma tiene el derecho al igual que sus hermanas de recibir el apoyo económico de su progenitor, y que al residir con su padre no se discrimina del monto aportado, no significando que su padre no este en la obligación de proporcionarlo, valorándose dentro del conglomerado de las necesidades de sus tres hijas. Adicionalmente, no puede menoscabarse el hecho que el referido ciudadano debe amparar su propio sustento, y al no haber demostrado poseer otra carga familiar adicional a la antes citada, u otra responsabilidad ineludible, de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia, es por lo que en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de inicio de año escolar, y festividades decembrinas, habiéndose comprobado que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con las necesidades de sus hijas, así se declara.
Conforme al criterio anterior, debe proceder la fijación del quantum de manutención, en el entendido que las necesidades de la niña y la adolescente, pero teniendo en cuenta que la pretensión aducida por la accionante, de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) resulta incongruente, pues no existen en autos elementos de convicción razonada que hagan ver que tales necesidades alcancen dicho monto, por lo cual debe tomarse en consideración un monto justo que vaya en concordancia con la capacidad económica y carga familiar del demandado, siendo así la acción incoada ha de declararse parcialmente con lugar, así se decide.
En cuanto a las medidas solicitadas por la actora, habiendo evidenciado que no existen pruebas que sustenten un incumplimiento por parte del obligado, las mismas son improcedentes, no pudiendo verificar temor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo, en lo relativo al pago mensual de las cantidades fijadas como quantum de manutención, así se decide.

V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por MARIELIS CAROLINA PEÑA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.420, a favor de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, en contra del ciudadano DEIVIS EUGENIO SALAZAR PASQUIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.093, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano DEIVIS EUGENIO SALAZAR PASQUIER, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), dicho monto ha de ser descontado directamente de la nomina del obligado y depositado en la cuenta de ahorros que a bien este Tribunal dispondrá a dar apertura, a nombre de la adolescente y niña de marras.
SEGUNDO: Se fija dos (2) cuotas especiales, en los meses de septiembre y diciembre adicionales al quantum de manutención fijado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a fin de sufragar los gastos relativos al inicio del año escolar y festividades decembrinas.
TERCERO: A los fines de su ejecución en el tiempo, se prevé el aumento automático de dichas cantidades, el cual procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
CUARTO: Oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES de este Circuito Judicial, solicitándole sus buenos oficios en la medida que gire las instrucciones correspondientes para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y con firma autorizada de su progenitora.
QUINTO: Oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A., solicitándole procedan a descontar del salario que percibe mensualmente el obligado, las cantidades aquí previstas, en lo que respecta al quantum de manutención mensual se hará en dos cuotas proporcionales a los montos que deposita quincenalmente.
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Motivado a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE


BAG//SA//Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-006314