REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-J-2010-016430
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MASSIULLI COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.333, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.315.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL MOTA BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-14.457.808, debidamente asistido por su apoderado judicial abogada NAURY BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.160.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 19 de octubre de 2010, por la ciudadana MASSIULLI COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.333, debidamente representada por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.315., en su condición de progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el escrito libelar la accionante alega que planea viajar y residenciarse en la ciudadana de Buenos Aires en compañía de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a principios del año 2011, optando para obtener todos los beneficios que dicho país ofrece; que el progenitor de la niña, ciudadano JUAN MANUEL MOTA BORGES no cumple con los deberes de padre, como el Régimen de Convivencia Familiar así como en el cumplimiento irregular de la Obligación de Manutención, ya que desde que se separaron no ha procurado tener contacto con su hija por ningún medio; que actualmente tiene una pareja quien se encuentra residenciada en Buenos Aires, desde hace dos (02) años, quien la está apoyando y ofreciéndole la oportunidad para trabajar; por todo lo antes explicado solicita una autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, fundamentando su pretensión en los artículos 26 Constitucional; 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:



PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR Y EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada bajo el Nro. 02. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio 5.
2. Copia simple de libreta de ahorros de la Institución bancaria Banco Provincial. A esta documental se no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no trae ni aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, así como el cumplimiento o incumplimiento del progenitor, no esta decidendum del presente asunto, y así se declara. Folio 6 al 8.
3. Copia simple de oferta de trabajo expedida por AMERICAN TRANSNACIONAL DE TURISMO, con sede en Buenos Aires-Argentina. A esta documental no se le otorga valor probatorio en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser un documento emanado de un tercero, no fue reconocido mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Folio 28.
4. Copia simple de formulario de inscripción de Escuela Infantil Inizio, ubicada en Buenos Aires-Argentina. A esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; asimismo, nada aporta a esta Juzgadora, por cuanto dicho formulario no determina si la niña de autos, va a estudiar en dicha Institución Educativa, y así se declara. Folios 29 al 34.
5. Fotografías varias. A esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción a esta Juzgadora, y la misma representa un hecho futuro, el cual no existe ninguna certeza que el mismo vaya a producirse, aunado por la parte actora en la audiencia de sustanciación alegando que las mismas sólo era un modelo que ella había escogido con una decoradora argentina para arreglarle y decorarle el cuarto a su hija, y así se declara. Folio 35.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Copia simples de Facturas varias, vauchers de depósitos y fotografías. Con respecto a estas documentales, este Tribunal no les da valor probatorio en virtud que los mismos no aportan elementos de convicción a esta Juzgadora, y así se declara. Folios 38 al 51.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora eximió de oír a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debido a su corta edad.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra las adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

En este mismo orden de ideas, de conformidad los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, la ciudadana MASSIULLI COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, alegó que planea viajar y residenciarse en la ciudadana de Buenos Aires en compañía de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a principios del año 2011, optando para obtener todos los beneficios que dicho país ofrece. Ahora bien cabe señalar, que en la oportunidad para dar contestación a la demandada, el ciudadano JUAN MANUEL MOTA BORGES, no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial, no ejerciendo su derecho a debatir y contradecir la pretensión alegada por la parte actora, aún cuando consta en autos su notificación positiva. Asimismo, consta que dentro del lapso establecido por el legislador para dar contestación y promover pruebas, el precitado ciudadano consignó escrito de pruebas, el cual, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas
En este sentido, de lo alegado en el libelo de demanda, el ciudadano JUAN MANUEL MOTA BORGES, no cumple con sus obligaciones y deberes de padre. En este orden de ideas, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que el demandado ciudadano JUAN MANUEL MOTA BORGES, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, con el fin de contradecir la pretensión de la parte actora, aun cuando consta en autos su notificación positiva.
Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, consignando escrito de promoción de pruebas, en la cual, las pruebas promovidas no aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora.
Es importante resaltar así, lo establecido por la jurisprudencia en materia de autorización judicial para viajar y en los asuntos de autorización judicial para residenciarse en el exterior, siendo lo correcto, modificación de custodia, en virtud que la solicitud que se realiza en el presente asunto, es el cambio de residencia de niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), pudiendo existir una supuesta modificación de custodia, afectándose así el ejercicio de la coparentabilidad entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, establece la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1953, expediente No. 04-1946, de fecha 25 de julio de 2005, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.” (Subrayado añadido).
Por otra parte, mediante sentencia No. 565, expediente No. 04-1951, de fecha 25 de marzo de 2006, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño. De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley. Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad. Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares. En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores. Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?. Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin. En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica. En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país. Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside. Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.”
Basados en la jurisprudencia supra citada, el iurisdicente al cual se le plantee el cambio de residencia de un niño, niña y adolescente al exterior, debe ponderar en todo caso que el contacto directo con ambos progenitores sea posible, en tal sentido, debe de establecerse condiciones mínimas para que el progenitor custodio, colabore con la materialización de dicho contacto; igualmente, debe valorarse las condiciones en que el infante se encontrara fuera de su país de origen, pues en todo caso debe garantizarse un estilo de vida acorde a su interés superior, que no produzca una desnacionalización de este, pues el eventual cambio de residencia puede ser modificado a solicitud de partes, y en especial, que el mismo no signifique el romper los lazos con la familia que permanezca en el país de origen. Así las cosas, pudo verificarse, que la progenitora quien solicita la autorización para viajar y el cambio de residencia, no logró demostrar las condiciones en que el niño de marras, se encontraría en la República Argentina, al no existir expectación cierta y verosímil, de cómo este continuaría estudios y residiría en dicha nación, muy por el contrario, sus argumentos se valieron en suposiciones y posibilidades, en ningún caso nada concretas. Por otro lado, la progenitora no ofreció mecanismos por los cuales pudiera ejercerse la coparentalidad, pues la misma plantea hacer una nueva vida, al lado de su actual pareja, lo que supone que la misma no frecuentara Venezuela, separando entonces al niño de su familia paterna, lo cual en todo caso no puede ser soslayado por esta Juzgadora.
Tomando en consideración lo antes expuesto, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que dicho cambio de residencia se produzca, así como no haberse probado aquellos derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes, en virtud que la parte actora no probó en autos, que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) vaya a residenciarse y estudiar en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, es por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la autorización de viaje y cambio de residencia solicitada, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anterior, Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del país, incoada por la ciudadana MASIULLI COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.333, contra del ciudadano JUAN MANUEL MOTA BORGES, de venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.547.808.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE

AP51-J-2010-016430
Motivo: Autorización judicial para viajar fuera del país y residenciarse en el exterior.
BAG/SA/Héctor Marín /Rev. Felipe H.