REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-016109
PARTE ACTORA: RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.342.207
PARTE DEMANDADA: ROSA AMANDA TUVIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.966.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ARAUJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.220.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ ZAMORA actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Septiembre de 2006, por el ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.342.207, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ ZAMORA actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.966, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que sus hijos fueron procreados de su relación amorosa con la demandada.
Que han presentado problemas para ponerse de acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar aun cuando siempre ha estado pendiente de su bienestar.
Que comparece para demandar a la ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ por fijación Régimen de Convivencia Familiar.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Aun cuando la demandada presentó el escrito de contestación en el presente asunto, en fecha 26/10/2006 el cual resulta extemporáneo por anticipado; toda vez que la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación era el 27/10/2006, sin embargo por el hecho de haber contestado extemporáneamente por anticipada no significa que la demandada haya que declararla confesa sino que por el contrario es importante considerar el hecho que la misma tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declarar contumaz a la demandada, en tal sentido se procede a explanar lo alegado por la parte demandada en el presente juicio:
Que el demandante si ha tenido acceso a los niños, solo que en atención al desarrollo integral de sus hijos, de su educación y formación, le ha exigido que dichas visitas estén ajustadas a los horarios correspondientes, respetando el horario de estudios, descanso y responsabilidades escolares.
Que solicita al Tribunal que al fijar el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo sea debidamente asistido y supervisado por la madre, por cuanto el padre de los infantes no cuenta con un espacio adecuado con las condiciones mínimas para que el régimen se desarrolle en horas que no interfieran el desarrollo de estudios, psicológico, emocional y moral de los niños de autos.
Que solicita al Tribunal delimitar el área de visitas en el cual el Régimen deba efectuarse, por cuanto tiene conocimiento a través de sus hijos del ofrecimiento que les ha hecho su padre de llevarlos prontamente a un lugar muy lejano, lo cual le genera fundado temor que el padre le arrebate a sus hijos, pues su intención siempre ha sido protegerlos.
Que ha tenido conocimiento a través de sus hijos, que el padre no custodio en ocasiones cuando se los ha llevado, han estado en presencia de compañía femenina y el padre a su vez, en actitudes no cónsonas con la moral, decoro y buenas costumbres que debería.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido el mismo no hizo uso de éste derecho, sin embargo promovió junto a su escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES y ROSA AMANDA TUVIÑEZ y la niña de autos. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES y ROSA AMANDA TUVIÑEZ y el niño de autos. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido la misma no hizo uso de éste derecho, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
a) Informe Integral practicado al grupo familiar TAVARES-TUVIÑES, el cual fue elaborado por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio treinta y nueve (39) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a los infantes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza al momento de formular el dictamen definitivo.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA):
En este estado expresó el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) lo siguiente: “Quiero decir que mi papá violó a mi hermana (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), yo estaba jugando con unos perros y los perros me persiguieron hasta la casa, después me caí porque llegó un gato y me soltó las trenzas, entonces llegue a la casa y encontré a mi papá RUI MIGUEL violando a mi hermana, se bajo los pantalones y le estaba enseñando el pene y me hermana se lo tocaba, y mi papá le tocaba a ella sus órganos, cuando me vieron ella y el se asustaron, entonces mi papá se subió los pantalones rápido y mi hermanita se quedo asustada temblando, y a mi me dio mucha pena, y salí corriendo asustado, pase la reja y caí donde esta el tendedero, he hablado con mi papá desde esa vez, las veces que va a visitarnos, él mi mamá se odian, porque mi papá la golpeaba, eso me dijeron mis hermanas ANILEY y SINDY. Yo quiero a mi papá un poquito, porque como soy grande porque ya tengo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) años, nada me asusta, ni tengo miedo.”
Seguidamente la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expresó lo siguiente: “Si me gustaría ver a mi papá una vez a la semana, que nos lleve a Mcdonal, no me gustaría quedarme con el donde vive, porque tiene una novia y esa novia es mala, porque cuando yo fui para su casa ella me gritó, mi mamá y mi papá se tratan mal, porque mi papá le tiene que dar los reales que le debe y no se los ha dado, yo veo a mi papá todos los días en la parte de abajo del edificio, porque el viene y nosotros bajamos, el nos pregunta que si comimos, si estamos bien, yo quiero un poquito a mi papá, el a veces nos da real, y nos trata bien y un poquito mal a veces“. En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los términos siguientes: “Comparecen los niños de autos, debidamente acompañados por su progenitora, observándoseles vestidos, peinados y calzados de forma acorde a su edad y sexo. En relación al niño ROYMI, debe señalar quien suscribe que se notó en él una actitud muy desenvuelta, con ánimo de conversar, con mirada directa al relatar lo observado, muy atento a lo que acontecía a su alrededor. En lo que respecta a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debe señalarse que se le apreció con una actitud muy tímida (se cubría la boca continuamente con una pañuelo que tenía en las manos. Fue muy escueta al hablar, aunque en todo momento respondió a las preguntas que se le hicieron y mantuvo la mirada firme y tranquila.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, pero si bien es cierto que la opinión de los niños no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para los niños, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por Fijación de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, en beneficio de sus hijos, supra identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ ZAMORA en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del referido ciudadano, quien manifestó que ha presentado problemas para ponerse de acuerdo con la madre de sus hijos respecto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), aún cuando ha estado pendiente de su bienestar, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ para la fijación del referido régimen.
En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. “(Cursiva añadida)
Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del adolescentes, la opinión del padre custodio y la elaboración de informes técnicos, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de experticias integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que intervienen en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral de los niños, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad de los niños lo justifique.
En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy Convivencia Familiar) consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre el padre no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la Custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para los niños consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación de los hijos con el no custodio debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de los niños a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado de los hijos con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo.
En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio ha establecido que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y la persona a quien se le acuerda un régimen de frecuentación, tal como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no custodio e hijos no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habitan los hijos sino que también los puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.
En lo que respecta a la parte demandada, la misma por el hecho de haber contestado extemporáneamente por anticipada no significa que haya que declararla confesa sino que por el contrario es importante considerar el hecho que la misma tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declararla contumaz, a pesar de no haber hecho uso del lapso legal correspondiente para promover pruebas que le permitiesen refutar lo alegado por la parte demandante, sin embargo contradijo lo dicho por el demandante y alegó que el mismo si ha tenido contacto con sus hijos, sólo que en garantía del desarrollo integral de sus hijos le ha exigido que dichas visitas estén ajustadas a los horarios correspondientes (estudios, descanso y responsabilidades escolares) y que al fijar el régimen solicitado, el mismo sea asistido y supervisado por la madre, toda vez que el padre no custodio no cuenta con un espacio adecuado con las condiciones mínimas para que la frecuentación paterno-filial se desarrolle en horarios adecuados y adicionalmente que no interfieran y/o afecten en el área académica, psicológica, emocional y moral de sus hijos.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico integral que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, al ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, progenitor de los niños de autos, el cual corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:
“ …nació en Esphino, norte de Portugal…de 40 años de edad…que conoció a la madre de sus hijos hace 11 años, entablaron vínculo y luego se unieron en pareja informalmente. Luego se fueron a vivir al apartamento donde ella reside. Dijo que su objetivo era constituir una familia…la señora empezó a encontrarse con antiguas amigas, a ingerir licor y a retornar a la casa embriagada, a altas horas de la noche. Por esto, refirió, le reclamaba y discutían, aunque él “le tenía miedo”, por el carácter agresivo de la mencionada. Así, la situación se tornó conflictiva e inestable “ella me corría de la casa y yo me iba. Luego me llamaba y yo volvía. Así estuvimos 03 años, hasta que me fui y le dejé a los niños… Negó por otra parte que le haya puesto en riesgo, que haya consumido licor andando con ellos, que los maltrate o que lo haga algún familiar suyo o que se haya comportado irresponsable con sus descendientes, a quienes les aporta en lo económico. Negó que él consuma drogas. Por lo señalado, él solicitó un régimen de visitas. De su relación con la madre de sus hijos, negó que la maltratase; no obstante, admitió que una vez la golpeó. Esto porque estando la señora ebria, lo ofendió. Dijo que lo arrestaron por 72 horas. Mencionó igualmente, que la señora lo denunció en la fiscalia y lo hicieron firmar una caución, por la cual no puede acercarse a su casa. Dijo que la aludida consume licor diariamente “toma Mucho” y por esto y por su carácter violento, ha tenido problemas con sus compañeros de trabajo…De igual manera expresó, que la señora “comienza su trabajo a las seis de la tarde y cierra a las once de la noche, por lo que llega tarde a su casa. Por eso se levanta tarde, ya cuando se van a ir al colegio. No los atiende”...él ve a sus hijos en la escuela con autorización de los docentes; pero quiere regularizar tales circunstancias. Cree que la madre no sabe de estos contactos. Refirió que También tiene noticias de ellos por intermediación de su hermana, quien va a su casa, los visita y le informa a él cómo están. Con ella les envía alimentos “y lo que necesiten”.
Expresó que de esto solo desea ver a sus hijos. Quiere un Régimen de Visitas fines de semana, cumpleaños, navidades, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, todo alterno. Manifestó que para ello cuenta con tiempo porque trabaja por su cuenta. También con el acuerdo de su pareja actual con quien vive hace año y medio. Dijo que la madre no conoce a esta señora…” (Negrillas añadidas).
a) Visita al Hogar del ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, progenitor de los niños de autos, elaborado por el Trabajador Social Lic. Guillermo López, adscrito al Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojó lo siguiente:
“ …El sector donde vive el padre, es una zona céntrica y tradicional de la ciudad dotada de todos los servicios básicos. La misma esta cerca de las avenidas Panteón y Fuerzas Armadas. Está próxima a la clínica de prevención del cáncer, al hospital Vargas, el Banco de Sangre, consultorios médicos particulares, liceos, colegios, preescolares públicos y privados, la Biblioteca Nacional, comercios, fábricas y pequeños talleres…Reside en un edificio de construcción reciente, el cual tiene sus áreas comunes con excelente mantenimiento… Ocupa allí hace año y medio, en compañía de su actual pareja y de las hijas de ésta, un apartamento conectado a los servicios básicos…Hay un pasillo de conexión a las tres habitaciones que existen las mismas se encuentran asignadas… la ocupan el señor Rui y su pareja. La misma con baño privado, dotado con el equipo necesario, todo pulcro y de primera calidad. Poseen mobiliario necesario, de óptima calidad, para un cómodo descanso. Hay un área que antes era de estar y fue transformada en habitación, la cual ocupa Jessica, hija menor de la pareja del padre. Cuenta con cama con colchón, sábana y almohada y un televisor. Todo limpio y ordenado. El padre de los hermanitos dijo que de llegar a pernoctar sus hijos en esta vivienda, dormirían en esta habitación y la joven que actualmente lo ocupa, descansaría en la habitación de su hermana mayor… En su conjunto permite a sus ocupantes satisfacer sus necesidades de habitación confortablemente. Puede acoger con comodidad y seguridad a los niños. El día de la visita al hogar, estaban la pareja del padre y sus hijas. La señora dijo al trabajador social que “no tengo problema en que los niños vengan acá…” (Negrillas añadidas).
b) Evaluación Psico-Psiquiatrica realizada al ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, progenitor de los niños de autos, elaborado por la Dra. Jeannette Ortiz, adscrita al Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojó el siguiente resultado:
“… Sin antecedentes patológicos de importancia…Refiere que la separación de la madre de su hijo, fue producto de agresiones y hábitos alcohólicos acentuados de la misma. En la actualidad el Sr. RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, vive con su pareja hace 1año ½.
Acude el día y la hora fijada, viste acorde edad, trata de mostrarse agradable solo manifiesta negación por parte de la madre de sus hijos, para que estos, sean visitas por el. Conciente, vigil, orientado afecto estable, sin deterioro de la memoria, atención o concentración, juicio de realidad conservado, con conciencia de su situación. Durante las entrevistas y aplicación de las pruebas psicológicas, el ciudadano Rui Miguel Tavares mantiene una actitud impaciente, se aprecia con poca disposición pero colabora. Muestra rigidez, poca autocrítica, aspecto atlético, tipo nervioso, desconfía de la evaluación. Los resultados de la evaluación psicológica revelan un funcionamiento intelectual y cognitivo dentro de límites normales, pensamiento de tipo concreto; con tendencia a la victimización y a la negación como mecanismo de defensa. La función perceptiva motora aparentemente se encuentra dentro de límites normales. En el aspecto emocional se encontraron indicadores de personalidad individualista, ansiosa, insatisfecha con el medio y consigo mismo de preocupación excesiva, temperamento nervioso, rígido, pudiendo mostrar inhibición y desconfianza en sus relaciones interpersonales. Aparecen otros indicadores emocionales como agresividad, hipersensibilidad a la crítica, inquietud y mal humor. En la entrevista manifiesta malestar por tener que realizar evaluaciones psicológicas, refiriendo que fue él quien solicita el régimen de visitas de sus hijos, ya que la madre le impide las mismas. Durante sus planteamientos muestra malestar y resentimiento hasta esta ciudadana.
Adulto masculino, quien en ocasiones puede mostrar, conflictiva para el control de sus impulsos, de afecto pero resonante, en ocasiones con dificultad para la toma de decisiones. Personalidad pasiva, agresivo, al evidenciar la dificultad de las personas someter a sus esquemas, puede tomarse compulsivo y poco comprensivo.” ( Negrillas añadidas).
En relación a la ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ, progenitora custodia de los niños de autos, la misma según el especialista reflejo en el informe “La señora se negó a ser entrevistada. Alegó que no había sido citada por el tribunal. Este día asesoró a la citada y al trabajador social, la abogada Lilian Medina del equipo 02. Luego contactó con el equipo y se le dio cita…”
“…Contó que conoció al padre de sus hijos hace 11 años, establecieron vinculo; pero no constituyeron pareja formal. Luego queda embarazada de su primer hijo. Prosiguen su relación y queda embarazada de su hija. Se habían ido a vivir a su apartamento. Refirió; sin embargo, que su pareja no cumplía con sus deberes de padre. Tuvieron conflictos porque éste la golpeaba y la abandonó antes de que naciera la niña. Luego de nacida, el papá fue a conocerla a los tres días. Dijo que ella le limitó la posibilidad de que el padre los presentara ante el registro civil, pues él la había amenazado con llevarse los niños fuera del país. Después; sin embargo “él los presentó sin mi autorización”. Expuso que la relación entre ellos continuó de modo inestable, por las irresponsabilidades económicas del mencionado, debiendo ella trabajar “yo parecía el hombre. Iba a pedirle dinero y me ofendía. Una vez fui a pedirle dinero y me dijo que tenia que acostarme con él.”Agregó que el señor tampoco la ayudaba en el hogar ni con los niños. También había maltratos, ofensas y puso en duda la paternidad de sus hijos”. Por los maltratos hubo denuncias en instancias legales desde el año 2002. Relató la entrevistada, que aún con todo él veía a los niños; pero a raíz de una denuncia en el año 2002 en la Fiscalia, le prohibieron acercarse al hogar, lo cual incumplía. En la fiscalia llegaron también a un acuerdo por visitas; pero sin que se acercase a la casa. Al respecto contó que “la primera vez se los llevó un viernes y los trajo el sábado, siendo que le correspondía todo el fin de semana. Luego iba el sábado y los traía en la tarde. Después no los buscaba. Así se comportó en lo sucesivo”
Refirió la entrevistada que luego intentaron cordializar para evitar problemas y para que el aportara dinero a los niños; pero el citado aprovechaba la situación para discutir con ella y la ofendía en su honor…Así hasta que un día “fue a buscar a los niños y se los llevó a escondidas y sin mi permiso a la playa. Eran la 10 de la noche y no me los había llevado a la casa. Por ello debí amenazarlo con la policía para que me los regresara”. Eso, dijo, sucedió en octubre-noviembre de 2006 aunque no recordó exactamente la fecha. Añadió que discutieron, ella acudió a la fiscalia y de nuevo le prohibieron acercarse al hogar de ella y a su trabajo. Desde entonces no ha tenido libre contacto con los niños. Afirmó; sin embargo, que “él los ve en el colegio; pero les interrumpe las clases”. Expresó que sabe esto porque los niños se lo dicen. Informó que le padre tiene también una denuncia en fiscalia por actos lascivos. También les daba palmadas a los niños.
En torno al tema de las visitas la señora expresó, que por ser ella huérfana de padre, está conciente de la falta que éste hace: “ pero no uno irresponsable” Negó que éste les aporte en lo económico “y los alimentos que les manda son arroz, pasta y salchichón de Mercal”. Dijo que “nunca le he quitado el derecho de los niños al padre; pero él tiene que cumplir”.
Expresó que está de acuerdo en que los vea, “pero quiero un régimen de visitas estricto, que se cumpla y quiero seguridades para mis hijos”. Manifestó que el padre es feliz si ve a los niños un día; pero “ se fastidia cuando pasa mucho tiempo con ellos”. La señora admitió que consume licor….” (Negrillas y Subrayado añadidos).
c) Visita al Hogar de la ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ, progenitora custodia de los niños de autos, elaborado por el Trabajador Social Lic. Guillermo López, adscrito al Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojó lo siguiente:
“…El trabajador social acudió a la dirección indicada como hogar de la madre pero no pudo ingresar al edificio pues tiene su reja bajo llave y no hay modo de comunicarse con personas de los pisos altos. En vista de ello se le hizo llamada de teléfono a la señora …y se le dejó el mensaje de que llamase al funcionario a la oficina …para acordar la visita; pero no llamó ni se presentó en su despacho. Por tal motivo la visita no se fue realizada…” ( Negrillas y Subrayado añadidos).
d) Evaluación Psico-Psiquiatrica realizada a la ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ, progenitora de los niños de autos, elaborado por la Dra. Jeannette Ortiz, adscrita al Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojó el siguiente resultado:
“…Refiere una primera unión de la cual tuvo 2 hijas de 23 y 24 años en la actualidad, segunda unión con el señor RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES …con quien mantuvo relaciones concubinaria de forma irregular, y de quien manifiesta recibió maltratos físicos y verbales, llegando a producir en la Señora ROSA AMADA TUVIÑEZ, marcado deterioro de su autoestima .
Niega antecedentes patológicos de importancia. Entre sus antecedentes familiares, refiere madre viva, y padre fallecido tiene muy poco contacto y contención familiar como hábitos psicológicos, manifestó ingesta de alcohol.
…conciente vigil, al principio de la entrevista se encuentra a la defensiva, luego se logra establecer rapport, afecto lábil al recordar su situación de pareja (maltratado, vejaciones, descalificaciones) lenguaje en tono bajo, con bajo nivel intelectual, memoria de fijación y evocación conservada, juicio de realidad sin alteración, desorientada en cuanto a la demanda, en la que se encuentra en la actualidad.
Adulta femenina, con fascie de tristeza, cierto descuido personal, denota cansancio. Escala de valorización por debajo, lo cual la hace percibir el mundo externo como amenazador, se muestra desconfiada, suspicaz. Aunque pareciera…presentar temperamento fuerte esto no es mas que un mecanismo de defensa, frente a su gran vulnerabilidad. En ocasiones refleja desesperanza, y conformismo, siendo difícil emprender proyecto o plantearse metas a largo plazo.” ( Negrillas, Subrayado y Cursiva añadidos).
e) Entrevista con los niños:
“…Se condujeron intranquilos…Indicaron que ven a su papá en la escuela y conversan. Asimismo que él les manifiesta que desea estar mas tiempo con ellos, tener visitas amplias.
(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) dijo que su papá se pelea mucho con su mamá. Igualmente les dice que no tiene derecho y ésta no permite que él los vea, porque no le aporta dinero, “aunque a veces, si nos deposita”. Agregó que “el manda con mi tía Ana Bella, lecha, arroz, pasta, carne, corn flanes…que no le gustaría salir con su papá, porque a éste no le gusta salir mucho “me da flojera; con mi tía si me gustaría salir”. Ello auque él y su hermanita refirieron que se sienten “más o menos bien con su papá y que les gustaría contactos por más tiempo.
INFORMACIÓN DEL PROCESO EDUCATIVO DEL NIÑO
…Inició el preescolar a los cuatro años en la experimental Venezuela. Hizo allí sus tres niveles, en el último de los cuales lo promovieron por estar muy adelantado”. Inició el primer grado a los siete años y ha cursado satisfactoriamente hasta el presente. Refirió el padre que aunque no es representante legal en la escuela, el va allá, lo conocen y tiene contacto con la maestra, con la trabajadora social y con la psicóloga. Está al tanto de cómo van los niños.
INDIANI inició el preescolar a los cuatro años en la experimentalenezuela y los hizo satisfactoriamente. A los siete años inició el primer grado y los ha cursado normalmente; sin embargo, la trabajadora social le informó que últimamente han notado a Indiani distraída y que cuando él va a verla, ella se entusiasma, situación que a ellos les preocupa..”(Negrillas y Cursiva añadidos)
f) Informe Médico Psiquiatrico
“…(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)…embarazo no planificado producto de parto normal, adecuado desarrollo psicomotor, sin antecedentes patológico de importancia. Durante la evaluación mostró algunas dislalias, se observa, tímida, retraída, poco comunicativa, responsabilidad con monosílabos a la evaluación, aun no sabe leer ni escribir. Al hablarle sobre su padre se muestra retraída, se observa una conducta adecuada obedece y comprende ordenes sencillas, pero llama, la atención, su poca capacidad para expresar emociones, producto quizás del ambiente donde ha crecido…
(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)…producto de parto normal sin complicaciones con adecuado desarrollo psicomotor…De aspecto agradable estableciendo rapport con el entrevistador, lenguaje claro comprensible, comprende y obedece ordenes sencillas con capacidad de abstracción, inteligencia acorde a edad cronológica, conducta esperada para su grupo etario…”
g) Recomendaciones:
“… se valora como apropiado, un régimen de visitas que se vaya ampliando progresivamente, con pautas para su realización y en las cuales se le diversifiquen las experiencias sociales a los niños. Se sugiere iniciar régimen de visitas supervisado, para fomentar un acercamiento progresivo entre padre e hijos.
Se sugiere exhortar al padre a que cumpla económicamente.
Se considera necesario enviar a los dos progenitores a que reciban ayuda especializada para solventar sus situaciones individuales: al padre, para que sea orientado en torno a los derechos de la mujer y el buen trato a sus semejantes. A la señora, a que sea orientada en su problema de consumo de licor y su forma de relacionarse con sus semejantes, ya que al parecer es violenta, por lo que pueden ser remitidos al Centro clínico de orientación y docencia ubicado en la Av. Maracay, Qta. Dalmari, Urbanización Las Palmas, Alta Florida…para ser ayudados a resolver sus diferencias en bien de los niños, a quienes han involucrado en sus disputas…” (Negrillas, Cursiva y Subrayado añadidos)
En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de Régimen de Convivencia Familiar no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para los adolescentes el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no convive con los niños, de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también a los hijos ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de los niños consagrados en la propia ley.
Si bien es cierto, que los niños tienen derecho a ser frecuentados y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar a los niños de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, esta Jueza, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) más apropiado para el grupo familiar y en especial para los niños de autos, y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a los adolescente el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.342.207, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ ZAMORA actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.966.
En consecuencia, este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de naturaleza Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, en compañía de su madre custodia ciudadana ROSA AMANDA TUVIÑEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.708.966, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte demandante en el presente asunto, ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.342.207, a los fines de rescatar y salvaguardar los lazos afectivos y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de los precitados niños. Este Régimen de Visita, habrá de hacerse efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, como garantes y protectores del derecho de los niños de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre no guardador.
TERCERO: Se ordena la atención psicoterapéutica individual de los ciudadanos ROSA AMANDA TUVIÑEZ y RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, venezolana la primera y el segundo portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.708.966 y N° E.- 81.342.20 respectivamente, a fin de que le permitan obtener herramientas para manejar situaciones negativas vividas en el pasado y el conflicto actual, con el objeto de mejorar sintomatología presente, así como que el progenitor deberá ser orientado en torno a los derechos de la mujer y el buen trato a sus semejantes y la progenitora deberá ser orientada en su problema de consumo de licor y su forma de relacionarse con sus semejantes, la cual deberá ser realizada en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Avenida Maracay, Quinta Dalmari, Urbanización Las Palmas, Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfonos: 782-10-87 y 782-25-66.
CUARTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos ROSA AMANDA TUVIÑEZ y RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES y los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en Psicoterapia Familiar en el Servicio de Psiquiatría, del Hospital “José María Vargas” ubicado en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que obtengan las herramientas y destrezas mínimas necesarias para vincularse en forma apropiada ambos progenitores con sus hijos.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Avenida Maracay, Quinta Dalmari, Urbanización Las Palmas, Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la atención psicoterapéutica individual de los ciudadanos ROSA AMANDA TUVIÑEZ y RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES, venezolana la primera y el segundo portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.708.966 y N° E.- 81.342.207 respectivamente, con el objeto de prestarle a los mismos la debida y oportuna atención y el tratamiento mínimo necesario que le permitan obtener las herramientas y destrezas mínimas necesarias para manejar situaciones negativas vividas en el pasado y el conflicto actual, con el objeto de mejorar sintomatología presente, así como que al progenitor deberá ser orientado en torno a los derechos de la mujer y el buen trato a sus semejantes y la progenitora deberá ser orientada en su problema de consumo de licor y su forma de relacionarse con sus semejantes. Brindándosele además, la orientación especializada pertinente que contribuya positivamente con el ejercicio del rol como padre y madre, en garantía del bienestar de los niños y el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijos. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a las terapias, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Servicio de Psiquiatría, del Hospital “José María Vargas” ubicado en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión de los ciudadanos ROSA AMANDA TUVIÑEZ y RUI MIGUEL DE JESUS TAVARES y los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en Psicoterapia Familiar, con el objeto de prestarles a los mismos la debida y oportuna atención y el tratamiento mínimo necesario que les permita obtener las herramientas y destrezas mínimas necesarias para vincularse en forma apropiada ambos progenitores con sus hijos. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular del adolescente y los referidos ciudadanos a las terapias, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera //Rev. Felipe H.
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2006-016109
|