REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-010536
PARTE ACTORA: MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana SABRINA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.676.
PARTE DEMANDADA: QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.247.781.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ILVA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.282.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2007, por la ciudadana SABRINA MARIA GONZÁLEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.676, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.247.781, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 13 de Diciembre del año 2006, acordó conjuntamente con el demandado, ante la Fiscalía 95 del Ministerio Público, la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 4 de este Tribunal de Protección, mediante sentencia dictada en fecha 11/01/2007, acordando las partes, que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora.
Que el padre de la adolescente y niña de autos, no ha cumplido con el acuerdo establecido desde el mes de diciembre de 2006.
Que en fecha 24/05/2007, comparecieron las partes ante la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de audiencia conciliatoria y convenir en cuanto al cumplimiento de la manutención, no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre, ciudadano QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, manifestó “…Que en relación a la deuda de Tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 3.720,00) no reconoce que adeuda la cantidad antes mencionada, en virtud que cancelo el colegio y asimismo cancelo los gastos extra escolares de las mismas. De igual forma llevo el mercado a la casa de estas…”.
Que demanda al ciudadano QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.247.781, por cumplimiento de la Obligación de manutención; para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720,00) así como solicitó le fuesen calculados los intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual, como también que se tomasen en cuenta las cuotas alimentarías por vencer.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el accionado, presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, cursante al folio 37 del presente asunto, y expuso lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, por infundada y temeraria, ya que desde el mismo momento de la realización del convenio por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se ha cuidado de pagar a sus hijas todo lo relacionado con los gastos escolares, alimentación, ropa y cualquier necesidad que tengan sus hijas, lo cual fue reconocido por la madre de las mismas, cuando afirma que él si les hace el mercado correspondiente a cada mes, igualmente le ha comprado ropa, medicinas y todo lo que ellas han necesitado.
Que la madre de las niñas ha tomado ciertas actitudes que la hacen presumir, que al recibir ella el dinero efectivo el mismo va hacer empleado en otras cosas que no van hacer precisamente para cubrir necesidades de sus hijas.
Que él no tiene un ingreso mensual tan elevado como para que además de todo lo que le da a sus hijas, (y que es reconocido por la madre), pueda pagar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.
Que el día que se hizo el acuerdo ante la representación Fiscal allí se le dijo, que en esa suma de dinero estaba incluido todo, esto es, dentro del monto, estaba incluido, el pago de Colegio, Comida, Ropa, gastos médicos y que lo único que no estaba incluido, gastos de Diciembre y los gastos de inicio del año escolar, como es la inscripción y útiles, ya que estos gastos no pueden ser calculados, por cuanto son variables de año en año.
Que es falso de toda falsedad, que adeude a la demandante por concepto de manutención a favor de sus hijas la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.720,00), y mucho más falso que no haya cumplido con sus deberes desde el mes de Diciembre de 2006, hasta la presente fecha y que además deba pagar suma alguna como intereses moratorios, ya que una vez más ratifica y afirma que ha cumplido con sus deberes, que como padre tiene con sus hijas.

IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas, la parte actora no hizo uso de éste derecho, sin embargo la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:
1. Copia Simple del Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y la niña de autos, riela al folio seis (6). Documento Público, que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRIGUES TEXEIRA, en relación con la referida niña; y así se declara.
2. Copia Simple del Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y la niña de autos, que riela al folio siete (7). Documento público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRIGUES TEXEIRA, en relación con la referida adolescente; y así se declara.
3. Copia Certificada del asunto signado con el Nº AP51-S-2007-000025, con motivo de homologación del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRIGUES TEXEIRA, en fecha 13/12/2006 ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, en fecha 11/01/2007, cursante del folio 08 al folio 10 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de manutención; y así se declara.
4. Acta de fecha 24/05/2007, suscrita por los ciudadanos SABRINA MARIA GHONZALEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, supra identificados en autos, en sede de la Fiscalia Centésima Décima (110°) del Ministerio Público Se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de manutención; y así se declara.
5. Copia Simple de Libreta de Ahorros del Banco Venezuela Nº 01020104710100030549 a nombre de la ciudadana SABRINA GONZALEZ en representación de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), riela del folio (12) al (14) del presente asunto; para demostrar los depósitos realizados por la parte demandada de forma aislada y no periódica por concepto de cumplimiento del quantum alimenticio. La misma es valorada atendiendo al principio de libertad probatoria. conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, de acuerdo a la libre convicción razonada, es demostrativo de los aportes efectuados por el obligado; y así se establece.
6. Copia Simple de Libreta de Ahorros del Banco Venezuela Nº 01020104730100030548 a nombre de la ciudadana SABRINA GONZALEZ en representación de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), riela del folio (15) al (18) del presente asunto; la misma es valorada atendiendo al principio de libertad probatoria. conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, de acuerdo a la libre convicción razonada, es demostrativo de los aportes efectuados por el obligado; y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. En fecha 13/03/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 05/03/2008, emanada del Departamento de Suministro de Información de Clientes del Banco de Venezuela, que riela del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65); informan el saldo actual y los movimientos desde enero del 2007 hasta febrero de 2008, de las cuentas de ahorro Nº 0102-0104-74-01-00-030549 y Nº 0102-0104-73-01-00-030548 a nombre de la adolescente y niña de autos, en el cual se reflejan los depósitos y retiros efectuados en las mismas. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, por tratarse de un documento con el que se evidencia el incumplimiento en los depósitos del quantum alimenticio; y así se declara.
2. En fecha 13/03/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 05/03/2008, emanada de la GERENCIA GENERAL DE LORETO´S FOOD, C.A., mediante el cual informan capacidad económica del obligado alimenticio, pudiendo evidenciarse que el monto al cual asciende el Sueldo Mensual devengado por el referido ciudadano, es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y que adicionalmente percibe en el mes de diciembre un (01) mes de utilidades. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem y en razón de no haber sido impugnado su contenido, conforme a lo dispuesto al artículo 1363 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 ejusdem; y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 13 de Diciembre del año 2006, los ciudadanos SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO y QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA convinieron de mutuo acuerdo ante la representación Fiscal en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, el quantum de manutención que asciende a la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, debidamente homologado por ante este Órgano Jurisdiccional , en fecha 11/01/2007, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en representación de sus hijas, los primeros cinco (05) días de cada mes; así como también, el progenitor se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos escolares, relativos al pago de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, gastos de fin de año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas que requieran sus hijas; de igual forma se comprometió a cancelar la mitad de los gastos médicos ocasionados por sus hijas. Por último, el padre se compromete a incrementar el montote la manutención de forma automática en la misma proporción que aumenten sus ingresos.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Negritas y Resaltado añadido).

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

Así mismo, el artículo 374 de la Ley Orgánica que rige la materia, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y Negritas añadido)
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley in comento a tenor es de la letra siguiente:

"… La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente".

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación de manutención al co-obligado alimentario, primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique, segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma, tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades de las niñas de autos y por último, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de las mismas no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.

En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad de la adolescente y niña de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse por sí mismas de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo precitado, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaría en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el accionado QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por infundada y temeraria, alegando que jamás ha dejado de cumplir con su obligación, ya que desde el mismo momento que se realizó el convenio ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siempre se ha cuidado de pagar a sus hijas lo relacionado con los gastos escolares, alimentación, ropa y cualquier necesidad que tengan las mismas, y que no ha realizado los depósitos en efectivo como había acordado previamente, por cuanto presume que la madre de las niñas de autos lo emplea en otras cosas que no van a hacer precisamente para cubrir necesidades de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, el demandado no probó tener otra carga familiar y mucho menos demostró tener imposibilidad económica para cumplir con su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.

Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo dictado por la extinta Sala de Juicio Nº IV de este Tribunal de Protección mediante sentencia dictada en fecha 11/01/2007, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas del quantum alimenticio que le corresponde por TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720,00), y demanda al obligado alimentario para que convenga o sea obligado a cancelar la suma in comento, así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomen en cuenta las cuotas alimentarías por vencer; asimismo, se observa del escrito libelar, que la demandante admite lo siguiente: “… es cierto que el demandado cancela el colegio, así como hace el mercado...”. Al respecto, el demandado en su escrito de contestación alegó no mantener deuda alguna con quienes por ley esta obligado a satisfacer dicha pretensión, utilizando como base que el cancela todo lo relacionado con los gastos escolares, alimentación, ropa y cualquier necesidad que tengan sus hijas, y que no tiene un ingreso mensual tan elevado como para que además de todo lo que le da a sus hijas, pueda pagar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), y como quiera que el demandante alega haber cumplido con la obligación que le corresponde para con sus hijas, si bien es cierto que el mismo indica que el cubre los gastos de educación, alimentos, vestidos y cualquier necesidad que tengan, de las que se presume están relacionadas con medicinas, cultura y recreación, queriendo así demostrar que ha cumplido, no es menos cierto, que el mismo se comprometió a depositar los primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en representación de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), un quantum que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), tal como se evidencia del Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, de fecha 13 de diciembre de 2006, inserta al folio nueve (09) del juicio que nos ocupa, por lo que aún cuando alega estar dando cumplimiento cabal a su deber como co-obligado, no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que haya probado suficientemente el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que convino (con la parte demandante),razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha cumplido cabalmente con el pago mensual del monto convenido.
Por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante, y por la prueba de informe solicitada por éste Tribunal al Banco de Venezuela, se aprecia en los movimientos de las cuentas de ahorro Nº 0102-0104-74-01-00-030549 y Nº 0102-0104-73-01-00-030548, a nombre de la adolescente y niña de autos, que rielan del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65), depósitos realizados no acorde a la cantidad fijada, y no consecutivos, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar, El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de diciembre de 2006, hasta el presente mes de noviembre de 2011 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:

MESES ADEUDADOS MES QUANTÚM ADEUDADO POR EL OBLIGADO ALIMENTICIO INTERESES MORATORIOS CALCULADOS A LA RATA DE 1% MESUAL TOTAL BS.
AÑO 2006
59 DICIEMBRE 1.100,00 Bs. 11 X 59 meses= 649,00 1.749,00
SUB TOTAL 1.749,00
AÑO 2007
58 ENERO 1.160,00 Bs. 11,6 X 58 meses= 672,80 1.832,80
57 FEBRERO 560,00 Bs. 5,6 x 57 meses= 319,020 879,20
56 MARZO 220,00 Bs. 2,2 x 56 meses= 123,20 343,20
55 ABRIL 1.190,00 Bs. 11,9 x 55 meses= 654,50 1.844,50
54 MAYO 1.500,00 Bs. 15 x 54 meses = 810,00 2.310,00
53 JUNIO 1.500,00 Bs. 15 x 53 meses = 795,00 2.295,00
52 JULIO 1.500,00 Bs. 15 x 52 meses = 780,00 2.280,00
51 AGOSTO 1.500,00 Bs. 15 x 51 meses= 765,00 2.265,00
50 SEPTIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 50 meses = 750,00 2.250,00
49 OCTUBRE 1.500,00 Bs. 15 x 49 meses= 735,00 2.235,00
48 NOVIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 48 meses= 720,00 2.220,00
47 DICIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 47 meses= 705,00 2.205,00
SUB TOTAL 22.959,70
AÑO 2008
46 ENERO 1.500,00 Bs. 15 x 46 meses= 690,00 2.190,00
45 FEBRERO 1.500,00 Bs. 15 x 45 meses= 675,00 2.175,00
44 MARZO 1.500,00 Bs. 15 x 44 meses= 670,00 2.160,00
43 ABRIL 1.500,00 Bs. 15 x 43 meses= 645,00 2.145,00
42 MAYO 1.500,00 Bs. 15 x 42 meses= 630,00 2.130,00
41 JUNIO 1.500,00 Bs. 15 x 41 meses= 615,00 2.115,00
40 JULIO 1.500,00 Bs. 15 x 40 meses= 600,00 2.100,00
39 AGOSTO 1.500,00 Bs. 15 x 39 meses= 585,00 2.085,00
38 SEPTIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 38 meses= 570,00 2.070,00
37 OCTUBRE 1.500,00 Bs. 15 x 37 meses= 555,00 2.055,00
36 NOVIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 36 meses= 540,00 2.040,00
35 DICIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 35 meses = 525,00 2.025,00
SUB TOTAL 25.290,00
AÑO 2009
34 ENERO 1.500,00 Bs. 15 X 34 meses= 510,00 2.010,00
33 FEBRERO 1.500,00 Bs. 15 x 33 meses= 495,00 1.995,00
32 MARZO 1.500,00 Bs. 15 x 32 meses= 480,00 1.980,00
31 ABRIL 1.500,00 Bs. 15 x 31 meses= 465,00 1.965,00
30 MAYO 1.500,00 Bs. 15 x 30 meses= 450,00 1.950,00
29 JUNIO 1.500,00 Bs. 15 x 29 meses= 435,00 1.935,00
28 JULIO 1.500,00 Bs. 15 x 28 meses= 420,00 1.920,00
27 AGOSTO 1.500,00 Bs. 15 x 27 meses= 405,00 1.905,00
26 SEPTIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 26 meses= 390,00 1.890,00
25 OCTUBRE 1.500,00 Bs. 15 x 25 meses= 375,00 1.875,00
24 NOVIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 24 meses= 360,00 1.860,00
23 DICIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 23 meses= 345,00 1.845,00
SUB TOTAL 23.130,00
AÑO 2010
22 ENERO 1.500,00 Bs. 15 x 22 meses= 330,00 1.830,00
21 FEBRERO 1.500,00 Bs. 15 x 21 meses= 315,00 1.815,00
20 MARZO 1.500,00 Bs. 15 x 20 meses= 300,00 1.800,00
19 ABRIL 1.500,00 Bs. 15 x 19 meses= 285,00 1.785,00
18 MAYO 1.500,00 Bs. 15 x 18 meses= 270,00 1.770,00
17 JUNIO 1.500,00 Bs. 15 x 17 meses= 255,00 1.755,00
16 JULIO 1.500,00 Bs. 15 x 16 meses= 240,00 1.740,00
15 AGOSTO 1.500,00 Bs. 15 x 15 meses= 225,00 1.725,00
14 SEPTIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 14 meses= 210,00 1.710,00
13 OCTUBRE 1.500,00 Bs. 15 x 13 meses= 195,00 1.695,00
12 NOVIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 12 meses= 180,00 1.680,00
11 DICIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 11 meses= 165,00 1.665,00
SUB TOTAL 20.970,00
AÑO 2011
10 ENERO 1.500,00 Bs. 15 x 10 meses= 150,00 1.650,00
9 FEBRERO 1.500,00 Bs. 15 x 09 meses= 135,00 1.635,00
8 MARZO 1.500,00 Bs. 15 x 08 meses= 120,00 1.620,00
7 ABRIL 1.500,00 Bs. 15 x 07 meses= 105,00 1.605,00
6 MAYO 1.500,00 Bs. 15 x 06 meses= 90,00 1.590,00
5 JUNIO 1.500,00 Bs. 15 x 05 meses= 75,00 1.575,00
4 JULIO 1.500,00 Bs. 15 x 04 meses= 60,00 1.560,00
3 AGOSTO 1.500,00 Bs. 15 x 03 meses= 45,00 1.545,00
2 SEPTIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 02 meses= 30,00 1.530,00
1 OCTUBRE 1.500,00 Bs. 15 x01 mes= 15,00 1.515,00
0 NOVIEMBRE 1.500,00 Bs. 15 x 0 mes= 0 1.500,00
SUB TOTAL 17.325,00
MONTO ADEUDADO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN 111.423,70


Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de la adolescente y niña de autos, por la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 111.423,70), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión.
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaría, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, debe necesariamente quien aquí decide, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a sus hijas del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en nuestra legislación, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado; y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoare la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana SABRINA MARIA GONZALEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.676, en representación de sus hijas, la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.247.78 , a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar al obligado de manutención, ciudadano QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 111.423,70), en beneficio de sus hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por concepto de cuotas alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al Gerente General de LORETO´S FOOD, C.A, descontar mensualmente de la nomina de pago del demandado, QUINTINO JOAO RODRIGUES TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.247.781,el quantum alimenticio por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) correspondiente a las la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y le sean depositados equitativamente a cada una, en las cuentas de ahorros aperturadas en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, para tal fin, Nº 0102-0104-74-01-00-030549 a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y Nº 0102-0104-73-01-00-030548, a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Una vez firme el presente fallo, remítase copia certificada del fallo al Gerente de General de LORETO´S FOOD, C.A., a los fines de su ejecución; y así de declara.
TERCERO: En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-010536
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención
BAG/SA/Michelangela.- //Rev. Felipe H.